🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 73001233300020210032201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 7

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 73001233300020210032201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 7
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00322-01 (5285-2023) Demandante: Sucesores de María Edilma Villada de Marín (q. e. p. d)

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control: Ejecutivo Tema: Reliquidación de la pensión post mortem – Excepción de no pago total de la obligación Decisión: Auto que resuelve solicitud de corrección de sentencia

La Sala procede a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), proferida por esta Subsección.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.1

1.1) Pretensiones.

1. La parte actora promovió proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de obtener el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia del Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Diecisiete

1 Índice 00020 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 5285-2023

Demandante: Sucesores de María Edilma Villada de Marín (q.e.p.d.)

1 Índice 00020 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 5285-2023

Demandante: Sucesores de María Edilma Villada de Marín (q.e.p.d.) Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

2 (2017), confirmada parcialmente en virtud de la providencia del Nueve (09) de Julio de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. En ese sentido, solicitó librar mandamiento por los siguientes conceptos:

a) La condena impuesta consistente en la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora María Edilma Villada de Marín, debidamente indexada, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos nueve meses de servicios, por su difunto esposo, señor Luis Carlos Marín Cruz, esto es, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo y horas extras en jornada nocturna. La primera mesada pensional, debidamente indexada, deberá cifrarse en la suma de un millón doscientos quince mil novecientos treinta y cuatro pesos con 50/100 ($1.215.934). b) Las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debe pagar, de acuerdo con lo ordenado en el ordinal quinto de la providencia condenatoria, desde el Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste, sumas que deberán ser actualizadas.

lo ordenado en el ordinal quinto de la providencia condenatoria, desde el Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste, sumas que deberán ser actualizadas. Esta pretensión, liquidada a la fecha de ejecutoria del fallo (30 de septiembre de 2020), se estimó en la cuantía de $78.799.598,80 c) Los intereses moratorios, por el pago tardío de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo que se debe pagar, como consecuencia de la inclusión de factores salariales adicionales, calculados al DTF, conforme al artículo 192 del CPACA, a partir del Primero (1) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), « día siguiente a la ejecutoria», hasta el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), «fecha en que se cumplieron los 10 meses ». Esta pretensión se estimó en la suma de $1.397.342,56.Número Interno: 5285-2023

Demandante: Sucesores de María Edilma Villada de Marín (q.e.p.d.) Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

3 d) Los intereses moratorios liquidados sobre el capital pendiente de pago, desde el Primero (1º) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), los cuales, se determinan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, y que se seguirán causando hasta el pago total de la obligación. e) Las diferencias que se han causado, desde el Primero (1º) de octubre de Dos Mil

acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, y que se seguirán causando hasta el pago total de la obligación. e) Las diferencias que se han causado, desde el Primero (1º) de octubre de Dos Mil Veinte (2020), día posterior a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados el valor de las diferencias adeudadas, junto con los respectivos intereses de mora. f) Las costas liquidadas en primera instancia y por las que debe ser condenada l a parte ejecutada, por el presente asunto.

3. El Tribunal Administrativo de l Tolima, mediante la providencia del Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021)2, dispuso librar mandamiento ejecutivo a favor de la señora María Edilma Villada de Marín (q.e.p.d), en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales.

1.2) La sentencia de primera instancia.

4. Mediante la sentencia del Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023)3, el Tribunal Administrativo del Tolima , declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas.

5. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedó consignada así:

“PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción promovidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones

prescripción promovidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en parte motiva.

2 Índice 00004 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen). 3 Índice 00055 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 5285-2023

Demandante: Sucesores de María Edilma Villada de Marín (q.e.p.d.) Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

4

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en la forma establecida en el mandamiento de pago librado en providencia del 14 de diciembre de 2021.

CUARTO: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del CGP.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor total de lo que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo. Por Secretaría tásense.” (Destacado fuera del texto original).

1.3) La sentencia de segunda instancia.

6. Mediante la sentencia del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026)4, esta

ejecutivo. Por Secretaría tásense.” (Destacado fuera del texto original).

1.3) La sentencia de segunda instancia.

6. Mediante la sentencia del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026)4, esta Sala de Subsección confirmó parcialmente la sentencia objeto de apelación. En ese sentido, dispuso lo siguiente en la parte resolutiva:

“PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia del quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima , por medio de la cual, se declaró no probada la excepción de “pago total de la obligación”, y se ordenó no seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO: Por SECRETARÍA, ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones y constancias de rigor.” (Destacado fuera del texto original)

7. Conviene precisar que, en la sentencia de segunda instancia, esta Sala concluyó que, la UGPP no logró desvirtuar la existencia de diferencias económicas a favor de la parte ejecutante, ni acreditó que los pagos efectuados se ajustaran estrictamente a lo ordenado en las providencias judiciales. En consecuencia, señaló que, no se evidenció el pago total

4 Índice 00024 del Samai.Número Interno: 5285-2023

en las providencias judiciales. En consecuencia, señaló que, no se evidenció el pago total

4 Índice 00024 del Samai.Número Interno: 5285-2023

Demandante: Sucesores de María Edilma Villada de Marín (q.e.p.d.) Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

5 de la obligación, razón por la cual, estimó que la excepción propuesta por la entidad no estaba llamada a prosperar. En tal virtud, confirmó la decisión del A quo, con arreglo a la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y “ se ordenó seguir adelante con la ejecución.”

1.4) La solicitud de corrección.

8. Mediante memorial radicado el Nueve (09) de febrero de la presente anualidad 5, la apoderada judicial de la parte demandante , solicitó la corrección del ordinal primero contenido en la parte resolutiva de la sentencia del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), en el sentido de suprimir el vocablo “no” en la expresión en la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

9. Al respecto, la parte actora resaltó que, en el ordinal primero, esta Sala resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada, “por medio de la cual, se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y se ordenó no seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .” Sostuvo, que dicha decisión no se acompasa con lo expuesto en la parte motiva, en donde se

la excepción de pago total de la obligación, y se ordenó no seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .” Sostuvo, que dicha decisión no se acompasa con lo expuesto en la parte motiva, en donde se concluyó justamente lo contrario, es decir, que la confirmación del fallo impugnado presuponía seguir adelante con la ejecución. Para soportarlo, trajo a colación lo dicho en el acápite de “consideraciones finales” del fallo, en el que se aseveró: “(…) En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.”

II. CONSIDERACIONES

5 Índice 00030 del expediente que reposa en el Samai.Número Interno: 5285-2023

Demandante: Sucesores de María Edilma Villada de Marín (q.e.p.d.) Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

6

2.1) Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de corrección.

10. Recuerda la Sala que, en virtud del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió (artículo 285 del Código General del Proceso). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé que, de manera excepcional, y para casos expresamente determinados, al que dictó una sentencia l e es dable aclarar, corregir o adicionar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del

casos expresamente determinados, al que dictó una sentencia l e es dable aclarar, corregir o adicionar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso en virtud de l a remisión contemplada en el artículo 306 del CPACA, ante la ausencia de norma expresa que regule la materia.

11. Al respecto, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, regula lo relativo a la corrección de sentencias:

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

12. Con base en la norma en cita, la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o a la enmienda de palabras por omisión, cambio o alteración de las mismas. Ahora bien, mientras que, en el primer escenario la corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen6, el segundo se reduce a la corrección de yerros meramente formales en las palabras, sin que en uno u otro caso sea

a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen6, el segundo se reduce a la corrección de yerros meramente formales en las palabras, sin que en uno u otro caso sea

6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-875 de 2000.Número Interno: 5285-2023

Demandante: Sucesores de María Edilma Villada de Marín (q.e.p.d.) Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

7 dable modificar otros aspectos -fácticos o jurídicos - que impliquen un cambio del contenido jurídico-sustancial de la decisión.

2.2) Caso concreto.

13. La Sala evidencia que, mediante la sentencia del Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.

14. Al resolverse el recurso de alzada , esta Subsección , mediante la sentencia del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), concluyó que, le asistía razón al A quo, al declarar probada la excepción en comento y ordenar seguir adelante con la ejecución. Por tal motivo, confirmó parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de dejar incólume la parte resolutiva del fallo de primera instancia, salvo el ordinal quinto, relativo a las costas, que se revocó.

15. Sin embargo, observa la Sala que, contrario a lo concluido en la parte considerativa

dejar incólume la parte resolutiva del fallo de primera instancia, salvo el ordinal quinto, relativo a las costas, que se revocó.

15. Sin embargo, observa la Sala que, contrario a lo concluido en la parte considerativa de la sentencia del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), en el ordinal primero del resuelve se dijo: “confirmar parcialmente la providencia del quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Administrativo de l Tolima, por medio de la cual, se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y se ordenó no seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Como se aprecia, a la expresión “seguir adelante con la ejecución” le antecedió el vocablo “ no”, adverbio de negación que, naturalmente, no se armoniza con lo resuelto.

16. Vistas así las cosas, encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error proveniente del cambio de palabras que, siguiendo los parámetros del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, estáNúmero Interno: 5285-2023

Demandante: Sucesores de María Edilma Villada de Marín (q.e.p.d.) Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

8 contenido en la parte resolutiva (o influye en ella). Comoquiera que, dicho error, derivado del cambio de palabras, no pretende reabrir el debate sobre alguno de los puntos resueltos en la providencia primigenia, o aquella que resolvió el recurso de apelación, es

del cambio de palabras, no pretende reabrir el debate sobre alguno de los puntos resueltos en la providencia primigenia, o aquella que resolvió el recurso de apelación, es procedente acceder a su corrección.

17. En consecuencia, la Sala procederá a subsanar dicho error, de conformidad con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 286 del Código General del Proceso, habida cuenta que , corresponde a uno de los supuestos previstos en la norma

(específicamente en el inciso tercero ibídem), esto es, a la alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva, o que influyan en ella.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de corrección promovida por la apoderada de la parte demandante, frente a la sentencia del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), proferida por esta Sala, atendiendo a los motivos expuestos.

SEGUNDO. En consecuencia, CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), el cual quedará así:

“PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia del quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual, se declaró no probada la excepción de “pago total de la obligación”, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

TERCERO. Por Secretaría, NOTIFÍQUESE la presente decisión.

no probada la excepción de “pago total de la obligación”, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

TERCERO. Por Secretaría, NOTIFÍQUESE la presente decisión.

CUARTO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Número Interno: 5285-2023

Demandante: Sucesores de María Edilma Villada de Marín (q.e.p.d.) Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

9

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...