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Consejo de Estado - 73001233300020230012601 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020230012601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 73001233300020230012601 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020230012601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 73001-23-33-000-2023-00126-01 (0304-2026)

Ejecutante: Edwin Jhonnathan Pamo Cutiva y otros

Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM

Tema: Ejecutivo laboral. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES

Los señores Isidro Fuentes Arias, Carlos Hernando Rojas Chamorro, Álvaro Aviles Sánchez, Germán Gallego Uribe , Encisar Pamo Cardoso, Xiomara Katherinne Pamo Cutiva, Edwin Jhonnathan Pamo Cutiva interpusieron demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la providencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, que revocó la decisión que negó pretensiones del 22 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima y en su l ugar ordenó el

el fin de que se cumpla la providencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, que revocó la decisión que negó pretensiones del 22 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima y en su l ugar ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria.

PRETENSIONES

Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente:

EJECUTANTE VALOR

ISIDRO FUENTES ARIAS $72.220.954

CARLOS HERNANDO ROJAS CHAMORRO $7.178.533

ÁLVARO AVILES SÁNCHEZ $18.772.411

GERMÁN GALLEGO URIBE $25.210.608

ENCISAR PAMO CARDOSO

XIOMARA KATHERINNE PAMO CUTIVA

EDWIN JHONNATHAN PAMO CUTIVA

$35.311.7092

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00126-01 (0304-2026)

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se negaron las pretensiones, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda y se ordenó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Que los ejecutantes solicitaron el cumplimiento de la sentencia, pero únicamente se efectuó un pago parcial al señor Isidro Fuentes Arias, por $53.571.573.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima, m ediante providencia del 17 de agosto de

efectuó un pago parcial al señor Isidro Fuentes Arias, por $53.571.573.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima, m ediante providencia del 17 de agosto de 2023 libró mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos más los intereses moratorios:

EJECUTANTE VALOR

ISIDRO FUENTES ARIAS $8.560.650

CARLOS HERNANDO ROJAS CHAMORRO $5.565.570

ÁLVARO AVILES SÁNCHEZ $14.630.664

GERMÁN GALLEGO URIBE $19.650.517

ENCISAR PAMO CARDOSO

XIOMARA KATHERINNE PAMO CUTIVA

EDWIN JHONNATHAN PAMO CUTIVA

$27.642.942

A través de auto del 19 de enero de 2024 se aceptó el retiro de la demanda presentada por el señor Álvaro Avilés Sánchez.

La entidad ejecutada propuso la excepción de pago señalando que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio cumplimiento al acto administrativo en los términos allí establecidos y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida ciñéndose rigurosamente a los parámetros en el estudio y reconocimiento de la prestación.

También propuso la excepción de prescripción en caso de una eventual condena.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró no probada las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución argumentando que , revisados los documentos contenidos en el expediente, se evidencia que junto con el escrito de excepciones, la entidad allegó unas liquidaciones que se refieren a los pagos que se adeudan y que se encuentran3

ejecución argumentando que , revisados los documentos contenidos en el expediente, se evidencia que junto con el escrito de excepciones, la entidad allegó unas liquidaciones que se refieren a los pagos que se adeudan y que se encuentran3

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00126-01 (0304-2026)

proyectados para nómina de la siguiente manera:

Que aunado a lo anterior y cuando ya había vencido el término para contestar excepciones, la entidad solicitó la terminación del proceso anexando unas certificaciones donde se dice que pagó unos valores por concepto de sanción moratoria a cada uno de los ejecutantes los cuales quedaron a disp osición a partir del 28 de febrero de 2024, sin embargo, si bien se señala que el pago se efectuó y que este se hizo con posterioridad a la sentencia base de recaudo y con anterioridad a la orden compulsiva de pago, no debía otorgárseles valor probatorio alguno por cuanto esos documentos no cumplen con los requisitos , en la medida que no se identifica ni individualiza el funcionario competente de la entidad pública por lo que se echa de menos una propia manifestación de voluntad vinculante en el sentido de hacer constar el cumplimiento de condena.

Que no es posible verificar si los pagos allí enlistados fueron efectuados pues únicamente en las demás pruebas documentales manifiesta la entidad que se encuentran proyectadas para ingreso a nómina el 26/02/2024, más no que el pago fue realizado y la entidad ejecutada en ninguno de sus apartes lo confirma.

Que según manifestación realizada por el apoderado de los ejecutantes no han recibido notificación de algún acto administrativo y no obra en el expediente prueba de que se haya pagado.

Que según manifestación realizada por el apoderado de los ejecutantes no han recibido notificación de algún acto administrativo y no obra en el expediente prueba de que se haya pagado.

Que únicamente a los señores Isidro Fuentes Arias, Carlos Hernando Rojas Chamorro y Álvaro Avilés Sánchez se les efectuó un abono que fue tenido en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago.

Que en vista de que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2021, es a partir de dicha fecha que la entidad ejecutada contaba con diez meses para cumplir lo ordenado - 23 de julio de 2021-, y como quiera que la demanda ejecut iva fue presentada el 23 de marzo de 2023, la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar.4

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00126-01 (0304-2026)

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación e insistió en la excepción de pago con fundamento en la información contenida en las certificaciones aportadas en primera instancia, donde se señala que el pago se efectuó con posterioridad a la sentencia y con anterioridad a l mandamiento de pago en atención a unos actos administrativos.

Que no se realizó el cobro de dichos dineros y teniendo en cuenta que el reconocimiento se realizó vía judicial, el pago fue puesto a disposición a partir del día 28 de febrero del 2024.

Que luego de acreditarse el pago, se debe ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

día 28 de febrero del 2024.

Que luego de acreditarse el pago, se debe ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Se admitió el recurso el 10 de febrero de 2026. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Generalidades del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiv a una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido consti tuido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

«Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las provid encias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).5

policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).5

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00126-01 (0304-2026) El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Igualmente, conforme lo permite el artículo 442 , el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.

Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1

En cuanto a la excepción de pago, esta Subsección a considerado lo siguiente:2

«[…] 21. En el marco de un proceso ejecutivo, cuyo objetivo principal es asegurar el cumplimiento de obligaciones por parte del deudor, la excepción de pago constituye un mecanismo de defensa fundamental. Para que esta excepción prospere y la

«[…] 21. En el marco de un proceso ejecutivo, cuyo objetivo principal es asegurar el cumplimiento de obligaciones por parte del deudor, la excepción de pago constituye un mecanismo de defensa fundamental. Para que esta excepción prospere y la obligación se considere extinguida, es imperativo que la parte ejecutada cumpla con una rigurosa carga probatoria y que el pago realizado satisfaga plenamente los requisitos legales. Exige demostrar integralmente la prestación efectiva de lo debido: cuando el título y el mandamiento imponen capital e intereses hasta pago efectivo, no basta acreditar indexación o desembolsos parciales si permanecen intereses sin liquidar ni pagar (arts.1625, 1626, 1627 y 1649 C.C.). Conforme al art. 167 del CGP, la parte ejecutada soporta la carga de la prueba de ese pago extintivo.32

22. La trascendencia de esta carga probatoria es evidente: si el deudor ejecutado no acredita cumplidamente el pago, la obligación permanece exigible y el proceso ejecutivo prosigue. No bastan manifestaciones genéricas ni la expedición de actos administrativos que aparenten cumplimiento; se exige acreditación documental de la entrega efectiva de los recursos al acreedor, por ejemplo: comprobantes de consignación o transferencia, certificaciones bancarias u órdenes de pago ejecutadas.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre

2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juic io, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de noviembre de 2025 radicado: 0500123-33-000-2018-01326-02 (1962-2024). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de agosto de 2025. Exp. 25000-23-42000-2021-00111-01 (2853-2024)6

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00126-01 (0304-2026)

23. El pago efectivo constituye un modo de extinguir las obligaciones según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil. No obstante, para que produzca efecto liberatorio debe ajustarse a requisitos sustantivos precisos, de modo que satisfaga íntegramente lo debido conforme al título, como los siguientes.

24. Pago total entendido como la prestación de lo que se debe según lo dispuesto en el artículo 1626 del código civil. Esto implica que la obligación se extingue únicamente cuando se cumple en su totalidad. El deudor no puede obligar al acreedor a recibir pagos parciales, salvo que exista una convención en contrario o que la ley lo disponga en casos especiales.

ni la expedición de actos administrativos que aparenten cumplimiento; se exige acreditación documental de la entrega efectiva de los recursos al acreedor, (comprobantes de consignación o transferencia, certificaciones bancarias u órdenes de pago ejecutadas).

Repárese que en el trámite de primera instancia el apoderado de los ejecutantes advirtió que no les fue notificado acto administrativo de cumplimiento, como tampoco el pago de las obligaciones pedidas.

Bajo el anterior escenario no son de recibo los planteamientos expuestos en el recurso toda vez que no están soportados probatoriamente , adicionalmente,

4 Ver Ibidem y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de agosto de 2023. Exp. 25000-23-36-000-2019-00141-02.7

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00126-01 (0304-2026) tampoco impiden seguir adelante con la ejecución como lo resolvió el Tribunal y menos aún terminar por pago el proceso, porque claramente lo que se evidencia es que la entidad no ha cancelado valor alguno por el crédito laboral que ahora se pretende.

En consecuencia, al no haber prosperado los argumentos de apelación, se deberá confirmar la sentencia recurrida.

Finalmente, corresponde advertir que si la entidad cuenta con los elementos probatorios que acrediten el pago de las obligaciones acá reclamadas, puede en la etapa de liquidación del crédito imputar los correspondientes pagos y allegar los documentos que soporten el ejercicio contable.

De la condena en costas de segunda instancia

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley

cuando se cumple en su totalidad. El deudor no puede obligar al acreedor a recibir pagos parciales, salvo que exista una convención en contrario o que la ley lo disponga en casos especiales.

25. Para que el pago extinga la obligación debe abarcar no solo el capital, sino también los intereses moratorios y, cuando corresponda, las indemnizaciones derivadas del retardo (artículo 1649 del Código Civil). La jurisprudencia ha reiterado que el pago efectivo, entendido como satisfacción íntegra de lo debido, solo produce efecto liberatorio si comprende ambos componentes; de lo contrario, la obligación no se tiene por totalmente satisfecha y la ejecución continúa por el saldo pendiente.4»

Resolución del caso concreto

La entidad ejecutada señala en su recurso que el pago de las obligaciones reclamadas ya fue efectuado, para lo cual hizo referencia a la expedición de unos actos administrativos y al hecho de que los dineros fueron puestos a disposición desde el 28 de febrero de 2024.

La Subsección considera que estos argumentos no tienen vocación de prosperidad porque precisamente las certificaciones a las que alude la entidad fueron las que el Tribunal analizó y concluyó que no demostraban el efectivo cumplimiento de los créditos ahora reclamados.

Ahora, aunque no obra en el expediente copia de los actos administrativos anunciados como tampoco la notificación de estos a los ejecutantes, esta Subsección ha sido enfática en considerar que no bastan manifestaciones genéricas ni la expedición de actos administrativos que aparenten cumplimiento; se exige acreditación documental de la entrega efectiva de los recursos al acreedor, (comprobantes de consignación o transferencia, certificaciones bancarias u órdenes de pago ejecutadas).

etapa de liquidación del crédito imputar los correspondientes pagos y allegar los documentos que soporten el ejercicio contable.

De la condena en costas de segunda instancia

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

Así, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas a la ejecutada, por cuanto la sentencia apelada será confirmada, esto es, las peticiones del recurso fueron negadas

en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas a la ejecutada, por cuanto la sentencia apelada será confirmada, esto es, las peticiones del recurso fueron negadas totalmente. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.8

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00126-01 (0304-2026) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución , de conformidad con lo considerado en la parte motiva.

Segundo. CONDENAR en costas al extremo ejecutado por las razones expuestas en la presente providencia.

Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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