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Consejo de Estado - 73001233300020230008701 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020230008701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 73001233300020230008701 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020230008701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00087-01 (72267)

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicación: 73001-23-33-000-2023-00087-01 (72267)

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

Demandados: La Nación — Ministerio de Educación Nacional y otros1

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender (en adelante, la “UAE Alimentación Escolar”) en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones de la demanda , pero realizó un exhorto . La Sala es competente para proferir esta providencia, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo2, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón a la naturaleza del asunto y de las demandadas3.

SÍNTESIS4

Nicolás Álvarez Bernal (en adelante, el “actor popular”) ejerció el medio de control de

administrativo2, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón a la naturaleza del asunto y de las demandadas3.

SÍNTESIS4

Nicolás Álvarez Bernal (en adelante, el “actor popular”) ejerció el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos para que se garantizara que todos los estudiantes matriculados en la institución educativa Germán Pardo García, ubicada en Ibagué (Tolima), accedieran a la ración diaria del Programa de Alimentación Escolar (en adelante, “PAE”) . La sentencia de primera instancia negó las pretensiones, pero impuso un exhorto a alguna s de las entidades deman dadas. Solo apeló la UAE Alimentación Escolar, porque no tiene competencia para cumplir el exhorto. La Sala confirmará la decisión porque el exhorto respeta las competencias legales de la entidad apelante.

1 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Municipio de Ibagué fueron demandados inicialmente. Adicionalmente, se ordenó la vinculación como demandadas de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender y la Unión Temporal Compartir Ibagué 2022. 2 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 3 El numeral 14 del artículo 152 del CPACA, conforme a la modificación de la Ley 2080 de 2021, establece que los tribunales administrativos conocen de los procesos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y

3 El numeral 14 del artículo 152 del CPACA, conforme a la modificación de la Ley 2080 de 2021, establece que los tribunales administrativos conocen de los procesos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. En este caso, fueron demandadas la Nació n – Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Además, fue vinculada como demandada la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender. 4 Tema: protección de derechos e intereses colectivos – exhorto – competencias administrativas.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00087-01 (72267)

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

2

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El 10 de marzo de 2023, el actor popular presentó una demanda, en ejercicio del medio de control judicial de protección de derechos e intereses colectivos , en contra de la Nación — Ministerio de Educación Nacional (en adelante, el “Ministerio”), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el “ICBF”) y el Municipio de Ibagué (en adelante, el “Municipio”)5, en la que elevó las siguientes pretensiones6:

1Que se declare que existe violación a la moralidad administrativa, protección al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de los accionados institución educativa Germ án Pardo García representada por Enrique Mesa Hernández o quien haga sus veces, Secretario de Educación Juan Manuel

patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de los accionados institución educativa Germ án Pardo García representada por Enrique Mesa Hernández o quien haga sus veces, Secretario de Educación Juan Manuel Rodríguez Acevedo , Alcalde de Ibagué Andrés Fabián Hurtado, Ministerio de Educación Nacional representada por Aurora Vergara y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar representada por Astrid Eliana Cáceres Cárdenas 2Que se ordene al alcalde de Ibagué Andrés Fabián Hurtado Cifuentes, al secretario de educación Juan Manuel Acevedo, al ministerio de educación representado por Aurora Vergara, al instituto colombiano de bienestar familiar representado por Astrid Eliana Cáceres Cárdenas y al rector de la institución Germán Pardo García para que sin dilación alguna se proceda a la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en dicha institución. 3Que con motivo de esta orden constitucional de manera inmediata se hagan todos los traslados presupuestales, administrativos y técnicos para que se cumpla con lo aquí ordenado. 4Que se VERIFIQUE que el cumplimiento de la orden anterior se entregue a todos los menores matriculados en la institución educativa, para ello se vincula a los padres de familia, profesores y personeros elegidos popularmente en la institución, dándose amplia difusión para que todos tengan conocimiento de esta decisión. 5Que se envíe a esta magistratura la explicación justificada de los niños a los que por alguna razón no se les entrega el componente alimentario en la institución educativa Germán Pardo García. 6Que se ordene que se remitan las memorias individualizadas del componente alimentario.

por alguna razón no se les entrega el componente alimentario en la institución educativa Germán Pardo García. 6Que se ordene que se remitan las memorias individualizadas del componente alimentario. 7Que se ordene la entrega de raciones alimentarias en época de vacaciones7.

2. Las pretensiones de la demanda se sustentan, en síntesis, en l as siguientes

afirmaciones:

2.1. Hay ochocientos noventa (890) estudiantes matriculados en la institución educativa Germán Pardo García de Ibagué (Tolima), en adelante el “Colegio”.

2.2. No se le entrega a la totalidad de estudiantes la ración de alimentación prevista en el PAE durante todos los días del año.

2.3. Debido a la omisión anterior, muchos niños, niñas y adolescentes están sufriendo graves desórdenes alimenticios . De esta manera , se vulnera ron los derechos

5 También demandó a la Institución Educativa Germán Pardo García y a la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué como si fueran diferentes de la entidad territorial. No obstante, la demanda solo se admitió en relación con el Municipio (índice 4 del Samai del Tribunal). 6 Archivo 004_Demanda – índice 3 del Samai del Tribunal. 7 Folios 5 y 6 – Archivo 004_Demanda – índice 3 del Samai del Tribunal.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00087-01 (72267)

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

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colectivos de moralidad administrativa, prestación eficiente de los servicios públicos y protección del patrimonio público.

B. Posición de la parte demandada

, el Gobierno Nacional trasladará del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) al Ministerio de Educación Nacional (MEN), la orientación, ejecución y articulación del programa, sobre la base de estándar es mínimos de obligatorio cumplimiento para su prestación, de manera concurrente con las entidades territoriales” (destacado fuera del texto). 15 Folio 38 – índice 84 del Samai del Tribunal.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00087-01 (72267)

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

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SIMAT, que permita clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización previstos en el artículo 4.º de la Resolución 335 de 2021 y procedan a determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes priorizados de la Institución Educativa Germán Pardo García de Ibagué sean incluidos en el Programa de Alimentación Escolar -PAE, garantizando que cada año se presente un mayor porcentaje y/o ampliación de la cobertura del programa16.

8.4. Por último, no condenó en costas porque el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 exige que haya mala fe o temeridad del actor popular, la cual no se demostró en el presente asunto17.

D. El recurso de apelación

9. Dentro del término legal, la UAE Alimentación Escolar presentó recurso de apelación en el que expresamente solicitó revocar el “ordinal o numeral TERCERO, al carecer (sic) de competencia legal en la orden o exhorto”. Para tales efectos, la entidad

adujo lo siguiente:

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

3

colectivos de moralidad administrativa, prestación eficiente de los servicios públicos y protección del patrimonio público.

B. Posición de la parte demandada

3. El Ministerio contestó la demanda y, en esencia, indicó que no tiene la competencia de “la entrega del componente alimenticio a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en las Instituciones Públicas Educativas”. Esto, por cuanto dicha función le corresponde al Municipio8.

4. El ICBF alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Si bien inicialmente tuvo funciones relacionadas con el PAE, estas fueron trasladadas al Ministerio desde 2011 con la expedición del parágrafo 4 del artículo 136 de Ley 1450, Plan Nacional de Desarrollo, 2010–20149. Tan claro es esto que el artículo 2.3.10.4.1 del Decreto 1852 de 2015 no prevé al ICBF como un actor en el programa de alimentación escolar10.

5. El Municipio contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad por dos motivos11: por una parte, no puede exigirse que se entregue alimentación durante todo el año, pues el propósito del PAE es aumentar la tasa de escolaridad, lo que conlleva que las raciones deban ser dadas durante periodos académicos; por otra parte, no es viable demandar que se entreguen raciones a todos los estudiantes, dado que esto depende de los recursos que el Municipio y el Ministerio efectivamente puedan disponer para ese fin . Así, debe tenerse en cuenta que la cobertura del programa es progresiva.

que esto depende de los recursos que el Municipio y el Ministerio efectivamente puedan disponer para ese fin . Así, debe tenerse en cuenta que la cobertura del programa es progresiva.

6. En el auto admisorio de la demanda, se vincularon como demandad as a la UAE Alimentación Escolar, entidad creada por medio de las Leyes 1955 de 2019 y 2167 de 2021 para desarrollar la política pública en alimentación escolar, y a la Unión Temporal Compartir Ibagué 2022, contratista del Municipio para la operación del PAE (en adelante, la “Unión Temporal”) . A pesar de lo anterior, las vinculadas guardaron silencio12.

8 Índice 16 del Samai del Tribunal. 9 “Parágrafo 4. Con el fin de alcanzar las coberturas universales en el Programa de Alimentación Escolar -PAE-, el Gobierno Nacional trasladará del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) al Ministerio de Educación Nacional (MEN), la orientación, e jecución y articulación del programa, sobre la base de estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para su prestación, de manera concurrente con las entidades territoriales”. 10 Esta norma es modificatoria del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación. El Decreto 1852 se adiciona un título que reglamenta el PAE. El artículo citado por la demandada señala lo siguiente: “Actores del programa. La adecuada y oportuna prestación de los servicios del PAE es corresponsabilidad de actores estatales: el Ministerio de Educación Nacional, los municipios, los distritos, los departamentos, los establecimientos y sedes educativas oficiales.

del programa. La adecuada y oportuna prestación de los servicios del PAE es corresponsabilidad de actores estatales: el Ministerio de Educación Nacional, los municipios, los distritos, los departamentos, los establecimientos y sedes educativas oficiales. Otros actores que participan en el Programa son: los rectores, docentes directivos, docentes, padres de familia, estudiantes beneficiados, los operadores y el personal que manipula los alimentos en cada una de las etapas. También son actores del programa los organismos de cooperación internacional, entidades no gubernamentales y el sector privado”. 11 Índice 23 del Samai del Tribunal. 12 La UAE Alimentación Escolar contestó extemporáneamente la demanda (índice 43 del Samai del Tribunal). Por esto, el juez de primera instancia indicó que “ la UAE ALIMENTOS PARA APRENDER y la UNIÓN TEMPORAL COMPARTIR IBAGUÉ 2022 dentro del término de traslado para contestar demanda no allegaron escrito a los canales autorizados por esta Corporación, por lo cual, se entiende que guardaron silencio” (índice 52 del Samai del Tribunal).Expediente: 73001-23-33-000-2023-00087-01 (72267)

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

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C. La sentencia apelada

7. El 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de legitimación del ICBF, negó las pretensiones, s e abstuvo en condenar en costas e impuso un exhorto al Municipio, al Ministerio y a la UAE Alimentación Escolar, así13:

Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por

Tercero. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar-Alimentos para Aprender – y al Municipio de Ibagué, para que tanto en la vigencia actual (2024), como en las vigencias futuras, revisen la información reportada en el SIMAT, que permita clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización previstos en el artículo 4.º de la Resolución 335 de 2021 y procedan a determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes priorizados de la Institución Educativa Germán Pardo García de Ibagué sean incluidos en el Programa de Alimentación Escolar -PAE, garantizando que cada año se presente un mayor porcentaje y/o ampliación de la cobertura del programa.

17.1. Como se puede ver, el exhorto tiene dos partes. La primera indica que las entidades deben revisar la información reportada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), de forma tal que se clasifique a la población objeto de programa de conformidad con los criterios de priorización y focalización definidos en la Resolución 335 de 202142.

41 “Por medio de la cual se garantiza la operación del Programa de Alimentación Escolar —PAE— durante el calendario académico”. 42 Se reitera que este acto administrativo fijó los lineamientos técnicos del PAE y fue expedido por la UAE Alimentación Escolar.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00087-01 (72267)

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

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impuso un exhorto al Municipio, al Ministerio y a la UAE Alimentación Escolar, así13:

Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, conforme lo indicado en parte considerativa. Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda iniciada por NICOLÁS ALVAREZ BERNAL, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Tercero. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar-Alimentos para Aprender – y al Municipio de Ibagué, para que tanto en la vigencia actual (2024), como en las vigencias futuras, revisen la información reportada en el SIMAT, que permita clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización previstos en el artículo 4.º de la Resolución 335 de 2021 y procedan a determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes priorizados de la Institución Educativa Germán Pardo García de Ibagué sean incluidos en el Programa de Alimentación Escolar -PAE, garantizando que cada año se presente un mayor porcentaje y/o ampliación de la cobertura del programa. Cuarto. Sin condena en costas en la instancia. Quinto. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente (negrillas, mayúsculas y subrayado dentro del texto).

8. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones realizadas por

el Tribunal:

8.1. Declaró la falta de legitimación del ICBF, por cuanto encontró demostrado que no

mayúsculas y subrayado dentro del texto).

8. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones realizadas por

el Tribunal:

8.1. Declaró la falta de legitimación del ICBF, por cuanto encontró demostrado que no tiene funciones relacionadas con el PAE desde la expedición de la Ley 1450 de 2011.

8.2. Negó las pretensiones dado que, si bien el PAE busca tener una cobertura universal de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 136 de la Ley 1450 de 201114, “tal fin debe cumplirse de manera progresiva garantizando, entre otros, los principios de planeación presupuestal y sostenibilidad fiscal, así como los criterios de priorización y focalización”15.

8.3. A pesar de lo anterior, encontró pertinente efectuar un exhorto, para lo cual sostuvo que:

(…) la Sala considera procedente realizar un exhorto a las entidades involucradas en la financiación, implementación y desarrollo del Programa de Alimentación Escolar PAE (Ministerio de Educación – Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar-Alimentos para Aprender – Municipio de Ibagué), para que tanto en la vigencia actual, como en las vigencias futuras, revisen la información reportada en el

13 Índice 84 del Samai del Tribunal. 14 “Parágrafo 4. Con el fin de alcanzar las coberturas universales en el Programa de Alimentación Escolar -PAE- , el Gobierno Nacional trasladará del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) al Ministerio de Educación Nacional (MEN), la orientación, ejecución y articulación del programa, sobre la base de estándar es mínimos de

apelación en el que expresamente solicitó revocar el “ordinal o numeral TERCERO, al carecer (sic) de competencia legal en la orden o exhorto”. Para tales efectos, la entidad adujo lo siguiente:

9.1. La UAE Alimentación Escolar no vulneró ninguno de los derechos aducidos por el actor popular en la medida en que “ha cumplido a cabalidad con el proceso de asignación y giro de recursos a las Entidades Territoriales para la ejecución del programa de alimentación”. En ese sentido, son las entidades territoriales las que ejecutan directamente el PAE, conforme a los lineamientos y condiciones técnicas definidas por la UAE Alimentación Escolar.

9.2. Adicionalmente, el exhorto debe revocarse por dos razones: primero, el exhor to ordena “clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios” del PAE. No obstante, la UAE Alimentación Escolar no tiene esa función, pues está asignada a las entidades territoriales , de acuerdo con el artículo 2.3.10.4.3 del Decreto 1852 de 201518.

9.3. Segundo, el juez de primera instancia también exhortó a “ determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes priorizados [del Colegio] sean incluidos en el Programa de Alimentación Escolar -PAE”. Sin embargo, ese apartado del exhorto no puede cumplirse, por cuanto la UAE Alimentación Escolar asigna recursos a las entidades territoriales de acuerdo con lineamientos objetivos definidos en la Resolución 335 de 2021 . Esta norma

16 Folio 38 – índice 84 del Samai del Tribunal.

la UAE Alimentación Escolar asigna recursos a las entidades territoriales de acuerdo con lineamientos objetivos definidos en la Resolución 335 de 2021 . Esta norma

16 Folio 38 – índice 84 del Samai del Tribunal. 17 “Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe . En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar” (destacado fuera del texto). 18 “Artículo 2.3.10.4.3. Funciones de las entidades territoriales. Las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar - PAE: (…)

5. Establecer y remitir al Ministerio de Educación Nacional antes del 31 de octubre de cada año la priorización de instituciones educativas del calendario escolar siguiente. Para el año 2015 la fecha límite será fijada por ese

Ministerio.

6. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, la estrategia de Alimentación Escolar con el número de cupos y las Instituciones Educativas priorizadas, de acuerdo con la focalización determinada por ese Ministerio”.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00087-01 (72267)

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

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43 Las entidades territoriales deben reportar en dicho sistema la población matriculada, de acuerdo con el artículo 2.3.1.3.7.6. del Decreto 1075 de 2015. En relación con el programa de alimentación, las entidades territoriales cumplen dos funciones preceptua das en el artículo 2.3.10.4.3. antes citado, a saber: “6. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, la estrategia de Alimentación Escolar con e l número de cupos y las Instituciones Educativas priorizadas, de acuerdo con la focalización determinada por ese Ministerio. / 7. Consolidar la información del programa de los establecimientos educativos de su jurisdicción a través del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), generando el reporte de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes inscritos en el PAE, y remitir el respectivo reporte al Consejo de Política Social del respectivo municipio dentro de las dos semanas siguientes a la inscripción, para su conocimiento y entrega a los operadores del servicio”.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00087-01 (72267)

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

13

Consejo Directivo” (destacado fuera del texto).

17.3. Es importante destacar que a la misma conclusión llegó la Subsección A en el caso al cual se hizo referencia co n anterioridad donde se discutió un exhorto similar, cuya única diferencia es que fue emitido en relación con una institución educativa distinta. En efecto, en esa oportunidad, la Corporación consideró:

65. La [UAE Alimentación Escolar] por su parte, fundamentó su apelación en dos

Instituciones Educativas priorizadas, de acuerdo con la focalización determinada por ese Ministerio”.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00087-01 (72267)

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

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establece que, ante la ausencia de recursos y mientras no pueda cumplirse la universalidad en el PAE, debe realizarse una priorización. En consecuencia, “dar una orden en contrario o en orden diferente desconoce la normatividad legal vigente en la materia”19.

E. Actuación surtida en el trámite del recurso de apelación

10. El 19 de noviembre de 202 4 el tribunal concedió el recurso de apelación 20. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de febrero de 202 5, providencia en la que se decretaron como pruebas algunos de los documentos aportados con el recurso de apelación 21. El 10 de marzo de 2025, con base en el artículo 12 de la Ley 2213 de 202222, se dio traslado a las partes no recurrentes de la apelación, oportunidad en la que las partes realizaron las siguientes actuaciones23:

10.1. El Ministerio indicó que debe accederse al recurso, pues el juez de instancia no podía “impartir una orden”24 que desconozca las competencias legales, en la medida en que quien debe ejecutarla es el Municipio.

10.2. El actor popular, el Municipio, el ICBF y la Unión Temporal guardaron silencio.

10.3. El Ministerio Público conceptuó que debe confirmarse la decisión, pues el exhorto no es una orden susceptible de ser controlada. En ese sentido, simplemente insta a las entidades, en el marco de sus respectivas competencias, para priorizar y focalizar

10.3. El Ministerio Público conceptuó que debe confirmarse la decisión, pues el exhorto no es una orden susceptible de ser controlada. En ese sentido, simplemente insta a las entidades, en el marco de sus respectivas competencias, para priorizar y focalizar progresivamente la cobertura del PAE, de forma que eventualmente se atienda a la totalidad de estudiantes del Colegio25.

II. CONSIDERACIONES

F. Sentido de la decisión y asunto procesal

11. La Sala confirmará el ordinal tercero de la sentencia apelada, por cuanto, contrario a lo indicado por la única entidad apelante, el Tribunal no desconoció el marco legal que determina sus funciones.

12. Antes de exponer las razones que fundamentan esta decisión, es preciso hacer referencia al ámbito de competencia del superior , dado que la Sala únicamente se referirá al reparo planteado por la UAE Alimentación Escolar.

19 Folio 23 – índice 89 del Tribunal. 20 Índice 92 del Samai del Tribunal. 21 Índice 3 del Samai. Las pruebas fueron admitidas dado que los documentos fueron creados después de la fecha en que la UAE Alimentación Escolar podía solicitar su decreto en primera instancia. 22 “Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. (…)”.

recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. (…)”. 23 Índice 16 del Samai. 24 Folio 4 – índices 18 y 23 del Samai. 25 Índice 11 del Samai. La Sala precisa que la intervención del Ministerio Público ocurrió, incluso, antes de que se profiriera el auto que dio traslado del recurso de apelación.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00087-01 (72267)

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

7

12.1. La Ley 472 de 1998 contiene una regulación sobre el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. En relación con la normativa que regula el recurso de apelación, su artículo 37 dispone lo siguiente:

Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente (negrillas fuera del texto).

12.2. En concordancia con lo anterior, la competencia del superior está limitada por los “reparos concretos en virtud de los artículos 320 26 y 328 27 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, en adelante, “CGP”)”28. Cabe precisar que esas normas son aplicables, en la medida en que “ el recurso de apelación se presentó luego de la entrada en vigencia de dicho estatuto procesal civil29”30.

(Código General del Proceso, en adelante, “CGP”)”28. Cabe precisar que esas normas son aplicables, en la medida en que “ el recurso de apelación se presentó luego de la entrada en vigencia de dicho estatuto procesal civil29”30.

12.3. En ese sentido, la Sala precisa que se abstendrá de pronunciarse sobre el argumento del recurso de apelación de la UAE Alimentación Escolar, de acuerdo con el cual la entidad no vulneró ninguno de los derechos colectivos invocados en la demanda. Esto, por cuanto la entidad recurrente solamente solicitó en su recurso que “se revoque la sentencia de primera instancia de fecha proferida por veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) en lo que respecta al ordinal o numeral TERCERO, al carecer de competencia legal en la orden o exhorto allí previsto ” (negrillas propias)31.

12.4. En todo caso, el asunto no podría ser estudiado porque la UAE Alimentación Escolar carecía de interés para apelar la decisión que desestimó las pretensiones, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable32.

G. El exhorto no desconoce las competencias legales de la UAE Alimentación

Escolar

13. La presente Subsección confirmará la sentencia apelada porque respeta las

26 [Cita del original] “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 27 [Cita del original] “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

que el superior revoque o reforme la decisión”. 27 [Cita del original] “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de seg

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