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Consejo de Estado - 73001233300020250031101 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020250031101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 73001233300020250031101 - Sentencia - Sentencia - 73001233300020250031101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 73001-23-33-000-2025-00311-01

Accionante: Melba Meneses Jiménez Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 4 de septiembre de 20251 Melba Meneses Jiménez, a nombre propio, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, los bancos Agrario de Colombia, Bancolombia, AV Villas, Popular, de Occidente y Davivienda y el m unicipio de Coyaima , Tolima, debido al incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , en el marco del proceso ejecutivo de radicado 73001-33-31-007-2011-00233-00.

2. Hechos

2.1. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo

en el marco del proceso ejecutivo de radicado 73001-33-31-007-2011-00233-00.

2. Hechos

2.1. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Melba Meneses Jiménez contra el municipio de Coyaima. Así, en tre otras cosas, lo condenó a: i) reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro de equivalente o superior categoría, sin solución de continuidad; y ii) pagar a la demandante todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que

1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 5F121C6E41C9D87F 22B150156F178142 9F3CD761F267A892 764AB308FFEB0CC6. 2 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D34B48943CE830E3 158D69F740EA1C27

530D347AABE977A0 2F926BCA237F3DEE.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00311-01

Accionante: Melba Meneses Jiménez

Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y otros

sea efectivamente reintegrada, previo descuento de las sumas devengadas en razón de la vinculación que hubiere tenido con entidades oficiales en lapsos que coincidan con los pagos ordenados en dicha sentencia.3

sea efectivamente reintegrada, previo descuento de las sumas devengadas en razón de la vinculación que hubiere tenido con entidades oficiales en lapsos que coincidan con los pagos ordenados en dicha sentencia.3

2.2. A raíz de lo anterior, la señora Melba Meneses Jiménez presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Coyaima, con el fin de obtener el pago de la referida condena.4

2.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué , a través de providencia del 19 de enero de 2012, ordenó librar mandamiento de pago contra el municipio de Coyaima.

2.4. Posteriormente, el proceso fue reasignado al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y, mediante auto del 29 de abril de 2016, este desp acho ordenó seguir adelante con la ejecución.5

2.5. El 10 de marzo de 2017, el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué fijó el valor de la liquidación del crédito en $91.918.424,04.

2.6. Luego, el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué decretó el embargo y retención de los dineros que poseía el municipio de Coyaima en cuentas corrientes o de ahorros, CDT o cualquier otro título bancario en los bancos Agrario, Bancolombia, Popular, Davivienda, Bogotá y BBVA, con un límite de $137.000.000. El 14 de octubre de 2022, decretó el embargo y retención de dineros del municipio de Coyaima, depositados en cuentas corrientes y/o de ahorros y CDT, aperturadas

El 14 de octubre de 2022, decretó el embargo y retención de dineros del municipio de Coyaima, depositados en cuentas corrientes y/o de ahorros y CDT, aperturadas a su nombre en los bancos Agrario, Popular, Bogotá, AV Villas, Bancoomeva, BBVA, Bancolombia, Sudameris, Itaú, Davivienda, Falabella y Citibank, de la ciudad de Ibagué, con un límite de $170.172.953.

2.7. Más adelante, por medio de auto del 8 de abril de 2024 6, el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué decretó el embargo y retención de dineros del municipio de Coyaima, depositados en cuentas corrientes y/o de ahorros y CDT, a su nombre

3 Índice 190 de SAMAI del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué , certificado DD80BA73E49D3A9F 16AD443332D452F4 F69BF0A4D65325C3 2EE3709FE457A13A, radicado 73001333100720110023300. Ver folios 28 y 29. 4 Índice 190 de SAMAI del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, certificado DD80BA73E49D3A9F 16AD443332D452F4 F69BF0A4D65325C3 2EE3709FE457A13A, radicado 73001333100720110023300, folios 62 al 67 y 76 al 78.

5 Índice 190 de SAMAI del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, certificado DD80BA73E4 9D3A9F 16AD443332D452F4 F69BF0A4D65325C3 2EE3709FE457A13A, radicado 73001333100720110023300, folios 297 al 305. 6 Índice 199 de SAMAI del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, certificado D95E4C07EB565146 F22418823A54CAB3

4C4F84EAFF5A7FD2 7290163C7D2FF613, ibid.3

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Accionante: Melba Meneses Jiménez

Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y otros

en el Banco de Occidente, con un límite de $170.172.953, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, y que debía recaer sobre dineros legalmente embargables, en los términos del artículo 594 ibidem. Asimismo, requirió a los bancos BBVA, AV Villas y Davivienda para que informaran sobre la aplicación de la medida cautelar decretada respecto del ejecutado municipio, comunicada mediante oficio 390 del 28 de octubre de 2022.

2.8. El Juzgado Doce Administrativo de Ibagué , a través de auto del 20 de agosto de 2024, repuso parcialmente la providencia del 8 de abril del mismo año, en el sentido de modificar el numeral tercero de su parte resolutiva, con el fin de requerir a los bancos BBVA, AV Villas, Davivienda y Agrario para que informaran sobre la

de 2024, repuso parcialmente la providencia del 8 de abril del mismo año, en el sentido de modificar el numeral tercero de su parte resolutiva, con el fin de requerir a los bancos BBVA, AV Villas, Davivienda y Agrario para que informaran sobre la aplicación de la medida cautelar decre tada respecto del ejecutado municipio, comunicada mediante oficio 390 del 28 de octubre de 2022. Asimismo, precisó que “los productos financieros en cabeza del aquí ejecutado, sin importar su origen y/o destinación son embargables, puesto que la ejecución que aquí se tramita pretende el pago de una suma de dinero reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción”.

2.9. El 12 de mayo de 2025, el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué modificó la liquidación del crédito, en el sentido de fijar el valor al 28 de febrero de 2024, por concepto de capital, en la suma de $28.286.472 y, por intereses moratorios, en el valor de $76.716.220,15.7

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. Las entidades financieras accionadas han incumplido las órdenes emitidas por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, en las que decretó el embargo y retención de los dineros del municipio de Coyaima en cuentas corrientes o de ahorros, CDT o cualquier otro título bancario, pues algunas no han dado respuesta y el Banco Agrario y Bancolombia “han obstaculizado el cumplimiento de las órdenes judiciales, reiterando en dos oportunidades la inembargabilidad de los recursos, a pesar de que el Juzgado ha aclarado que se trata de una excepción

y el Banco Agrario y Bancolombia “han obstaculizado el cumplimiento de las órdenes judiciales, reiterando en dos oportunidades la inembargabilidad de los recursos, a pesar de que el Juzgado ha aclarado que se trata de una excepción legal, por tratarse de una obligación laboral derivada de sentencia judicial”.

7 Índice 236 de SAMAI del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, certificado 8852830BCA8AF315 435C6E9A848BCFC4

CBC57D1317B50A18 272D562809B501CC, ibid.4

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Accionante: Melba Meneses Jiménez

Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y otros

3.2. El municipio de Coyaima ha adoptado una actitud evasiva, caprichosa, deliberada y sin justificación constitucional ni legal, pues ha incumplido sistemáticamente sus compromisos y, con ello, dilata el proceso. En el año 2022, presentó una fórmula de pago que incluía una cuota inicial y pagos mensuales; sin embargo, no cumplió con lo pactado, lo que demuestra su falta de voluntad para honrar la deuda reconocida judicialmente.

Luego, “propuso una fórmula de pago: una cuota inicial de 27 millones de pesos y cuotas mensuales de dos millones, [p]ero ni siquiera cumplió con lo que prometió. Solo pagó $47.246.340 entre agosto de 2022 y septiembre de 2024”.

3.3. La autoridad judicial accionada ha solicitado información desproporcionada, como los números de cuenta donde están los dineros de la entidad ejecutada; el

Solo pagó $47.246.340 entre agosto de 2022 y septiembre de 2024”.

3.3. La autoridad judicial accionada ha solicitado información desproporcionada, como los números de cuenta donde están los dineros de la entidad ejecutada; el tipo de cuenta (si es de ahorro, corriente, CDT, CDAT, etc.); y hasta las sucursales bancarias específicas donde están depositados esos recursos; no obstante , “ es información que no está al alcance de la ciudadanía”.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“PRIMERA: AMPARAR Y PROTEGER mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, acceso a la administración de justicia en concordancia con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por parte de los particulares entidades financieras BANCO AGRAR IO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA – AV VILLAS – BANCO POPULAR – BANCO DE OCCIDENTE – DAVIVIENDA - y las autoridades accionadas MUNICIPIO DE COYAIMA Y JUZGADO MIXTO DOCE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SEGUNDA: ORDENAR, como Juez Constitucional, en protección a mis derechos fundamentales a las entidades financieras accionadas hacer efectivas las medidas cautelares decretadas procediendo en forma inmediata a aplicar la medida de embargo de las cuentas del municipio de Coyaima conforme lo ordenado por Auto de fecha 8 de abril de 2024 y de 20 de agosto de 2024 que lo modifica parcialmente, en virtud de recurso de reposición propuesto por mi apoderada.

de las cuentas del municipio de Coyaima conforme lo ordenado por Auto de fecha 8 de abril de 2024 y de 20 de agosto de 2024 que lo modifica parcialmente, en virtud de recurso de reposición propuesto por mi apoderada.

TERCERA: ORDENAR al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué Tolima, se pronuncie sobre lo solicitado por el Banco Agrario a través de la comunicación AOCE-2024-56724, de fecha 20 de septiembre de 2024, en el que se “devuelve” el oficio de embargo debidamente remitido por ustedes por aclaración o “falta de información”, conforme lo solicitado por mi apoderada a través de memorial de impulso radicado ante ese despacho el 23 de mayo de 2025, y que se reitere la medida ordenada a todas las entidades financieras relacionadas en los citados autos5

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Accionante: Melba Meneses Jiménez

Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y otros

TERCERA: ORDENAR al Alcalde Mun icipal de Coyaima – Tolima pagar en forma inmediata lo ordenado por el Despacho Judicial, Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué Tolima, esto es, realizar el pago efectivo de la obligación conforme a la modificación de liquidación del crédito realizada mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2025, contra la que la entidad guardó silencio

CUARTA: REQUERIR al Juez Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué Tolima para que adopte las medidas correccionales necesarias frente al incumplimiento de las

el marco del proceso ejecutivo y no por vía de tutela.

5.4. El Banco Agrario11 explicó que recibió en septiembre de 2024 un oficio del Juzgado Doce Administrativo mediante el cual se comunicó la orden de embargo de recursos del municipio de Coyaima, pero lo devolvió mediante comunicación formal por varias causales: ausencia de valor límite de la medida, falta de número de cuenta judicial activa e inembargabilidad de las cuentas al manejar recursos de destinación específica. Resaltó que no se encontraron registros posteriores que permitieran ejecutar la orden y que está a la espera de una reiteración del despacho

8 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D34B48943CE830E3 158D69F740EA1C27 530D347AABE977A0 2F926BCA237F3DEE, folio 5. 9 Índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 29547EF06417044F 33502F9220D560EB 85DCA3C200DA6A54 BCBE600283EEB76E. 10 Índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado FEF640BE7806BA36 437A6433D9D8E83C 387A550EB951AA3B F8CAD14F20DD302B. 11 Índice 10 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 31E959108AD21B54 EE6B63C07A8E5EAA

9E34BBE62E664BB2 873D39EB53ACC5ED.6

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Accionante: Melba Meneses Jiménez

Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y otros

de 2025, contra la que la entidad guardó silencio

CUARTA: REQUERIR al Juez Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué Tolima para que adopte las medidas correccionales necesarias frente al incumplimiento de las entidades bancarias y garantice la efectividad de las órdenes judiciales.”8.

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela . También se dispuso la notificación a las partes.

5.2. El Banco de Occidente9 manifestó que no ha recibido requerimiento ni orden de embargo proveniente del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué dentro del proceso ejecutivo promovido por Melba Meneses. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha tenido intervención alguna que pueda vulnerar los derechos de la accionante. Destacó que su actuación ha sido respetuosa de la normatividad.

5.3. Bancolombia10 afirmó que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el juez natural del proceso ejecutivo es quien tiene la potestad de hacer cumplir sus providencias mediante poderes correccionales y coercitivos, por lo que la actora cuenta con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz. Señaló, además, que las órdenes de embargo deben tramitarse en el marco del proceso ejecutivo y no por vía de tutela.

5.4. El Banco Agrario11 explicó que recibió en septiembre de 2024 un oficio del Juzgado Doce Administrativo mediante el cual se comunicó la orden de embargo de

Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00311-01

Accionante: Melba Meneses Jiménez

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judicial. Enfatizó que ha cumplido estrictamente con las órdenes de embargo recibidas, pues ha actuado como mero ejecutor dentro de los márgenes legales, sin que pueda atribuírsele incumplimiento alguno.

5.5. El Juzgado Doce Administrativo de Ibagué12 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y explicó que ha proferido múltiples providencias encaminadas a hacer efectivo el cumplimiento, incluidas órdenes de embargo sobre cuentas bancarias del ente territorial y solicitudes de certificaciones a entidades como el Invima y las instituciones financieras en las que el municipio maneja recursos.

Precisó que las dificultades en la materialización de las medidas cautelares no obedecen a una falta de gestión del despacho, sino a las negativas y devoluciones realizadas por las entidades financieras, especialmente el Banco Agrario y Bancolombia, que alegaron inembargabilidad de los recursos o formalidades no satisfechas en los oficios. Recordó que en vari as oportunidades se libraron oficios de embargo, pero los bancos respondieron invocando excepciones legales.

Finalmente, enfatizó que ha actuado dentro de sus competencias y con observancia de los parámetros legales, pues ha proferido las providencias que el proceso ha requerido y ha ordenado medidas correctivas en busca de la satisfacción del crédito. En este sentido, sostuvo que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales.

de los parámetros legales, pues ha proferido las providencias que el proceso ha requerido y ha ordenado medidas correctivas en busca de la satisfacción del crédito. En este sentido, sostuvo que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales.

5.6. El municipio de Coyaima13 afirmó que, desde el 4 de agosto de 2022 hasta el 8 de junio de 2023, consignó valores a favor del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué con destino al proceso ejecutivo e informó que el alcalde municipal impartió instrucciones a diferentes dependencias de la entidad territorial con el fin de cumplir con la obligación dineraria a su cargo.

5.7. El Banco AV Villas14 señaló que, al consultar sus bases de datos, no encontró que el municipio de Coyaima tuviera productos financieros con esa entidad. En consecuencia, afirmó que no existe relación contractual alguna que lo vincule con

12 Índice 11 de SAMAI, certificado 656B657AC6BD2E6A 5E3B5102FCE68F8B 6AEBD39C9DC0BF53 E17912FA6230B3A0, ibid. 13 Índice 14 de SAMAI, certificado A50503D6337F9EED 3ADB1C5FC9695B09 C12491F4718D9A96 D4EB771BA55325C0, ibid. 14 Índice 18 de SAMAI, certificado 33E4342781BF5EBA E8EAC31643A7EFF7 7DD401F5FA60A6B1 B6413A8A5675F582, ibid.7

Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00311-01

Accionante: Melba Meneses Jiménez

ibid.7

Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00311-01

Accionante: Melba Meneses Jiménez

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el municipio ni tampoco posibilidad de que haya incumplido órdenes judiciales de embargo en el proceso ejecutivo. Con base e n ello, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.

5.8. Los bancos Davivienda y Popular no se pronunciaron.15

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 19 de septiembre de 202 516 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de subsidiariedad.

El a quo constitucional consideró que la acción de tutela es improcedente porque el proceso ejecutivo se encuentra en curso y el juez cuenta con herramientas procesales para hacer cumplir sus decisiones, contempladas en los artículos 42 y 44 del CGP. Señaló que es ante el juez de conocimiento donde se deben canalizar las inconformidades, bien mediante solicitudes de impulso procesal o a través de incidentes de desacato frente a las órdenes dictadas. Además, en caso de persistir la renuencia de las entidades obligadas, correspon de al juez natural adoptar las medidas correccionales pertinentes y compulsar copias a los órganos de control.

Finalmente, concluyó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisió n, la parte accionante presentó escrito de impugnación 17 y manifestó lo siguiente:

irremediable.

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisió n, la parte accionante presentó escrito de impugnación 17 y manifestó lo siguiente:

7.1. La acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existe ineficacia de los mecanismos ordinarios; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima asume que las herramientas de los artículos 42 y 44 del CGP son automáticamente idóneas y eficaces, sin analizar si, en el caso concreto, son

15 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que los Bancos Davivienda y Popular hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI del expediente de primera instancia. 16 Índice 19 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 03101EDA3CD9946F 9248FC0A71E1F4A6 289142DB3C7C9776 9143DF2A693B6724. 17 Índice 23 de SAMAI, certificado 8C71DA9F011A7ABC 6B6AB5702667F3F5 D67076B4A8C9CF32 C1D0964EAE7F4D98, ibid.8

Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00311-01

Accionante: Melba Meneses Jiménez

Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y otros

efectivas para contrarrestar la dilación del municipio de Coyaima y la inacción de las entidades financieras.

7.2. Existe entonces una violación directa de la Constitución , en concreto a la

efectivas para contrarrestar la dilación del municipio de Coyaima y la inacción de las entidades financieras.

7.2. Existe entonces una violación directa de la Constitución , en concreto a la excepción al principio de inembargabilidad derivada de la efectividad del pago de créditos laborales o sentencias judiciales . Asimismo, a su juicio, “ el transcurso del tiempo obviamente está en capacidad de generar un perjuicio de carácter irremediable”.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 3 de octubre de 202518 el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2. Cuestión previa

Mediante auto del 31 de octubre de 2025 19 el despacho ponente requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima para que, dentro del término de dos (2) días: i) allegara el expediente de tutela con radicado 73001-23-33-000-202200231-00; ii) certificara si ya se profirió decisión de segunda instancia; iii) informara el estado en que se encuentra su trámite; y iv) remitie ra los radicados de todas las solicitudes de amparo que Melba Meneses Jiménez, en nombre propio o por

el estado en que se encuentra su trámite; y iv) remitie ra los radicados de todas las solicitudes de amparo que Melba Meneses Jiménez, en nombre propio o por intermedio de apoderado, haya presentado contra el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, el municipio de Coyaima (Tolima) y los bancos Agrario de Colombi a, Bancolombia, AV Villas, Popular, de Occidente y Davivienda, con ocasión del presunto incumplimiento de las medidas cautelares.

18 Índice 26 de SAMAI, certificado C69FF38DBC1961DD 4BFCD4363F59C991 ADF794C9A5F92AF8 6D0ADA1FCFB1F82E, ibid. 19 Índice 4 de SAMAI, certificado 74D19DE3AD9B916D 43262137C7A14171 4DAA96CCE09BF9BF 73B45D843125392B.9

Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00311-01

Accionante: Melba Meneses Jiménez

Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y otros

Asimismo, requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que, dentro del término de dos (2) días: i) alleg ara los radicados de todas las solicitudes de amparo que Melba Meneses Jiménez, en nombre propio o por intermedio de apoderado, haya presentado contra el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, el municipio de Coyaima (Tolima) y los bancos Agrario de Colombia, Bancolombia, AV Villas, Popular, de Occidente y Davivienda, con ocasión del presunto incumplimiento

municipio de Coyaima (Tolima) y los bancos Agrario de Colombia, Bancolombia, AV Villas, Popular, de Occidente y Davivienda, con ocasión del presunto incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 73001333100720110023300; y ii) habilitara en el sistema SAMAI el acceso de este Despacho, sin limitaciones, a los expedientes de tutela.

El Tribunal Administrativo del Tolima allegó memorial 20 mediante el cual dio respuesta a lo solicitado, en el sentido de aportar copia del expediente de tutela con radicado 73001-23-33-000-2022-00231-00/01.

La Sala advierte que, si bien la accionante con anterioridad presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y el municipio de Coyaima, lo cual condujo a que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2022, declarara su improcedencia y, posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 12 de agosto siguiente, la confirmara; lo cierto es que, en aquella oportunidad, pretendía lo siguiente:

“[…] se pronunci[ara] en derecho sobre las repetidas peticiones de embargo que se han realizado por ésta apoderada desde el año inmediatamente anterior sin haber obtenido respuesta

TERCERA: Que, asimismo, frente a la entidad territorial se ordene que en el término de 48 horas inicie las gestiones necesarias tendientes al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas, auto que ordena seguir adelante la ejecución

respuesta

TERCERA: Que, asimismo, frente a la entidad territorial se ordene que en el término de 48 horas inicie las gestiones necesarias tendientes al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas, auto que ordena seguir adelante la ejecución

CUARTA. Con fundamento en el auto de fecha 18 de noviembre de 2021 ante la caprichosa renuencia de la administración municipal de Coyaima en cabeza de su alcalde municipal se compulsen copias a la jurisdicción penal por fraude a resolución judicial, Contraloría Departamental del Tolima en virtud del detrimento patrimonial que día a día se causa a la entidad territorial y disciplinaria por omitir deliberadamente el cumplimiento de la obligación dineraria a que ha sido condenada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el auto que ordena seguir adelante la ejecución”.21

20 Índice 15 de SAMAI. 21 Véase, acápite de antecedentes de la sentencia de segunda instancia del 12 de agosto de 2022, radicado 73001-23-33000-2022-00231-01, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.10

Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00311-01

Accionante: Melba Meneses Jiménez

Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y otros

Así las cosas, las pretensiones planteadas en el sub lite difieren de aquellas elevadas por la señora Meneses Jiménez en el marco del expediente 73001-23-33000-2022-00231-00/01.

3. Problema jurídico

elevadas por la señora Meneses Jiménez en el marco del expediente 73001-23-33000-2022-00231-00/01.

3. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 22 y de procedencia 23 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

5. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto

5.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional: i) cuando, a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cua ndo se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.

5.2. En el sub examine, la interesada considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos, porque las entidades financieras accionadas han incumplido

en el segundo, transitoria.

5.2. En el sub examine, la interesada considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos, porque las entidades financieras accionadas han incumplido las órdenes emitidas por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, en las que

22 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 23 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta d e motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.11

Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00311-01

Accionante: Melba Meneses Jiménez

Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y otros

decretó el embargo y retención de

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