Consejo de Estado - 73001233300020250003801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 73001233300020250003801
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- Título
- Consejo de Estado - 73001233300020250003801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 73001233300020250003801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025)
Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo
Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tema: mandamiento de pago. Subtema 1: obligación de hacer.
Resuelve apelación de auto que negó parcialmente el mandamiento de pago
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó parcialmente el mandamiento de pago.
1. Síntesis del caso
Luis Omir Corrales Trujillo presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer el reajuste salarial y las prestaciones soc iales derivadas de incluir el 30% de la remuneración básica que había sido excluid a como prima especial de servicios. Según el ejecutante, dicha exclusión implicó que sus prestaciones se liquidaran sobre el 70% del sueldo básico mensual. Por ello, solicitó el pago del 30% adicional
remuneración básica que había sido excluid a como prima especial de servicios. Según el ejecutante, dicha exclusión implicó que sus prestaciones se liquidaran sobre el 70% del sueldo básico mensual. Por ello, solicitó el pago del 30% adicional por concepto de prima especial de servicios, las diferencias correspondientes y los intereses moratorios, dado que la entidad no ha cumplido lo ordenado en la sentencia que ahora sirve como título ejecutivo. Asimismo, pidió, como obligación de hacer, que la demandada profiriera una resolución «a través de la cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el pasado 24 de febrero de 2021».
El tribunal negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado, al considerar que solo resultaba procedente respecto de lo ordenado en la sentencia proferida por esa corporación y en sus decisiones complementarias, mediante las cuales se declaró desierto el recurso de ap elación y se resolvió la solicitud de corrección. Sin embargo, negó las pretensiones encaminadas a que, como obligación de hacer, se ordenara a la entidad expedir una resolución de cumplimiento, así como las relativasRadicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025)
Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
2 a los perjuicios moratorios y compensatorios asociados a esa obligación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la negativa de la obligación de hacer, con el fin de que se ordenara expedir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia. Alegó que las condenas dinerarias impuestas por la
La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la negativa de la obligación de hacer, con el fin de que se ordenara expedir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia. Alegó que las condenas dinerarias impuestas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo generan deberes de ejecución para la entidad, como liquidar la prestación, apropiar recursos, expedir y notificar el acto de cumplimiento, efectuar el pago y reajustar los aportes al sistema de seguridad social. En esta de cisión se confirmará el auto del 9 de octubre de 2025, porque la providencia base de recaudo no ordenó expedir la resolución a través de la cual se diera cumplimiento a la sentencia; por tanto, tampoco proceden los perjuicios moratorios y compensatorios derivados de esa pretensión.
2. Antecedentes
2.1. Demanda
1. El señor Luis Omir Corrales Trujillo , a través de apoderad o, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 21 de enero de 20251, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:
MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIONES DAR PAGO DE SUMAS DE
DINERO
1. Se libre mandamiento de pago por el valor de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA PESOS ($20.286.170), bajo el concepto del CAPITAL, que resulta del reconocimiento, reliquidación y pago de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, regulada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, en el treinta
del CAPITAL, que resulta del reconocimiento, reliquidación y pago de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, regulada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial.
2. Se libre mandamiento de pago por el valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.907.935), bajo el concepto de intereses de plazo y/o DTF a partir del 29 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de
2024.
3. Se libre mandamiento de pago por el valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.623.617), bajo el concepto intereses moratorios, a partir del 29 de junio de 2024, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del capital.
4. Se condene en costas en esta instancia.
MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIÓN DE HACER Y POR LOS
PERJUICIOS A CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO.
A la luz del Artículo 426 y 428 del C.G.P., solicito se libre mandamiento de pago así:
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 2, expediente digital, actuación «Reparto del proceso», documento «1Repartodelpro_ACTADEREPARTOpdf(.pdf) NroActua 2».Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025)
Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 23 de agosto de 2023, proceso 1100131-03-036-2013-00031-02 (SC248-2023), M.P. Hilda González Neira.Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025)
Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
12 pagar a los doctores: (…) 6. LUIS OMIR CORALES TRUJILLO, desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial (…)todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual.
(…)
SEPTIMO: CONDENAR a la NACION RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y
«1Repartodelpro_ACTADEREPARTOpdf(.pdf) NroActua 2».Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025)
Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
3
1. Se ordene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto al cumplimiento de la OBLIGACIÓN NO PECUNARIA - obligación de HACEREXPEDIR LA RESOLUCIÓN a través de la cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el pasado 24 de febrero de 2021 – reconocer, reliquidar y pagar la PRIMA ESPECIAL, en favor del
Dr. LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO.
2. Como consecuencia de lo anterior, se libre mandamiento de pago en contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en favor del Dr. LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO por los PERJUICIOS MORATORIOS causados como consecuencia de NO CUMPLIR LA OBLIGACIONES DE HACER – EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia, es decir desde el 28 de agosto de 2023 y hasta la fecha que se verifi que el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER, es decir
DE RESOLUCIÓN – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia, es decir desde el 28 de agosto de 2023 y hasta la fecha que se verifi que el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER, es decir hasta que se ejecuten los actos (NOTIFICACIÓN FORMAL DE LA DECISIÓN), a razón de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, POR CADA MES DE RETARDO, manifestación que hago bajo la gravedad del juramento que se entiende prestada con la presentación del presente escrito de demanda.
2. Las anteriores pretensiones se fundan en las siguientes providencias judiciales que comportan el título ejecutivo, cuyo pago se reclama:
3. Sentencia del 24 de febrero de 20212 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-008-2017-00399-00, promovido contra Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada PRESCRIPCION propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
[…]
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a los doctores: (…) 6. LUIS OMIR CORALES TRUJILLO, desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial (…)todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad
mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial (…)todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administrac ión judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual.
[…]
SEPTIMO: CONDENAR a la NACION RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y
2 Samai, gestión en otros despachos, índice 2, expediente digital, actuación «Reparto del proceso», documento « 4Repartodelpro_DemandaejecutivaLuis(.pdf) NroActua 2», imagen 27.Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025)
Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
4 pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como Juez de la República, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de
4 pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como Juez de la República, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la liquidación el 30% del sueldo básico que la rama judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
OCTAVO: CONDENAR a la NACION RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como Juez de la República, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta aho ra no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.
NOVENO: LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, seguirá liquidando y pagando a los demandantes, que aún permanecen en el cargo como Juez, todas sus prestaciones sociales y demás emolum entos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial, mientras permanezca desempeñándose como Juez de la República.
DECIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia,
prima especial sin carácter salarial, mientras permanezca desempeñándose como Juez de la República.
DECIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.
DECIMO PRIMERO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P.
DECIMO TERCERO: Fíjese como agencias en derecho las siguientes sumas: para (…) LUIS OMIR CORALES TRUJILLO, $6.306.341 (…) que corresponde al 10 % de la estimación de la cuantía indicada en los escritos de la demanda y la reforma.
(Con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original)
4. Por auto del 27 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, por falta de sustentación de la alzada.
5. El 27 de febrero, y el 15 de marzo de 2024 el apoderado del demandante solicitó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cumplimiento de las precitadas providencias respecto del señor Luis Omir Corrales Trujillo. Asimismo, el 9 de mayo de 2024, dicho profesional del derecho allegó ante
solicitó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cumplimiento de las precitadas providencias respecto del señor Luis Omir Corrales Trujillo. Asimismo, el 9 de mayo de 2024, dicho profesional del derecho allegó ante la entidad los documentos requeridos para la adopción del pago.Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025)
Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo
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5 2.2. Auto objeto del recurso de apelación
6. Mediante auto del 9 de octubre de 202 53, el Tribunal Administrativo del
Tolima ordenó lo siguiente:
PRIMERO. -LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que pague, a favor del Señor LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO, las obligaciones insolutas, derivadas de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de febrero de 2021, modificada mediante auto del 16 de agosto de 2023, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 73001-23-33-008-2017-00399-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CGP, por los siguientes conceptos:
1.1 Capital correspondiente a la suma resultante de la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el ejecutante desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial,
1.1 Capital correspondiente a la suma resultante de la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el ejecutante desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial, equivalente a DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($16.502.257), tomando en consideración la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma.
1.2 Los intereses del DTF sobre el capital insoluto descrito en el numeral anterior, por los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 28 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de 2024, equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($1.559.692) de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
1.3 Los intereses moratorios sobre las condenas impuestas, luego de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoría de esta, es decir desde el 29 de junio de 2024 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación equivalente a UN MILLÓN
TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS
($1.381.557).
SEGUNDO. - Respecto a las demás pretensiones incoadas por el ejecutante, se NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO, por lo expuesto en precedencia. […]
($1.381.557).
SEGUNDO. - Respecto a las demás pretensiones incoadas por el ejecutante, se NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO, por lo expuesto en precedencia. […]
7. En primer lugar, precisó que el título ejecutivo estaba conformado por la sentencia de primera instancia del 24 de febrero de 2021, el auto del 16 de agosto de 2023 que corrigió su numeral quinto y la constancia de ejecutoria del 28 de agosto de 2023, además de las peticio nes elevadas a la entidad para obtener el pago y de los certificados salariales del demandante. A partir de esa documentación, sostuvo que se cumplían los requisitos formales de existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
8. El Tribunal, luego de valorar la liquidación presentada por el contador de la corporación, advirtió que los valores calculados por este eran inferiores a los pretendidos por la parte ejecutante. En consecuencia, acogió dicho cálculo y libró
3 Samai, gestión en otros despachos, índice 4, expediente digital, actuación «Auto libra mandamiento ejecutivo».Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025)
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6 mandamiento de pago por las sumas contenidas en el mencionado documento.
9. De otro lado, la Sala rechazó las pretensiones relativas a la obligación de hacer. Consideró que la sentencia base de recaudo únicamente contenía obligaciones de dar, esto es, el reconocimiento y pago de sumas derivadas de la
9. De otro lado, la Sala rechazó las pretensiones relativas a la obligación de hacer. Consideró que la sentencia base de recaudo únicamente contenía obligaciones de dar, esto es, el reconocimiento y pago de sumas derivadas de la reliquidación salarial y prest acional, junto con los intereses previstos legalmente.
Señaló que la eventual expedición de un acto administrativo de cumplimiento por parte de la entidad no constituía una obligación autónoma de hacer susceptible de ejecución en este proceso, sino apenas un acto de ejecución instrumental para materializar la obligación dineraria. Añadió que acceder, además, a perjuicios moratorios por ese concepto implicaría resarcir dos veces el mismo incumplimiento, pues la propia sentencia ya había previsto intereses DT F y moratorios por la tardanza en el pago.
10. En consecuencia, el Tribunal profirió mandamiento de pago únicamente por las obligaciones dinerarias insolutas derivadas de la sentencia: el capital por valor de $ 16.502.257, correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales causadas entre el 12 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta la prima especial del 30% como adicional al salario básico; los intereses DTF por los diez meses siguientes a la ejecutoria, tasados en $1.559.692; y los intereses moratorios desde el 29 d e junio de 2024 hasta el pago total, liquidados en $1.381.557. Negó el mandamiento respecto de las demás pretensiones, esto es, relativas a la obligación de hacer.
2.3. Recurso de apelación
11. El señor Omir Corrales Trujillo , por conducto de su apoderad o, interpuso
relativas a la obligación de hacer.
2.3. Recurso de apelación
11. El señor Omir Corrales Trujillo , por conducto de su apoderad o, interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación4 en contra del auto proferido el 9 de octubre de 2025, con el fin de que se revocara el ordinal segundo de la aludida decisión, que negó el mandamiento de pago, respecto de la obligación de hacer, ya que en su sentir el Tribunal erró al afirmar que de la sentencia aportada como título ejecutivo no se derivan ese tipo de obligaciones.
12. Adujo como fundamento central, que las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa imponen condenas pecuniarias de las que se desprenden tanto obligaciones de dar como obligaciones de hacer. Para apoyar esa tesis, explicó que las obligaciones de hacer comprenden la realización de actos materiales o jurídicos y citó, entre otras fuentes, los artículos 426 y 433 del Código General del Proceso y varios precedentes del Tribunal Administrativo del Tolima, y decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.
13. A partir de ello, indicó que el cumplimiento de una sentencia contra una entidad pública exige actuaciones concretas de ejecución, como expedir y notificar
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 20, expediente digital, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento « 20_MemorialWeb_Recurso-recursoCORRALESTR(.pdf) NroActua 20».Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025)
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Administración Judicial
7 el acto administrativo de cumplimiento, liquidar las sumas adeudadas, apropiar los recursos presupuestales y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el pago. Señaló que esas cargas surgen del artículo 65 de la Ley 179 de 1994, de los artículos 192 y 195 del CPACA y de la reglamentación contenida en el Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 1342 de 2016.
14. Por otro lado, sostuvo que la sentencia cuyo cumplimiento se reclama impuso reajustar aportes a seguridad social, lo cual constituye igualmente una obligación de hacer, pues exige efectuar el respectivo ajuste e indexación. Añadió que la propia accionante, en el escrito de cumplimiento de sentencia, pidió la expedición del acto administrativo correspondiente, y que la jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral respalda que estas actuaciones integran obligaciones claras, expresas y exigibles derivadas del fallo.
15. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, librar mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer consistente en expedir el acto administrativo de cumplimiento —previo el trámite legal y reglamentario—, así como reconoc er perjuicios moratorios y compensatorios. Subsidiariamente, pidió que, si no se revoca el auto, se explicaran de manera precisa las razones normativas y jurisprudenciales por las cuales no se tendrían por configuradas tales obligaciones.
2.4. Auto que decide sobre la procedencia del recurso de reposición y concede la apelación
normativas y jurisprudenciales por las cuales no se tendrían por configuradas tales obligaciones.
2.4. Auto que decide sobre la procedencia del recurso de reposición y concede la apelación
16. Por medio de auto del 31 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó el recurso de reposición contra el proveído del 9 de octubre de 2025, al estimar que resultaba improcedente de conformidad con el artículo 318 del Código General de l Proceso, según el cual «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria»; por lo tanto, concedió la apelación.
3. Consideraciones
3.1. Cuestión preliminar
17. Como se dejó reseñado en el acápite anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Omir Corrales Trujillo y concedió el de apelación presentado de manera subsidiaria; no obstante, resulta opo rtuno precisar que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, preceptúa que «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».
18. De igual modo, esta Subsección ha sostenido que, si bien el mencionadoRadicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025)
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8
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Administración Judicial
8 artículo previó que «En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso», esto implica que a dicha normativa procesal se debe acudir únicamente a efectos de suplir lo relativo al término dentro del cual se debe interponer el recurso de reposición y el trámite procesal para su resolución.
19. Aunque el artículo 242 del CPACA determinó que el recurso de reposición procede contra todos los autos «salvo norma legal en contrario», lo cierto es que esta excepción debe aplicarse a aquellos casos en los cuales la legislación contencioso-administrativa disponga de manera expresa e inequívoca que contra ciertas decisiones judiciales resulta improcedente el recurso de reposición, como las decisiones enunciadas en el artículo 243A del CPACA , sin que dentro de estas se encuentre el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
20. Por lo tanto, comoquiera que el numeral 1 del artículo 243 del CPACA prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el proveído que niegue total o parciamente el mandamiento ejecutivo, sin que esté enunciado en la lista de decisiones no susceptibles de recursos ordinarios que establece el artículo
243A, puede interponerse la reposición y de manera subsidiaria la apelación, como se realizó en el presente caso.
21. Por lo expuesto, en razón a que el tribunal se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto que negó el mandamiento de pago, sería del caso devolver el expediente para que decidiera
se realizó en el presente caso.
21. Por lo expuesto, en razón a que el tribunal se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto que negó el mandamiento de pago, sería del caso devolver el expediente para que decidiera sobre lo pertinente; no obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por el
señor Luis Omir Corrales Trujillo.
3.2. Competencia
22. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g) 5; 150 6 y 243, numeral 1 7, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 6 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que
de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 7 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025)
Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
9 3.3. Oportunidad del recurso
23. El auto objeto de apelación fue notificado el 10 de octubre de 20258 y el recurso fue radicado por la parte demandante el día 169 de octubre del mismo año10, esto es, dentro del término procesal de tres días previsto en el artículo 244, numeral 3, del CPACA11. En este orden, la Sala encuentra que el recurso de apelación se interpuso y sustentó en tiempo.
3.4. Problema jurídico