Consejo de Estado - 73001233300020210006301 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020210006301 - 2026
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- Consejo de Estado - 73001233300020210006301 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020210006301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00063-01
Demandantes: Luis Enrique Jiménez Moreno y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías -INVÍASy otros Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Derecho al goce de un ambiente sano; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ; seguridad y salubridad públicas; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la realización de las construcciones, edificaciones y desar rollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), el departamento del Tolima, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de T ransporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y el municipio de Rovira en contra de la sentencia del 14 de
Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de T ransporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y el municipio de Rovira en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 18 de diciembre de 2020, los señores Luis Enrique Jiménez Moreno, Diógenes Leonel, Enober Tavera Ángel y Luz Amparo Romero Ríos demandaron al municipio de Rovira, el departamento del Tolima, el Ministerio de Transporte, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Inv ías, para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano ; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ; seguridad y salubridad públicas; acceso a los servicios públicos y a que su pres tación sea efectiva y oportuna; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Específicamente, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 73001-23-33-000-2021-00063-01
Demandantes: Luis Enrique Jiménez Moreno y otros Demandados: Instituto Nacional de VíasInvías y otros
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[…]
18Índice de SAMAI 5 en esta instancia. 19Índice 12 de SAMAI en esta instancia.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00063-01
Demandantes: Luis Enrique Jiménez Moreno y otros Demandados: Instituto Nacional de VíasInvías y otros
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invocados por parte de dicha administración, y el segundo, hace referencia a la capacidad para dar cumplimiento a las órdenes.
6.2.1.1. Sobre la vulneración de los derechos colectivos invocados
Así las cosas, la Sala procede a analizar si se incurrió en la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad públicas; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea efectiva y oportuna; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, si el apelante afirma q ue la demanda carecía de justificación jurídica, fáctica y probatoria que evidenciara la acción u omisión en la que presuntamente incurrió.
Con el fin de desatar el anterior cuestionamiento, se trae a colación el material probatorio que reposa en el expediente , para abordar el estudio de vulneración de los derechos colectivos demandados:
a) El oficio del 22 de junio de 2017, del departamento del Tolima frente a una solicitud
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[…] Que se ordene a los responsables del goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la moralidad Administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a saber, el demandado con esta acción, que de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas de conformidad con sus funciones:
3.1.1Efectúen de manera inmediata las actuaciones necesarias para que se garantice el acceso a la zona por medio de las vías terciarias y dejarlas en óptimas condiciones para una eventual evacuación.
3.1.2Efectúen de manera inmediata la construcción y habilitación de un puente Militar vehicular sobre el Rio Coello para garantizar el tránsito de los habitantes de las veredas Pando, La Joya, Limoncito y Osera del sector la punta, para salir por la vereda Los Cauchos del Municipio de Ibagué.
3.1.3Que de manera inmediata adelante las actuaciones administrativas y presupuestales que garanticen la construcción y habilitación de una vía Alterna para las
Cauchos del Municipio de Ibagué.
3.1.3Que de manera inmediata adelante las actuaciones administrativas y presupuestales que garanticen la construcción y habilitación de una vía Alterna para las veredas Pando, La Joya, Limoncito y Osera, por encontrarse en el sector de influencia del volcán Machín, por ende, presentan especial vulnerabilidad.
3.1.4Se conmine a las entidades demandadas para que realicen el mantenimiento correspondiente a las carreteras intervenidas, de tal suerte que se evite su deterioro especialmente en época de lluvia.1
1.1. Como fundamento de las anteriores pretensiones, en la demanda se narró que las comunidades de las veredas Pando, La Joya, Limoncito del municipio de Rovira han acudido en diferentes ocasiones al departamento del Tolima y a la mencionada entidad territorial para que resuelvan la problemática que se presenta en las citadas veredas, la cual está relacionada con el mal estado y falta de vías de evacuación para el caso en el que se presente una eventual emergencia por la actividad del volcán el Machín, al ser zona de influencia de este.
Describieron que acudieron al departamento del Tolima y a los municipios de Ibagué y de Rovira para solicitar su intervención y no obtuvieron una respuesta efectiva para la solución de la problemática.
Contaron que, en diversas oportunidades, el departamento les había señalado que la intervención y mantenimiento de las vías les correspondía a los municipios de Rovira y de Ibagué, conforme a la delimitación de cada territorio, en atención a que se trataba de vías terciarias.
intervención y mantenimiento de las vías les correspondía a los municipios de Rovira y de Ibagué, conforme a la delimitación de cada territorio, en atención a que se trataba de vías terciarias.
Al dar respuesta el municipio de Ibagué afirmó que las vías a intervenir eran de jurisdicción del municipio de Rovira y por ser terciarias estaban a su cargo.
Señalaron que, frente a las solicitudes de intervención al municipio de Rovira, este les respondió que se encontraba adelantando trámites para la aprobación de la compra de una maquinaria que serviría para atender las necesidades de la comunidad.
1Índice 2 de SAMAI en esta instancia.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00063-01
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Por auto del 8 de abril de 20212, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Ministerio de Transporte, el INVÍAS y la UNGRD, el departamento del Tolima, el municipio de Rovira, la Procuraduría Judicial ante el Tribunal y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dispuso comunicarle la decisión a la Defensoría del Pueblo, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima.
2.2. Mediante escrito del 22 de abril de 20213, el departamento del Tolima contestó
la decisión a la Defensoría del Pueblo, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima.
2.2. Mediante escrito del 22 de abril de 20213, el departamento del Tolima contestó la demanda.
Al oponerse a las pretensiones, señaló que las competencias para solucionar la problemática eran del municipio de Rovira, en cuanto a la conservación, mantenimiento y pavimentación dentro de su jurisdicción, de acuerdo con la clasificación contenida en la Resolución núm. 0744 de marzo de 2009, al clasificarlas como vías terciarias.
Subrayó que se trataba de vías de acceso que unían cab eceras municipales con las veredas o veredas entre s í, por tanto, al constituir infraestructura distrital y municipal de transporte eran responsabilidad del municipio.
Citó la responsabilidad de los alcaldes como jefes de la administración local en materia de gestión de riesgo y concluyó que toda la responsabilidad recaía en el municipio.
El 26 de abril de 2021, el municipio de Rovira 4 contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones. Adujo que el municipio era de sexta categoría y la mayoría de sus ingresos dependían de las transferencias que le realizara el gobierno nacional sin que pudiera hacer obras de gran impacto social.
Señaló que se requería de la colaboración del departamento y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, bajo los pr incipios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para solucionar la problemática.
Por escrito del 30 de abril de 2021, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
la Gestión del Riesgo de Desastres, bajo los pr incipios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para solucionar la problemática.
Por escrito del 30 de abril de 2021, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres5 contestó la demanda. En relación con las pretensiones señaló que no debían prosperar.
En cuanto a las competencias para resolver la problemática señaló que era el municipio de Rovira al que le correspondía ordenar el desarrollo de su territorio; verificar las obras requeridas por la población; en el caso concreto, facilitar la movilidad o tránsito entre las veredas que no contaran con un fácil y seguro acceso de sus habitantes y determinar si la situación de riesgo era real, para posteriormente realizar los estudios pertinentes e implementar los procesos de riesgo en sus etapas de conocimiento, reducción y manejo de desastres.
2Índice 2 de SAMAI en esta instancia. 3Índice 2 de SAMAI en esta instancia. 4Índice 2 de SAMAI en esta instancia. 5Índice 2 de SAMAI en esta instancia.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00063-01
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El 30 de abril de 2021, el Ministerio de Transporte 6 señaló en la contestación de la demanda que no existía vinculación directa con los hechos y tampoco vulneración de los derechos colectivos de los cuales se alegaba su afectación.
El 30 de abril de 2021, el Ministerio de Transporte 6 señaló en la contestación de la demanda que no existía vinculación directa con los hechos y tampoco vulneración de los derechos colectivos de los cuales se alegaba su afectación.
Indicó que sus funciones eran la coordinación, promoción, vigilancia, evaluación y ejecución de políticas del gobierno nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura, pero no era el órgano ejecutor de esas políticas.
Señaló que la ley contemplaba unas entidades adscritas a ese ministerio, tales como el Instituto Nacional de Vías – INVÍASa la que le correspondía adelantar las obras públicas en las vías nacionales y terciarias; y a la Agencia Nacional de Infraestructura atender las obras públicoprivadas en las vías concesionadas.
Formuló como excepciones : la falta de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos u omisiones alegadas no se relacionaban con las imputaciones de responsabilidad reclamadas en la demanda; la inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte, al diferenciar sus funciones como organismo rector en materia de política de transporte de las desempeñadas por sus entidades adscritas y vinculadas.
El 4 de mayo de 2021, el Instituto Nacional de Vías7 presentó memorial de contestación de la demanda. Se opuso a todas las pretensiones y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que, revisada la cartilla de las vías de la red terciaria a cargo de la Dirección Territorial Tolima del INVÍAS, las zonas rurales del municipio de RoviraTolima, veredas Pando, La Joya, Limoncito, Osera y del sector la Punta no corresponden
de la Dirección Territorial Tolima del INVÍAS, las zonas rurales del municipio de RoviraTolima, veredas Pando, La Joya, Limoncito, Osera y del sector la Punta no corresponden a vías a cargo del Instituto Nacional de Vías.
2.3. El 26 de abril de 2021, el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima presentó memorial de coadyuvancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima.
2.4. Por providencia del 7 de septiembre de 2021 se vinculó al municipio de Ibagué - Tolima.
2.5. El 1 de octubre de 2021, el municipio de Ibagué8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva , porque las veredas enunciadas por el demandante no eran de su jurisdicción y, por tanto, no podía destinar recursos para proyectos ajenos a su territorio . Adujo que la g obernación del Tolima estableció en su plan de desarrollo un programa de infraestructura para el mejoramiento y mantenimiento de las vías terciarias y secundarias.
Señaló que la vía a cargo del municipio contaba con un estado transitable para todo tipo de vehículo, tal como lo manifestó la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué.
Allegó gráficamente, la división po líticoadministrativa del municipio de Ibagué, para aclarar que las veredas Pando, la Joya, Limoncito y Osero no hacían parte del municipio.
En cuanto a la vereda “Los Cauchos” reconoció que era de su jurisdicción y además transitable. Señaló que sería intervenida para mantenimiento y mejoramiento porque con
En cuanto a la vereda “Los Cauchos” reconoció que era de su jurisdicción y además transitable. Señaló que sería intervenida para mantenimiento y mejoramiento porque con los factores climáticos desfavorables requería nivelación y conformación del corredor vial.
6Índice 2 de SAMAI en esta instancia. 7Índice 2 de SAMAI en esta instancia. 8Índice 2 de SAMAI en esta instancia.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00063-01
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Alegó la inexistencia de la vulneración de derechos colectivos por parte del municipio , por cuanto las veredas no hacían parte de su territorio.
2.6. El 10 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida9.
2.7. El 22 de abril de 2022, se abrió el proceso a la etapa probatoria 10 y el 15 de junio del 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 14 de marzo de 202 4, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos colectivos invocados. Específicamente, en la parte resolutiva señaló11:
[…]
Primero. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
amparó los derechos colectivos invocados. Específicamente, en la parte resolutiva señaló11:
[…]
Primero. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Ibagué, el Ministerio de Transporte y el Invías, conforme lo indicado en parte considerativa.
Segundo. DECLÁRENSE vulnerados los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, al goce de un ambiente sano, el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de las Veredas Pando, La Joya, La Manga, Limoncito, Osera, Los Cauchos, La Punta, de los Municipios de Rovira e Ibagué, por parte del Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Municipio de Rovira, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo d e Desastres, Ministerio de Transporte e Invías, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, IMPÁRTANSE las siguientes órdenes con miras a superar la afectación de los derechos colectivos declarados como amenazados en esta sentencia, así:
- El Municipio de Ibagué, Municipio de Rovira y Departamento del Tolima, en un término no superior a tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberán suscribir un convenio interadministrativo que tenga como finalidad la contratación de una consultoría
superior a tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberán suscribir un convenio interadministrativo que tenga como finalidad la contratación de una consultoría que permita estructurar los estudios y diseños de las obras que mejor se adapten al sector, y permitan satisfacer las necesidades de transporte de los pobladores de las veredas Pando, La Joya, La Manga, Limoncito, Osera, la Punta y Los Cauchos, los cuales deberán entregarse por la entidad consultora, en un periodo no superior a cuatro (4) meses siguientes.
- Una vez se tengan tales estudios y diseños, los Municipio (sic) de Ibagué y Rovira y el Departamento del Tolima, con el acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, deberán elaborar, en un término no superior a tres (3) meses, el proyecto de construcción y/o mantenimiento de las obras viales requeridas, de acuerdo a lo que defina la consultoría.
9Índice 62 de SAMAI de la primera instancia. 10Índice 79 de SAMAI de la primera instancia. 11Índice 2 de SAMAI en esta instancia.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00063-01
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- Elaborado el proyecto, todas las entidades involucradas (Municipio de Ibagué, Municipio de Rovira, Departamento del Tolima, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, Ministerio
por la Sala, se tiene que, ante cualquier acción que se fuera a emprender en desarrollo, adecuación o mantenimiento vial para garantizar la seguridad de los habitantes frente al riesgo latente de la acción del volcán Machin, se encuentra frente unos activos
31 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias” 32 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00063-01
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ambientales que necesitan ser protegidos como describe la Ley 1682 de 2013, con los más altos estándares en sostenibilidad ambiental y allí es donde la Corporación Autónoma Regional del Tolima está habilitada para desplegar sus funciones.
Clarificado lo anterior, vale la pena traer la orden concreta dada a la entidad en la primera instancia, para ver que se haya adecuado a lo previsto normativamente. Veamos:
[…]
- Una vez se tengan tales estudios y diseños, los Municipio (sic) de Ibagué y Rovira y el Departamento del Tolima, con el acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, deberán elaborar, en un término no superior a tres (3) meses, el proyecto de construcción y/o mantenimiento de las obras viales requeridas, de acuerdo a lo que defina la consultoría.
coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva a la solución de la problemática descrita, de acuerdo con los límites de su competencia y funciones.
Ahora, al traer las órdenes dadas al departamento se observa lo siguiente:
[…] El Municipio de Ibagué, Municipio de Rovira y Departamento del Tolima, en un término no superior a tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberán suscribir un convenio interadministrativo que tenga como finalidad la contratación de una consultoría que permita estructurar los estudios y diseños de las obras que mejor se adapten al sector, y permitan satisfacer las necesidades de transporte de los pobladores de las veredas Pando, La Joya, La Manga, Limoncito, Osera, la Punta y Los Cauchos, los cuales deberán entregarse por la entidad consultora, en un periodo no superior a cuatro (4) meses siguientes.
- Una vez se tengan tales estudios y diseños, los Municipio de Ibagué y Rovira y el Departamento del Tolima, con el acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, deberán elaborar, en un término no superior a tres (3) meses, el proyecto de construcción y/o mantenimiento de las obras viales requeridas, de acuerdo a lo que defina la consultoría.
- Elaborado el proyecto, todas las entidades involucradas (Municipio de Ibagué, Municipio de Rovira, Departamento del Tolima , Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, Ministerio de Transporte e Invías), deberán garantizar la consecución del 100% de los recursos de financiación de tales obras a través de las diferentes herramientasRadicado: 73001-23-33-000-2021-00063-01
Demandantes: Luis Enrique Jiménez Moreno y otros
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- Elaborado el proyecto, todas las entidades involucradas (Municipio de Ibagué, Municipio de Rovira, Departamento del Tolima, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, Ministerio de Transporte e Invías), deberán garantizar la consecución del 100% de los recursos de financiación de tales obras a través de las diferentes herramientas jurídicas y fondos destinados para el efecto (recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN), el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones (SGP), las líneas de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la Unidad Nacional (sic) de Gestión del Riesgo de Desastres – (UNGRD) o el Invías (Colombia Rural o Vías para la Paz), entre otros), labor que no podrá tardar más de tres (3) meses. La totalidad de las obras se deberán materializar en un plazo no superior a dos (2) años siguientes al vencimiento del anterior plazo.
Cuarto. DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el agente del Ministerio Público, el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima, el Defensor del Pueblo Regional Tolima o su delegado, el Gobernador del Departamento del Tolima o su delegado, el alcalde del Municipio de Ibagué o su delegado, el alcalde del Municipio de Rovira o su delegado, el Director de Cortolima o su delegado, el representante legal de la Unidad Nacional para la
del Municipio de Ibagué o su delegado, el alcalde del Municipio de Rovira o su delegado, el Director de Cortolima o su delegado, el representante legal de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o su delegado, el Ministro de Transporte o su delegado y el representante legal del Invías o su delegado.
Quinto. CONDENAR a las entidades accionadas Municipio de Ibagué, Municipio de Rovira, Departamento del Tolima, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, Ministerio de Transporte e Invías, a cancelar, en proporciones iguales, los gastos procesales en que incurrió el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para el trámite de estas diligencias, conforme se indicó en (sic) parte considerativa de esta providencia. Por Secretaría adelántese la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Sexto: Para los efectos del Art. 80 de la ley 472 de 1998 remítase copia a la Defensoría del
Pueblo, como Representante del Ministerio Público.
Séptimo. Esta sentencia será publicada a cargo de los Municipios de Rovira e Ibagué, en un diario de amplia circulación nacional.
Octavo. Aceptar la renuncia al poder presentada el 16 de diciembre de 2023 por el Dr. Wilyan Jair Galarraga Guzmán como apoderado judicial del Municipio de Rovira, en atención a que cumple con los presupuestos del artículo 76 del Código General del Proceso.
Noveno. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.
Para resolver lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que, conforme a
atención a que cumple con los presupuestos del artículo 76 del Código General del Proceso.
Noveno. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.
Para resolver lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, con relación a la conexión de las veredas la Osera y Limoncito se había establecido la necesidad de diseñar y construir una nu eva vía conforme a lo establecido por el EOT de Rovira.
Precisó que, conforme a las pruebas, se había establecido que la vereda la Osera era la más desprotegida en caso de una erupción del volcán Machín por no tener comunicación con Ibagué y en condiciones lejanas y lamentables respecto de Rovira.
Así mismo señaló que, la vía OseraLimoncitoPandoLa Joya era una vía en muy mal estado de conservación, sin diseño, que podría ser una alternativa siempre que se hiciera un mantenimiento intensivo . Esta vía , de acuerdo con las pruebas, llega hasta inmediaciones de la Escuela de la vereda Limoncito donde como consecuencia de lasRadicado: 73001-23-33-000-2021-00063-01
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actuaciones de la comunidad , tales como donación de terrenos para la ampliación, construcción de cunetas y mejoramiento de remociones era transitable hasta la vereda
garantizar la consecución del 100% de los recursos de financiación de tales obras a través de las diferentes herramientas jurídicas y fondos destinados para el efecto (recur sos del Presupuesto General de la Nación (PGN), el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones (SGP), las líneas de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) o el Invías (Colombia Rural o Vías para la Paz), entre otros), labor que no podrá tardar más de tres (3) meses. La totalidad de las obras se deberán materializar en un plazo no superior a dos (2) años siguientes al vencimiento del anterior plazo.
Así mismo, se adicionará a las órdenes impuestas conforme a las funciones de la entidad, en el sentido de ordenarle realizar la gestión y acompañamiento a las entidades que quedarán en la orden , para que coordine y apoye para la aplicación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el desarrollo del proyecto de construcción y/o mantenimiento de las obras viales requeridas.
Finalmente, en cuanto a la solicitud que se revoquen las costas a cargo de la UNGRD, la entidad no desarrolló mínimamente el cargo y las razones para que su solicitud sea recibida de manera favorable, por lo que la Sala se abstendrá para referirse de fondo a este asunto.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00063-01
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de financiación de tales obras a través de las diferentes herramientas jurídicas y fondos destinados para el efecto (recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN), el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones (SGP), la s líneas de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la Unidad Nacional de
36 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación: 85001-2333-000-2021-00163-01.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00063-01
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Gestión del Riesgo de Desastres – (UNGRD) o el Invías (Colombia Rural o Vías para la Paz), entre otros)