Consejo de Estado - 73001233300020160026001 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020160026001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 73001233300020160026001 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020160026001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 73 001 23 33 000 2016 00260 01
Demandante: Saúl Fernando Rodríguez y Cía. Ltda.
Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: El revisor fiscal no ejerce gestión fiscal Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la Contraloría General de la República en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
La sociedad Saúl Fernando Rodríguez y Cía. Ltda., actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA interpuso demanda en contra de la Contraloría General de la República y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA interpuso demanda en contra de la Contraloría General de la República y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
«[…] 1. Que se suspendan provisionalmente y de manera inmediata el el (sic) Fallo 19 del 24 de septiembre de 2014, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del TolimaContraloría General de la República, el Auto 327 del 6 de marzo de 2015 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima - Contraloría General de la República y el Auto 1146 del 7 de octubre de 2015 de la Dirección de juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva -Contraloría General de la República.
2. Que se declaren nulos el Fallo 19 del 24 de septiembre de 2014, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima - Contraloría General de la República, el Auto 327 del 6 de marzo de 2015, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima - Contraloría General de la República, y el Auto 1146 del 7 de octubre de 2015 de la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios
1 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001
23 33 000 2016 00260 01. Archivo PDF “020CUADERNO TRIBUNAL TOMO I (…)”, pág. 148.Radicado: 73 001 23 33 000 2016 00260 01
Demandante: Saúl Fernando Rodríguez y cía Ltda.
Demandado: Contraloría General de la República
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Fiscales y Jurisdicción Coactiva - Contraloría General de la República, por violación a las normas constitucionales y legales a las que han debido sujetarse.
3. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a SAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ Y CIA LTDA. NIT (…), declarando que no es fiscalmente responsable y que, por ende, no hay lugar a fallo condenatorio alguno de esa naturaleza.
4. Que, consecuencialmente, se ordene a la Contraloría General de la República retirar de sus bases de datos cualquier anotación que haga referencia a mi representada, derivada o relacionada con los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se solicita.
5. Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar a título de indemnización por daño emergente por gastos de abogado distintos de sus honorarios, en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) MONEDA CORRIENTE , acreditados con las facturas que se relacionan en el acápite de pruebas.
6. Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar a título de
acreditados con las facturas que se relacionan en el acápite de pruebas.
6. Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar a título de indemnización por daño emergente por honorarios de abogado, en cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) MONEDA CORRIENTE , acreditados con el contrato que se relaciona en el acápite de pruebas.
7. Que se condene en costas a la demandada.
[…]». (mayúsculas y negrillas originales).
Concepto de violación
La parte demandante expuso como cargos de violación los siguientes:
Primer cargo. «Violación al debido proceso, por violación al principio de legalidad»
Citó lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política y expuso que «(…) desde un principio esta defensa precisó a la Contraloría General de [l]a República que la responsabilidad fiscal solo puede reclamarse de quienes han ejercido gestión fiscal y que dicho ejercicio no se circunscribe a una simple disponibilidad material sobre el patrimonio público (que dicho sea de paso jamás tuvo mi prohijada), sino, que exige una disponibilidad o titularidad jurídica, es decir, que la persona o sujeto tenga la capacidad funcional o contractual de ejercer actos de gestión fiscal sobre el patrimonio público; a punto que si dicha titularidad jurídica no existe o no se tiene mando o decisión de disponibilidad sobre fondos o bienes públicos (como en el presente caso) no habría responsabilidad fiscal , sino meramente patrimonial y, en consecuencia, la vía de reparación que pudiere perseguirse sería la de una acción patrimonial ordinaria o contractual, a través de la acción civil o a través de una acción penal, pero por fuera de
responsabilidad fiscal , sino meramente patrimonial y, en consecuencia, la vía de reparación que pudiere perseguirse sería la de una acción patrimonial ordinaria o contractual, a través de la acción civil o a través de una acción penal, pero por fuera de un proceso de responsabilidad fiscal (…)».
Afirmó que de las pruebas allegadas al proceso se evidenció que la sociedad demandante «nunca ejerció gestión fiscal », pues no estuvo bajo su titularidad jurídica ni material recurso alguno de la sociedad Terminal de Transporte de Ibagué S.A.Radicado: 73 001 23 33 000 2016 00260 01
Demandante: Saúl Fernando Rodríguez y cía Ltda.
Demandado: Contraloría General de la República
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Refirió la jurisprudencia de esta Corporación 2 e indicó que el ente de control vulneró el debido proceso por no aplicar las leyes que regulan la materia al pretender hacer extensivo el régimen de responsabilidad fiscal a quien, por razón de sus funciones y de imposibilidad legal y material de ejercer gestión fiscal no puede ser sujeto pasivo de la responsabilidad fiscal.
Segundo cargo. «Violación al debido proceso por falta de competencia de la Contraloría General de la República»
Señaló que al no tener la calidad de gestor fiscal la sociedad Saúl Fernando Rodríguez y Cía. Ltda. no podía ser sujeto pasivo de responsabilidad fiscal en razón a que no ejerció bajo ningún supuesto, en ninguna época, de ninguna forma y bajo ninguna modalidad gestión fiscal.
1999-015-00(9531)
35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia 2012-00430 del 5 de abril de 2018.Radicado: 73 001 23 33 000 2016 00260 01
Demandante: Saúl Fernando Rodríguez y cía Ltda.
Demandado: Contraloría General de la República
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(i) En la demanda se formularon como pretensiones:
«[…] 5. Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar a título de indemnización por daño emergente por gastos de abogado distintos de sus honorarios, en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) MONEDA CORRIENTE , acreditados con las facturas que se relacionan en el acápite de pruebas.
6. Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar a título de indemnización por daño emergente por honorarios de abogado, en cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) MONEDA CORRIENTE , acreditados con el contrato que se relaciona en el acápite de pruebas.
7. Que se condene en costas a la demandada.
[…]». (mayúsculas y negrillas originales).
(ii) El a quo resolvió sobre tales pretensiones y explicó:
«[…] analizados los gastos en los que presuntamente incurrió el demandante por concepto de honorarios para el abogado y gastos de traslado y alojamiento encuentra la
Cía. Ltda. no podía ser sujeto pasivo de responsabilidad fiscal en razón a que no ejerció bajo ningún supuesto, en ninguna época, de ninguna forma y bajo ninguna modalidad gestión fiscal.
Citó lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política y señaló que «(…) por sustracción de materia resulta ostensible la falta de competencia de la Contraloría General de la República para juzgar a SAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ Y CIA. LTDA. (…)».
Acudió a jurisprudencia de esta Corporación3 y concluyó que del pronunciamiento citado se desprend ía que el revisor fiscal no es sujeto pasivo de responsabilidad fiscal ; por consiguiente, el ente de control carecía de competencia para su juzgamiento.
Tercer cargo. «Violación al debido proceso, por apreciación incompleta de las pruebas»
Manifestó que, sin perjuicio de lo expuesto, las pruebas arrimadas al proceso y relacionadas por la Contraloría en el fallo controvertido daban cuenta de la existencia de medios de convicción que fueron parcialmente valorados y otros que ni siquiera se tuvieron en cuenta.
Alegó que los testimonios de defensa de la gerente de la época de la termina l de transportes de Ibagué fueron unívocos al precisar que existieron controles permanentes en la organización, incluidos las conciliaciones bancarias y que se logró demostrar que el tesorero falsificó información sometida a la supervisión de la revisoría f iscal; que el tesorero confesó ser el único artífice y ejecutor del desfalco.
Dijo que el ente de control obvió la certificación expedida por el nuevo representante legal
tesorero confesó ser el único artífice y ejecutor del desfalco.
Dijo que el ente de control obvió la certificación expedida por el nuevo representante legal de la Terminal de Transporte de Ibagué en la que constaba que el acá demandante nunca tuvo bajo su control funcionario alguno de la terminal, n o estaba facultado para impartir órdenes, ni tuvo bajo su responsabilidad autorizaciones previas o funciones similares de las que pudiese colegirse que su incumplimiento hubiere permitido de alguna forma el desfalco y, por lo tanto, no ejerció gestión fiscal.
Afirmó q ue n o se valoró en debida forma el contrato de prestación de servicios de revisoría fiscal suscrito por las partes, por cuanto éste daba cuenta de la inexistencia de obligaciones de resultado al no estar previstas dentro de su objeto.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de febrero de 2011. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente radicación nro. 66001 23 31 000 2004 00307 01. 3 Ibidem.Radicado: 73 001 23 33 000 2016 00260 01
Demandante: Saúl Fernando Rodríguez y cía Ltda.
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Indicó que no se apreciaron los memorandos de la revisoría fiscal en los que se sugirió a la Terminal modificar la asignación de la función de elaborar las condiciones bancarias, entre otros.
Sostuvo que el solo reconocimiento de la indemnización por parte de las aseguradoras
la Terminal modificar la asignación de la función de elaborar las condiciones bancarias, entre otros.
Sostuvo que el solo reconocimiento de la indemnización por parte de las aseguradoras «(…) constituye plena prueba de que el hurto urdido y ejecutado por el Tesorero de la TERMINAL, no se logró por dolo o por culpa grave de dicha sociedad, lo que quiere decir que las controles que la misma desplegó y mantuvo para el amparo de sus recursos dinerarios, resultaron suficientes para acreditar su diligencia en el desarrollo de sus actividades (…)».
Cuarto cargo. Violación al debido proceso, por apreciación errada de las pruebas
Adujo que estaba acreditado en el proceso que la firma del revisor fiscal fue la que detectó la debilidad de los controles internos de la Terminal, al estar previsto en los manuales de funciones que el tesorero era el responsable de elaborar las conciliaciones bancarias, pese a que tenía bajo su responsabilidad el manejo de los recursos dinerarios bancarios y en efectivo.
Señaló que no entendía como concluyó la Contraloría que hubo un comportamiento permisivo por parte de la sociedad revisor fiscal de la Terminal cuando fue ésta la que sugirió eliminar de las funciones del tesorero la elaboración de las conciliaciones bancarias «(…) mecanismo a través del cual logró el confeso delincuente mantener oculta la sustracción ilegal de los dineros de la Terminal (…)».
Quinto cargo. «Violación al debido proceso por falsa motivación»
Alegó que la Contraloría motivó fals amente su decisión al obviar la inexistencia de l presupuesto de la gestión fiscal y desconoció el artículo 27 del código civil, según el cual, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal.
presupuesto de la gestión fiscal y desconoció el artículo 27 del código civil, según el cual, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal.
Argumentó que tampoco se probó el nexo causal entre la conducta de la sociedad revisora fiscal y el detrimento patrimonial de la Terminal, «toda vez que la Contraloría General de la República adelantó de manera reiterada aseveraciones generales y abstractas, vulnerando los dispositivos legales que reglan el juicio de responsabilidad fiscal».
Añadió que, aunque era incontrovertible la existencia del daño por estar plenamente probado por múltiples medios, como la confesión del autor del desfalco, el reconocimiento de la indemnización por parte del tercero civilmente responsable y la falsificación de la documental con la que se hicieron aparecer consignaciones en los libros de bancos por el tesorero , cosa distinta es que el daño pudiera atribuírsele a la conducta del hoy demandante.
Adujo que llamaba poderosamente la atención que la Contraloría haya iniciado sus disertaciones sobre la conducta , al analizar los elementos de la responsabilidad , precisando que solo las personas que ejercen gestión fiscal son las destinatarias de una responsabilidad fiscal, pero sustent ó el concepto con una sentencia del año 1993 (sentencia C529 de 1993), esto es, con un pronunciamiento jurisprudencial proferido 7 años antes de la definición y que en los fundamentos de la decisión debieron traerse a colación pronunciamientos emitidos con posterioridad a la disposición que se empleó en el análisis del caso.Radicado: 73 001 23 33 000 2016 00260 01
Demandante: Saúl Fernando Rodríguez y cía Ltda.
Terminal fue víctima de un engaño urdido por el tesorero, quien falsificó la información en que soportó las conciliaciones bancarias y los informes de tesorería que revisó la revisoría fiscal, y que la información que se audita es la que pone el usuario de los servicios de la revisoría fiscal, razón por la que era de su exclusiva garantizar y velar por la seguridad de tales informes.
1.2. Contestación de la demanda
La Contraloría General de la República, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones , por considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico y que los actos acusados fueron expedidos con arreglo a las normas y procedimientos relativos al proceso de responsabilidad fiscal4.
En relación con los cargos invocados indicó lo siguiente:
(i) «En cuanto el actor no es sujeto de responsabilidad fiscal»
Sostuvo que de las diferentes obligaciones como contratista se extrae que a la sociedad Saúl Fernando Rodríguez y Cía. Ltda., le correspondía establecer controles con el fin de robustecer el control interno de la Terminal de Transportes de Ibagué, los cuales acorde con el informe de auditoría presentaron falencias detectadas por el gerente de la terminal.
Aclaró que « (…) el vehículo mediante el cual la instancia de conocimiento vinculó al proceso de responsabilidad fiscal (…) no es otro distinto que el contrato de prestación de servicios No. 11 del 01 de abril de 2011, y que como la vinculación del implicado al presente asunto es a título de contribución como así lo establece el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 610 de 2000, (…) ‘dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión
presente asunto es a título de contribución como así lo establece el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 610 de 2000, (…) ‘dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público’ (…)».
Alegó que las personas de derecho público y privado al momento de la gestión fiscal pueden ocasionar un detrimento bajo la esfera de la contribución como lo ha sostenido el
4Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO TRIBUNAL TOMO II (…)”, pág. 31.Radicado: 73 001 23 33 000 2016 00260 01
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Consejo de Estado 5, como en este caso, dado que, el Contrato 11 de 2011 estableció varias obligaciones, entre ellas, implementar mecanismos o controles que no fueron observados.
Expuso que si se siguiera el argumento del actor se estaría evadiendo la competencia del ente de control en la revisión de la gestión fiscal de los contratistas que manejan recursos del Estado, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T - 1012 de 2008 y que donde haya recursos del Estado el ente de control tiene la competencia para auditarlo y el contratista no es ajeno a ello.
- «Del daño»
colación pronunciamientos emitidos con posterioridad a la disposición que se empleó en el análisis del caso.Radicado: 73 001 23 33 000 2016 00260 01
Demandante: Saúl Fernando Rodríguez y cía Ltda.
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Cuestionó que la Contraloría sustentara la decisión en la sentencia C619 de 2002 de la Corte Constitucional, ignorando que dicha sentencia no tenía la menor posibilidad de ser aplicada, por cuanto allí se decidió sobre la exequibilidad del grado de culpa inicialmente previsto en los artículos 4 y 53 de la Ley 610 de 2000.
Indicó que resultaba inaceptable por flagrante violación al principio de legalidad que se pretendiera sustentar la decisión en la Ley 678 de 2001 que no tenía aplicación en el caso, en la medida que reglamenta la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía.
Aseveró que la Contraloría no especificó qué actividades adicionales se debieron realizar por la revisoría fiscal y que solo conceptuó que la revisoría fiscal omitió realizar todos los controles necesarios para detectar el faltante sin identificar qué controles se omitieron o en qué consistían.
Añadió que se demostró que la revisoría fiscal al igual que los demás funcionarios de la Terminal fue víctima de un engaño urdido por el tesorero, quien falsificó la información en que soportó las conciliaciones bancarias y los informes de tesorería que revisó la
2008 y que donde haya recursos del Estado el ente de control tiene la competencia para auditarlo y el contratista no es ajeno a ello.
- «Del daño»
Precisó que en el auto 707 del 18 de octubre de 2012, de apertura e imputación, se planteó el daño como el faltante de fondos de tesorería de la sociedad, causada por violación del principio de registro, devengo o causación y revelación del régimen de Contabilidad Pública, conforme al numeral 3.8 de la Resolución 357 de 2008, mediante la cual se adopta el procedimiento de Control Interno Contable y de Reporte de Información Anual de Evaluación a la Contaduría General de la Nación; el manual de funciones de la entidad en los cargos de Tesorero, Jefe Financiero y Contable y Asistente Administrativa y Financiera; el memorando 147 del 3 de noviembre de 2010 de la gerencia del Terminal de Transportes de Ibagué S.A., de conformidad con Hallazgo Fiscal 38 -0619, determinado por la auditoría de la Contraloría General de la República.
- De la conducta
Destacó que las personas que ejercen gestión fiscal son las destinatarias de la responsabilidad fiscal en caso de la comisión u omisión de sus funciones en procura del daño patrimonial al Estado, para la cual citó lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 610 de 2000.
Citó en extenso la s sentencias C-529 del 11 de noviembre de 1993 y C -619 del 8 de agosto de 2002 e indicó que como se expresa en ellas, no solo hay que ejercer la gestión fiscal sino desplegar la conducta activa u omisiva tendiente a un resultado con los recursos del Estado.
agosto de 2002 e indicó que como se expresa en ellas, no solo hay que ejercer la gestión fiscal sino desplegar la conducta activa u omisiva tendiente a un resultado con los recursos del Estado.
Enunció las consideraciones del auto de apertura e imputación y sostuvo que el Código de Comercio en su artículo 207 estableció las funciones del revisor fiscal y que una de ellas es velar porque la empresa cumpla con todas las normas que regulan los actos y negocios que a diario ejecuta en desarrollo de su objeto social.
Agregó que el artículo 7 de la Ley 1474 de 2011 le impuso al revisor fiscal la obligación de denunciar actos de corrupción que conozca o que por sus funciones deba conocer, tanto a la sociedad como a los entes de control.
Relató que «(…) el Revisor Fiscal, en su versión libre expuso, que cumplió con las normas de auditoria normalmente aceptada; que se realizaron las pruebas selectivas del caso sin que arrojaran irregularidades en el manejo de los recursos de la empresa; que los dictámenes r ealizados fueron fundamentados en los documentos aportados por la
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de marzo de 2003. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente radicación nro. 25000 23 24 000 1996 08485 01.Radicado: 73 001 23 33 000 2016 00260 01
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Demandado: Contraloría General de la República
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entidad; que luego de desaparecido el Tesorero se evidenció que las conciliaciones bancarias fueron modificadas, porque al hacer la revisión se dejaron marcas que luego no aparecieron, por ello se realizó una auditoría de fraude que arrojó los resultados q ue se comunicaron a la administración (…)».
Consideró que la revisoría fiscal hizo un trabajo a medias porque le corresponde vigilar que los recursos de la empresa se manej en acorde con el objeto social y las buenas prácticas.
(ii) «En cuanto a la falta de competencia de la Contraloría General de la República»
Sostuvo que a la Contraloría le corresponde el ejercicio del control fiscal, acorde con los artículos 267 y 268 de la Constitución Política , y que para las sociedades de economía mixta está determinado por el artículo 21 de la Ley 42 de 1993 y según se estableció en el auto 351 del 16 de mayo de 2016 , el porcentaje que tiene el Estado en la sociedad Terminal de Transporte de Ibagué es de 69,63 %, por lo que a la Contraloría le correspondía ejercer el control fiscal de dicha sociedad.
Advirtió que «(…) en virtud del ejercicio auditor adelantado por la Delegada para el Sector de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Regional y las pruebas obrantes en el proceso d e responsabilidad fiscal, se estableció que por la carencia de controles por parte del contratista SAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ y CÍA.
de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Regional y las pruebas obrantes en el proceso d e responsabilidad fiscal, se estableció que por la carencia de controles por parte del contratista SAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ y CÍA. LTDA, se originó la apropiación de unos recursos importantes de la Sociedad Terminal de Transporte de Ibagué (…)».
(iii) «En cuanto a la apreciación errada e incompleta de las pruebas»
Afirmó que , tal como se evidencia del expediente administrativo, todas las pruebas solicitadas fueron decretadas y analizadas en conjunto y se extractó lo pertinente de cada una.
Respecto de la revisoría fiscal, afirmó que como se sustentó en el fallo, no se debía establecer si existían manuales de procedimiento y de funciones, sino que estuvieran siendo aplicados y en materia financiera debió realizar las pruebas necesarias para establecer que los controles y la información que cursaba en el área financiera y en la tesorería fuera fidedigna para evitar los engaños que a la postre sucedieron.
(iv) «Frente a la falsa motivación»
Manifestó que, los hechos que fundamentaron la decisión fueron reales y están debidamente probados en el proceso administrativo, que se determinó el daño patrimonial y quiénes con la gestión fiscal irregular causaron y/o contribuyeron con el daño.
Que también se probó la existencia de controles previamente determinados y que éstos fallaron porque las personas encargadas de aplicarlos no los evitaron.
Propuso como excepciones, ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la innominada.Radicado: 73 001 23 33 000 2016 00260 01
Propuso como excepciones, ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la innominada.Radicado: 73 001 23 33 000 2016 00260 01
Demandante: Saúl Fernando Rodríguez y cía Ltda.
Demandado: Contraloría General de la República
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II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 22 de agosto de 2019 dispuso6:
«[…] Primero. DECLÁRESE la nulidad parcial del fallo No. 019 del 24 de septiembre de 2014 y del Auto 327 del 6 de marzo de 2015 proferidos por la Gerencia Departamental Tolima de la Contraloría General de la República, así como del Auto No. 001146 del 7 de octubre de 2015 expedido por la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en lo que tiene que ver únicamente con la responsabilidad endilgada a la sociedad Saúl Fernando Rodríguez y Compañía Limitada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Contraloría General de la República a retirar de sus bases de datos cualquier anotación que repose de la sociedad Saúl Fernando Rodríguez y Compañía Limitada en sus bases de datos, con ocasión de las anteriores decisiones administrativas.
de la República a retirar de sus bases de datos cualquier anotación que repose de la sociedad Saúl Fernando Rodríguez y Compañía Limitada en sus bases de datos, con ocasión de las anteriores decisiones administrativas.
Tercero. CONDENASE en costas a la Contraloría General de la República conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA en concordancia con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para lo cual se fija la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. atendiendo igualmente las precisiones realizadas en (sic) parte considerativa de esta providencia.
Cuarto. DENIÉGUENSE las demás pretensiones demandatorias.
[…]». (mayúsculas y negrillas originales).
En el análisis sustancial de asunto, se refirió a los hechos probados y a los sujetos pasivos de control fiscal en los términos del artículo 267 de la Constitución Política, la Ley 42 de 1993, el Decreto 267 de 2000 y la Ley 610 de 2000, así como al alcance de la gestión fiscal según lo señalado por la Corte Constitucional en la s sentencias C840 de 2001 y C832 de 2002.
Destacó que revisado el contrato de prestación de servicios de revisoría fiscal 011 del 1 de abril de 2011 suscrito entre la sociedad Terminal de Transporte S.A. y Saúl Fernando Rodríguez Cía. Ltda., se desprendía que el contratista se obligó a realizar las funciones
de abril de 2011 suscrito entre la sociedad Terminal de Transporte S.A. y Saúl Fernando Rodríguez Cía. Ltda., se desprendía que el contratista se obligó a realizar las funciones asignadas por las leyes y los estatutos de la sociedad, en especial las consagradas en los artículos 207 del Código de Comercio, 38 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 51 de los estatutos de la sociedad.
Sostuvo que las labores establecidas en el marco legal y contractual para la revisoría fiscal adelantada por Saúl Fernando Rodríguez y Cía. Ltda. estaban destinadas a velar por el adecuado desarrollo de las operaciones de la entidad, advertir situaciones irregulares y presentar informes, las cuales dif erían de aquellas que define el artículo 3 de la Ley 610 de 2000 como gestión fiscal y que comprenden verbos rectores tales como adquirir, planear, conservar, administrar, custodiar, explotar, enajenar, consumir, adjudicar, gastar, invertir, recaudar.
6 Ibidem.Radicado: 73 001 23 33 000 2016 00260 01
Demandante: Saúl Fernando Rodríguez y cía Ltda.
Demandado: Contr