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Consejo de Estado - 73001230000020010167606 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre consulta de desacato - 7300123000002001

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Título
Consejo de Estado - 73001230000020010167606 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre consulta de desacato - 7300123000002001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 73001-23-00-000-2001-01676-06

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actores: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Y OTRO.

TESIS: SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA

ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS EN LAS PROVIDENCIAS DE 2 DE MAYO DE 2005 Y 4 DE FEBRERO DE 2010, DADAS LAS ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS ADELANTAS POR LA INCIDENTADA.

AUTO QUE RESUELVE CONSULTA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 6 de noviembre de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que sancionó por desacato con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, en su calidad de alcaldesa del Municipio de Ibagué 2, por el incumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia de 4 de febrero de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Municipio2

órdenes dictadas en la sentencia de 4 de febrero de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Municipio2

Número único de radicación: 73001-23-00-000-2001-01676-06

Actores: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La acción

Los ciudadanos JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES y FÉLIX MARTÍNEZ instauraron demanda en ejercicio de la acción popular

contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, el INSTITUTO IBAGUEREÑO

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. -IBAL S.A. E.S.P.-, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ –INFIBAGUÉ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA –CORTOLIMA, tendiente a la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y que a su prestación eficiente y oportuna.

La parte actora estimó vulnerados los referidos derechos, por cuanto la quebrada “ Hato de la Virgen ” estaba siendo afectada por el vertimiento de aguas residuales por parte de varias familias que habitaban en el área de ronda de la misma, por lo que están en condiciones de alto riesgo.

I.2.- Sentencias objeto de cumplimiento3

vertimiento de aguas residuales por parte de varias familias que habitaban en el área de ronda de la misma, por lo que están en condiciones de alto riesgo.

I.2.- Sentencias objeto de cumplimiento3

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El Tribunal en providencia de 2 de mayo de 2005 amparó los derechos colectivos invocados y ordenó:

“[…] 2. Ordenase al municipio de Ibagué que en el plazo no superior a seis meses que se cuenta a partir de la ejecutoria de esta sentencia, incluya en los planes y programas relativos a la preservación del medio ambiente y recuperación y saneamiento del recurso hídrico, la recuperación y mantenimiento efectivo de la quebrada de la virgen, específicamente, el manejo integral de aguas residuales y las acciones pertinentes para la descontaminación de la misma.

3. Ordenase al municipio de Ibagué incluir en los planes de desarrollo municipal y de reordenamiento territorial la reubicación de los habitantes de las riberas de la citada quebrada, para lo cual deberá atenderse los planes de reubicación y valorarse las prioridades existentes en esta materia. Así mismo realizar las acciones necesarias para prevenir y erradicar los asentamientos humanos en los márgenes de ríos y quebradas del municipio.

4.- Ordenar que el Alcalde como primera autoridad de Policía del

existentes en esta materia. Así mismo realizar las acciones necesarias para prevenir y erradicar los asentamientos humanos en los márgenes de ríos y quebradas del municipio.

4.- Ordenar que el Alcalde como primera autoridad de Policía del Municipio de manera inmediata coordine con el Comandante de Policía la vigilancia del sector de la quebrada La Virgen y los operativos tendientes a recuperar la seguridad del mismo […]”.

La Sección Primera mediante sentencia de 4 de febrero de 2010 adicionó la mencionada providencia, en el siguiente sentido:

“[…] 2.- ADICIÓNASE dicho fallo así:

2.1.- Las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué en los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia impugnada, serán desglosadas y precisadas así:

a.- ORDÉNASE al Alcalde del citado municipio que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo adopte las medidas que aseguren que a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes:

  • Las Secretarías de Educación y de Salud efectúen con las Juntas de Acción Comunal de los barrios aledaños a la quebrada Hato de la Virgen una campaña que instruya a los habitantes de viviendas ubicadas en el sector sobre normas de higiene que deben observar en4

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de la parte resolutiva se le ordenó al MUNICIPIO que […] dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el período de la actual Administración proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica de la quebrada, dando prioridad a las que presentan riesgo inminente de deslizamiento ; recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector, para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de viviendas. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación […]” (Resaltado fuera el texto).

Para efecto de verificar el cumplimiento del elemente objetivo para la imposición de la sanción por desacato a la alcaldesa, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal cuando indicó que las20

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decisiones judiciales objeto de verificación no se cumplieron en su integridad.

considerar que se acreditó el elemento subjetivo de la sanción por desacato, dado que en la sentencia de segunda instancia de 4 de febrero de 2010 se le ordenó al MUNICIPIO adelantar dentro de los 15 días siguientes a su notificación “ […] las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el período de la actual Administración proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica de la quebrada, dando priorid ad a las que presentan riesgo inminente de deslizamiento; recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector […]”. Sin embargo, a la fecha han transcurrido más de quince años sin que la administración municipal cumpla dicha orden judicial.

Aunado a lo anterior, pese a que la Sala reconoce que la alcaldesa sancionada ha desplegado diversas actuaciones para el cumplimiento de la orden judicial, ya han transcurrido más de dos años desde que28

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tomó posesión del cargo el 1o. de enero de 2024, sin que los avances presentados logren ser significativos para demostrar que se está siquiera cerca del verdadero cumplimiento de la orden desatendida.

Sin embargo, la Sala considera que teniendo en cuenta lo probado

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el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud y para contrarrestar focos infecciosos, que deberá implementarse hasta cuando sean reubicados los asentamientos ilegales que ocupan el área de ronda de dicha quebrada y se recupere la zona.

  • La Secretaría de Infraestructura conjuntamente con IBAL E.S.P.

OFICIAL implemente un programa de limpieza y mantenimiento progresivo y permanente de la quebrada Hato de la Virgen.

  • La Secretaría de Salud efectúe la fumigación y control de plagas en el sector de la quebrada Hato de la Virgen e implemente un programa de control periódico con su respectivo cronograma, para contrarrestar focos infecciosos el cual deberá implementarse h asta cuando sus habitantes sean reubicados.

2.2.- ORDÉNASE a los habitantes de la zona de influencia de la quebrada Hato de la Virgen observar pautas adecuadas para el tratamiento de las basuras y escombros para evitar la contaminación de las aguas de la quebrada y la proliferación de plagas de insectos y de epidemias y abstenerse de arrojar basuras y escombros.

2.3.- ORDÉNASE al municipio de Ibagué que conjuntamente con CORTOLIMA, dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo y a más tardar en el mes siguiente adelanten las acciones que en el ámbito de su competencia funcional a cada uno

CORTOLIMA, dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo y a más tardar en el mes siguiente adelanten las acciones que en el ámbito de su competencia funcional a cada uno correspondan para asegurar la recuperación ambiental de la quebrada Hato de la Virgen y de la zona de protección de su cuenca hidrográfica y su preservación una vez sea recuperada.

2.4.- ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Ibagué que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el período de la actual Administración proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica de la quebrada, dando prioridad a las que presentan riesgo inminente de deslizamiento; recuperar el terreno ocupado mediante l a demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector, para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la quebrada y para evitar que sea inva dida nuevamente con la construcción de viviendas. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación […]”.5

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II.- EL INCIDENTE DE DESACATO

El Tribunal advirtió, en audiencia de verificación de cumplimiento de 14 de febrero de 2025 3, que no existía una justificación sólida que explicara el incumplimiento de las órdenes impartidas en la s sentencias de instancia, razón por la que resolvió abrir incidente de desacato en contra de las señoras OLGA LUCÍA ALFONSO IANNINI, en su calidad de directora de CORTOLIMA y JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, en su condición de alcaldesa municipal de Ibagué.

Mediante providencia de 20 de febrero de 2025 4, el a quo requirió a la alcaldesa municipal de Ibagué para que informara de forma clara, concisa y concreta sobre su gestión encaminada a: i) materializar la reubicación en un predio ofertado a través del Decreto municipal 1000-0055 de 29 de enero de 2025 ; ii) adelantar la tratativa contractual orientada a la culminación del proceso constructivo en los predios “La Pista” y “El Reposo” ; y iii) ejecutar acciones afirmativas dirigidas a dichos propósitos específicos; junto con el envío simultáneo de las explicaciones correspondientes a todas las partes e intervinientes.

3 Cfr., índice 958, expediente digital 00 obrante en SAMAI. 4 Cfr., índice 956, expediente digital 00 obrante en SAMAI.6

e intervinientes.

3 Cfr., índice 958, expediente digital 00 obrante en SAMAI. 4 Cfr., índice 956, expediente digital 00 obrante en SAMAI.6

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III. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal, en providencia de 6 de noviembre de 2025, declaró en desacato a la señora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA , en su calidad de alcaldesa del Municipio de Ibagué, por no cumplir las obligaciones impuestas en el numeral 2.4 de la sentencia de 4 de febrero de 2010 y, en consecuencia, la sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que pese a que han transcurrido más de 660 días desde que se posesionó en el cargo , no ha realizado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento.

Respecto de la responsabilidad de la señora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA en el cumplimiento de la citada orden judicial , sostuvo lo siguiente:

“[…] No es un asunto menor el tiempo transcurrido. La Alcaldesa se posesionó el 1 de enero de 2024 y, a la fecha de decisión de este incidente, han transcurrido más de 660 días calendario. Ese lapso — que supera con creces cualquier margen razonable de inicio de

posesionó el 1 de enero de 2024 y, a la fecha de decisión de este incidente, han transcurrido más de 660 días calendario. Ese lapso — que supera con creces cualquier margen razonable de inicio de cumplimiento— no se ha traducido en reubicaciones efectivas ni en obras iniciadas en El Reposo, y menos aún en la habilitación jurídica de La Pista. El Honorable Consejo de Estado ordenó al alcalde municipal de Ibagué de esa época, que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluyera su período actual de la administración, proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica de la quebrada, dando prioridad a las que presentan riesgo inminente de deslizamiento; recuperar el terreno7

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ocupado mediante la demolición de las construcción; y disponer las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector, para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de viviendas.

Dicho parámetro temporal no fue objeto de recursos y ha sido insistentemente recordado por la Sala, precisamente por la

experiencia del predio Las Jirafas lo ilustra: sin seguridad jurídica ni gestión mínima, las soluciones anunciadas se diluyen y el fallo permanece insatisfecho; lo único probado en el expediente es que actualmente no hay ni un solo ladrillo puesto sobre otro para la solución de vivienda en ningún predio, ni existe una fecha probable de inicio contractual […]”.

Adujo que si bien en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente medio de control, el Consejo de Estado diferenció entre dos grupos, las familias priorizadas y no priorizada s, hasta el momento ninguna de ellas ha sido reubicada y, por el contrario, los habitantes están en un sector extremadamente peligroso, con un riesgo inminente de su vida, salud e integridad, pues en períodos de8

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invierno se generan lluvias torrenciales, movimientos y deslizamientos de tierra y un sinnúmero de amenazas latentes.

Precisó que hace 15 años las familias obtuvieron un fallo que protegió sus derechos , pero continúan esperando su cumplimiento en condiciones sanitarias que no son óptimas, sobre todo para los niños, y el tiempo sigue pasando sin que se advierta algún avance material, pues pese al tiempo otorgado a la alcaldesa y las reiteradas audiencias de verificación de cumplimiento, sólo se tienen dos

conservación y mantenimiento de la ronda de la quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de viviendas.

Dicho parámetro temporal no fue objeto de recursos y ha sido insistentemente recordado por la Sala, precisamente por la precariedad de las condiciones en que viven los ciudadanos. Corresponde a un horizonte de un año, diez meses y veintiséis días, el cual opera como una referencia de urgencia. Frente a este, la inactividad relevante no puede justificarse con trámites inconclusos ni con gestiones que aún no se materializan en hechos verificables. Este término está por concluir para la actual alcaldesa municipal, con apenas el inicio de la etapa precontractual en el predio El Reposo y, evidentemente, la inexistencia de cualquier avance en el predio ofrecido La Pista, lo que demuestra claramente el factor subjetivo y objetivo de incumplimiento.

Con este panorama, no existe certeza jurídica ni fáctica sobre el inicio del proceso contractual u obra en El Reposo o en La Pista, ni, por contera, sobre su fecha de finalización. La certeza, en clave de cumplimiento, se mide por títulos y actos eficaces: plan parcial adoptado, licencias expedidas, procesos de selección publicados y adjudicados, contratos perfeccionados, actas de inicio firmadas y frentes de obra abiertos. Mientras esos hitos no concurran en el expediente, el juicio de cumplimiento debe se r negativo. La experiencia del predio Las Jirafas lo ilustra: sin seguridad jurídica ni gestión mínima, las soluciones anunciadas se diluyen y el fallo permanece insatisfecho; lo único probado en el expediente es que

condiciones sanitarias que no son óptimas, sobre todo para los niños, y el tiempo sigue pasando sin que se advierta algún avance material, pues pese al tiempo otorgado a la alcaldesa y las reiteradas audiencias de verificación de cumplimiento, sólo se tienen dos predios: i) La Pista, el cual se encuentra invadido y sin plan; y ii) El Reposo, frente al que no se tiene ninguna fecha de inicio del trámite contractual.

Además, señaló que el procurador Ambiental y Agrario para el Tolima ha sostenido que el predio La Pista ha sido ofertado para otros proyectos, como un mega parque , razón por la que no existe equivalencia sustancial entre el conjunto de gestiones periféricas que pretende alegar la administración para su defensa y el cumplimiento específico de la orden judicial de reubicación.

Resaltó que , en efecto, la orden desatendida es la reubicación consistente en el traslado de las familias fuera de la ronda hídrica y9

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la habilitación jurídica y material del suelo de destino, por lo que las gestiones que reporta el MUNICIPIO como las capacitaciones escolares, jornadas de salud, operativos de limpieza y trámites administrativos resultan accesorias y exhiben un fenómeno de “sustitución impropia del cumplimiento”.

Afirmó que no resulta de recibo invocar como excusa limitaciones

escolares, jornadas de salud, operativos de limpieza y trámites administrativos resultan accesorias y exhiben un fenómeno de “sustitución impropia del cumplimiento”.

Afirmó que no resulta de recibo invocar como excusa limitaciones operativas de terceros, por cuanto la imposibilidad liberatoria exige prueba de obstáculo objetivo, insuperable y ajeno a la esfera de control del MUNICIPIO, y lo que se advierte en el presente caso es una cadena de decisiones que lejos de remover las barreras, las reproducen, pues contratan sin garantizar la habilitación del suelo, radican licencias sin cerrar el círculo jurídico de destinación específica y reportan como avances trámites preparatorios que no transforman la situación fáctica que se ordenó revertir.

Concluyó q ue las anteriores circunstancias evidenciaban el factor objetivo y subjetivo de responsabilidad de la alcaldesa, quien, pese al tiempo otorgado y a los reiterados requerimientos en audiencias de verificación e inspecciones judiciales, no adelantó las gesti ones necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales , máxime cuando el sector “Hato de la Virgen ” continúa sin control, pues en10

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cada inspección judicial practicada se ha verificado que hay nuevos asentamientos, construcciones y ampliaciones.

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cada inspección judicial practicada se ha verificado que hay nuevos asentamientos, construcciones y ampliaciones.

Frente a la directora de CORTOLIMA se abstuvo de imponerle la sanción por desacato y, en su lugar, la exhortó para que de manera concertada con el MUNICIPIO fortalezca la articulación interinstitucional necesaria para la ejecución efectiva del plan.

Finalmente, c onsideró procedente compulsar copias a nte la Procuraduría General y la fiscalía general de la Nación , para que investigaran las gestiones y las conductas desplegadas por la señora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA en calidad de alcaldesa municipal de Ibagué.

Para el efecto, el Tribunal dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Declarar que la señora Johana Ximena Aranda Rivera en su calidad de alcaldesa del municipio de Ibagué, incurrió en desacato respecto a las obligaciones impuestas en sentencia del 4 de febrero de 2010 emitida por el Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar a la alcaldesa municipal de Ibagué, Johana Ximena Aranda Rivera, con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 472 de 1998. La multa se convertirá en un día de arresto por cada salario mínimo legal mensual vigente no pagado, sino se cancela dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. El arresto comen zará11

multa se convertirá en un día de arresto por cada salario mínimo legal mensual vigente no pagado, sino se cancela dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. El arresto comen zará11

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tras finalizar el plazo concedido para el pago de la sanción y, deberá cumplirse en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué…

TERCERO: Compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, para que se investigue las gestiones y las conductas desplegadas por la Burgomaestre Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa del municipio de Ibagué - Tolima. Para tal efecto remí tase copia del cuaderno de incidente de desacato, así como todas las copias que sean requeridas por las entidades.

CUARTO: Abstenerse de declarar en desacato de orden judicial a Olga Lucía Alfonso Inannini, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Exhortar a Olga Lucía Alfonso Inannini, en su calidad de Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, para que, de manera concertada con la entidad territorial municipal, fortalezca la articulación interinstitucional necesaria para la ejecución efectiva del plan. Aquí no se trata de un plan independiente de

Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, para que, de manera concertada con la entidad territorial municipal, fortalezca la articulación interinstitucional necesaria para la ejecución efectiva del plan. Aquí no se trata de un plan independiente de Cortolima y otro paralelo del Municipio de Ibagué, sino de un único plan que debe ser concertado, armonizando esfuerzos institucionales y económicos, con verificación peri ódica y corresponsabilidad en la implementación de las medidas ordenadas.

Para ello, en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, deberá presentar un informe pormenorizado en el que explique la gestión administrativa y presupuestal coordinada para el cumplimiento del fallo.

SEXTO: Consúltese esta providencia ante el Honorable Consejo de Estado, en observancia a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA5

El incidente de desacato en acciones populares

5 Con anterioridad, en el marco de la acción de la referencia, ya había cursado un incidente de desacato, cuyo grado jurisdiccional de consulta fue resuelto por esta Sección en auto de 21 de marzo de 2024, en el que se declaró fundado el impedimento manifestado por el señor consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto.12

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De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica:

“Artículo 41. Desacato.

La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables e n arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala).

De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.

Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr

De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.

Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del

6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.13

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cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia 7; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.

La sanción por desacato

Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial; y ii) que se determine la responsabilidad subjet iva del demandado en la renuencia para acatarla.

Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala8 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido

demandado en la renuencia para acatarla.

Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala8 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que

7 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejec ución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comi

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