Consejo de Estado - 73001233300020170058901 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020170058901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 73001233300020170058901 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020170058901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00589-01
ACCIÓN POPULAR – FALLO
ACTORA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL TOLIMA
TESIS: A LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES NO LES CORRESPONDE CENSAR Y REUBICAR LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS QUE OCUPAN EL ESPACIO PÚBLICO . LA CONDENA EN COSTAS ES
PROCEDENTE EN ACCIONES POPULARES.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA1 contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima2.
I.- ANTECEDENTES
I.1La Demanda
1 En adelante CORTOLIMA. 2 En adelante El Tribunal.2
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Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL TOLIMA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA, en ejercicio
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La DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 3, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ , CORTOLIMA, la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. 4, y la SOCIEDAD CANO SANZ Y CIA , tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, y al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
I.2. Hechos
Sostuvo que los representantes del barrio Villa Café solicitaron su intervención para la protección de los derechos colectivos invocados porque las aguas negras y lluvias transportadas por el canal Kentucky, «también llamado Papayo y/o Cano» de propiedad de la
3 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 4 En adelante IBAL.3
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4 En adelante IBAL.3
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sociedad Cano Sanz y Cía ., rebosan su cauce y en tran a sus viviendas, situación que afectaba la salud de los habitantes y el cimiento de las construcciones.
Señaló que, de acuerdo con las versiones de los habitantes del sector, las aguas que se rebosan en el sector provenían de alcantarillas que transportaban desechos de diverso origen, tanto industrial como doméstico, lo que ocasionaba enfermedades cutáneas y gastro intestinales, además de olores fétidos que propiciaban otros tipos de enfermedades.
Manifestó que el sector contaba con el servicio domiciliario de alcantarillado, el cual era prestado por la IBAL S.A. E.S.P. , la cual ante el requerimiento de sus habitantes realizó una inspección técnica pero no dio solución a la problemática. Asimismo, se requirió a la sociedad Cano Sanz y Cía. , por su calidad de propietaria del canal, pero no obtuvo respuesta.
Adujo que los días 4 y 10 de mayo de 2012 , CORTOLIMA realizó una inspección técnica en la que determinó que la sociedad Cano Sanz y Cía. y la IBAL S.A. E.S.P. debían suspender las aguas4
una inspección técnica en la que determinó que la sociedad Cano Sanz y Cía. y la IBAL S.A. E.S.P. debían suspender las aguas4
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servidas sobre el canal y, además, encontró que 9 establecimientos de comercio vertían directamente sus aguas servidas al canal por no contar con red de alcantarillado.
I.3. Pretensiones
Solicitó, además del amparo de los derechos invocados como vulnerados, lo siguiente:
«[…] Se ordene a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P. OFICIAL Y/O SOCIEDAD CARLOS (sic) SANZ Y CÍA. Y/O CORTOLIMA realizar todas las gestiones y adecuaciones de carácter técnicas y administrativas tendientes a mitigar el impacto del flujo de las aguas del canal y negras que rebosen la red de alcantarillado, para que no exista ningún tipo de escape o fuga que permita que dichos caudales circulen a cielo abierto y afecten a la comunidad […]».
I.4. DEFENSA
I.4.1.- La IBAL S.A. E.S.P. indicó que desplegó las gestiones pertinentes para atender los requerimientos del barrio Villa Café,
[…]».
I.4. DEFENSA
I.4.1.- La IBAL S.A. E.S.P. indicó que desplegó las gestiones pertinentes para atender los requerimientos del barrio Villa Café, etapa 4, por lo que, a su juicio, que no le era atribuible algún tipo de5
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omisión relacionada con la vulneración de los derechos colectivos invocados.
Destacó que, a pesar de que el sector en cuestión no está en su cobertura o perímetro hidrosanitario, realizó las gestiones pertinentes y cumplió lo dispuesto en la Resolución 628 de 6 de mayo de 2008 de CORTOLIMA, pues selló la interceptación que comunicaba el «canal Cano» con el colector hato de la virgen, con el objetivo de que las aguas residuales que se manejaban en dicho sector no contaminaran las aguas que se trasladaban por el canal Cano.
Sostuvo que, en virtud de decisiones de tutela interpuestas por habitantes del sector, adelantó el proceso de “ejecución de obras de grandes magnitudes y elevados costos ”, el cual estaba en estudio, pues, para el efecto, debía agotarse previamente el trámi te financiero, administrativo y contractual , lo cual estaba a cargo de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del
pues, para el efecto, debía agotarse previamente el trámi te financiero, administrativo y contractual , lo cual estaba a cargo de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A., quien tenía la posibilidad de gestionar recursos ante el Ministerio de Vivienda y Medio Ambiente.6
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Indicó que su grupo técnico, mediante un contratista de emergencia, realizó la reposición de la red de alcantarillado del sector, para lo cual «se instalaron 180 ml de tubería de 24 pulgadas, 45.70 ml de tubería de 16 pulgadas, 4.40 ml de tubería de 30 pulgadas con el fin de mitigar la problemática que afecta las etapas 4 y 5 del sector de Villa Café, obra ejecutada desde el mes de octubre a dic iembre de 2016 por valor de $150.064.266.53».
I.4.2-. El MUNICIPIO adujo que los hechos de la demanda no le eran atribuibles, pues la entidad encargada de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado era la IBAL S.A. E.S.P., l a cual tenía como función, entre otras, garantizar que la prestación de dichos servicios se realizara con calidad, continuidad y cobertura.
servicios públicos de acueducto y alcantarillado era la IBAL S.A. E.S.P., l a cual tenía como función, entre otras, garantizar que la prestación de dichos servicios se realizara con calidad, continuidad y cobertura.
Señaló que tampoco tenía injerencia en la vulneración de los derechos colectivos invocados porque los impactos en el canal eran responsabilidad de la sociedad propietaria .
Estimó que la parte actora incumplió la carga de la prueba respecto de la vulneración o amenaza de derechos colectivos y sus acciones u7
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omisiones, pues solo se aportó material fotográfico respecto del cual no era posible determinar algún tipo de transgresión.
I.4.3.- CORTOLIMA señaló que el MUNICIPIO era quien tenía la función de prestar los servicios públicos pues, en virtud de la descentralización administrativa, creó el IBAL S.A. E.S.P., la cual se encargaba de suplir administrativamente la labor a cargo del ente territorial, siendo la responsable del saneamiento básico de los cuerpos de agua y las fuentes hídricas en su jurisdicción.
Adujo que en los casos en los que no se advierta cobertura hidrosanitaria a cargo de la IBAL S.A. E.S.P. , ni una prestación comunitaria, el MUNICIPIO era quien asumía la prestación del
Adujo que en los casos en los que no se advierta cobertura hidrosanitaria a cargo de la IBAL S.A. E.S.P. , ni una prestación comunitaria, el MUNICIPIO era quien asumía la prestación del servicio, para lo cual recibía recursos de la Nación.
Sostuvo que en ejercicio su función de administrar y prot eger los recursos naturales expidió la Resolución 628 de 2008, a través de la cual le ordenó: i) a la sociedad Cano Sanz y CIA S.C.S. la suspensión inmediata de la captación de aguas servidas y el taponamiento de la desviación de dichas aguas, cuya autorización le permitía a la8
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empresa «captar aguas abajo del barrio Versalles »; y ii) al IBAL cierre del partido de aguas del hato de la virgen.
Indicó que a partir de las visitas técnicas de 4 y 10 de mayo de 2012, le solicitó a la sociedad Cano Sanz y CIA S.C.S. presentar un plan de abandono del canal; y a la IBAL S.A. E.S.P. un plan de gestión para la construcción de un colector y partidor de caudales, además de un informe de vertimientos a las empresas ubicadas en el sector de la avenida mirolindo.
Adujo que ante el incumplimiento de la sociedad Cano Sanz y CIA
la construcción de un colector y partidor de caudales, además de un informe de vertimientos a las empresas ubicadas en el sector de la avenida mirolindo.
Adujo que ante el incumplimiento de la sociedad Cano Sanz y CIA S.C.S., mediante Resolución 2491 de 2012 , inició un proceso sancionatorio en su contra.
Señaló que la realización de las obras pretendidas era de competencia de otras entidades, por lo que solicitó se le exonerara de responsabilidad en este caso.9
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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró vulnerados los derechos e intereses colectivos invocados y, e n consecuencia, ordenó lo siguiente:
«[…] SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen en forma conjunta un informe previas las correspondientes inspecciones técnicas con el fin de formular y establecer un cronograma de actividades en donde se determinen las medidas y/o obras de infraestructura que garanticen
ejecutoria de la presente providencia, realicen en forma conjunta un informe previas las correspondientes inspecciones técnicas con el fin de formular y establecer un cronograma de actividades en donde se determinen las medidas y/o obras de infraestructura que garanticen el saneamiento y manejo de los vertimientos de aguas residua les y de aguas lluvias, con el fin de dar solución definitiva a la problemática ocasionada por la descarga de aguas residuales e inundaciones, que afecta a todos los barrios de influencia del canal Kentucky, especialmente, a la comunidad del Barrio Varsovia, Avenida Mirolindo, Barrio Villa Café y Urbanización Coopdiasam.
En dicho informe deberá establecerse las actividades, responsables, fecha cierta de culminación de cada activ idad, presupuesto o financiación; período dentro del cual deberán efectuarse las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la ejecución del programa.
El desarrollo y/o ejecución de las medidas u obras definidas no puede superar el plazo de veinticuatro (24) meses contados desde que se venza el plazo para la elaboración de este documento.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Empresa
Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante un censo de los establecimientos de comercio que se encuentran en la zona de la carrera 60 hasta la entrada al barrio Villa Café, margen izquierda sentido Sur Norte, con el fin de que se establezcan el tipo de conexión de aguas residuales10
de comercio que se encuentran en la zona de la carrera 60 hasta la entrada al barrio Villa Café, margen izquierda sentido Sur Norte, con el fin de que se establezcan el tipo de conexión de aguas residuales10
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generadas y modo de descarga de las mismas y de las aguas lluvias al canal existente.
El insumo o resultado de este informe deberá ser tenido en cuenta para establecer el informe que se ordenó en el nu meral segundo de esta providencia, pues debe, establecerse soluciones definitivas para que este tipo de conexiones generadas por estos establecimientos de comercio estén debidamente conectadas a la red de alcantarillado de la ciudad de Ibagué.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante un censo de los asentamientos humanos subnormales e ilegales de la vía antigua al ferrocarril, así como, durante todo el recorrido del canal Kentucky, excepto, lo que corresponde a la zona de protección de la Quebrada Hato de la Virgen. Una vez identificados los asentamientos, en un plazo de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior efectúen las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con fines a recuperar el
los asentamientos, en un plazo de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior efectúen las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con fines a recuperar el espacio público de los asentamientos humanos y/o ocupaciones de viviendas construidas ilegalmente, estableciendo responsables y fechas ciertas para su ejecución.
QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que en forma directa o a través de su operador del servicio de aseo, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice limpieza de los residuos sólidos domiciliarios y escombros durante todo el recorrido del canal Kentucky y en la Quebrada de Aguas Claras o Blancas.
SEXTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que, en un plazo de un (0 1) mes planifiquen y coordinen actividades participativas correspondientes a jornadas de capacitación comunitaria con acciones que propendan a la modificación de hábitos de consumo, reutilización de elementos, adecuada separación de la fuente, almacenamiento y presentación de residuos sólidos domiciliarios para la recolección de estos, que son generados por las viviendas aledañas a todo el recorrido del canal Kentucky del Municipio de Ibagué.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P. , en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, efectúe un estudio detallado para determinar, eliminar y sanear los11
y protección del afluente hídrico Quebrada Aguas Blan ca o Claras, fuente hídrica en zona de influencia del canal Kentucky del Municipio de Ibagué.
Ahora, el a quo dispuso, entre otras órdenes, que:
«[…] CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante un censo de los asentamientos humanos subnormales e ilegales de la vía antigua al ferrocarril, así como, durante todo el recorrido del canal Kentucky, excepto, lo que corresponde a la zona de protección de la Quebrada Hato de la Virgen. Una vez identificados los asentamientos, en un plazo de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior efectúen las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con fines a recuperar el espacio público de los asentamientos humanos y/o ocupaciones de viviendas construidas ilegalmente, estableciendo responsables y fechas ciertas para su ejecución […]».
Al respecto, la Sala advierte qu e, de acuerdo con l o previsto en la Ley 99 de 1993 , en particular el artículo 31, son del resorte de las CAR las siguientes funciones:22
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providencia, adelante un censo de los asentamientos humanos subnormales e ilegales de la vía antigua al ferrocarr il, así como, durante todo el recorrido del canal Kentucky, excepto, lo que corresponde a la zona de protección de la Quebrada Hato de la Virgen. Una vez identificados los asentamientos, en un plazo de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior efectúen las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con fines a recuperar el espacio público de los asentamientos humanos y/o ocupaciones de viviendas construidas ilegalmente, estableciendo responsables y fechas ciertas para su ejecución.
[…]
DÉCIMO PRIMERO : CONSTITUIR el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia con el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, quien lo presidirá, las partes y el agente del ministerio público, quienes rendirán en el término de 6 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia […]».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Tribunal, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.33
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Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P. , en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, efectúe un estudio detallado para determinar, eliminar y sanear los11
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puntos de vertimientos individuales y de descargas de aguas residuales provenientes de la red de alcantarillado al canal Kentucky, y a la Quebrada Aguas Blancas o Claras, así mismo, efectúe las actividades de mantenimiento y reparación de daños que se identifiquen en la red de alcantarillado.
OCTAVO: ORDENAR a todas las entidades obligadas a cumplir las órdenes impartidas por esta sentencia, y al vencimiento de cada plazo deberán presentar ante el Tribunal Administrativo del Tolima un informe detallado sobre su cumplimiento.
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por los integrantes de la parte pasiva.
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: Para verificar el cumplimiento del fallo, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998, se ORDENA integrar el comité de verificación del cual harán parte el ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE IBAGUÉ O SU DELEGADO, EL DIRECTOR DE
términos previstos en la Ley 472 de 1998, se ORDENA integrar el comité de verificación del cual harán parte el ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE IBAGUÉ O SU DELEGADO, EL DIRECTOR DE
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLI MA”,
EL GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P., EL PROCURADOR JUDICIAL II AMBIENTAL
Y AGRARIO PARA EL TOLIMA, Y EL MAGISTRADO PONENTE.
DÉCIMO SEGUNDO : CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a favor de los demandantes, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entid ades, por concepto de agencias en derecho, y, se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso […]».
El Tribunal encontró probado que desde hacía varios años persistía la descarga de aguas residuales y lluvias combinadas al canal Kentucky, las cuales provenían de asentamientos de viviendas subnormales y normales y de establecimientos comerciales ubicados12
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a lo largo del citado canal, especialmente, en el sector denominado Mirolindo.
Sostuvo que con motivo de lo anterior , se generaban i nundaciones sobre las vías internas de los barrios ubicados en zona de influencia de ese canal, pues la red de alcantarillado no t enía la capacid ad hidráulica suficiente para transportar el caudal de aguas combinadas, además de que en algunos lugares no exist ía red de alcantarillado y utilizaban ese canal como infraestructura para transportar aguas lluvias y residuales, situación que también generaba problemas sanitarios por focos de contaminación, malos olores y proliferación de vectores.
Adujo que uno de los factores determinantes en la problemática ambiental objeto del proceso era el vertimiento de aguas residuales en el canal Kentucky el cual, según los informes técnicos , estaba ubicado en la zona de protección de la Quebrada Hato de la Virgen del MUNICIPIO, cuya fuente hídrica fue objeto de protección a través de la acción popular núm. 73001-23-31-000-2001-01676-00, en el marco de la cual , hace más de 13 años, se ordenó la recuperación del espacio público de su ronda de protección hídric a13
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en el marco de la cual , hace más de 13 años, se ordenó la recuperación del espacio público de su ronda de protección hídric a13
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ocupada por los asentamientos humanos que vierten al canal Kentucky, por lo que no era del caso emitir en el presente proceso una medida al respecto.
Consideró, f rente a la responsabilidad de las demandadas, que el MUNICIPIO era el competente para adoptar las acciones o medidas correspondientes para establecer los recursos administrativos, presupuestales y técnicos que fueran necesarios para ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura del servicio público de alcantarillado ubicado sobre la zona de influencia del canal Kentucky; al igual que para efectuar las gestiones para controlar vertimientos individuales de las viviendas aledañas al sector a través de infraestructura nueva, o lo que se estimara necesario para controlar la descarga de aguas residuales.
Adujo que lo anterior, en atención a las competencias del MUNICIPIO en materia: i) de prestación de servicios de forma directa o indirecta y la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura , pese a la existencia de la IBAL S.A. E.S.P. ; ii) ambiental, pues debe establecer, adelantar y promover políticas y programas orientados a la protección del medio14
mejoramiento de su infraestructura , pese a la existencia de la IBAL S.A. E.S.P. ; ii) ambiental, pues debe establecer, adelantar y promover políticas y programas orientados a la protección del medio14
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ambiente, y vel ar y controlar los recursos naturales en su jurisdicción5; iii) de control de asentamientos ilegales 6 en virtud de sus competencias de organización del territori o, prestación de servicios esenciales de sus habitantes y de ejecutar las disposiciones contenidas en el POT relacionadas con la reubicación o reasentamiento de las personas que se ubicaban en la ronda hídrica y protección de la quebrada Hato de la Virgen.
Consideró que la IBAL S.A. E.S.P. era la responsable directa de la prestación de servicios públicos, al punto que en varias ocasiones efectuó obras de reposición de su alcantarillado para mejorar la capacidad hidráulica, por lo que a pesar de que no se podía considerar que existiera una omisión de su parte, sí se advertía una falta de planeación frente a la deficiente capacidad de la red de alcantarillado, lo cual generaba que la problemática se perpetuara en el tiempo , más aún si se tenía en cuenta el a celerado incremento urbanístico en el sector.
falta de planeación frente a la deficiente capacidad de la red de alcantarillado, lo cual generaba que la problemática se perpetuara en el tiempo , más aún si se tenía en cuenta el a celerado incremento urbanístico en el sector.
5 De conformidad con lo previsto en los artículos 65 de la Ley 99 de 1993, 76 de la Ley 715 de 2001 y 6º de la Ley 1551 de 2012. 6 De conformidad con lo previsto en los artículos 8°, 80, 313 y 315 de la Constitución Política, artículos 40, 42, 43, 51, 54, 57, 59, 60, 62 y 63 del Decreto 1333 de 1986, 3° de la Ley 136 de 1994; artículo 69 de la Ley 9 de 1989; artículos 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 388 de 1997, artículo 1° de la Ley 810 de 2003 y las leyes 715 de 2001 y 1523 de 2012,15
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Agregó que la IBAL S.A. E.S.P. tenía la responsabilidad de realizar los procesos de eliminación y saneamiento de los vertimientos individuales y descarga de aguas residuales pr ovenientes de la red de alcantarillado, así como efectuar los planes de mejoramiento para cumplir con los compromisos establecidos en el PSMV, además de
los procesos de eliminación y saneamiento de los vertimientos individuales y descarga de aguas residuales pr ovenientes de la red de alcantarillado, así como efectuar los planes de mejoramiento para cumplir con los compromisos establecidos en el PSMV, además de adelantar las actividades de mantenimiento y reparación de los daños identificados en la red de alcantarillado.
Aclaró que existía una diferencia sustancial entre prestar el servicio y garantizarlo, pues la prestación del servicio estaba a cargo de la IBAL S.A. E.S.P. , la cual debía de disponer de los recursos presupuestales, administrativos y técnicos para suministrar el servicio público en óptimas condiciones.
Consideró, f rente a la responsabilidad de CORTOLIMA, que como era la encargada de definir las políticas del medio ambiente en el orden territorial, debía de participar activamente en la planeación y elaboración y ejecución de los planes de mejoramiento y protección del afluente hídrico Quebrada Aguas Blancas o Claras, fuente hídrica en zona de influencia del canal Kentucky , de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que16
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00589-01
Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL TOLIMA
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prevé que a las CAR les corresponde ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura , cuya
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prevé que a las CAR les corresponde ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura , cuya realización fuera necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Finalmente, encontró probados los supuestos para condenar en costas, por lo que dispuso condenar a las demandadas al pago de la suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada una de ellas, además de ordenar que , por secretaría , se realizara la respectiva liquidación de gastos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
CORTOLIMA solicitó modificar el numeral cuarto