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Consejo de Estado - 73001233300020200015501 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020200015501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 73001233300020200015501 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020200015501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 73001 23 33 000 2020 00155 01 (3263-2023)

Demandante: Wilson Silva Conde

Demandado: Departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura

Tema: Salarios y p restaciones sociales durante el tiempo en que el demandante no prestó servicios, porque estaba tramitando solicitud de asilo Decisión: Confirmar la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones, pues pese a la situación particular y concreta, no hubo prestación efectiva de los servicios. Se imponen costas al demandante.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2019, emitido por el secretario de educación y cultura (E) del Tolima , mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y

referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2019, emitido por el secretario de educación y cultura (E) del Tolima , mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales reclamados.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que existió una justificación fáctica y jurídica que le impidió prestar sus servicios personales como docente, derivada del inadecuado manejo de las peticiones de traslado que le formuló a la entidad, como consecuencia de las graves amenazas que recibió contra su vida que lo llevaron a pedir asilo en Estados Unidos. En consecuencia, se declare que su relación laboral y reglamentaria se ha mantenido en forma continua e ininterrumpida desde el 8 de agosto de 2011 hasta la fecha.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la entidad que pague los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias que se han causado desde el 1 o de abril de 2018 hasta la fecha en que sea desvinculado en debida forma , toda vez que la entidad no tiene justificación para negar sus derechos.

4. Mencionó que se vinculó a la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, como docente de aula desde el 8 de agosto de 2011 y prestó sus servicios en la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes (sede principal) en2

Radicación: 73001 23 33 000 2020 00155 01 (3263-2023) Demandante: Wilson Silva Conde el municipio de Icononzo; sin embargo, a partir del mes de abril de 2016 empezó a recibir

Radicación: 73001 23 33 000 2020 00155 01 (3263-2023) Demandante: Wilson Silva Conde el municipio de Icononzo; sin embargo, a partir del mes de abril de 2016 empezó a recibir amenazas en contra de su vida y de su integridad, lo que no impidió que continuara desarrollando su labor, aunque tomando medidas de autocuidado y protección.

5. Las mencionadas amenazas persistieron y se volvieron más graves, lo que llevó a presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se iniciara la investigación pertinente, en ese contexto, se otorgaron medidas para su protección, por parte de la Policía Nacional; sin embargo, las amenazas persistieron y debido a ello formuló petición ante la Secretaría de Educación del Tolima con el fin de que se produjera su traslado inmediato a otra institución educativa , lo que ocurrió, según con sta en la Resolución 4291 de 16 de agosto de 2016, en la cual se reconoció temporalmente la condición de amenazado y se le trasladó a la Institución Educativa Técnica Comercial Caldas, sede Sor Josefa del Castilla, en el municipio de Guamo.

6. La entidad no guardó la reserva debida respecto de la resolución mencionada, lo que motivó que los autores de las amenazas conocieran dicha autorización y que aquellas persistieran en su nuevo sitio de trabajo, al punto de que fue víctima de disparos en los que solo resultó afectado su vehículo automotor. Pese a que tal situación fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Educación, hizo caso omiso y eso lo llevó a tomar la decisión de emigrar a Estados Unidos, p ara salvaguardar su seguridad e

en los que solo resultó afectado su vehículo automotor. Pese a que tal situación fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Educación, hizo caso omiso y eso lo llevó a tomar la decisión de emigrar a Estados Unidos, p ara salvaguardar su seguridad e integridad, país en el pidió asilo político; sin embargo, aún no ha obtenido respuesta.

7. La Secretaría de Educación , en comunicación del 24 de agosto de 2017 , le solicitó justificar la razón de inasistencia a sus labores, frente a la cual guardó silencio, en la medida en que tuvo que huir del país, producto de las circunstancias narradas previamente. Ello llevó a que se iniciara indagación preliminar disciplina ria en su contra por presunto abandono del cargo, resuelta a través de la Resolución 3607 del 20 de junio de 2019, en la cual se declaró la existencia de justificación suficiente para amparar su comportamiento. En ese contexto, su vínculo laboral está vigente y carece de sustento la omisión en el pago de sus acreencias laborales, por tal motivo presentó petición para reclamarlas, que fue negada a través del acto acusado.

Contestación de la demanda

8. El departamento del Tolim a1 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1844 de 2007 cuando no se presta el servicio, ello impide que se cause la remuneración asignada el cargo y en el artículo 3 ibidem se autoriza a las entidades territoriales certificadas, a abstenerse de pagar los servicios que no hubieren sido efectivamente prestados, es decir que su actuación está ajustada a la ley, en la medida en que el demandante no está

cargo y en el artículo 3 ibidem se autoriza a las entidades territoriales certificadas, a abstenerse de pagar los servicios que no hubieren sido efectivamente prestados, es decir que su actuación está ajustada a la ley, en la medida en que el demandante no está cumpliendo sus obligaciones. En consecuencia, propuso la excepción de cobro de lo no debido y cualquiera otra que se encuentre probada.

Sentencia apelada2

1 Archivo 018_CORREO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA CONTESTA DEMANDA -fusionado.pdf, expediente digital visible en el índice 43 de Samai del tribunal. 2 Índice 57 de Samai del Tribunal.3

Radicación: 73001 23 33 000 2020 00155 01 (3263-2023)

Demandante: Wilson Silva Conde

9. El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones y condenó en costas al demandante. En su estudio señaló que se demostró la vinculación laboral desde el 8 de agosto de 2011, que para el mes de mayo de 2016 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con el objeto de informar las amenazas de las que estaba siendo víctima, situación que fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Educación, la cual tomó las siguientes medidas: por un lado, envió un oficio a la Unidad Nacional de Protección para que investigara y analizara la situación y, por otro lado, expidió la Resolución 4291 del 16 de agosto de 2016, mediante la cual dispuso el tra slado y le reconoció temporalmente su condición de amenazado , medidas que se ajustaron a lo previsto en los artículos 9 y 10 del Decreto 1782 de 2013.

reconoció temporalmente su condición de amenazado , medidas que se ajustaron a lo previsto en los artículos 9 y 10 del Decreto 1782 de 2013.

10. Como consecuencia del oficio en mención, la Unidad Nacional de Protección emitió un concepto en el cual declaró improcedente continuar con la evaluación de riesgo, porque no se daban las características exigidas en el Decreto 1066 de 2015; además, aclaró que no existía nexo causal entre el presunto riesgo y la condición docente, pues la causa de las amenazas era por el incumplimiento del demandante en el pago de algunos dineros que le fueron prestados, es decir, derivaba de una conducta inapropiada de su parte.

11. Además, según prueba documental recaudada en el expediente, con posterioridad al 16 de agosto de 2016, el demandante no volvió a reportar ante la entidad demandada ninguna otra situación de violencia, lo que quiere decir que no tenía justificación para ausentarse de sus servicios; por lo tanto, la entidad podía actuar al amparo del Decreto 1844 de 207, para suspender el pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás acreencias. Ahora bien, el hecho de que la autoridad hubiera dispuesto el archivo de la indagación preliminar por presunt o abandono del cargo, no habilita el reconocimiento de la remuneración, de manera que como no ha habido prestación efectiva del servicio, no es viable acceder a las pretensiones.

Recurso de apelación

12. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación3 en el que adujo que la propia entidad demandada dio apertura formal a la indagación preliminar por presunto abandono del cargo y a través de la Resolución 3607 del 20 de

12. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación3 en el que adujo que la propia entidad demandada dio apertura formal a la indagación preliminar por presunto abandono del cargo y a través de la Resolución 3607 del 20 de junio de 2019 declaró la existencia de motivo suficiente para justificar la ausencia en el cumplimiento de las obligaciones producto de la relación legal y reglamentaria , en ese contexto, el análisis y valoración probatoria del Tribunal fueron incorrectos, pues concluyó que no existía ninguna razón para que no se estuviera prestando efectivamente el servicio, es decir que no tuvo en cuenta que la propia entidad ya había tenido por justificada tal omisión.

13. En criterio del tribunal, la falta de justificación para ausentarse de las labores fue lo que motivó la decisión de no reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales; sin embargo, al «exigir el cumplimiento de requisitos administrativos taxativos»4 se crean barreras para que el demandante logre garantizar su vida e integridad y la de su familia.

3 Índice 61 de Samai del Tribunal. 4 En el recurso no se hace una exposición concreta frente a los requisitos administrativos a que alude.4

Radicación: 73001 23 33 000 2020 00155 01 (3263-2023) Demandante: Wilson Silva Conde Además, no se dio una interpretación integral al Decreto 1844 de 2007 , pues si bien es cierto que su artículo 1 autoriza a no pagar la remuneración cuando no se presta oportunamente el servicio, también lo es que ello se da en la medida en que la ausencia no esté motivada en una justa causa previamente definida en la ley. No obsta nte, en su

cierto que su artículo 1 autoriza a no pagar la remuneración cuando no se presta oportunamente el servicio, también lo es que ello se da en la medida en que la ausencia no esté motivada en una justa causa previamente definida en la ley. No obsta nte, en su caso, la inasistencia no obedeció a una conducta caprichosa e injustificada, sino que fue el resultado de una determinación adoptada para protegerse junto con su familia.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

14. Mediante auto emitido el 21 de septiembre de 20235. Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa6.

15. El procurador tercero de intervención 8 tercero ante el Consejo de Estado pidió confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que durante el lapso en que el demandante fue sujeto de amenazas, se le concedieron las medidas de protección necesarias, pero a partir del mes de abril de 2018 se evadió del cumplimiento de sus funciones sin agotar el procedimiento para buscar la protección, según las causas que expone. En todo caso, precisó que los derechos reclamados no se causaron, porque no hubo prestación efectiva del servicio y a la entidad demandada no le es permitido realizar ningún pago ante este evento.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

16. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los

Tribunales Administrativos.

Problema jurídico

de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico

17. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria y en un entendimiento incorrecto de la norma que utilizó para justificar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Análisis del problema jurídico

18. Examinado el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto negó lo pretendido, p orque la parte demandante no demostró que tiene derecho a los salarios y prestaciones sociales reclamadas y se le impondrá condena en costas de segunda instancia, comoquiera que no prosperaron los reparos de la apelación.

5 Índice 4 de Samai. 6 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en folio 273.5

Radicación: 73001 23 33 000 2020 00155 01 (3263-2023)

Demandante: Wilson Silva Conde

19. El primer problema jurídico se orienta a establecer si el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, particularmente de la decisión adoptada en la Resolución 3607 del 20 de junio de 20197, pues de haberla tenido en cuenta, hubiera concluido que su inasistencia al lugar de trabajo sí tenía una causa justificada. Al respecto, es oportuno mencionar que no es cierto que el Tribunal hubiera omitido valorar dicha prueba; por el contrario, la tuvo en cuenta como hecho probado de que al demandante se le inició una

inicio de la indagación se promovió por la inasistencia del demandante a prestar sus labores en la Institución Educativa Técnica Nuestra Señora de Las Mercedes, Sede Principal, del municipio de Icononzo, precisamente por ello, el secretario de educación del Tolima requirió al rector de esa institución, para que certificara si el señor Silva Conde «se presentó a trabajar a la Institución Educativa los días contemplados entre el 1 de Mayo de 2016 al 31 de Julio de 2016» y, una vez tenidos en cuenta los documentos que se allegaron a dicha actuación, concluyó que «respecto de la inasistencia reportada, que en princi pio originó el inicio del presente proceso su b judice se encuentra justificación que ampara la actuación del docente y que no se configura una violación a sus obligaciones legales que nacieron de su vínculo legal y reglamentario».

22. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que la justificación de la inasistencia de que trata dicha decisión solo comprendía el periodo antes destacado, pues ese fue el que se analizó en dicha actuación previa disciplinaria. En consecuencia, consideró que como el actor no cumplió sus deberes y obligaciones, ni justificó su no comparecencia por el periodo del que se reclaman los salarios y prestaciones sociales en la demanda, no procedía ordenar su reconocimiento.

23. La Sala destaca que para la época de los hechos que dieron origen a la mencionada indagación disciplinaria, la Secretaría de Educación tomó las medidas necesarias para la protección del demandante, como consecuencia de los hechos de

7 Fue la única prueba que adujo como desconocida. 8 Así se indicó en las páginas 21 y 22 de la sentencia.

su inasistencia al lugar de trabajo sí tenía una causa justificada. Al respecto, es oportuno mencionar que no es cierto que el Tribunal hubiera omitido valorar dicha prueba; por el contrario, la tuvo en cuenta como hecho probado de que al demandante se le inició una indagación preliminar por abandono del cargo y que esta fue archivada debido a que existía una causal justificante para la inasistencia; sin embargo, precisó que el marco de tal decisión comprendió el periodo transcurrido entre el 1 o de mayo y el 21 de julio de 20168, pero que ese periodo no corresponde a aquel respecto del cual se está reclamando el reconocimiento salarial y prestacional objeto de esta litis.

20. Lo anterior permite concluir que no es que el Tribunal hubiera omitido la valoración de dicha prueba, sino que el demandante está en desacuerdo con las conclusiones a las que se arribó en torno a ella; pues, en su sentir, el hecho de que en ese acto se h aya considerado que existía una causa justificante para inasistir a sus labores, también tendría que tenerse en cuenta para justificar la no comparecencia durante el lapso que comprende las pretensiones salariales y prestacionales de la demanda; sin embargo, la Sala no comparte esta última apreciación y, por el contrario, está de acuerdo con el análisis realizado por la primera instancia, pues la mencionada indagación disciplinaria se promovió por la inasistencia del demandante por el lapso mencionado en el párrafo que antecede.

21. En efecto, al ver el contenido de dicha resolución9, se puede constatar que el inicio de la indagación se promovió por la inasistencia del demandante a prestar sus labores en la Institución Educativa Técnica Nuestra Señora de Las Mercedes, Sede

necesarias para la protección del demandante, como consecuencia de los hechos de

7 Fue la única prueba que adujo como desconocida. 8 Así se indicó en las páginas 21 y 22 de la sentencia. 9 Índice 47 de Samai del Tribunal.6

Radicación: 73001 23 33 000 2020 00155 01 (3263-2023) Demandante: Wilson Silva Conde riesgo que este le expuso, efecto para el cual expidió la Resolución 4291 del 16 de agosto de 2016 10, por medio de la cual reconoció transitoriamente su condición de amenazado, además dispuso su traslado a la Institución Educativa Técnica Comercial Caldas sede Sor Josefa del Castilla en el municipio de Guamo, en la cual el demandante reconoció que laboró; por otra parte, dicha entidad certificó que con posterioridad a esa fecha «no se realizó [prórroga] por su condición de amenazado y a la fecha 11 no se conoce nueva situación de amenaza presentada por el funcionario Silva Conde», hechos que también fueron tenidos en cuenta por el a quo.

24. En ese contexto, la Sala considera que sí hubo un análisis integral del material probatorio, para concluir que en el periodo objeto de reclamo 12 no existía una causa que justificara la inasistencia del demandante al lugar de trabajo asignado y al cumplimiento de sus deberes, máxime cuando no se demostró que hubiera informado una nueva situación de amenaza y en el recurso no se alega que el tribunal haya dejado de valorar alguna otra prueba de las que aportó para demostrar esa circunstancia, razones suficientes para considerar que no prospera ese cargo.

25. E n el segundo problema jurídico , el demandante plantea que no le era

de valorar alguna otra prueba de las que aportó para demostrar esa circunstancia, razones suficientes para considerar que no prospera ese cargo.

25. E n el segundo problema jurídico , el demandante plantea que no le era exigible el cumplimiento de requisitos taxativos para acceder al reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales y que se dio una interpretación equivocada al Decreto 1844 de 2007 para negar el pago , pues insiste que su inasistencia no fue caprichosa ni injustificada. Para resolver dicho planteamiento, la Sala precisa que aunque el recurrente no indicó a cuáles requisitos taxativos se ref ería, se entiende que se trata de aquellos dirigidos a que se confiriera, nuevamente, la condición de amenazado , lo anterior, porque el Tribunal consideró que las pruebas aportadas no demostraban ni la existencia de tales amenazas en el periodo reclamado, ni la gestión que hubiera realizado el actor, para comunicarle esa situación a la entidad.

26. Para esta Sala, la conclusión anterior es acertada, porque si bien en principio la entidad realizó las gestiones necesarias para garantizar los derechos del demandante y su permanencia en el servicio educativo disponiendo su traslado, estas se dieron tras la comunicación que el actor hizo sobre su situación de riesgo en el año 2016, de manera que si persistía o se volvió a presentar en el año 2018 debió informarlo a la entidad, pues esta no tenía ningún elemento de juicio para concluir que se hizo extensiva en el tiempo, máxime cuando en el informe de la Unidad Nacional de Protección, frente al estudio de seguridad del actor, se hizo referencia a la decisión de no continuar con la evaluación de riesgo, porque las situaciones amenazantes derivaron de un comportamiento inadecuado

máxime cuando en el informe de la Unidad Nacional de Protección, frente al estudio de seguridad del actor, se hizo referencia a la decisión de no continuar con la evaluación de riesgo, porque las situaciones amenazantes derivaron de un comportamiento inadecuado de su parte 13 y en ese contexto, se vio interrumpido el trámite de la solicitud de protección14.

10 Índice 47 de Samai del Tribunal. 11 El oficio en el que se certificó tal circunstancia se emitió el 19 de agosto de 2022 por el profesional especializado de la dependencia de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de Educación departamental del Tolima. Índice 47 de Samai del Tribunal. 12 En este proceso se reclamaron los salarios y prestaciones sociales causadas a partir del 1o de abril de 2018. 13 En el informe se menciona que «se trata de una situación generada al no cancelar dineros prestados». 14 Según se indicó en el Oficio OFI17 -00002025 del 22 de enero de 2017 de a Unidad Nacional de Protección, citado en las páginas 10 y 11 de la providencia recurrida.7

Radicación: 73001 23 33 000 2020 00155 01 (3263-2023)

Demandante: Wilson Silva Conde

27. En lo que tiene que ver con la inadecuada interpretación del Decreto 1844 de 2007, la hace consistir en que la autorización para abstenerse de pagar la remuneración surge única y exclusivamente cuando no media una justa causa para la inasistencia, pero en su caso sí se dio esa justificación; en ese contexto, basta con el análisis anterior para reafirmar que el ausentismo no estaba justificado , por lo que su argumento no tiene vocación de prosperidad.

en su caso sí se dio esa justificación; en ese contexto, basta con el análisis anterior para reafirmar que el ausentismo no estaba justificado , por lo que su argumento no tiene vocación de prosperidad.

28. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala coincide con el agente del Ministerio Público, pues, en todo caso, el pago de la remuneración deriva de servicios efectivamente prestados y en el caso concreto se demostró plenamente y así lo reconoció el actor, que no volvió a presentarse a cumplir los deberes y obligaciones derivados del cargo que ocupaba; tampoco hay prueba de que hubiera iniciado las gestiones tendientes a su reubicación15; en consecuencia, mal puede reclamar derechos salariales y prestacionales por servicios no prestados.

29. Al respecto, esta Sala ha sostenido que en casos de docentes amenazados, si bien se debe acudir a soluciones que garanticen sus derechos ello debe hacerse « sin vulnerar injustificadamente el patrimonio del Estado ni afectar los dineros destinados a la educación de la población colombiana, por cuanto se trata de un servicio público de trascendental importancia, cuyos recursos deben ser administrados bajo los principios de transparencia, moralidad, eficiencia y universalidad »16 y en ese sentido no procede el pago salarial y prestacional cuando no ha habido prestación efectiva del servicio.

Condena en costas

30. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un

a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

31. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

32. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

15 Según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 16 Sentencia del 19 de enero de 2023, radicado: 08001 23 33 000 2019 00333 01 (3659 -2021). Tesis que

también está contenida en la sentencia del 8 de febrero de 2024, radicado 25000 23 42 000 2019 01 (34952021).8

Radicación: 73001 23 33 000 2020 00155 01 (3263-2023)

Demandante: Wilson Silva Conde

33. En consecuencia, se impondrán costas de segunda instancia a la demandante, por cuanto no prosperó ningún argumento su apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del

Tribunal Administrativo de Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 16 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de l Tolima, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia al demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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