Consejo de Estado - 73001233300020250002701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 73001233300020250002701
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 73001233300020250002701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 73001233300020250002701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 73001-23-33-000-2025-00027-01 (2656-2025)
Demandantes: Raúl Humberto Trujillo Hernández
Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tema: mandamiento de pago. Subtema 1: obligación de hacer.
Resuelve apelación de auto que negó parcialmente el mandamiento de pago
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 3 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó parcialmente el mandamiento de pago.
1. Síntesis del caso El señor Raúl Humberto Trujillo Hernández promovió demanda ejecutiva contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó reliquidar y pagar diferencias salariales y prestacionales derivadas de la inclusión del 30% de la remuneración básica excluida como prima especial de servicios. Además de las condenas dinerarias, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo para ordenar a la entidad expedir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia y reconocer perjuicios derivados de su incumplimiento.
básica excluida como prima especial de servicios. Además de las condenas dinerarias, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo para ordenar a la entidad expedir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia y reconocer perjuicios derivados de su incumplimiento. Mediante auto del 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago respecto de las obligaciones dinerarias, pero negó las pretensiones relacionadas con la obligación de hacer y los perjuicios reclamados, al considerar que la sentencia base de recaudo no impuso de manera expresa el deber de expedir un acto administrativo de cumplimiento. Inconforme con esa decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. La Sala confirmará el auto apelado, porque la expedición de actos administrativos orientados a materializar el pago corresponde a actuaciones instrumentales de ejecución y no a una obligación autónoma, clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo.Radicación: 73001-23-33-000-2025-00027-01 (2656-2025)
Demandantes: Raúl Humberto Trujillo Hernández
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
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2. Antecedentes
2.1. Demanda
1. El señor Raúl Humberto Trujillo Hernández, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 14 de enero de 20251, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:
MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIONES DAR PAGO DE SUMAS DE
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 14 de enero de 20251, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:
MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIONES DAR PAGO DE SUMAS DE
DINERO
1. Se libre mandamiento de pago por el valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($139.858.577), bajo el concepto del CAPITAL, que resulta del reconocimiento, reliquidación y pago de la PRIMA ES PECIAL DE SERVICIOS, regulada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó desde el 02 de septiembre de 2016, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado a la Rama Judicial como Juez.
2. Se libre mandamiento de pago por el valor de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($13.153.845), bajo el concepto de intereses de plazo y/o DTF a partir del 29 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de 2024.
3. Se libre mandamiento de pago por el valor de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($11.193.675), bajo el concepto intereses moratorios, a partir del 29 de junio de 2024 hasta el momento en que se haga efectivo el pago del capital.
4. Se condene en costas en esta instancia.
bajo el concepto intereses moratorios, a partir del 29 de junio de 2024 hasta el momento en que se haga efectivo el pago del capital.
4. Se condene en costas en esta instancia.
MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIÓN DE HACER Y POR LOS
PERJUICIOS A CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO.
A la luz del Artículo 426 y 428 del C.G.P., solicito se libre mandamiento de pago así:
1. Se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto al cumplimiento de la OBLIGACIÓN NO PECUNARIA - obligación de HACEREXPEDIR LA RESOLUCIÓN a través de la cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el pasado 24 de febrero de 2021 – reconocer, reliquidar y pagar la PRIMA ESPECIAL, en favor del
Dr. RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ.
2. Como consecuencia de lo anterior, se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en favor del Dr. RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ por los PERJUICIOS MORATORIOS causados como consecuencia de NO CUMPLIR LA OBLIGACIONES DE HACER –
1 Reparto demanda ejecutiva ver Samai, gestión en otros despachos, índice 2, expediente digital , actuación
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a los doctores: (…) 19. RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ desde el 2 de septiembre de 2016, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado a la Rama Judicial como Juez; todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emo lumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual.
(…)
SEPTIMO: CONDENAR a la NACION RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como Juez de la República, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la re muneración básica mensual, incluyendo
remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la re muneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la liquidación el 30% del sueldo básico que la rama judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 23 de agosto de 2023, proceso 1100131-03-036-2013-00031-02 (SC248-2023), M.P. Hilda González Neira.Radicación: 73001-23-33-000-2025-00027-01 (2656-2025)
Demandantes: Raúl Humberto Trujillo Hernández
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
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OCTAVO: CONDENAR a la NACION RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como Juez de la República, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta aho ra no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.
36. Como se precisó en apartados anteriores, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. Sin embargo, ante la falta de sustentación de la alzada, el Tribunal, mediante auto del 27 de mayo de 2021, la declaró desierta, decisión que fue confirmada por proveído del 31 de julio de 2023.
37. En virtud de lo anterior, de las providencias que integran el título ejecutivo se
causados como consecuencia de NO CUMPLIR LA OBLIGACIONES DE HACER –
1 Reparto demanda ejecutiva ver Samai, gestión en otros despachos, índice 2, expediente digital , actuación «Reparto del proceso», documento «1Repartodelpro_ACTADEREPARTOpdf(.pdf) NroActua 2».Radicación: 73001-23-33-000-2025-00027-01 (2656-2025)
Demandantes: Raúl Humberto Trujillo Hernández
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
3 EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia, es decir desde el 28 de agosto de 2023 y hasta la fecha que se verifique el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER, es decir hasta que se ejecuten los actos (NOTIFICACIÓN FORMAL DE LA DECISIÓN), a razón de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, POR CADA MES DE RETARDO, manifestación que hago bajo la gravedad del juramento que se entiende prestada con la presentación del presente escri to de demanda.
2. Las anteriores pretensiones se fundan en las siguientes providencias judiciales que comportan el título ejecutivo, cuyo pago se reclama:
3. Sentencia del 24 de febrero de 20212 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-008-2017-00399-00, promovido contra l a Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, en la que se dispuso:
derecho 73001-33-33-008-2017-00399-00, promovido contra l a Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada PRESCRIPCION propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
[…]
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a los doctores: (…) 19. RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ desde el 2 de septiembre de 2016, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado a la Rama Judicial como Juez; todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emo lumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual.
[…]
SEPTIMO: CONDENAR a la NACION RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como Juez de la
[…]
SEPTIMO: CONDENAR a la NACION RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como Juez de la República, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la re muneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la liquidación el 30% del sueldo básico que la rama judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
OCTAVO: CONDENAR a la NACION RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como Juez de la República,
2 Samai, gestión en otros despachos, índice 2, expediente digital, actuación «Reparto del proceso», documento «4Repartodelpro_DemandaejecutivaRaul(.pdf) NroActua 2», imagen 33.Radicación: 73001-23-33-000-2025-00027-01 (2656-2025)
Demandantes: Raúl Humberto Trujillo Hernández
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
4 la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.
NOVENO: LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.
NOVENO: LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, seguirá liquidando y pagando a los demandantes, que aún permanecen en el cargo como Juez, todas sus prestaciones sociales y demás emolum entos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial, mientras permanezca desempeñándose como Juez de la República.
DECIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.
DECIMO PRIMERO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P.
DECIMO TERCERO: Fíjese como agencias en derecho las siguientes sumas: para (…) RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, $4.081.170 que corresponde al 10 % de la estimación de la cuantía indicada en los escritos de la demanda y la reforma. (Con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original)
10 % de la estimación de la cuantía indicada en los escritos de la demanda y la reforma. (Con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original)
4. Por auto del 27 de mayo de 2021 3, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, por falta de sustentación de la alzada.
5. El 27 de febrero de 2024 el apoderado del demandante solicitó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cumplimiento de las precitadas providencias respecto del señor Raúl Humberto Trujillo Hernández .
Asimismo, el 15 de marzo de 2024, dicho profesional del derecho allegó ante la entidad los documentos requeridos para la adopción del pago.
2.2. Auto objeto del recurso de apelación
6. Mediante auto del 3 de julio de 20254, el Tribunal Administrativo del Tolima
ordenó lo siguiente:
PRIMERO.-LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que pague, a favor del Señor RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, las
3 Samai, expediente 73001333300820170039900, Tribunal Administrativo del Tolima índice 2, expediente digital, actuación «Expediente digital», documento «13ED_expediente_73001333300820170039(.rar) NroActua 122», carpeta «Tomo 1», archivo «Tomo 7», imagen 357 . 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 10, expediente digital, actuación «Auto libra mandamiento
legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma.
1.2 Los intereses del DTF sobre el capital insoluto descrito en el numeral anterior, por los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 28 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de 2024, equivalente a DOCE MI LLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($12.444.791) de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
1.3 Los intereses moratorios sobre las condenas impuestas, luego de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoría de esta, es decir desde el 29 de junio de 2024 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación equivalente a ONCE
MILLONES VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS
($11.023.449).
SEGUNDO. - Respecto a las demás pretensiones incoadas por el ejecutante, se NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO, por lo expuesto en precedencia. […]
7. En primer lugar, precisó que el título ejecutivo estaba conformado por la sentencia de primera instancia del 24 de febrero de 2021, la constancia de ejecutoria, además de las peticiones elevadas a la entidad para obtener el pago y de los certificados salariales del demandante. A partir de esa documentación, sostuvo que se cumplían los requisitos formales de existencia de una obligación clara, expresa y exigible , relacionada con la reliquidación y pago de prestaciones sociales, salariales y laborales, tomando como base el 100 % de la remuneración
sostuvo que se cumplían los requisitos formales de existencia de una obligación clara, expresa y exigible , relacionada con la reliquidación y pago de prestaciones sociales, salariales y laborales, tomando como base el 100 % de la remuneración básica mensual, incluido el 30 % correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
8. El Tribunal, luego de valorar la liquidación presentada por el contador de la corporación, advirtió que los valores calculados por este eran inferiores a los pretendidos por la parte ejecutante. En consecuencia, acogió dicho cálculo y libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en el mencionado documento.
9. De otro lado, la Sala rechazó las pretensiones relativas a la obligación de hacer, y los perjuicios moratorios derivados de aquella. Consideró que la sentencia base de recaudo únicamente contenía obligaciones de dar, esto es, el reconocimiento y pago de sumas derivadas de la reliquidación salarial yRadicación: 73001-23-33-000-2025-00027-01 (2656-2025)
Demandantes: Raúl Humberto Trujillo Hernández
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
6 prestacional, junto con los intereses previstos legalmente. Señaló que la eventual expedición de un acto administrativo de cumplimiento por parte de la entidad no constituía una obligación autónoma de hacer susceptible de ejecución en este proceso, sino ap enas un acto de ejecución instrumental para materializar la obligación dineraria. Añadió que acceder, además, a perjuicios moratorios por ese
122», carpeta «Tomo 1», archivo «Tomo 7», imagen 357 . 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 10, expediente digital, actuación «Auto libra mandamiento ejecutivo».Radicación: 73001-23-33-000-2025-00027-01 (2656-2025)
Demandantes: Raúl Humberto Trujillo Hernández
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
5 obligaciones insolutas, derivadas de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de febrero de 2021, corregida mediante auto del 16 de agosto de 2023, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radi cación 73001-23-33-008-2017-00399-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CGP, por los siguientes conceptos:
1.1. Capital correspondiente a la suma resultante de la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el ejecutante desde el 2 de septiembre de 2016 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado a la Rama Judicial como Juez a CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($131.671.561), tomando en consideración la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma.
1.2 Los intereses del DTF sobre el capital insoluto descrito en el numeral anterior, por los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es
constituía una obligación autónoma de hacer susceptible de ejecución en este proceso, sino ap enas un acto de ejecución instrumental para materializar la obligación dineraria. Añadió que acceder, además, a perjuicios moratorios por ese concepto implicaría resarcir dos veces el mismo incumplimiento, pues la propia sentencia ya había previsto intereses DTF y moratorios por la tardanza en el pago.
2.3. Recurso de apelación
10. El señor Raúl Humberto Trujillo Hernández, por conducto de su apoderad o, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5 en contra del auto proferido el 3 de julio de 2025, con el fin de que se revocara el ordinal segundo de la aludida decisión, que negó el mandamiento de pago, respecto de la obligación de hacer, ya que en su sentir el Tribunal erró al afirmar que de la sentencia aportada como título ejecutivo no se derivan ese tipo de obligaciones.
11. Adujo como fundamento central, que las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa imponen condenas pecuniarias de la que se desprenden tanto obligaciones de dar como obligaciones de hacer. Para apoyar esa tesis, explicó que las obligaciones de hacer comprenden la realización de actos materiales o jurídicos y citó, entre otras fuentes, los artículos 426 y 433 del Código General del Proceso y varios precedentes del Tribunal Administrativo del Tolima, y decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.
12. A partir de ello, indicó que el cumplimiento de una sentencia contra una entidad pública exige actuaciones concretas de ejecución, como expedir y notificar el acto administrativo de cumplimiento, liquidar las sumas adeudadas, apropiar los
12. A partir de ello, indicó que el cumplimiento de una sentencia contra una entidad pública exige actuaciones concretas de ejecución, como expedir y notificar el acto administrativo de cumplimiento, liquidar las sumas adeudadas, apropiar los recursos presupuestales y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el pago. Señaló que esas cargas surgen del artículo 65 de la Ley 179 de 1994, de los artículos 192 y 195 del CPACA y de la reglamentación contenida en el Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 1342 de 2016.
13. Por otro lado, sostuvo que la sentencia cuyo cumplimiento se reclama impuso reajustar aportes a seguridad social, lo cual constituye igualmente una obligación de hacer, pues exige efectuar el respectivo ajuste e indexación. Añadió que el propio accionante, en el escrito de cumplimiento de sentencia, pidió la expedición del acto administrativo correspondiente, y que la jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral respalda que estas actuaciones integran obligaciones claras, expresas y exigibles derivadas del fallo.
14. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, librar mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer consistente en expedir el
5 Samai, gestión en otros despachos, índice 2, expediente digital, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «19_MemorialWeb_Recurso-RECURSO_YASILENISGU(.pdf) NroActua 20».Radicación: 73001-23-33-000-2025-00027-01 (2656-2025)
Demandantes: Raúl Humberto Trujillo Hernández
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Demandantes: Raúl Humberto Trujillo Hernández
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
7 acto administrativo de cumplimiento —previo el trámite legal y reglamentario—, así como reconocer perjuicios moratorios y compensatorios. Subsidiariamente, pidió que, si no se revoca el auto, se explicaran de manera precisa las razones normativas y jurisprudenciales por las cuales no se tendrían por configuradas tales obligaciones.
2.4. Auto que decide sobre la procedencia del recurso de reposición y concede la apelación
15. Por medio de auto del 19 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó el recurso de reposición contra el proveído del 3 de julio de 2025, al estimar que resultaba improcedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria»; por lo tanto, concedió la apelación.
3. Consideraciones
3.1. Cuestión preliminar
16. Como se dejó reseñado en el acápite anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor Raúl Humberto Trujillo Hernández y concedió el de apelación presentado de manera subsidiaria; no obstante, resulta oportuno precisar que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, preceptúa que «El recurso de reposición procede contra
obstante, resulta oportuno precisar que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, preceptúa que «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».
17. De igual modo, esta Subsección ha sostenido que, si bien el mencionado artículo previó que «En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso», esto implica que a dicha normativa procesal se debe acudir únicamente a efectos de suplir lo relativo al término dentro del cual se debe interponer el recurso de reposición y el trámite procesal para su resolución.
18. Aunque el artículo 242 del CPACA determinó que el recurso de reposición procede contra todos los autos «salvo norma legal en contrario», lo cierto es que esta excepción debe aplicarse a aquellos casos en los cuales la legislación contencioso-administrativa disponga de manera expresa e inequívoca que contra ciertas decisiones judiciales resulta improcedente el recurso de reposición, como las decisiones enunciadas en el artículo 243A del CPACA , sin que dentro de estas se encuentre el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
19. Por lo tanto, comoquiera que el numeral 1 del artículo 243 del CPACA prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el proveído que niegue total o parciamente el mandamiento ejecutivo, sin que esté enunciado en laRadicación: 73001-23-33-000-2025-00027-01 (2656-2025)
Demandantes: Raúl Humberto Trujillo Hernández
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Demandantes: Raúl Humberto Trujillo Hernández
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8 lista de decisiones no susceptibles de recursos ordinarios que establece el artículo 243A, puede interponerse la reposición y de manera subsidiaria la apelación, como se realizó en el presente caso.
20. Por lo expuesto, en razón a que el tribunal se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto que negó el mandamiento de pago, sería del caso devolver el expediente para que decidiera sobre lo pertinente; no obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por el
señor Raúl Humberto Trujillo Hernández.
3.2. Competencia
21. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g) 6; 150 7 y 243, numeral 1 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
3.3. Oportunidad del recurso
22. El auto objeto de apelación fue notificado el 8 de julio de 20259 y el recurso fue radicado por la parte demandante el día 10 de julio del mismo año 10, esto es, dentro del término procesal de tres días previsto en el artículo 244, numeral 3, del CPACA11. En este orden, la Sala encuentra que el recurso de apelación se interpuso y sustentó en tiempo.
3.4. Problema jurídico
dentro del término procesal de tres días previsto en el artículo 244, numeral 3, del CPACA11. En este orden, la Sala encuentra que el recurso de apelación se interpuso y sustentó en tiempo.
3.4. Problema jurídico
23. Conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, y con el fin de determinar si hay lugar a modificar el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado , la Sala se circunscribirá a
6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 7 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.
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