Consejo de Estado - 73001233300020260012001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve Habeas Corpus - 73001233300020260012001 - 2
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- Consejo de Estado - 73001233300020260012001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve Habeas Corpus - 73001233300020260012001 - 2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Habeas corpus Radicación: 73001-23-33-000-2026-00120-01
Demandante: Jhonathan Andrés Monroy Foronda Demandados: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y otro Tema: Solicitud de libertad mientras se surte trámite de apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirmar la decisión del a quo
PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
El despacho decide la impugnación interpuesta por Liliana María Gaviria Velasquez, en representación de Jhonathan Andrés Monroy Foronda, en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 202 6 por el Tribunal Administrativo de l Tolima 1, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. Jhonathan Andrés Monroy Foronda promovió solicitud de habeas corpus2 con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de su detención en centro carcelario con fundamento una sentencia condenatoria proferida en su contra ,
el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de su detención en centro carcelario con fundamento una sentencia condenatoria proferida en su contra , respecto de la cual el trámite de apelación se encontraba en curso ante el Tribunal Superior de Medellín, en el efecto suspensivo.
2. Como fundamento de la solicitud de habeas corpus expuso lo siguiente:
2.1. Se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña, con ocasión de la condena que le fuera impuesta en un proceso penal adelantado en su contra, en el que le fue concedida la libertad por pena cumplida.
1 MP Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. 2 Ver ítem 3 de S amai en el expediente de primera instancia. A rchivo denominado «1ED_02EscritoHabeas20260(.pdf) NroActua 3».2
Radicado: 73001-23-33-000-2026-00120-01
Demandante: Jhonathan Andrés Monroy Foronda 2.2. De forma paralela se adelantaba el proceso penal identificado con radicado
050016100000202200060. E l Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria en su contra, en la que le impuso pena de prisión.
2.3. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior d e Medellín en el efecto suspensivo , donde se encontraba en trámite. Sin embargo, mediante auto 37 del 5 de marzo de 2026 , el juez de conocimiento
ante el Tribunal Superior d e Medellín en el efecto suspensivo , donde se encontraba en trámite. Sin embargo, mediante auto 37 del 5 de marzo de 2026 , el juez de conocimiento resolvió requerirlo para el cumplimiento de la sentencia condenatoria y ordenó al establecimiento carcelario mantenerlo privado de la libertad, en calidad de condenado.
2.4. La anterior situación vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que se ejecutó en su contra una sentencia condenatoria que aun no estaba en firme.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicito:
«[…] 1. Que se ampare el derecho fundamental a la libertad personal del señor
JHONATHAN ANDRÉS MONROY FORONDA.
2. Que se ordene su libertad inmediata, al evidencia rse que su privación de la libertad carece de sustento legal.
3. Que se deje sin efectos la orden de encarcelamiento, por corresponder a la ejecución indebida de una sentencia no ejecutoriada. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué3 informó que la solicitud de libertad del demandante careció de sustent o legal, pues, la privación de su derecho fue legal. Al respecto informó que:
«[…] Se aprecia en la cartilla biográfica de la citada PPL - N.U. 1111720 del "Sisipec Web" como PROCESO ACTIVO la Radicación 050016000002022-006000 mediante el cual el accionante aparece condenado con sentencia de Trece (13) AÑOS Y (6) SEIS
Web" como PROCESO ACTIVO la Radicación 050016000002022-006000 mediante el cual el accionante aparece condenado con sentencia de Trece (13) AÑOS Y (6) SEIS MESES DE PRISION por el delito de " Extorsion, Desplazamiento Forzado", encontrándose capturado por esa causa penal desde el día 05/03/2026 a la fecha, la misma se encuentra bajo la vigilancia del JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO
ESPECALIZADO DE MEDELLIN. […]». (sic)
5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín 4 se opuso a la solicitud de amparo del derecho a la libertad de Jhonathan Andrés Monroy Foronda, toda vez que s e encuentra privado de la liberta d «bajo orden de autoridad competente en cumplimiento de una sentencia condenatoria », para lo cual ,
informó:
3 Ver ítem 9 de S amai en el expediente de primera instancia. A rchivo denominado « 12_MemorialWeb_Alegatos-MONROYFORONDA(.pdf) NroActua 9». 4 Ver ítem 10 de Samai en el expediente de primera instancia. Archivo denominado «17Actadiligencia_RespuestaHabeasCorpu(.pdf) NroActua 10».3
Radicado: 73001-23-33-000-2026-00120-01
Demandante: Jhonathan Andrés Monroy Foronda «[…] el 12 de marzo de 2024 en audiencia de sentido de fallo respecto el proceso 050016000000202200060 seguido en contra de JHONATHAN ANDRES MONROY FORONDA, el Despacho anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del
«[…] el 12 de marzo de 2024 en audiencia de sentido de fallo respecto el proceso 050016000000202200060 seguido en contra de JHONATHAN ANDRES MONROY FORONDA, el Despacho anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del mencionado, además se dispuso su detención en virtud del sentido de fallo y no de la medida de aseguramiento.
El 05 de agosto de 2025 el Despacho profirió sentencia condenatoria en disfavor de JHONATHAN ANDRES MONROY FORONDA, condenándolo a una pena de 162 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 50.000 SMLMV , por hallarlo penalmente responsable en calidad de determinador a título de dolo de la conducta de extorsión agravada en concurso homogéneo en 38 eventos, decisión que fue recurrida por parte de la defensa y se encuentra actualmente en el Tribunal Superior de Medellín para su conocimiento.
El 05 de marzo de 2026 el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Picaleña, deja a disposición de este Despacho a JHONATHAN ANDRES MONROY FORONDA, solicita que se informe su situación y si es requerido por este Despacho que se emita boleta encarcelamiento, es por ello que mediante auto 037 de la fecha, dispuso mantener privado de la libertad a JHONATHAN ANDRES MONROY FORONDA y se emitió boleta de encarcelamiento. […]». (sic)
6. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué5 informó que ejerció vigilancia respecto de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a Jonathan Andrés Monroy Foronda, en el proceso penal
6. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué5 informó que ejerció vigilancia respecto de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a Jonathan Andrés Monroy Foronda, en el proceso penal identificado con el radicado 05001600000020210048400 (NI 41689). Mediante auto del 5 de marzo de 2026 concedió la redención de pena y libertad por pena cumplida en su favor, por lo que emitió «la Orden de Libertad No. 36 del 5 de marzo de 2026 ante el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA».
6.1. Con fundamento en lo anterior, refirió que la solicitud de habeas corpus no estaba llamada a prosperar en la que a ese despacho se refería.
1.3. Audiencia de inspección judicial
7. Según ac ta del 25 de marzo de «2025»67, el tribunal de instancia se constituyó en audiencia para llevar a cabo la inspección judicial decretada mediante auto de l día 24 anterior, en la que dio cuenta de l a info rmación referida por las autoridades demandadas, y precisó las p iezas procesales del asunto penal allegadas al expediente.
1.4. Sentencia de primera instancia8
8. El Tribunal Administrativo del Tolima, con sentencia del 25 de marzo de 2026 denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus, toda vez que no puede ser
5 Ver ítem 10 de S amai en el expediente de primera instancia. A rchivo denominado «18Actadiligencia_RespuestaAcciondeHab(.zip) NroActua 10». 6 Lo correcto era 2026. 7 Ver ítem 10 de S amai en el expediente de primera instancia. A rchivo denominado
«18Actadiligencia_RespuestaAcciondeHab(.zip) NroActua 10». 6 Lo correcto era 2026. 7 Ver ítem 10 de S amai en el expediente de primera instancia. A rchivo denominado «14Actadiligencia_RAD20260012000INSPEC(.docx) NroActua 10». 8 Ver ítem 10 de Samai, Archivo denominado «19Sentencianiega_RAD20260012000AUTORE(.docx) NroActua 11».4
Radicado: 73001-23-33-000-2026-00120-01
Demandante: Jhonathan Andrés Monroy Foronda utilizada como un mecanismo sustituto de los procedimientos ordinarios establecidos en el proceso penal. Ello, en razón a que, «[…] la sentencia condenatoria del 5 de agosto de 2025 fue debidamente impugnada por la defensa técnica del procesado.
Por lo tanto, el debate sobre la vigencia de la privación de la libertad y el alcance del efecto suspensivo de la alzada debe ser agotado ante el Tribunal Superior de Medellín, autoridad que actualmente ostenta la competencia para revisar la decisión de primera instancia. […]» (sic).
1.5. Escrito de impugnación9
9. La defensora de Jhonathan Andrés Monroy Foronda impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que se desconoci ó la carencia de un «título jurídico válido» que justificara su detención, toda vez que la sentencia condenatoria proferida en su contra no se encontraba ejecutoriada, al ser recurrida en apelación, la cual fue conce dida ante el superior en el efecto suspensivo.
sentencia condenatoria proferida en su contra no se encontraba ejecutoriada, al ser recurrida en apelación, la cual fue conce dida ante el superior en el efecto suspensivo.
9.1. Argumentos que harían procedente la s olicitud de habeas co rpus ante la ilegalidad de la detención del demandante, pues:
«[…] 1. Se expidió una orden de captura sin existir sentencia ejecutoriada
2. Se desconoció el efecto suspensivo del recurso de apelación
3. El juez de primera instancia carecía de competencia, al encontrarse el proceso en el
Tribunal
4. Se ejecutó materialmente una sentencia jurídicamente inexistente […]». (sic)
2. Consideraciones
10. En atención a los argumentos expuestos en los escritos de habeas corpus e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) del derecho a la libertad, iv) de la procedencia de la solicitud del habeas corpus; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y el 7.1. de la Ley 1095 de 2006 10, este Despacho es competente para conocer la presente impugnación contra la decisión de habeas corpus proferida el 25 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
2.2. Problema jurídico
12. El despacho deberá definir: ¿si la solicitud de habeas corpus es procedente para cuestionar la privación de la libertad de Jhonathan Andrés Monroy Foronda ,
2.2. Problema jurídico
12. El despacho deberá definir: ¿si la solicitud de habeas corpus es procedente para cuestionar la privación de la libertad de Jhonathan Andrés Monroy Foronda ,
9 Ver ítem 1 4 de Samai , Archivo denominado « 22Agregarmemoria_IMPUGNACIONJHONATHAN(.pdf) NroActua 14». 10 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.5
Radicado: 73001-23-33-000-2026-00120-01
Demandante: Jhonathan Andrés Monroy Foronda decretada con fundamento en una sentencia condenatoria que no se encuentra ejecutoria?
2.3. Del derecho a la libertad personal
13. La Declaración de los Derechos del Hombre reconoció que «[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos co n los otros» 11 y que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado» 12; en igual sentido, otros instrumentos del derecho internacional han regulado lo pertinente a la protección de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 13, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)15.
11 Artículo 1. 12 Artículo 9. 13 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante lo s tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separ ados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 14 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino e n los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 15 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
15 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.6
Radicado: 73001-23-33-000-2026-00120-01
Demandante: Jhonathan Andrés Monroy Foronda
14. Por su parte, Colombia, desde la Constitución de 1886, reconoció que (i) «[n]o habrá esclavos en Colombia. El que, s iendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»16; (ii) «[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»17 y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»18.
11 Artículo 1. 12 Artículo 9. 13 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será ll evada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgada s no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»18.
15. Al respecto, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legal es y por motivo previamente definido en la ley»19; y reguló como mecanismo constitucional para
su protección estableció el habeas corpus, así:
Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas20.
16. Expuesto lo anterior, se reconoce que, si bien la normativa determina la libertad de todo ser humano como una garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pueda ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo.
2.4. De la solicitud de habeas corpus
17. El habeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se
2.4. De la solicitud de habeas corpus
17. El habeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita lo s mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 16 Artículo 22. 17 Artículo 23. 18 Artículo 24. 19 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 20 Artículo 30 ibidem.7
Radicado: 73001-23-33-000-2026-00120-01
Demandante: Jhonathan Andrés Monroy Foronda
18 Artículo 24. 19 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 20 Artículo 30 ibidem.7
Radicado: 73001-23-33-000-2026-00120-01
Demandante: Jhonathan Andrés Monroy Foronda produjo con violación de las garantías constitucionales o, si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad.
18. El artículo 30 de la Constitución Política de 1991, dispuso que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»
19. Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 21, reguló su procedencia en las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida:
Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
20. La institución del habeas corpus tiene una doble connotación. Por una parte,
su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
20. La institución del habeas corpus tiene una doble connotación. Por una parte, se trata de un derecho constitucional fundamental y, por otra, el medio procesal específico orientado a proteger la libertad física de los ciudadanos de cara a las privaciones injustas o a la prolongación ilegal de la detención.
21. Respecto a la primera circunstancia, se tiene configurada cuando al momento de la captura no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 302 de la Ley 906 de 200422 que permita afirmar que se ejecutó en situación de flagrancia.
22. Ahora bien, en cuanto a la segunda, ocurre cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido p or la Constitución Política y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho23.
23. La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de habeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal,
así:
«[…] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física
e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos
21 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 22 Código de Procedimiento Penal. 23 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional.8
Radicado: 73001-23-33-000-2026-00120-01
Demandante: Jhonathan Andrés Monroy Foronda arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal q ue incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civil es que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».24
2.5. Análisis de la Sala
24. Jhonathan Andrés Monroy Foronda, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, acudió al juez de habeas corpus con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara de inmediato su libertad, en razón a que la referida decisión no estaba ejecutoriada al ser recurrida en apelación, la cual fue concedida ante el Tribunal Superior de Medellín en efecto
a la libertad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara de inmediato su libertad, en razón a que la referida decisión no estaba ejecutoriada al ser recurrida en apelación, la cual fue concedida ante el Tribunal Superior de Medellín en efecto suspensivo.
25. Para mayor claridad del asunto, el Despacho referirá los supuestos de hecho acreditados al expediente, que dieron origen a la solicitud de habeas corpus, así:
25.1. En el marco del proceso penal identificado con el radicado 05001600000020210048400 (NI 41689 ), Jhonathan Andrés Monroy Foronda fue condenado a pena privativa de libertad en sentencia del 5 de agosto de 2021. Proceso en el cual, el Juzgado Séptimo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió la libertad por pena cumplida, por lo que así lo dispuso a partir del 8 de marzo de 2026, «SIEMPRE Y CUANDO NO SEA REQUERIDO EN VIRTUD DE OTRO PROCESO, EVENTO EN EL CUAL DEBERÁ SER PUESTA A
DISPOSICIÓN DE AQUEL».
25.2. Jhonathan Andrés Monroy Foronda , de acuerdo con lo certificado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué 25, se encuentra detenido en las siguientes condiciones:
25.3. En sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, se resolvió:
24 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Ver índice 9 de Samai en el expediente 68001233300020250051200.9
24 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Ver índice 9 de Samai en el expediente 68001233300020250051200.9
Radicado: 73001-23-33-000-2026-00120-01
Demandante: Jhonathan Andrés Monroy Foronda «[…] PRIMERO: CONDENAR a JHONATHAN ANDRES MONROY FORONDA de condiciones civiles conocidas, a la pena de CIENTO SESENTA Y DOS (162) MESES DE PRISIÓN y MULTA de CINCUENTA MIL (50.000) S.M.L.M.V. por hallarlo penalmente responsable e n calidad de determinador a título de dolo de la conducta punible de EXTORSIÓN AGRAVADA en concurso homogéneo en 38 eventos; AUTOR DE UNA (1) EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA , y UN (1) DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO, conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a JHONATHAN ANDRES MONROY FORONDA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según los artículos 51 y 52 del Código Penal, por un periodo igual al de la pena principal.
TERCERO: NEGAR a JHONATHAN ANDRES MONROY FORONDA , tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: REMITIR la presente decisión, una vez esté en firme, a los Juz gados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, y expedir las comunicaciones de rigor a las autoridades administrativas correspondientes, dándose aplicación al artículo 166 del
CUARTO: REMITIR la presente decisión, una vez esté en firme, a los Juz gados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, y expedir las comunicaciones de rigor a las autoridades administrativas correspondientes, dándose aplicación al artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, por intermedio del Centro de Servicios Judic iales de estos juzgados.
QUINTO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación. […]».
25.4. En lo pertinente a la no suspensión de la ejecución de la pena, se consideró:
«[…] Por último, señala que no hay lugar para ningún beneficio o subrogado penal dado que los delitos por los cuales ha sido condenado cuentan con expresa prohibición legal.
2. El defensor no realizó ninguna solicitud, dado que desde el sentido del fallo manifestó que su interés era recurrir la sentencia en su integridad.
3. Este despacho, no concederá beneficios ni subrogados.
Como quiera que la pena impuesta supera los cuatro años de prisión, el condenado no se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que hace alusión el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, conforme con el cual la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que