🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 73001233300020210032201 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 73001233300020210032201 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 73001233300020210032201 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 73001233300020210032201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026).

Radicado : 73001-2333-000-2021-00322-01 (5285-2023)1

Demandante : María Edilma Villada de Marín (q. e. p. d), sucesores2

Demandada : Unidad Administ rativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP3

Medio de control : Ejecutivo Tema : Reliquidación de la pensión post morte m - Excepción de no pago total de la obligación Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por el ejecutado, contra la providencia del Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de la cual , se declaró no probada la excepci ón de «pago total de la obligación» y ordenó seguir adelante la ejecución.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda4

1.1.1 Hechos

La demandante, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, para que se declarara la anulación de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución N°. RDP 050596 del Treinta ( 30) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), por medio de la cual, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez

1 Expediente electrónico

  • Resolución N°. RDP 050596 del Treinta ( 30) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), por medio de la cual, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez

1 Expediente electrónico 2 samai, actuaciones del tribunal de origen, indice 44. El Tribunal resuelve la sucesión procesal 3 En adelante, UGPP. 4Samai, actuaciones del tribunal de origen, indice 20Número Interno: 5825-2025

Demandante: María Edilma Villada de Marín-sucesores

Demandada: UGPP

post mortem, siendo beneficiaria la señora MARÍA EDILMA VILLADA DE MARIN (q. e. p. d) - Resoluciones números RDP 002258 del Veinticinco ( 25) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016) y RDP 008744 del Veintiséis (26) de febrero Dos Mil Dieciséis (2016), mediante las cuales, la entidad demandada resolvió respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante en contra de la resolución primigenia, confirmándola en todas sus partes, en concordancia con los planteamientos expuestos en parte precedente.

A título de restablecimiento, solicitó: i) la reliquidación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional que debe recibir la beneficiaria, calculándose la cuantía en el equivalente al 75%, de todos los factores salariales devengados por el causante, señor LUIS CARLOS MARÍN CRUZ, durante su último año de servicios , comprendido entre el Primero (1) de Enero al Treinta y Uno ( 31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y

LUIS CARLOS MARÍN CRUZ, durante su último año de servicios , comprendido entre el Primero (1) de Enero al Treinta y Uno ( 31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). ii) una vez reliquidada se condene a la UGPP a pagar la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagar, desde el Cuatro (4) de Julio de Dos Mil Once (2011), hasta cuando se efectúe el pago reajustado de la pensión de sobreviviente, en el porcentaje y periodo reconocido por la entidad accionada a la demandante; iii) y, pago de los intereses por mora, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia del Veintiséis (26) de SEPTIEMBRE de Dos Mil Diecisiete (2017) , accedió a las pretensiones y declaró la nulidad total de todos los actos demandados y , ordenó a la UGPP, indexar la primera mesada pensional de la actora y a reliquidar su pensión de vejez , teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales , devengados en el último año de servicios por su difunto esposo, señor LUIS CARLOS MARÍN CRUZ (q.e.p.d.), esto es, entre el Primero (1) de Enero y el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), incluyendo entonces, la asignación básica, las horas extras, el valor por feriados, la prima de alimentación, los gastos de representación, la prima técnica y las correspondientes doceavas (1/12) partes de la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad; así como , pagar las diferencias que resulten de tal operación

la prima de alimentación, los gastos de representación, la prima técnica y las correspondientes doceavas (1/12) partes de la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad; así como , pagar las diferencias que resulten de tal operación debidamente actualizadas.

Además, de aplicar los ajustes de ley pertinentes, efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social y cumplir la providencia conforme al artículo 192 del CPACA, con imposición de costas.Número Interno: 5825-2025

Demandante: María Edilma Villada de Marín-sucesores

Demandada: UGPP

La citada providencia, fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la sentencia del nueve (09) de Julio de Dos Mil Veinte (2020), modificándose el numeral 4 de la sentencia de primera instancia:

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos nueve meses de servicios por su difunto esposo señor LUIS CARLOS MARIN CRUZ, esto es, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuner ación por trabajo dominical o festivo y horas extras en jornada nocturna, en consonancia con las razones expuestas en la parte motiva de estas sentencia »

1.1.2 Pretensiones

por trabajo dominical o festivo y horas extras en jornada nocturna, en consonancia con las razones expuestas en la parte motiva de estas sentencia »

1.1.2 Pretensiones

La parte actora promovió proceso ejecutivo contra la UGPP, con el propósito de obtener el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia del Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), y confirmada parcialmente el nueve (09) de Julio de Dos Mil Veinte (2020), por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado.

Solicitó librar mandamiento de pago, por:

  • La condena impuesta consistente en la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora MAR ÍA EDILMA VILLADA DE MARÍN, debidamente indexada, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos nueve meses de servicios , por su difunto esposo señor LUIS CARLOS MARÍN CRUZ, esto es, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo y horas extras en jornada nocturna. La primera mesada pensional, debidamente indexada, deberá cifrarse en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 50/100 ($1.215.934).

  • Las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar , de acuerdo a lo ordenado en el ordinal quinto de la providencia condenatoria, desde el Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), hasta el día en que se incorpore en la mesada
  • Las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar , de acuerdo a lo ordenado en el ordinal quinto de la providencia condenatoria, desde el Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste, sumas que deberán ser actualizadas. Esta pretensión, liquidada a la fecha de ejecutoria del fallo (30 de septiembre de 2020), se estima en la cuantía de $78.799.598,80.Número Interno: 5825-2025

Demandante: María Edilma Villada de Marín-sucesores

Demandada: UGPP

  • Los intereses moratorios , por el pago tardío de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo debido pagar , como consecuencia de la inclusión de factores salariales adicionales, calculados al DTF, conforme al artículo 192 del CPACA, a partir del Primero ( 1) de Octubre de Dos Mil Veinte ( 2020) «día siguiente a la ejecutoria», hasta el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021) «fecha en que se cumplieron los 10 meses ». Esta pretensión se estima en la suma de

$1.397.342,56.

  • Los intereses moratorios liquidados sobre el capital pendiente de pago, desde el 1º de agosto de 2021, los cuales , se determinan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y que se seguirán causando hasta el pago total de la obligación.
  • Las diferencias que se han seguido causando, desde el 1º de octubre de 2020 (día posterior a la ejecutoria del fallo de segunda instancia) y hasta cuando se incluya en

total de la obligación.

  • Las diferencias que se han seguido causando, desde el 1º de octubre de 2020 (día posterior a la ejecutoria del fallo de segunda instancia) y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados , el valor de las diferencias adeudadas, junto con los respectivos intereses de mora.

– Las costas liquidadas en primera instancia y por las que debe ser condenada la parte ejecutada, por el presente asunto.

1.2 Mandamiento de pago5

El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante providencia del Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), dispuso librar mandamiento ejecutivo a favor de la señora María Edilma Villada de Marín (q.e.p.d) y en contra de la UGPP, a fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales.

En efecto determinó que, la condena impuesta, ordena la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora María Edilma Villada de Marín, tomando como base el 75 % del salario promedio devengado por el causante en los últimos nueve meses de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales legalmente procedentes, como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o

5Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 4Número Interno: 5825-2025

Demandante: María Edilma Villada de Marín-sucesores

Demandada: UGPP

festivo y horas extras nocturnas. En virtud de ello, la primera mesada pensional indexada se fija en la suma de $1.215.934,50.

Demandada: UGPP

festivo y horas extras nocturnas. En virtud de ello, la primera mesada pensional indexada se fija en la suma de $1.215.934,50.

Asimismo, ordenó el pago de las diferencias , entre lo efectivamente cancelado y lo que debió pagarse, desde el 9 de octubre de 2012 , hasta la incorporación del reajuste en la mesada pensional, valores que deberán ser actualizados conforme a la fórmula establecida en la sentencia. A la fecha de ejecutoria del fallo (30 de septiembre de 2020), dichas diferencias ascienden a $78.799.598,8 0, previa aplicación de las deducciones legales por aportes al sistema de salud y pensiones.

Igualmente, condenó al pago de intereses moratorios por el pago tardío de dichas diferencias: inicialmente, conforme a la DTF y al artículo 192 del CPACA, desde el Primero (1) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), hasta el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintiuno ( 2021), por un valor estimado de $1.397.342,56, y posteriormente, a partir del Primero (1) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, hasta la cancelación total de la obligación.

Finalmente, ordena el pago de las diferencias que continúen causándose , desde el Primero (1) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), hasta la inclusión definitiva en nómina del valor adeudado, junto con los intereses de mora correspondientes, así como, el pago de las costas procesales, fijadas en primera instancia y las derivadas del presente trámite.

del valor adeudado, junto con los intereses de mora correspondientes, así como, el pago de las costas procesales, fijadas en primera instancia y las derivadas del presente trámite.

1.3 Contestación de la demanda6

Dentro del término de traslado de la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de pago total de la obligación. Señaló que , dio cumplimiento a los fallos judiciales, mediante la Resolución No. RDP 028622 del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), por medio de la cual , reliquidó la pensión de vejez post mortem , causada con ocasión del fallecimiento del señor Luis Carlos Marín Cruz, fijándola en la suma de $728.110, con causación a partir del veintiuno (21) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y efectos fiscales desde el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), en aplicación de la prescripción trienal.

Indicó que, dicho acto fue dejado sin efectos, en virtud del principio de favorabilidad y en cumplimiento de un fallo constitucional y que, mediante la Resolución No. RDP 11608 del

6, samai, actuación tribunal de origen, índice 25Número Interno: 5825-2025

Demandante: María Edilma Villada de Marín-sucesores

Demandada: UGPP

siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se dispuso continuar pagando a la ejecutante la suma de $1.558.430,57, conforme al historial de pagos del FOPEP.

Precisó que , la prestación causada en vida por el causante , fue liquidada en dos

expediente, en ninguno de ellos se registra suma alguna devengada por el causante durante el año 1994 por concepto de gastos de representación y/o prima técnica. En tal sentido, afirmó que el cumplimiento inicial del fallo primigenio se realizó con fundamento en las pruebas aportadas por la parte interesada, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica y las horas extras.

1.4 Sentencia de primera instancia7

El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante providencia del quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas.

7Samai, actuación del Tribunal de origen, índice 55.Número Interno: 5825-2025

Demandante: María Edilma Villada de Marín-sucesores

Demandada: UGPP

Indicó el A -quo que, las providencias judiciales que sirven de base para la ejecución , ordenaron de manera expresa a la UGPP: (i) indexar la primera mesada pensional del causante, conforme al IPC , desde el Treinta ( 31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro ( 1994), hasta el Nueve (9) de Mayo de Dos Mil Doce ( 2012); (ii) reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora María Edilma Villada de Marín, tomando como base el 75 % del salario promedio de los últimos nueve meses de servicio, con inclusión de todos los factores salariales certificados (asignación básica , gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo y horas extras

ejecutante la suma de $1.558.430,57, conforme al historial de pagos del FOPEP.

Precisó que , la prestación causada en vida por el causante , fue liquidada en dos oportunidades, inicialmente por $358.000 y posteriormente por $769.690,09, ambas con efectos, desde el Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). En ese sentido, sostuvo que, la señora María Edilma Villada de Marín, actualmente percibe el valor total de la mesada pensional y de la mesada inicial, razón por la cual , no procede un nuevo ajuste en los términos solicitados.

Adujo que, según el historial del FOPEP, en agosto de dos mil veintiuno (2021), se pagó la suma de $1.583.521,30 por concepto de mesada pensional y $681.565,70 por diferencias reconocidas a favor de la ejecutante, motivo por el cual , no existen saldos pendientes ni lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

En consecuencia, la UGPP sostuvo que no hay lugar al pago de nuevas diferencias pensionales bajo los parámetros fijados en la demanda ejecutiva. Asimismo, señaló que no procede librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, en la medida en que, conforme al historial del FOPEP, se han cancelado en su totalidad los emolumentos causados.

Finalmente, precisó que, verificados los certificados de factores salariales obrantes en el expediente, en ninguno de ellos se registra suma alguna devengada por el causante durante el año 1994 por concepto de gastos de representación y/o prima técnica. En tal sentido, afirmó que el cumplimiento inicial del fallo primigenio se realizó con fundamento

tomando como base el 75 % del salario promedio de los últimos nueve meses de servicio, con inclusión de todos los factores salariales certificados (asignación básica , gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo y horas extras nocturnas); (iii) pagar de manera actualizada las diferencias causadas desde el nueve (9) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), hasta la incorporación del reajuste en la mesada; (iv) efectuar las deducciones legales correspondientes; y (v) cancelar las costas procesales impuestas.

No obstante, pese a que la beneficiaria solicitó el cumplimiento del fallo en noviembre de 2020 y aportó las certificaciones salariales correspondientes «incluidas las del año 1994 », la UGPP expidió la Resolución RDP 028622 del Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), en la cual, solo tuvo en cuenta la asignación básica y las horas extras, excluyendo injustificadamente los demás factores salariales, aun cuando estos estaban debidamente certificados por el empleador. Esta actuación produjo un resultado contrario al fallo judicial, pues la mesada pensional no aumentó, sino que se redujo de $769.690 a $728.110, vulnerando los derechos fundamentales de la beneficiaria al mínimo vital y a la seguridad social, y desconociendo abiertamente las decisiones judiciales.

Dicha situación motivó la interposición de una acción de tutela, que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito y confirmada por el Tribunal, ordenándose dejar sin efectos la resolución de cumplimiento y mantener el pago de la mesada, conforme a la Resolución 9231 de 2005, orden que fue acatada por la UGPP.

el Tribunal, ordenándose dejar sin efectos la resolución de cumplimiento y mantener el pago de la mesada, conforme a la Resolución 9231 de 2005, orden que fue acatada por la UGPP.

En consecuencia, la Sala advirtió, que la UGPP no acreditó el cumplimiento efectivo del fallo declarativo, pues, lejos de actualizar y reliquidar correctamente la prestación, utilizó un acto administrativo de cumplimiento, para disminuir el valor de la mesada, omitiendo la inclusión de factores salariales plenamente probados. Concluyó que, ello ha generado diferencias económicas a favor de la ejecutante , desde el Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), las cuales, no han sido reconocidas ni pagadas, razón por la cual , no prosperó la excepción de pago total de la obligación e impuso continuar con la ejecuciónNúmero Interno: 5825-2025

Demandante: María Edilma Villada de Marín-sucesores

Demandada: UGPP

del crédito.

1.5 Recurso de apelación8

La parte ejecuta da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, al insistir que , se configuró el pago total de la obligación. Para sustentar su inconformidad, reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de excepciones.

En efecto, afirma que dio cumplimiento a los fallos judiciales mediante la Resolución RDP 028622 de 2020, con la cual, reliquidó la pensión post mortem del señor Luis Carlos Marín Cruz, fijándola en $728.110, con efectos fiscales desde el Nueve (9) de Octubre de Dos

028622 de 2020, con la cual, reliquidó la pensión post mortem del señor Luis Carlos Marín Cruz, fijándola en $728.110, con efectos fiscales desde el Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Doce ( 2012). Indicó que , dicho acto fue dejado sin efectos por favorabilidad y, en cumplimiento de un fallo de tutela, se ordenó continuar pagando a la ejecutante, la suma de $1.558.430,57, conforme al historial del FOPEP.

Sostuvo que , la prestación fue liquidada en dos oportunidades y que la beneficiaria actualmente percibe el valor total de la mesada, sin que proceda un nuevo reajuste. Señaló que, según el historial del FOPEP, se han cancelado las mesadas y diferencias reconocidas, por lo que no existen saldos pendientes, ni intereses moratorios a su cargo.

Afirmó que, los certificados salariales del año 1994 , no acreditan el pago de gastos de representación ni prima técnica, razón por la cual , el cumplimiento inicial del fallo , se efectuó únicamente con base en la asignación básica y las horas extra.

Por otra parte, la UGPP expone las limitaciones presupuestales a las que está sometida, al carecer de recursos propios y depender de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación. Explica que , el pago de sentencias y conciliaciones debe sujetarse a los principios y procedimientos del régimen presupuestal, lo que impide efectuar desembolsos inmediatos , cuando no existe disponibilidad presupuestal, sin que ello pueda considerarse un incumplimiento. Este planteamiento se apoya en la jurisprudencia constitucional, que ha reconocido la razonabilidad de establecer plazos y procedimientos

desembolsos inmediatos , cuando no existe disponibilidad presupuestal, sin que ello pueda considerarse un incumplimiento. Este planteamiento se apoya en la jurisprudencia constitucional, que ha reconocido la razonabilidad de establecer plazos y procedimientos especiales para el cumplimiento de obligaciones a cargo del Estado.

8Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 59Número Interno: 5825-2025

Demandante: María Edilma Villada de Marín-sucesores

Demandada: UGPP

Finalmente, la UGPP argumenta que , las sumas pagadas deben imputarse al capital y no a los intereses, dado que , las reglas del Código Civil sobre imputación de pagos , no son aplicables a las obligaciones del sistema de seguridad social, las cuales se rigen por normas especiales y constitucionales que consagran la destinación específica de los recursos pensionales. En consecuencia, advierte que , continuar con la ejecución implicaría un doble pago por el mismo concepto y una indebida desviación de recursos públicos.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare probada la excepción de pago total de la obligación , y que se revoque la decisión apelada, al considerar que la UGPP ha cumplido cabalmente con las órdenes contenidas en el fallo objeto de ejecución.

1.6 Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del Dieciocho (18) de diciembre de 20239, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10, no se corrió traslado para alegar.

2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10, no se corrió traslado para alegar.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA 11, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación12.

2.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos por el ejecutado, corresponde a esta Subsección, en primera medida, determinar si le asiste razón al A-quo al haber declarado

9Samai, índice 5. 10 Cabe anotar que, mediante auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, Exp. 11001 0315 000 2 023 00857 00, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente regla de unificación: “El régimen aplicable p ara la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el prev isto en el artículo 247 del CPACA.”. Samai 21 11 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 12 Contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.Número Interno: 5825-2025

Demandante: María Edilma Villada de Marín-sucesores

Demandada: UGPP

12 Contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.Número Interno: 5825-2025

Demandante: María Edilma Villada de Marín-sucesores

Demandada: UGPP

no probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.3 Marco jurídico

2.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo

El proceso ejecutivo , busca «asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a qu e indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó»13.

El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo , se denomina título ejecutivo, que se define como el «documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos»14.

Pues bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que , constituyen título ejecutivo , las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales, se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; entre otros.

A su vez, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que , se «pueden

las cuales, se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; entre otros.

A su vez, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que , se «pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)»

De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es , que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las

13 López Blanco, Hernán Fabio. (2004). Procedimiento Civil. Parte Especial. Bogotá: DUPRÉ Editores. 14 Carnelutti, Francesco. (1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch.Número Interno: 5825-2025

Demandante: María Edilma Villada de Marín-sucesores

Demandada: UGPP

sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva , son títulos ejecutivos.

En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamen te

En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamen te señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido15.

Así mismo, tenemos que esta Subsección en providencia del 30 de mayo de 2024 16, dispuso que «cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente en la sentencia, no solo porque el artículo 297 del CPACA no condicionó su integración con el acto administrativo de cumplimiento, sin o además porque no se cumplen con los requisitos para que pueda ser catalogado como título complejo, pues no existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad».

En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al juez verificar , si el título ejecutivo cumple con los requisitos legales, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.

2.3.2 La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago

Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos que versen sobre obligaciones de pagar sumas de dinero y en los cuales se formule la excepción de pago, esta subsección ha sostenido que, para que «el juez pueda dar por acreditado dicho pago, el deudor debe aportar pruebas que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tanto del capital como de los intereses cuando

ha sostenido que, para que «el juez pueda dar por acreditado dicho pago, el deudor debe aportar pruebas que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tanto del capital como de los intereses cuando exista retardo, no bastando con la expedición de los actos administrativos que den cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales»17.

En estos eventos, es la parte ejecutada, quien tiene la carga de la prueba respecto del pago total de la obligación, conforme a lo dispuesto en los artículos 167 del CGP, 103 del CPACA y 1757 del Código Civil. Si no se demuestra el cumplimiento total de la obligación,

15 Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 16 C.E. Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de mayo de 2024, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) 17 Así

Consultar sobre este documento ...