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Consejo de Estado - 73001233300020170010602 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020170010602 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 73001233300020170010602 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020170010602 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2017-00106-02 (1788-2019)

Demandante: Denny Roldan Buriticá

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Tema: Prima especial. Prescripción. MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Avoca la Sala1 conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el trece (1 3) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018) por el Tribunal Administrativo de l Tolima , Sala de Decisión de Conjueces, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Denny Roldan Buriticá interpuso demanda en contra de Procuraduría General de la Nació n, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con

el fin de que se acceda a las siguientes:

General de la Nació n, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad del Oficio SG001942 del 8 de junio de 2016, a través del cual, la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y el reconocimiento de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales , en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar la prima especial de servicios y a reliquidar, sobre el 100 % de la remuneración, sin

1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 73001-23-33-000-2017-00106-02 (1788-2019)

descontar el 30 % de la prima, las prestaciones sociales y laborales y demás conceptos devengados desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de

descontar el 30 % de la prima, las prestaciones sociales y laborales y demás conceptos devengados desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2016; también a pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, durante el periodo relacionado.

4. Se reajusten las sumas reconocidas, se paguen los intereses y se condene en costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación en calidad de procurador judicial II, desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2016 y el 16 de mayo de 2016 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos, sobre el 100 % de la remuneración, sin descontar el 30 % de la prima especial de servicios .

Petición que fue negada a través del acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

6. Considera violados los artículos: 13, 53, 136, 150 numeral 19, literal E y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992 ; 127, 128 y 132 del CST; 102 del CPACA; Leyes 44 de 1980; 33 de 1985 y 50 de 1990; Decretos 3135 de 1968; 1042 y 1045 de 1978; sentencia del 29 de abril de 2014 proferida

CST; 102 del CPACA; Leyes 44 de 1980; 33 de 1985 y 50 de 1990; Decretos 3135 de 1968; 1042 y 1045 de 1978; sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por e l Consejo de Estado identificada con radicado 11001 -03-25-000-200700087-00 (1686-07).

7. Que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de la Constitución , la Ley y el precedente desarrollado por esta corporación , porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como una adición, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó la decisión del 29 de abril de 20142 emitida por el Consejo de Estado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

8. El 22 de noviembre de 2017 fu admitida la demanda. La entidad3 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el acto administrativo goza de legalidad, porque de acuerdo con lo previsto en los Decretos 661 de 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1943 de 2011; 0841 de 2012; 1016 de 2013; 186 de 2014; 1257

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de

2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de

2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.

3 Folios 71 a 79.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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de 2015 y 245 de 2016 , la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

9. Expresó q ue al demandante le fueron reconocidas la bonificación por compensación y la bonificación judicial, por lo que, reconocer la prima especial sobrepasaría el tope máximo fijado por el Gobierno Nacional para el pago de dichos emolumentos y afectaría el presupuesto público en forma injustificada.

10. Propuso como excepciones las de caducidad y prescripción.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

11. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 4, accedió a las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios. De ahí que, al tener en cuenta la posición asumida por esta corporación en reiterada jurisprudencia5,

Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios. De ahí que, al tener en cuenta la posición asumida por esta corporación en reiterada jurisprudencia5, condenó a la entidad a reconocer y pagar al accionante desde el 3 marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2016, fecha de su retiro definitivo del servicio, el 100 % del salario básico, más la prima especial de servicios, sin c arácter salarial, correspondiente al 30 % de la asignación básica, como una adición al salario. Igualmente, ordenó reliquidar, reajustar y pagar las prestaciones sociales incluyendo este último emolumento y tomando como base el 100 % del salario, así como el pago de las diferencias que resulten de lo pagado por la entidad y lo efectivamente devengado por el actor.

12. Declaró no probada la excepción de caducidad, tras afirmar que el debate versa sobre prestaciones periódicas , por lo que, en virtud de lo consagrado en el artículo 164 del CPACA, puede demandarse en cualquier tiempo.

13. Que de acuerdo con la sentencia del 6 de marzo de 2008 radicado 23001 -2331-000-2002-00244-01 (2152 -2006) emitida por esta corporación, existen eventos en los que el derecho se constituye por la sentencia que así lo declara y a partir de ese momento es que comienza a conta bilizarse el término de prescripción.

14. Afirmó que las normas que regulan la prima especial de servicios y que

4 Folios 226 a 250. 5 Para el efecto citó, entre otras, las siguientes providencias:

prescripción.

14. Afirmó que las normas que regulan la prima especial de servicios y que

4 Folios 226 a 250. 5 Para el efecto citó, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 27 de junio de 2012, radicado: 200500827-02 (0477-09), Conjuez ponente: Gabriel de la Vega Pinzón; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicado: 2001-02923-01 (1146-2006), Conjuez ponente Ernesto Forero Vargas; Sentencia del 24 de agosto de 2011, radicado: 2001-01510-02 (0624-2009); Sentencia del 19 de mayo de 2010, radicado: 2005 -01134-01 (07-0419); Sentencia del 4 de agosto de 20 10, radicado: 2005-05159-01; Sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado (1469 -2007); Sentencia del 8 de abril de 2010 (0512-2008); Sentencia del 30 de octubre de 2008, radicado: (1295 -2007); Sentencia del 15 de abril de 2004, radicado: (712-2001); Sentencia del 3 de marzo de 2005, radicado: (17021 -2005); Sentencia del 1 de octubre fe 2009, radicado: 2005-03970-01 (2354-2007).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

fe 2009, radicado: 2005-03970-01 (2354-2007).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 73001-23-33-000-2017-00106-02 (1788-2019)

establecen que la misma hace parte del salario, se encuentran vigentes, por lo que, es por medio de este fallo que se inaplican por inconstitucionalidad y a partir de aquí es que se empieza a contar la prescripción. Par tanto, declaró no probada la excepción de prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN

15. La parte demandada6 interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que el acto acusado fue expedido conforme a la normativa que regula la materia, en atención a que la facultad para fijar salarios le compete exclusivamente al

Gobierno Nacional.

16. Que al demandante le fue ron reconocidas la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación, por lo que, al devengar este último recibió de forma indirecta la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992 para los magistrados de alta corte, con lo cual, al pagarse la prima especial que prevé el artículo 14 de dicha Ley, se estaría ante un reconocimiento doble y se superarían los topes salariales dispuestos por el

Gobierno Nacional7.

17. Que la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial según el cual, la remuneración salarial de los procuradores judiciales II está integrada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial de

Gobierno Nacional7.

17. Que la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial según el cual, la remuneración salarial de los procuradores judiciales II está integrada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial de servicios, la cual corresponde a un valor fijo, adicional y diferente de aquellos, por lo que no es un porcentaje determinado de la asignación básica.

18. Indicó q ue los decretos que regl amentaron la prima especial de servicios excluyeron expresamente el carácter salarial de dicho emolumento para cualquier efecto legal. Sin embargo, con la expedición del Decreto 186 de 2014, se estableció como excepción que solo se tendría como factor sala rial para efectos del ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y del sistema general de seguridad social en salud. Por tanto, antes del 1.º de enero de 2014 no era posible reconocer pago alguno adicional a lo ya reconocido para este tipo de funcionarios.

19. Que, en consonancia con lo anterior, al actor le fueron canceladas las cesantías del 2008 al 2016, cuya liquidación fue realizada teniendo como factores los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dentro de los cuales no se encuentra la prima especial. Que, además, el demandante no presentó reclamación alguna frente al pago efectuado por cesantías, por lo que se presume que se encontraba conforme con dicha decisión.

20. Por todo lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

6 Folios 255 a 267. 7 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

proceso.

23. De otro lado, deberá resolver la Subsección si el demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con base en el 100 % de su remuneraci ón; al pago de las diferencias debidas por estos conceptos; si dicho emolumento tiene carácter salarial; si operó la prescripción, y si se supera el tope del 80 % que prevé el Decreto 610 de 1998.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

24. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistr ados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Super ior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del

8 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado:

en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502 -2023); Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587 -2023); Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

25. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20149, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la

20. Por todo lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

6 Folios 255 a 267. 7 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Radicado: 470012331000201100072 02 (2107-2015) CP. Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 73001-23-33-000-2017-00106-02 (1788-2019)

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

21. El 5 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Avoca conocimiento

22. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente8 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces. En esa medida se avocará conocimiento del proceso.

23. De otro lado, deberá resolver la Subsección si el demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con base en el

de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prest aciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

26. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ell as, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 10, 11 de julio de 2023 11, 5 de septiembre de 2023 12, 5 de diciembre de 2023 13, 6 de agosto de 2024 14 y 18 de diciembre de 2024 15. En

particular se ha precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda a rmonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.
  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
  • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y

superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.

  • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 73001-23-33-000-2017-00106-02 (1788-2019)

pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

27. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202416, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».

Resolución del caso concreto

28. Se encuentra acreditado que el demandante laboró como procurador judicial II desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 6 de octubre de 2016 17, y que la remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponde n desde su vinculación tal como se advierte en las

desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 6 de octubre de 2016 17, y que la remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponde n desde su vinculación tal como se advierte en las constancias de pagos 18, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los Decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.

29. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado al actor como un incremento del sueldo y al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

30. En estos términos, la Sala advierte que, tal como lo indicó el tribunal, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago tanto de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido recon ocido a título de prima, como de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en este sentido.

31. De otro lado, debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) c omo parte de la remuneración

de pensión. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en este sentido.

31. De otro lado, debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) c omo parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y 10 de septiembre de 2024 , en las cuales se declaró la nulidad de tales

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 17 Tal como se advierte en la certificación laboral del 7 de junio de 2018 emitidas por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación obrante a folio s 90 y 91 del cuaderno N.° 2 del expediente físico. 18 Ver folios 22 a 23 del cuaderno N.º 2 y 12 a 13 del cuaderno N.º 3 del expediente físico.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 73001-23-33-000-2017-00106-02 (1788-2019)

disposiciones reglamentarias; por lo tanto, la sala dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia del 10 de septiembre de 2024, en la cual se precisó que la prima especial constituye una adición al salario.

32. Al respecto , se precisa que, si bien la entidad fundamenta parte de su

resuelto en la providencia del 10 de septiembre de 2024, en la cual se precisó que la prima especial constituye una adición al salario.

32. Al respecto , se precisa que, si bien la entidad fundamenta parte de su inconformidad sobre la base de lo establecido en el Decreto 186 de 2014 , el cual no fue objeto de declaratoria de nulidad dentro de la sentencia del 9 de abril de 2024, lo cierto es que la decisión de nulidad frente a los actos ahí enjuiciados tiene efectos generales de obligatorio cumplimiento y con retrospectividad , por lo que se concluye que finalmente no solo se afectan todas las situaciones jurídicas anteriores no cons olidadas que se encuentren en discusión, sino también las futuras que se hubiesen tenido que basar en tales disposiciones anuladas o que se llegaran a proferir en afectación del mismo derecho.

33. En tal sentido, no tiene fundamento el planteamiento de la entidad demandada para no reconocer los reajustes reclamados por el actor, pues al margen de la expedición anual de los decretos salariales, lo q ue se declaró ilegal fue el presupuesto normativo abstracto de que el 30% a título de prima especial estuviese incluido como componente de la asignación básica, de manera que, con independencia de la vigencia o no de los referidos actos, no podría seguirse atendiendo este postulado para negar dicha clase de reclamaciones.

34. Ahora bien, en atención a que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de procurador judicial II 19 en el cual es acreedor de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, tal como lo planteó la parte demandada en su recurso, se adicionará la sentencia de primera instancia en

fue el de procurador judicial II 19 en el cual es acreedor de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, tal como lo planteó la parte demandada en su recurso, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de que, al momento de la entidad realizar los ajustes salariales y prestacionales deberá tener en cuenta el tope legal de la remuneración, esto es, el 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de Alta Corte.

De la prescripción

35. Se advierte que el tribunal condenó a la entidad a reliquidar, reconocer y pagar, desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2016, todas las prestaciones sociales y laborales tomando como base el 100 % de la asignación y el 30 % de la prima espec ial, sin carácter salarial y a cancelar las diferencias salariales, laborales y prestacionales que resulten de dicha reliquidación , al encontrar probado que el demandante, en su calidad de procurador judicial II , percibió montos inferiores a los que le cor respondían, debido a la disminución de la asignación básica por dicho concepto.

36. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA,

19 Según constancia certificado del 7 de junio de 2018 emitidas por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación obrante a folios 90 y 91 del cuaderno N.° 2 del expediente físico. denominado «48ED_C01Principal_040CONTESTACIONDEMANDAPDF(.PDF) NroActua 35 » folios 148 a

la Procuraduría General de la Nación obrante a folios 90 y 91 del cuaderno N.° 2 del expediente físico. denominado «48ED_C01Principal_040CONTESTACIONDEMANDAPDF(.PDF) NroActua 35 » folios 148 a 165 visible a índice 00035 del SAMAI del TribunalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 73001-23-33-000-2017-00106-02 (1788-2019)

habrán de modificarse los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, en lo que respecta a la fecha de reconocimiento, en atención a que se configuró la prescripción. En efecto, el derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decr eto 57 de 1993 que reglamentó primigeniamente la Ley 4.ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Desde entonces, el interesado podía interrumpir el término extintivo, de modo que, a diferencia de lo estimado por el juez, no fue a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia que surgió el derecho.

37. Así las cosas, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, a partir del 16 de mayo de 2013, esto es, tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y desde ese día hasta el 6 de octubre de 201620, debido a que la petición fue radicada ante

2013, esto es, tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y desde ese día hasta el 6 de octubre de 201620, debido a que la petición fue radicada ante la administración el 16 de mayo de 201621.

38. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a las diferencias de las cesantías causadas durante los periodos en que ha ocupado el cargo de procurador judicial II, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto d e 2016 22, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto23.

39. Tampoco en relación con los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues estos constituyen un derech o imprescriptible e irrenunciable24 y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199325 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del sistema 26. En ese contexto, surge el deber de la entidad de efectuar la respecti

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