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Consejo de Estado - 73001233300020150008002 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020150008002 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 73001233300020150008002 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020150008002 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2015-00080-02 (2888-2018)

Demandante: Kennedy Trujillo Salas

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Prima especial. Prescripción. MODIFICA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo d el Tolima, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Kennedy Trujillo Salas interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad del oficio DESAJN14-696 de 24 de febrero de 2014, de la Resolución No 3279 de 16 de mayo de 2014, del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad por no haber resuelto el derecho de petición presentado el día 11 de julio de 2014 y del oficio DSAJ No. 000600 de 14 de agosto de 2014, a través de los cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas

1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

3. Que se inapliquen los decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional

por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

3. Que se inapliquen los decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional en cuanto previeron que el 30 % correspondiente a la prima especial hace parte de la asignación básica.

4. Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas, desde el 8 de noviembre de 1994 y en adelante mientras permanezca vinculado al servicio, teniendo en cuenta el 100 % de la asignación básica, es decir, con inclusión del 30 % que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial. De igual manera, se condene al pago de la prima especial, sin carácter salarial, como una adición al salario.

5. Que se ajusten las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, se paguen los intereses y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previs tos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

6. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República y magistrado de tribunal superior desde el 8 de noviembre de 1994 hasta la fecha y solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100 % de la asignación básica; así como también cancelar la prima especial, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como un incremento al salario. Petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como un incremento al salario. Petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

7. Considera violados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4.ª de 1992 y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.

8. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30  % del salario, pues la consideró como parte del

mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignaciónCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó, entre otras, la decisión del 29 de abril de 20142 emitida por esta corporación.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

9. El 24 de febrero de 2016 , fue admitida la demanda. La entidad3 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992,

las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

10. Propuso como excepciones las de prescripción e innominada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

11. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces 4, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) , declaró la nulidad de los actos demandados, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

12. Declaró no probada la excepción de prescripción, por considerar que como existían los decretos anuales que desarrollaron la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, que imposibilitan a los empleados de la Ra ma Judicial reclamar el derecho y esas normas estuvieron vigentes hasta el 29 de abril de 2014, no le permitieron al actor reclamar con anterioridad, por lo que el derecho solo se hizo exigible a partir de esa sentencia. Que por esa razón no hay lugar a declarar la prescripción en ninguno de los periodos reclamados.

13. Inaplicó por inconstitucionales el artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 8 del Decreto 723 de 2009; artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del

13. Inaplicó por inconstitucionales el artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 8 del Decreto 723 de 2009; artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y el 8 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014.

14. A título de restablecimiento del derecho, condenó al pago desde el 8 de noviembre de 1994 y hasta la fecha y en adelante, el 100 % del salario básico

2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 3 Folios 108 a 111. 4 Folios 252 a 265.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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legalmente previsto en los decretos anuales dictados por el gobierno. Además, la prima mensual sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la Ley 4 .ª de 1992, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta.

15. Ordenó reliquidar y pagar al actor desde el 8 de noviembre de 1994 y mientras permanezca vinculado, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad

15. Ordenó reliquidar y pagar al actor desde el 8 de noviembre de 1994 y mientras permanezca vinculado, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liq uidación el 100 % de la asignación básica legal, incluyendo el 30 % de esta que hasta ahora se ha considerado como prima y, pagar la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70 % de su remuneración mensual básica y la r eliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30 % que hasta ahora ha tenido como prima especial.

RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandada5 interpuso recurso de apelación, en el que alegó que el demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, pues el Gobierno nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30 % de la remuneración mensual sería considerada prima especial, sin carácter salarial.

17. Consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen esa facul tad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida al imperio de la ley.

18. Que, en caso de considerar que el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones, deben declararse prescritas las sumas no

únicamente está sometida al imperio de la ley.

18. Que, en caso de considerar que el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones, deben declararse prescritas las sumas no reclamadas dentro de los tres años que prevé la norma, tal y como se solicitó en la contestación de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

19. El 12 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación y el 22 de octubre de 2025 se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión.

5 Folios 249 a 253.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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20. La parte demandante 6 pidió confirmar la sentencia de primera instancia en los términos en que fue adoptada e insistió en que no operó la prescripción del derecho toda vez que este se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado.

21. La parte demandada7 solicitó que se estudien los argumentos relacionados con la prescripción, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2011, por haber transcurrido en exceso el término previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

22. El Ministerio Público no emitió concepto.

Se decidirá previas las siguientes,

artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

22. El Ministerio Público no emitió concepto.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

23. Deberá resolver la Subsección si la prima especial tiene carácter salarial, si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100 % de su asignación, y, de ser el caso, si operó la prescripción.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

24. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superio res de distrito judicial y de lo contencioso administrativo; los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar ; así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

25. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No

6 Índice 44 de Samai 7 Índice 43 de SamaiCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

diciembre de 2023 12, 6 de agosto de 2024 13 y 18 de diciembre de 2024 14. En particular, se ha precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.
  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
  • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP . Carmen Anaya de Castellanos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación:

25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de ago sto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

27. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202415, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los

6 Índice 44 de Samai 7 Índice 43 de SamaiCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala d e Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20148, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un sete nta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

26. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 9, 11 de ju lio de 2023 10, 5 de septiembre de 2023 11, 5 de diciembre de 2023 12, 6 de agosto de 2024 13 y 18 de diciembre de 2024 14. En

particular, se ha precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus

y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

27. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202415, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»16

Resolución del caso concreto

28. Se encuentra probado que el demandante ha laborado para la Rama Judicial, como juez de la República desde el 8 de noviembre de 1994 hasta el 11 de agosto de 2011 y del 12 de agosto de 2011 a la fecha como magistrado de tribunal superior17, y que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en las constancias de pagos18, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.

29. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado al actor como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

30. En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha

30. En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.

31. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 16 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 17 Tal como consta en las certificaciones laborales visibles en los folios 131, 146 y 173.

ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 17 Tal como consta en las certificaciones laborales visibles en los folios 131, 146 y 173. 18 Como consta en las certificaciones detalladas de pagos que se observa en los folios 133 a 136, 148, 158 a 166 y 174 a 182.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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por la corporación mediante las sentencias del 29 de abri l de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias, por lo que, resulta improcedente declarar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los decretos.

32. En consecuencia, la sala revocará el numeral segundo de la decisión en cuanto inaplicó «por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009; artículo 8º del decreto 1388 de 2010, artículo 8 del decreto 1039 de 2011, ar tículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de 2014» y, en su lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en las providencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024 citadas anteriormente, en

de febrero de 2014» y, en su lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en las providencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024 citadas anteriormente, en las que se precisó que el referido emolumento constituye una adición al salario.

De la prescripción

33. En lo que respe cta a la prescripción, esta corporación ha sostenido de manera pacífica19, que el derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó primigeniamente la Ley 4.ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Así las cosas, desde su vinculación al servicio, el interesado podía interrumpir el término extintivo, de modo que, a diferencia de lo estimado por el tribunal, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió dicho derecho, dada su naturaleza declarativa.

34. Así las cosas , contrario a lo expuesto por el Tribunal, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 5 de febrero de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante 20, porque la petición fue radicada ante la administración el 5 de febrero de 201421.

35. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a las diferencias de cesantías causadas durante los periodos en que ha ocupado el cargo

19 Para el efecto pueden consultarse:

administración el 5 de febrero de 201421.

35. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a las diferencias de cesantías causadas durante los periodos en que ha ocupado el cargo

19 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 2500023-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 20 Dentro del proceso no se encuentra demostrado que se hubiere desvinculado del servicio. 21 Folios 4 a 6.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de juez y magistrado, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 22, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral estuvo vigente, como ocurre en el presente asunto.

36. Tampoco en relación con los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, estos constituyen un derecho imprescriptible e

laboral estuvo vigente, como ocurre en el presente asunto.

36. Tampoco en relación con los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable23 y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199324 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del sistema.25 En ese contexto, surge el deber de la entidad de efectuar la respectiva reliquidación con el fin de determinar el monto de los aportes adeudados.

37. En estos términos, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar probada parcialmente la prescripción; así como también modificará los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la decisión, para en su lugar, ordenar el restablecimiento del derecho en un solo numeral con las precisiones descritas con anterioridad.

38. Para ese efecto, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción salvo en lo que se refiere a la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de los aportes al sistema pensional, que como se señaló, no se encuentran prescritos los cuales serán reajustados y pagados a parti r del 8 de noviembre de 1994 y en adelante , ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 5 de febrero de 2011 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial , en lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales, con excepción de las cesantías, y los aportes a pensión, utilizando como ingreso base de cotización el 100 % de la

permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial , en lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales, con excepción de las cesantías, y los aportes a pensión, utilizando como ingreso base de cotización el 100 % de la remuneración, calculado sobre el total de la asignación básica fijada an ualmente por el Gobierno nacional para los servidores de la Rama Judicial, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70 %, más el 30 % reconocido a título de

22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-0002011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 23 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00 260 01 (0088 -15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 24 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.

efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 25 Ver sentencia del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segundaprovidencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 2500023-42-0002017-05349-02 (2828-2021).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 73001-23-33-000-2015-00080-02 (2888-2018)

prima especial, con inclusión del valor de este último emolumento que solo es factor para efectos pensionales, de conformidad con la ley.

39. Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Gloria Viviana Lozano Ospina, identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.460. 905 y la tarjeta profesional 238.574 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la parte demandada26.

De la condena en costas en segunda instancia

40. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera signifi có un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera signifi có un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

41. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento lega l, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nu lidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá

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