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Consejo de Estado - 73001233300020210032501 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020210032501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 73001233300020210032501 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020210032501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00325-01 (6065-2023)

Demandante: Clara Inés Mesa Cardona

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003

Decisión: Confirma la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima 1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Clara Inés Mesa Cardona en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. La señora Clara Inés Mesa Cardona , por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 3385 del 10 de noviembre de 2020, dictada por S ecretaría de Educación del Tolima, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de

1 Con ponencia del magistrado Belisario Beltrán Bastidas. . 2 Primera instancia. Expediente digitalizado visible en el sistema SAMAI. Archivo «004_DEMANDA20210902_12295879_removed_pagenumber.pdf».Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2021 -00325 -01 (6065 -2023)

Demandante : Clara Inés Mesa Cardona

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2 Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la que se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 91 de 1989, en condición de docente oficial del magisterio.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación , de conformidad

condición de docente oficial del magisterio.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación , de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, desde el momento de adquisición de su estatus pensional (18 de marzo de 2018), teniendo en cuenta para ello, el periodo laborado como docente vinculada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios suscritas entre el 17 de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1993 al servicio de la Secretaría de Educación

Departamental del Quindío.

4. Adicional a lo anterior formuló como pretensión que la pensión se le reconozca en un 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus (18 de marzo de 2017 y el 17 de marzo de 2018); que se le paguen todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho fecha hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas y los aumentos anuales autom áticos que ordene la Ley 71 de 1988; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192, 194 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos.

5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

6. La señora Mesa Cardona nació el 18 de marzo de 1963 y laboró como docente

en las siguientes entidades y periodos:

5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

6. La señora Mesa Cardona nació el 18 de marzo de 1963 y laboró como docente

en las siguientes entidades y periodos:

ENTIDAD - CARGO -ACTO DE VINCULACIÓN DESDE HASTA S.E de Quindío/OPS No 065 (12 horas semanales) 17/02/1988 30/11/1988 S.E de Quindío/OPS No 249 (16 horas semanales) 12/04/1989 30/11/1989 S.E de Quindío/ Licencia Oto 041 de 1990 20/04/1990 19/06/1990 S.E de Quindío/Catedra Externa 01/08/1990 30/11/1990 S.E de Quindío/OPS No 328 (16 horas semanales) 13/08/1991 30/11/1991 S.E de Quindío/OPS No 347 (15 horas semanales) 10/04/1992 30/11/1992Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2021 -00325 -01 (6065 -2023)

Demandante : Clara Inés Mesa Cardona

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3 S.E de Quindío/OPS No 089 (14 horas semanales) 25/02/1993 30/11/1993 S.E de Quindío/propiedad 01/02/1994 02/02/2004 S.E del Cauca/ provisional 26/03/2009 05/08/2009 S.E del Cauca/ provisional 24/09/2009 30/04/2010

S.E de Quindío/propiedad 01/02/1994 02/02/2004 S.E del Cauca/ provisional 26/03/2009 05/08/2009 S.E del Cauca/ provisional 24/09/2009 30/04/2010 S.E del Cauca/ provisional 18/05/2010 30/01/2011

S.E del Cauca/ provisional

16/03/2012

17/08/2015

S.E del Cauca/ provisional

01/03/2016

31/07/2016

S.E del Tolima/ provisional

11/10/2016

02/08/2019 TOTAL

7. La demandante laboró como docente desde el 17 de febrero de 1988 a cargo de la Secretaría de Educación del departamento del Quindío bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, posteriormente bajo distintas modalidades, entre ellas, en propiedad al mismo d epartamento del Quindío, desde 1994 hasta 2004. Luego, se desempeñó en la Secretaría de Educación del Cauca como docente provisional desde el año 2009 hasta el 2016 y finalmente fue vinculada con la Secretar ía de Educación del Tolima como docente en provisionalidad desde el 11 de octubre de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda el 2 de septiembre de 20213.

8. Comoquiera que la señora Clara Inés Mesa Cardona prestó sus servicios como docente antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 12 de septiembre de 2019, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 , desde la adquisición del estatus pensional.

y pago de la pensión de jubilación el 12 de septiembre de 2019, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 , desde la adquisición del estatus pensional.

9. Mediante la Resolución 3385 de 10 de noviembre de 2020 la Secretaría de Educación del Tolima , en nombre y representación de la entidad accionada resolvió de forma negativa su petición. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

10. Como normas vulneradas citó los artículos 2.°, 13, 25, 48, y 58 de la Constitución Política de Colombia , 2.° de la Ley 153 de 1887, 27, 30 y 31 del Código Civil, 4.° de la Ley 4ª de 1966, 7.° de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 150 y 279 de la Ley 100 de1 993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1, 2, y 36,

3 Expediente digitalizado primera instancia. Archivo «003_CORREO DE ENVIO.pdf».Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2021 -00325 -01 (6065 -2023)

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4 literal g) de la Ley 2277 de 1979, así el Acto Legislativo 01 de 2005 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933.

11. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado

114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933.

11. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les deben aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese año, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trata de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes o si se encontraran vinculados por órdenes de prestación de servicios.

12. En este caso la accionante se vinculó como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen pensional que le es aplicable está consignado en el artículo 1 .º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; conforme a lo anterior, no le es aplicable la Ley 100 de 1993, ni su régimen de transición, ya que además se encuentran excluidos de la norma como lo indica su artículo 279.

13. Por tanto, su pensión debe reconocerse y liquidarse atendiendo al cumplimiento de 55 años de edad , 20 de servicios y los factores salariales que deben incluirse en la liquidación son todos aquellos percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, contenidos en la Ley 62 de 1985.

2.2. Contestación de la demanda4.

14. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 no presentó contestación a la demanda.

2.2. Contestación de la demanda4.

14. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 no presentó contestación a la demanda.

2.3. La sentencia apelada6.

15. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 29 de mayo de 2023 accedió a la nulidad de l acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la demandada reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 « […] con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a partir del día 18 de marzo de 2018, fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo a lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia».

4 Índice 11 del expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. 5 Constancia secretarial del 12 de septiembre de 2022, documento «018_INGRESA AL DESPACHO» del expediente digital 6 Índice 27 ibidem.Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2021 -00325 -01 (6065 -2023)

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servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

7 Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ -014-Ce-S2-2019, radicación: 68001 -23-33-000-201500569-01(0935-17), demandante: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG.Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2021 -00325 -01 (6065 -2023)

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19. Por tanto, estimó que como la docente contaba con 60 años de edad, un tiempo de servicios de 21 años, 2 meses y 1 día , adquirió el derecho al reconocimiento pensional a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985. En cuanto a los factores, en atención a las citadas normas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, radicación 68001233300020150056901, debía acudirse al estudio de los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, «precisando que la parte demandante no aduce haber cotizado sobre otros factores distintos a los señalados en la norma en mención, ni obra prueba de ello».

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16. Luego de analizar la sentencia de unificación de l Consejo de Estado 25 de abril 20197 estableció que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación puede ser uno de dos, a saber: el correspondiente a los vinculados como docentes oficiales con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de e xpedición de la Ley 812 de 2003, que es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, y el segundo, el régimen pensional de prima media general aplicable a aquellos docentes qu e se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 812 de

2003.

17. Luego de analizar las pruebas allegadas concluyó que la demandante al momento de elevar la reclamación administrativa, el 12 de septiembre de 2019, contaba con 56 años de edad acreditando el requisito de edad para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos solicitados por la demandante. En cuanto al tiempo de servicios de conformidad con las certificaciones salariales aportadas acreditó un tiempo de servicios al servicio de la docencia de 21 años, 2 meses y 1 día, en principio como catedrática externa al servicio de la Secretaría de Educación del Qui ndío, posteriormente, como docente en propiedad ante la misma Secretaría, y luego en provisionalidad ante

la docencia de 21 años, 2 meses y 1 día, en principio como catedrática externa al servicio de la Secretaría de Educación del Qui ndío, posteriormente, como docente en propiedad ante la misma Secretaría, y luego en provisionalidad ante la Secretaría del municipio de Quimbaya y la Secretaría del Departamento del Tolima, tiempos que son computables para determinar el régimen aplicable pensional que se le debe aplicar a la actora. Además, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de trabajo son válidos para efectos pensionales, para cuyo efecto no se requiere la declaratoria judicial previa de la relación laboral, siempre y cuando lo pretendido se circunscriba al tema pensional.

18. Estimó por tanto que al vincularse como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Quindío desde el año de 1988, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable a que su pensión de jubilación sea reconocida, liquidada y pagada con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, por vía de transición de la Ley 100 de 1993, norma que prevé 55 años para hombres y mujeres, 20 años continuos o discontinuos, tasa de remplazo del 75%, y el Ingreso Base de Liquidación, que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación

33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, «precisando que la parte demandante no aduce haber cotizado sobre otros factores distintos a los señalados en la norma en mención, ni obra prueba de ello».

20. Concluyó que la demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 , con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, en concordancia con lo dispuesto en tales normas , con efectividad a partir del día 18 de marzo de 2018, fecha en que consolidó su estatus pensional, al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio. Lo anterior dada la compati bilidad que existía entre la pensión y el salario, para lo cual citó la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dictada en el proceso 4755 -2021, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

21. Estimó que como adquirió su estatus pensional el día 18 de marzo de 2018, y la reclamación administrativa se elevó el 12 de septiembre de 2019, no operó el fenómeno de la prescripción.

22. En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó a

título de restablecimiento lo siguiente:

«[…] SEGUNDO: En consecuencia, a título y restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague

«[…] SEGUNDO: En consecuencia, a título y restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la señora CLARA INÉS MESA CARDONA la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985 , dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a partir del día 18 de marzo de 2018, fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo a lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Los valores adeudados por concepto de la pensión de jubilación reconocida, deberán actualizarse de acuerdo a la fórmula establecida en la presente providencia y lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTO: CONDÉNESE en costas de esta instancia a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General

mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso »Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2021 -00325 -01 (6065 -2023)

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2.4. Recurso de apelación

23. El apoderado de la entidad accionada8 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.

24. Al efecto inicialmente señaló que , para el reconocimiento pensional o prestacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe sujetarse a los parámetros fijados por la Ley 91 de 1989 , así como al Decreto 2341 de 2003 , que en cuanto al ingreso base de cotización de los docentes , remite a los Decretos 1158 de 1994 y 3752 de 2003 que reglamentan el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

25. Luego manifestó, que como lo disponen las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989 así como los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para reconocer a los docentes la pensión de jubilación, deben cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el estatus y en consecuencia el

reconocer a los docentes la pensión de jubilación, deben cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el estatus y en consecuencia el derecho a devengar la mesada en monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus y el derecho a que su prestación se reliquide en ese porcentaje al momento del retiro definitivo del servicio.

26. Insistió en que d e conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a quienes se vincularon al servicio educativo antes de su vigencia, se les aplican las disposiciones anteriores y a quienes lo hicieron a partir de la vigencia de esta ley, se encuentran amparad os por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mandato que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

27. Indicó que teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que se vinculó como docente en propiedad posteriormente al año 2003, le es aplicable la Ley «812 de 2003» (sic).

2.5. Alegatos de segunda instancia

2.5.1. En esta oportunidad el apoderado de la accionante 9 señaló, en síntesis que, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo que se refiere a la pensión de jubilación la norma que se debe aplicar para este caso en concreto es la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 de 1985, que contempla una pensión equiva lente al 75% del IBL conformado los sectores

concreto es la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 de 1985, que contempla una pensión equiva lente al 75% del IBL conformado los sectores

8 Índice 30 ibidem. 9 Índice 9 del aplicativo SAMAI.Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2021 -00325 -01 (6065 -2023)

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8 salariales que sirvieron de base para realizar aportes devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha de constitución del status pensional, periodo que para el presente caso deberá conformarse con los salarios devengados entre el 19 de marzo de 2017 y 18 de marzo de 2018, eso es asignación básica y bonificación pedagógica.

2.5.2. La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011.

30. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan

30. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

31. En este caso, la entidad demandada es la única apelante, por lo que la Sala se referirá a los argumentos de disenso.

3.2. Problema jurídico

32. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Clara Inés Mesa Cardona tiene derecho a que su labor como docente desempeñada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , entre ella la desempeñada a través de contratos de prestación de servicios le sea computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985?

33. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá (i) al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 (ii) se analizará la vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios y el t iempo computable para el reconocimiento pensional , (iii) y se

10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2021 -00325 -01 (6065 -2023)

Demandante : Clara Inés Mesa Cardona

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9 estudiará el acervo probatorio para determinar si le asiste el derecho que reclama.

3.3. Primer problema jurídico. ¿ La señora Clara Inés Mesa Cardona tiene derecho a que su labor como docente realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , entre ella la desarrollada a través de contratos de prestación de servicios le sea computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985?

3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.

34. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado11 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989 , oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan

oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en e l Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»

35. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda de esta Corporación

previos los siguientes razonamientos:

«[…]

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

11Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2021 -00325 -01 (6065 -2023)

Demandante : Clara Inés Mesa Cardona

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el

contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

[…]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando

la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía l

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