Consejo de Estado - 73001333301220190036201 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jur
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- Título
- Consejo de Estado - 73001333301220190036201 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jur
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 73001-33-33-012 2019-00362-01 (0312-2026)
Demandante: Norma Constanza Hernández Rojas
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Temas: Relación laboral encubierta y valoración sobre el elemento de la subordinación.
Decisión: Rechaza por improcedente porque se cuestiona la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia.
I. Antecedentes
1. El SENA promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 a 268 del CPACA1, con el que pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2025 por el Tribunal
Administrativo del Tolima.
2. Como fundamento del recurso, sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-025-21 con radicado 05001-23-33-000-201301143-01 (1317-2016), emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación y la Sentencia del 2 de diciembre de 2013
01143-01 (1317-2016), emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación y la Sentencia del 2 de diciembre de 2013 con radicado 11001 -03-26-000-2011-00039-00 (41719), proferida por su Sección Tercera.
II. Consideraciones
3. El Despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA porque los cargos planteados por la entidad recurrente no cuestionan en estricto sentido que la providencia cuestionada haya desconocido las reglas de unificación establecidas en las sentencias invocadas.
4. En efecto, en el asunto objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión mediante la cual se reconoció y declaró la existencia de una relación laboral encubierta entre la demandante y la entidad demandada, al considerar demostrados todos los elementos que configuran dicho vínculo . Por su parte, el recurso extraordinario promovido por el SENA alega que la providencia recurrida no realizó un correcto análisis del material probatorio en el que, según su criterio, se evidencia que no existió una relación de subordinación entre esa entidad y la demandante.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 73001-33-33-012 2019-00362-01 (0312-2026)
Demandante: Norma Constanza Hernández Rojas
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Demandante: Norma Constanza Hernández Rojas
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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5. En ese contexto, el Despacho encuentra que en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 invocada como desconocida no se estableció regla o parámetro de unificación alguno que obligue al juez a tener por acreditado el elemento de la subordinación, dado que en la parte motiva de dicha providencia únicamente se enunciaron criterios orientadores que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, pueden conducir a declarar su existencia.
6. La entida d recurrente también sostiene que el Tribunal no realizó un adecuado análisis de los contratos de prestación de servicios, lo que derivó —a su juicio— en el desconocimiento de la regla de unificación según la cual «el término estrictamente indispensable, al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración».
7. Para el Despacho , el cargo realizado sobre los estudios previos de los contratos de prestación de servicios es un reproche sobre la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios de instancia respecto de lo establecido en esos negocios jurídicos, cuestión que escapa del ámbito del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial que solo tiene por objeto el análisis del desconocimiento de las reglas de unificación.
negocios jurídicos, cuestión que escapa del ámbito del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial que solo tiene por objeto el análisis del desconocimiento de las reglas de unificación.
8. Finalmente, frente a la sentencia de la Sección Tercera invocada como desconocida, conviene precisar que en dicha providencia se delimitó el alcance y las diferencias entre los contratos estatales de prestación de servicios profesionales, de simple apoyo a la gestión y de ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. En consecuencia, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, dicho precedente no resulta aplicable al caso sub examine , puesto que el debate se centró en la eventual desnaturalización del contrato de prestación de servicios y en la configuración de una relación laboral encubierta.
En mérito de lo expuesto, se
III. Resuelve
Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamenteRadicación: 73001-33-33-012 2019-00362-01 (0312-2026)
Demandante: Norma Constanza Hernández Rojas
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CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del
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CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.