Consejo de Estado - 73001233300020210037301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 73001233300020210037301
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- Consejo de Estado - 73001233300020210037301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 73001233300020210037301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de revisión – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00373-01 (0713-2026)
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: Nancy Sanabria Rojas
Temas: Caducidad de la acción de revisión
Apelación auto interlocutorio ________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto interlocutorio del 2 de diciembre de 2021 , proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó la demanda en el proceso de la referencia por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
1. Antecedentes
1.1. El proceso primigenio1
1.1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. Nancy Sanabria Rojas presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales en orden a que
se accediera a las siguientes pretensiones:
1.1. Se declarara la nulidad de «las resoluciones No.6474 de fecha 8 de Julio de 2008;
restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones:
1.1. Se declarara la nulidad de «las resoluciones No.6474 de fecha 8 de Julio de 2008; mediante la cual se le reconoce el derecho pensional con las normas vigentes del nuevo sistema de seguridad social a mi mandante; de la resolución No. 11494 de facha 25 de noviembre de 2008 que rechazó el recurso de reposición y de apelación; del auto 664 de fecha 24 de abril de 2009 que confirmó la decisión inicial; y de la resolución No. 0730 del 28 de febrero de 2011 que rechazo nuevamente los recursos gubernativos en cumplimiento a un mandato de tutela, quedando agotada la vía gubernativa y el acto administrativo negativo ficto o presunto sobre reliquidación pensional proveniente de la solicitud presentada ante el ISS en el mes de julio de 2010» [sic para toda la cita].
1 Identificado con el radicado 73001-33-31-004-2011-00449-00.2
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00373-01 (0713-2026)
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
1.2. A título de restablecimiento del derecho «se sirva reconocer que mi mandante tiene derecho a que la entidad demandada revise o reliquide su pensión de vejez, tomando para ello el ingreso de liquidación equivalente al 75% del promedio mensual obtenido el último año de servicios, incluyendo como fac tores salariales todos los ingresos obtenidos, los cuales aparecen discriminados en el certificado original anexa [sic] expedido por el
ello el ingreso de liquidación equivalente al 75% del promedio mensual obtenido el último año de servicios, incluyendo como fac tores salariales todos los ingresos obtenidos, los cuales aparecen discriminados en el certificado original anexa [sic] expedido por el empleador, todo con fundamento en que mi mandante pertenece al régimen de transición, asistiéndole el derecho a ser pensionado por jubilación, en aplicación del principio de favorabilidad».
1.3. Asimismo, solicitó que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales el pago indexado del retroactivo pensional desde la acusación del derecho pensional hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.
1.1.2. Sentencia de primera instancia
2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué en sentencia del 22 de junio de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
«PRIMERO: DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción de inepta demanda, respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos Resolución 6474 de 8 de Julio de 2008, Resolución 11494 de 25 de noviembre de 2008 y Resolución No. 0730 de 28 de febrero de 20 11, de conformidad a lo estipulado en la parte considerativa de esta providencia, y en consecuencia se INHIBE el Juzgado de realizar pronunciamiento respecto a los mismos.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo Auto 664 de 24 de abril de 2009, mediante la cual se le negó a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación por la inclusión de nuevos factores salariales, de conformidad a lo estipulado en la parte motiva de este proveído.
abril de 2009, mediante la cual se le negó a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación por la inclusión de nuevos factores salariales, de conformidad a lo estipulado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales a reliquidar y pagar a partir del 7 de abril de 2008, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica, la Gastos de representación, Prima Técnica, Bonificación por servicios prestados, y
Prima de Navidad.
El I.S.S. deberá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, descuentos que deberán ser cancelados en forma indexada a la entidad de seguridad social, por el empleador y la accionante, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.
CUARTO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales a que pague a favor de la señora NANCY SANABRIA ROJAS las diferencias de las mesadas pensiónales, entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y los que le debe reconocer, según lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva de esta sentencia.
[…]
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.3
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Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
SEXTO: Una vez en firme este fallo, háganse las anotaciones en el programa siglo XXI
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
SEXTO: Una vez en firme este fallo, háganse las anotaciones en el programa siglo XXI y archívese el expediente».
3. Comoquiera que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes, quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2012 a las 6:00 pm2.
1.2. Acción extraordinaria de revisión
1.2.1. La demanda de revisión
4. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de septiembre de 2021 presentó demanda en ejercicio de la acción extraordinaria de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , en orden a que se invalidara la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué , de conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo precitado, según el cual se podrá revisar una sentencia judicial ejecutoriada en la que se hayan reconocido sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
1.2.2. Rechazo de la demanda
5. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 2 de diciembre de 2021 rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, el a quo señaló:
«Para la Sala resulta claro que el término para interponer el recurso extraordinario de
rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, el a quo señaló:
«Para la Sala resulta claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada es la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 20 de la Ley 797 de 2003 [sic], el término para interponer el recurso es de (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.
Expuesto lo anterior se procede a determinar conforme las pruebas obrantes en el expediente, las circunstancias fácticas que rodearon la expedición de la sentencia recurrida a través del presente medio excepcional, a efectos de determinar desde cuándo debe empezar a contabilizarse el término de la caducidad.
Del expediente No. 73001 -33-31-004-2011-00449-00 incorporado como prueba, se analizan los siguientes presupuestos fácticos:
- En el sub lite el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió el día 22 de junio de 2012, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación pensional.
- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué dejó constancia de que, desde el 25 de junio de 2012 hasta el 29 de junio de 2012, no corrieron los términos debido al
2 Según constancia de ejecutoria obrante en el expediente digital.4
el 25 de junio de 2012 hasta el 29 de junio de 2012, no corrieron los términos debido al
2 Según constancia de ejecutoria obrante en el expediente digital.4
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Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
cierre del Juzgado ordenado mediante el art. 6 del acuerdo No. PSAA12-9456 de 23 de mayo 2012., “ARTÍCULO 6°. - Cierre de despachos. Disponer el cierre extraordinario de los despachos judiciales a que se refiere el Artículo 1° del presente Acuerdo, entre el 25 y 29 de junio de 2012, con el fin de que se realice la entrega de procesos judiciales a los despachos permanentes y de descongestión que continuarán con los procesos del régimen jurídico anterior”.
- El día 06 de julio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué dejó constancia del recibí del expediente No. 73001-33-31-004-201100449-00 proveniente del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.
- El día 24 de julio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué avocó conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la reanudación de los términos.
- El 1 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dejó constancia secretarial a fin de notificar la sentencia proferida el
- El 1 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dejó constancia secretarial a fin de notificar la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 y fijó edicto por el término de tres (3) días, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 3 de agosto de 2012.
- El 06 de agosto de 2012 comenzó a correr el traslado para interponer y sustentar recurso de apelación por el término de diez (10) días.
- El 21 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dejo constancia de que venció el término para que las partes interpusieran recurso de apelación, el cual venció con la anotación “EN SILENCIO” “SIN
Recurso”.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala en atención a lo previsto en el artículo 251 del CPACA, advierte que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue expedida el 22 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, y quedo ejecutoriada el día 21 de agosto de 2012.
Por lo anterior, a partir del día hábil siguiente, esto es, el 22 de agosto de 2012 , se empieza el cómputo de los cinco (5) años que tenía la parte recurrente para instaurar el recurso extraordinario de revisión en los términos del inciso tercero del artículo 251 del CPACA, plazo que se extendió hasta el 22 de agosto de 2017 y, como el recurso extraordinario de revisión en el caso concreto se presentó el 01 de octubre de 2021 para
CPACA, plazo que se extendió hasta el 22 de agosto de 2017 y, como el recurso extraordinario de revisión en el caso concreto se presentó el 01 de octubre de 2021 para dicha fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad frente al mismo.
Ahora bien, si se tiene en cuenta lo manifestado por la parte demandante, y se realiza el cómputo de la caducidad desde que cesó la declaratoria de estado de cosas inconstitucional, es decir desde el 11 de marzo de 2016 se tiene que los cinco (5) años fenecían el 12 marzo de 2021, por lo tanto, en este evento igualmente se concluye que el recurso extraordinario de revisión no se presentó dentro de los términos establecidos.
Por lo último, teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no reguló el evento en que la demanda en ejercicio del Recurso Extraordinario de Revisión no se presente dentro del término legal, razón por la cual se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá e l Código de Procedimiento Civil, a hora Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.5
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Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Es así como el Código General del Proceso en el artículo 358 inciso tercero, dispone el
2003 tiene como finalidad i) proteger el orden jurídico; ii) salvaguardar el patrimonio público; y iii) contrarrestar actos de corrupción, de abuso del derecho y de violaciones al debido proceso que fuesen utilizados para obtener pensiones o prestaciones periódicas sin la satisfacción plena de los requisitos legales. Por ello, debe aplicarse un criterio pro actione, que favorezca la admisión de la demanda y su trámite, especia lmente cuando se busca revisar un reconocimiento pensional irregular.
6.3. La declaratoria del estado de cosas inconstitucionales de Colpensiones permite flexibilizar los tiempos para demandar, pues la situación administrativa que llevó a declarar dicha situación no solo afectó a los usuarios sino al sistema en general, razón por la cual la cartera ministerial se vio en la obligación de presentar la acción cuando tuvo pleno conocimiento del caso hoy demandado. Además, considera que se debe tener en cuenta que iguales circunstancias rodearon el caso de la Ugpp, en donde los tiempos se vieron ampliamente flexibilizados y permitieron que la administración demandara sus actuaciones con posterioridad al vencimiento de plazos legales.
6.4. Colpensiones es quien «realiza el cruce de datos con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que la imposibilidad de la Administradora de Pensiones de interponer6
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antes las acciones judiciales en defensa del régimen que representa, también implica la imposibilidad de esta Cartera de tener conocimiento previo de la configuración de una
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Es así como el Código General del Proceso en el artículo 358 inciso tercero, dispone el rechazo de la demanda de revisión sin más trámite, cuando no se presente dentro del término legal, dispone:
“ARTICULO 358 TRÁMITE.
(…)
Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.” [Se resalta].
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Recurso Extraordinario de Revisión se presentó después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, el mismo habrá qué rechazarse por caducidad.
1.2.3. Recursos de reposición y apelación
6. La entidad demandante presentó recurso de reposición y , en subsidio , el de apelación contra el auto que rechazó la demanda, en los siguientes términos:
6.1. El rechazo de la demanda privilegió un criterio formal relativo a caducidad sobre el análisis de fondo del asunto, desconociendo el artículo 228 de la Constitución. Las normas procesales son medios para garantizar derechos sustanciales, por lo que el juez debía permitir un pronunciamiento de fondo y no rechazar la acción por aspectos formales.
6.2. La acción extraordinaria de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene como finalidad i) proteger el orden jurídico; ii) salvaguardar el patrimonio público; y iii) contrarrestar actos de corrupción, de abuso del derecho y de violaciones al debido proceso que fuesen utilizados para obtener pensiones o
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antes las acciones judiciales en defensa del régimen que representa, también implica la imposibilidad de esta Cartera de tener conocimiento previo de la configuración de una causal de revisión de la sentencia judicial demandada en el caso bajo estudio».
1.2.4. Auto que rechazó la reposición y concedió el recurso de apelación
7. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 7 de septiembre de 2022 rechazó por improcedente el recurso de reposición por considerar que e ste no se podía interponer contra autos dictados por una sala de decisión de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso; asimismo, por encontrarlo procedente e interpuesto dentro del término legal, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la entidad demandante, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver el recurso de alzada3.
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa - del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda
8. La Sala observa que el Tribunal Administrativo d el Tolima en auto del 7 de septiembre de 2022 rechazó improcedente el recurso de reposición presentado por la entidad demandante contra el auto que rechazó la demanda. Al respecto, el a quo
indicó lo siguiente:
«[…] el recurso de reposición procede contra cualquier auto, salvo que existe norma que lo prohíba expresamente, y, en el evento objeto de estudio, sobre el rechazo de la demanda, encontramos que esta decisión es susceptible del recurso de alzada al estar
«[…] el recurso de reposición procede contra cualquier auto, salvo que existe norma que lo prohíba expresamente, y, en el evento objeto de estudio, sobre el rechazo de la demanda, encontramos que esta decisión es susceptible del recurso de alzada al estar enlistada en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, norma que en ningún momento prohíbe la resolución de la reposición sobre el particular, solo estable su procedencia en alzada, lo que permite concluir que efectivamente existen autos apelables que también podrían ser susceptibles de reposición.
Ahora bien, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remite para el análisis de oportunidad y trámite de la reposición a lo dispuesto en el Código General del Proceso, en el artículo 318, que prevé lo siguiente:
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
[…]
3 De conformidad con los documentos obrantes en la plataforma Samai, se observa que el proceso se remitió a esta Corporación el 20 de septiembre de 2022: sin embargo, el asunto se repartió al despacho ponente hasta 18 de marzo de 2026.7
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despacho ponente hasta 18 de marzo de 2026.7
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Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
[…]”
De la norma transcrita se infiere que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante, es improcedente, por cuanto la providencia objeto de contradicción que rechazó la demanda por caducidad se profirió por la Sala de Decisión del Tribunal.
De lo anterior, se impone el rechazo del recurso de reposición por improcedente».
9. Sobre este punto, la Sala encuentra que la decisión del a quo fue equivocada porque el recurso de reposición no resultaba improcedente contra el auto recurrido.
10. En relación a la procedencia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del CPACA, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se tiene que esta disposición antes
de la reforma señalada estipulaba:
«Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil».
11. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo en cita
quedó así:
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil».
11. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo en cita
quedó así:
«Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
12. En ese sentido, para la Sala es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del medio de impugnación bajo estudio, pues lo introdujo como una regla general contra todas las decisiones que fueran proferidas dentro de los medios de control que conoce la jurisdicción contencioso-administrativa, buscando así, dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía siempre y cuando i) no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y ii) la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica.
13. Se comprende que el recurso de reposición, salvo que exista alguna disposición que limite su aplicación, es procedente contra todas las decisiones que se emitan dentro de un proceso contencioso-administrativo, independientemente de que contra ellas sean susceptibles otro tipo de recursos como el de apelación o de que estas hayan sido proferidas por un juez, por magistrado o por una sala de decisión.8
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14. Resulta claro que el legislador con la reforma introducida al artículo 242 del CPACA no pretendió que las decisiones judiciales susceptibles de otros medios de impugnación se tuvieran que ver automáticamente desprovistas de la posibilidad de ser revisados a través del recurso de reposición pues uno de los pilares de la Ley 2080 de 2021 fue precisamente impulsarle celeridad a los procesos y, en ese entendido, es razonable que se permita al juez contencioso examinar sus providencias a través de este recurso para que, si es del caso, aclare, revoque o modifique la s decisiones adoptadas, en vez de tener que surtir todo el trámite que implica el recurso de apelación como primera medida.
15. Ahora bien, se encuentra que la procedencia del recurso de reposición quedó plenamente establecida en artículo 242 del CPACA; por lo tanto, no es necesario remitirse a otros estatutos procesales a efectos de integrarla.
16. Cabe precisar que, si bien la norma en comento estableció que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso», ello solo permite concluir que dicha normativa procesal se deberá acudir únicamente a efectos de suplir lo relativo al término dentro del cual se debe interponer el recurso de reposición y el trámite procesal que se le debe imprimir para su resolución.
17. Finalmente, aunque el artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición procede contra todos los autos «salvo norma legal en contrario», se debe
de reposición y el trámite procesal que se le debe imprimir para su resolución.
17. Finalmente, aunque el artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición procede contra todos los autos «salvo norma legal en contrario», se debe advertir que esa salvedad debe aplicarse a aquellos casos en los cuales la legislación contencioso-administrativa disponga de manera expresa e inequívoca que contra ciertas decisiones judiciales resulta improcedente el recurso de reposición.
18. Sobre el particular, esta sección se ha pronunciado así:
«De esta manera, el Despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.
En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem […]»4.
19. De conformidad con lo expuesto, se observa que el tribunal administrativo de la primera instancia, antes de conceder la apelación del auto, debió estudiar de fondo el recurso de reposición presentado por la parte demandante y determinar si había lugar
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 22 de abril de 2022 proferida en el expediente con radicado 20001 -23-33-000-2020-00679-01 (1679 -2022), C.P. William Hernández Gómez.9
en el expediente con radicado 20001 -23-33-000-2020-00679-01 (1679 -2022), C.P. William Hernández Gómez.9
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a modificar la decisión que dio por terminado el proceso y solo en caso de mantenerse en aquella, sí haber enviado el expediente esta Corporación a efectos de resolver la apelación.
20. Por lo anterior, sería del caso devolver el proceso al tribunal de origen para que resuelva la reposición contra el auto interlocutorio recurrido, empero encuentra esta Sala que ello conllevaría a seguir extendiendo el trámite de un proceso que inició en el año 2021, razón por la cual esta Sala, en aras de hacer efectivos los principios de celeridad procesal y efectividad judicial que amparan el quehacer de la administración de justicia, estudiará el recurso de apelación interpuesto por la Nación,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.2. Competencia
21. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación.
22. Asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo señalado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales indican que tal medio de impugnación que se interponga contra providencias que rechacen la demanda y/o den por terminado el proceso, deberán ser decididos en sala.
atención a lo señalado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales indican que tal medio de impugnación que se interponga contra providencias que rechacen la demanda y/o den por terminado el proceso, deberán ser decididos en sala.
23. Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que rechazó la demanda.
2.3. Temporalidad del recurso de apelación
24. El artículo 244 del CPACA establece que «[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición».
25. En el presente asunto, el auto de rechazo se notificó por estado el 9 de diciembre de 2021 y el recurso de apelación se presentó por la parte demandante el 13 de ese mes y año, es decir, dentro del término legal.
2.4. Problema jurídico
26. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente rechazar la acción extraordinaria de revisión presentada por la Nación, Ministerio de Hacienda y crédito Público por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad?10
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Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
27. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará lo relativo la acción extraordinaria de revisión y los requisitos de su admisibilidad. Luego de ello,
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
27. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará lo relativo la acción extraordinaria de revisión y los requisitos de su admisibilidad. Luego de ello, se analizará el caso bajo estudio.
2.5. De la acción extraordinaria de revisión y sus requisitos de admisibilidad
28. La Ley 797 de 2003, en su artículo 20, dispuso:
«Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Co nsejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también