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Título
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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 73001-33-33-001-2018-00588-02 (3342-2022)1

Demandante: Yeison René Sánchez Bonilla Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima Especial de Servicios Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

1.1.1. Pretensiones

1. El señor Yeison René Sánchez Bonilla, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó inaplicar por inconstitucional la expresión «[…] El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, aplicable a los Jueces de la República », contenida

«[…] El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, aplicable a los Jueces de la República », contenida en el artículo 10 del Decre to 186 de 2014 y en todos los decretos posteriores que la hubieren reproducido.

2. Además, solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio 2978 de 19 de abril de 2018,

1 Expediente híbrido. 2 Expediente físico, folios 23-32.2

Número Interno: 3342-2022

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación [en adelante PGN], negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica, y el reconocimiento de la prima especial de servicios.

3. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del

derecho, requirió:

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reliquidar y pagar a mi poderdante Dr.

YEISON RENÉ SÁNCHEZ BONILLA , desde el 01 de septiembre de 2016 , hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado en el cargo , todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social en pensión y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos y

salariales y laborales tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social en pensión y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan teniendo como base para su liquidación el 100% de su remuneración mensual legalmente establecida por el Gobierno Nacional en los decretos anuales.

CUARTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante Dr. YEISON RENÉ SÁNCHEZ BONILLA, desde el 01 de septiembre de 2016, hasta la fecha efectiva de pago, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre lo pagado hasta ahora por la entidad accionada con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales , con el 100% de su remuneración mensual legalmente establecida por el Gobierno Nacional en los decretos anuales, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social en pensión y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan.

QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi procurado judicial Dr. YEISON RENÉ SÁNCHEZ BONILLA , desde el 01 de septiembre de 2016 , y en adelante, mientras permanezca vinculado como Procurador

y pagar a mi procurado judicial Dr. YEISON RENÉ SÁNCHEZ BONILLA , desde el 01 de septiembre de 2016 , y en adelante, mientras permanezca vinculado como Procurador Judicial I, la prima especial mensual sin carácter salarial, prevista en el art 14 de la Ley 4a de 1992, como un valor agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual legalmente establecida por el Gobierno Nacional en los decretos anuales, y en un equivalente al 30% de ésta.

SEXTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a INLUIR [Sic] EN NÓMINA y a continuar pagando al accionante Dr. YEISON RENÉ SÁNCHEZ BONILLA , mientras permanezca vinculado en el cargo de Procurador Judicial I, (i) el 100% de la remuneración mensual legalmente establecida en los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional,

(ii) las prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo e n cuenta el 100% de su remuneración mensual legal, y (iii) la prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la Ley 4a de 1992, remuneración legal y como un valor o suma adicional a ésta.

1.1.2. Hechos

4. El demandante afirmó que, desde el 1° de septiembre de 2016, presta sus servicios a la entidad demandada en el empleo «Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG» , en la Procuraduría 105 Judicial I con sede en Ibagué (Tolima).

5. Dijo que, d esde su vinculación, se le venía descontando de su asignación básica3

la Procuraduría 105 Judicial I con sede en Ibagué (Tolima).

5. Dijo que, d esde su vinculación, se le venía descontando de su asignación básica3

Número Interno: 3342-2022

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

mensual un 30%, dándole la denominación de prima especial si n carácter salarial. Al tiempo, ese porcentaje, tampoco estaba siendo tomado en cuenta en su liquidación de prestaciones sociales.

6. El 17 de noviembre de 2017, solicitó a la PGN el reajuste de su asignación básica, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% detraído de su salario, al cual , se le dio la denominación de prima especial de servicios sin carácter salarial, y el reconocimiento de esta última como factor salarial.

7. La PGN, respondió de forma negativa la aludida petición, mediante Oficio 2978 de 19 de abril de 2018.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

8. Se citaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 58, 209 y 280; Ley 4a de 1992, artículos 2 y 14; Ley 201 de 1995, artículo 172; Ley 270 de 1996, artículo 153; y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10.

9. Adujo que, «[…] la prima especial mensual sin carácter salarial a que [hace] referencia, pese su

172; Ley 270 de 1996, artículo 153; y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10.

9. Adujo que, «[…] la prima especial mensual sin carácter salarial a que [hace] referencia, pese su indebida reglamentación, hace parte del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto su nacimiento deviene de la Ley 4ª de 1992 […], y su incorporación, reglamentación y pago dat a desde el 01 de enero del año 1993, conservándose dentro de los haberes laborales percibidos por los Procuradores Judiciales l».

10. Sostuvo que, «[e]l Decreto 186 de 2014 ha sido hasta la fecha el último que ha definido expresamente el régimen salarial y prestacional para los servidores ACOGIDOS del Ministerio Público, los expedidos con posterioridad, Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 201 7 y 337 de 2018, sólo se han limitado a indicar el reajuste de las escalas salariales allí contenidas, reproduciendo tácitamente, en cuanto interesa a esta demanda, la expresión contenida en el artículo 10 del primero de los citados y de la cual se persigue su inaplicación por inconstitucional».

11. Argumentó que sus prestaciones vienen siendo liquidadas sobre el 70% de la asignación básica mensual, aspecto que desconoce o infringe el precedente jurisprudencial aplicable, toda vez que, existe abundante jurisprudencia de esta Corporación que ha fijado una interpretación consistente y clara sobre la prima especial de servicios, como un agregado en los ingresos laborales mensuales de quienes son beneficiarios de esta.4

Corporación que ha fijado una interpretación consistente y clara sobre la prima especial de servicios, como un agregado en los ingresos laborales mensuales de quienes son beneficiarios de esta.4

Número Interno: 3342-2022

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

1.2. Contestación de la demanda3

12. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, no guarda competencia para modificar las asignaciones salariales de sus servidores, y solamente da cumplimiento a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en la materia.

13. Adujo que el demandante ha recibido la totalidad de pagos a los que tiene derecho y da estricta ejecución a las normas que resultan aplicables, en virtud de las cuales el accionante «[…] no tiene derecho a que se le reconozca y paguen en su favor las diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima adicional ».

1.3. Sentencia de primera instancia4

14. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veinti uno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

PRIMERO. INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión "El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, aplicable a los Jueces de la

"El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, aplicable a los Jueces de la República.", contenida en el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, reproducida tácitamente por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los demás decretos expedidos con posterioridad y que tengan incidencia en los efectos reclamados, y se adecue en el entendido de que la prima especial sin carácter salarial, debe tenerse como una adición, incremento, agregado o plus a la remuneración básica legal.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 002978 del 19 de abril de 2018 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó la reliquidación de la remuneración mensual junto con las prestaciones sociales, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes incluyendo el 30% de la asignación básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como una suma adicional a la remuneración legalmente establecida, reconocida a través del Ley 4a de 1992.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor Yeison Rene Sánchez Bonilla la prima especial creada con la Ley 4a de 1992 como un 30% adicional al salario básico mensual desde el 01 de septiembre de 2016,

a favor del señor Yeison Rene Sánchez Bonilla la prima especial creada con la Ley 4a de 1992 como un 30% adicional al salario básico mensual desde el 01 de septiembre de 2016, hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado en el cargo, reliquidando con el 100% del salario básico mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales devengados por el demandante.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor Yeison Rene Sánchez Bonilla, las diferencias resultantes de la reliquidación del salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales tomando como base el 100% del salario básico mensual.

QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a

3 Expediente físico, folios 69-85. 4 Folios 114 a 133, expediente físico.5

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Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

actualizar el valor de los dineros adeudados en términos del artículo

SEXTO. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la NACIONPROCURADURIA GENERAI, DE LA NACIÓN, a INCLUIR EN NOMINA y a continuar pagando al accionante el señor YEISON RENE SANCHEZ BONILLA , mientras permanezca vinculado en el cargo de Procurador Judicial I, (i) el 100% de la remuneración mensual legalmente establecida en los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional, (ii) las

carácter de prima, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Judicial acogidos al Decreto 186 de 2014».

16. Sostuvo que, «[…] es extraño al derecho, aceptar que la prima especial de servicios por más exenta que esté de su carácter salarial, salvo para efectos de cotización al sistema de seguridad social, al ser considerada un parte de la asignación mensual representa en suma una merma al valor de las prestaciones sociales del demandante, es consecuencia evidente de lo considerado indicar que los Decretos en referencia materialmente condensan una situación de violación a los principios, contenidos y valores establecidos en el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 4a de 1992».

17. Por ende, concluyó que el demandante ha percibido la prima especial no como un 30% adicional al salario devengado, sino tomado como parte del 100% de su asignación mensual, por ende, sus prestaciones sociales y demás emolumentos han sido liquidados teniendo como base solo el 70% de su retribución mensual, «[…] según se desprende de los reportes de nómina obrantes en el expediente; situación que […] es contraria a los preceptos Constitucionales, legales y jurisprudenciales».

1.4. Recurso de apelación5

18. Inconforme con la sentencia de primera instancia, l a entidad demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que, sufragó los salarios y prestaciones sociales al

5 Folios 108 a 113, expediente físico.6

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Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla

vinculado en el cargo de Procurador Judicial I, (i) el 100% de la remuneración mensual legalmente establecida en los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional, (ii) las prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta el 100% de su remuneración mensual legal, y (iii) la prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , en un equivalente al 30% de la remuneración legal, como un valor o suma adicional a esta.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.

OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

15. Como sustento de lo anterior, el Tribunal señaló que , «[…] con ocasión de la expedición de los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, Decreto 1013 de 2017 y 337 de 2018, en lo que concierne a la regulación de la prima especial de servicios, el Ejecutivo desconoció los postulados internacionales y constitucionales respecto a la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4a de 1992, toda vez que despojó del 30% la asignación mensual del demandante para darle el carácter de prima, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Judicial acogidos al Decreto 186 de 2014».

recurso de apelación, al estimar que, sufragó los salarios y prestaciones sociales al

5 Folios 108 a 113, expediente físico.6

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accionante «[…] en los términos del Decreto 186 de 2014 y demás normativa vigente para la época, teniendo en cuenta que ha estado vinculado como Procurador Judicial I de lbagué Tolima desde el 01 de septiembre de 2016», y, por lo tanto, el actor no tiene derecho a lo reconocido por el fallador de primera instancia.

19. Insistió en que, «[…] la prima especial de servicios no tenía carácter salarial, para efectos de liquidar las prestaciones», y «[…] sólo constituía factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; por tanto, no había lugar a reconocimiento alguno por ese concepto».

20. Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite del recurso - Ley 2080 de 2021

21. Con auto de Siete (7) de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023)6, el respectivo conjuez admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, con proveído de Dos (2) de Diciembre de Dos mil Veinticinco (2025) 7, el consejero ponente de esta providencia avocó conocimiento sobre el asunto, de acuerdo con el artículo 116 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

providencia avocó conocimiento sobre el asunto, de acuerdo con el artículo 116 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

6 Samai, índice 27. 7 Samai, índice 42. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.»7

Número Interno: 3342-2022

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

durante la audiencia.»7

Número Interno: 3342-2022

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23. La Sala deberá determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del 30% del salario básico mensual , presuntamente descontado a título de prima especial; y si, además, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades

24. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

25. Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» , para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y

Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

26. Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Procuraduría General de la Nación se encontraban dispersas en distintas normas; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 5 4 de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.

27. Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 estableció, expresamente, que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se aplicará, entre otros, a «[…] los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación», y dejó claro que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, y, que, además, tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.

28. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, señaló el valor de la asignación8

Número Interno: 3342-2022

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

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Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

básica de los Procuradores Judiciales I, y señaló que «[e]l treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República».

29. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones y, en sentencia SUJ-016-CE-52-2019 de 2 de

septiembre de 20199, esta Corporación consideró:

Para la Sala demostrado esta que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la p osibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y l[a] asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales ; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador

teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales ; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso.

Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas. (resalta la Sala)

30. En esa oportunidad, la «Sala Plena de Conjueces» de esta Sección, sentó las siguientes

reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que· se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento d el salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno

tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento d el salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de rima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el

Gobierno Nacional.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-016-CE-52-2019 de 2 de septiembre de 2019; expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).9

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Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y -a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca má s atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 "y 1848 de 1969.

31. Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha

conformidad con el Decreto 3135 de 1998 "y 1848 de 1969.

31. Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo fre nte a la asignación básica prevista para los procuradores delegados ante la Rama Judicial en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones.

2.4. Medios de prueba

32. Al expediente fueron aportadas las siguientes pruebas documentales:

32.1. Desprendibles de nómina correspondientes al demandante, liquidados entre 2016 y 201710.

32.2. Liquidación de cesantías del señor Sánchez Bonilla, para los años 2016 y 201711.

32.3. Solicitud de reajuste radicada el 17 de noviembre de 2017, en la que el accionante solicitó de la PGN, el reajuste de su asignación básica, la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica, y el pago de la prima especial de servicios12.

32.4. Oficio 2978 de 19 de abril de 2018, en virtud del cual, se negó la petición relacionada anteriormente13.

2.5. Caso concreto

33. En el presente asunto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de l Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, oportunidad en la que, dispuso:

anteriormente13.

2.5. Caso concreto

33. En el presente asunto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de l Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, oportunidad en la que, dispuso:

(i) inaplicar, por inconstitucional e ilegal, la expresión «[e]l treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley

10 Expediente físico, folios 10-18. 11 Expediente físico, folios 19-20. 12 Expediente físico, folios 2-5. 13 Expediente físico, folios 7-9.10

Número Interno: 3342-2022

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República », contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 y en todos los decretos posteriores que la hubieren reproducido ; (ii) declarar la nulidad del acto administrativo acusado; (iii) ordenar el pago de la prima especial como un 30% adicional al salario básico, desde el 1° de septiembre de 2016; y (iv) reliquidar las prestaciones sociales del actor con el 100% de la asignación básica, y sufragar las respectivas diferencias.

34. Inconforme con t

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