Consejo de Estado - 76001233100020100132202 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233100020100132202 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233100020100132202 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233100020100132202 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 76001-23-31-000-2010-01322-02 (5812-2024) | | Demandante | : | Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. | | Demandada | : | Quiteria Rodríguez | | Medio de control | : | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Tema | : | Lesividad - pensión extralegal empleado público | | Decisión | : | Sentencia de segunda instancia |
La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Primero (01) de junio de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. La demanda 1. Pretensiones[[1]](#footnote-1)
2. Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E., por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
3. Resolución No. 1226 del Treinta y Uno (31) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), expedida por la Gerencia General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, EMCALI, por medio de la cual, le reconoció al causante una pensión de jubilación.
4. Oficio 800-GA-1139 de Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), que reconoció la sustitución pensional, a favor de la señora Quiteria Rodríguez.
5. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar la reliquidación pensional, conforme a las normas legales; (ii) elreintegro de todas las sumas pagadas, desde el momento en que se reconoció la pensión, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios. 6. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
7. El señor Hernando Mosquera Sterling, estuvo vinculado a Empresas Municipales de Cali, EMCALI – ESP, desde el Veintinueve (29) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), siendo su último cargo, el de jefe de grupo, categoría 73, cargo 459, código 14120320.
8. EMCALI suscribió con los sindicatos, una convención colectiva de trabajo, beneficiando exclusivamente a los trabajadores oficiales.
- La vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos: la persona ingresa al servicio público por acto de nombramiento o de elección, seguido de la posesión para entrar a ejercer el empleo y poder cumplir con las funciones propias del cargo.
- La laboral contractual pública de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma (artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945).
1. Los empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial, por lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo y sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica de acuerdo con la naturaleza general de las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son: los estudios y experiencia, la responsabilidad por personal a cargo, las habilidades y aptitudes laborales, la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, la iniciativa de innovación en la gestión y el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad, como se describe a continuación: [[8]](#footnote-8).
«EN LA NOMENCLATURA de ellos se encuentra —en generalel compendio de empleos que pueden existir en las entidades públicas; el hecho que esté previsto un empleo determinado en esa nomenclatura (V.gr. Rector, decano, alcalde, personero, etc.) no implica que en la respectiva planta de personal de todas las entidades públicas deban existir todos esos empleos, por cuanto cada una de ellas se ajusta a sus cometidos y en tal razón tendrá unos determinados empleos.
EN LA PLANTA DE PERSONAL de la entidad pública deben estar comprendidos los empleos de tiempo completo y tiempo parcial (relacionados con empleados públicos y trabajadores oficiales), debidamente "clasificados" por nivel y grado salarial, este último relacionado con la escala salarial aplicable. No se encuentra norma superior que autorice a ningún juez para que, según sus criterios, ordene e imponga su voluntad a las autoridades competentes sobre modificación de las plantas de personal en el sentido de crear o suprimir determinados empleos o de modificar su clasificación y grados salariales (…)
El MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS, que puede ser general y específico, comprende los parámetros en dichos campos, conforme a la planta de personal de la entidad y se expide por sus autoridades competentes. La Jurisdicción no se encuentra facultada para imponer a la administración la obligación de contemplar determinados empleos con las clasificaciones correspondientes (que inciden en materia salarial) y señalarles las funciones que en su criterio deben tener, aún sobre la base de otras existentes.
LA ESCALA SALARIAL que comprende el salario o asignación básica de cada empleo, según su nivel y grado salarial se expide por las autoridades que determina nuestro ordenamiento jurídico; en algunos organismos, con fundamento en esta escala se expide el DECRETO DE SALARIOS de la entidad, en donde, en concreto se determina el salario de cada uno de sus empleos según su clasificación. No se encuentra normatividad alguna que faculte al juez, sin mandato expreso legal, para imponerle a la administración la obligación de fijarle una determinada escala salarial básica en cuanto a ciertos empelaos.»
1. En conclusión, el marco normativo y jurisprudencial que regulan el empleo público en Colombia, establecen parámetros claros para la definición, asignación y ejecución de funciones en los empleos públicos. Las normas vigentes y la jurisprudencia han delimitado el alcance de las funciones asignables a los empleados públicos. Esta estructura asegura el respeto de los principios constitucionales, como la eficiencia administrativa y el respeto por los derechos laborales. - 1. De las pensiones convencionales reconocidas a empleados públicos, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. La Constitución Política de 1991, ratificó la potestad exclusiva del Congreso para dictar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de conformidad con la previsión del numeral 19 literal e) del artículo 150.
3. En este contexto es claro que los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, carecen de competencia constitucional y legal para establecer factores salariales y prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, pues dicha atribución, se reitera, es exclusiva del Congreso de la República a través de una ley marco.
4. Sin embargo, el legislador, consciente que, existían en el nivel territorial, disposiciones contrarias a la Constitución y la ley en materia pensional, que establecían el reconocimiento y pago de pensiones convencionales a empleados públicos, en la Ley 100 de 1993, previó:
«Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes][[9]](#footnote-9) los requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley»
1. En la sentencia C410 del 28 de agosto de 1997, al efectuar el estudio de constitucionalidad de la norma expuesta, la Corte Constitucional, dilucidó:
«(…)
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993).
No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan ‹dentro de los dos años siguientes› los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993»[[10]](#footnote-10).
1. Con base en la norma referenciada, desde el año 2011, esta Corporación, avaló la convalidación de los reconocimientos pensionales de orden territorial, y aquellos derivados de convenciones colectivas, decantando en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011[[11]](#footnote-11):
«(…) la negociación colectiva es una manifestación particular del diálogo social, y está considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical, que en su momento se dio por el convencimiento errado de que la Autonomía Universitaria incluía la potestad de darles un régimen salarial y prestacional a sus empleados y que el Legislador en su libertad configurativa, que no fue declarada inconstitucional la validó o refrendó.
Ahora bien, la seguridad jurídica, es un principio del Derecho según el cual los ciudadanos tienen la certidumbre de que el derecho a aplicar, es el previsto en las normas jurídicas y por ello, el Estado debe acatar las normas legales que regulan, en nuestro caso, las relaciones laborales para garantizar los derechos de los asociados.
En otras palabras, la aplicación de las normas legales en materia pensional constituyen la realización de la seguridad jurídica pues los empleados públicos tienen que tener la certeza de quién, cómo y cuándo obtener sus derechos para que entren a formar parte de su patrimonio y puedan denominarse ‹derechos adquiridos›.
En ese sentido, existe un derecho adquirido cuando hay situaciones individuales y subjetivas que se han definido bajo el imperio de la ley, de manera que deban ser respetados por las leyes posteriores; sin embargo, en el asunto sub judice ocurrió fue lo contrario, pues el derecho sólo se adquirió a partir de que la ley lo garantizó, antes no estaba cobijado bajo este manto; es más, puede decirse que el derecho sólo se consolidó a partir de la declaración que sobre el derecho se profiera y en los demás asuntos que están sub júdice.
(…)
Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para continuar percibiendo los dineros necesarios para su jubilación, situación que conlleva, también a un derecho adquirido.
En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior».
1. A partir del marco normativo y jurisprudencial expuesto, es claro que, las pensiones reconocidas con base en disposiciones territoriales, incluyendo las contenidas en convenciones colectivas, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se encuentran protegidas conforme el artículo 146 ibidem. 1. Material probatorio
2. Resolución N° 1226 del Treinta y Uno (31) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992)[[12]](#footnote-12), que da cuenta que, el señor Hernando Mosquera Sterling nació el Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Treinta y Tres (1933).
3. Acuerdo No. 50 del veintinueve (29) de noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961)[[13]](#footnote-13), del Concejo Municipal de Santiago de Cali, EMCALI fue creada como un Establecimiento Público.
4. Resolución 104 de Catorce (14) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983)[[14]](#footnote-14).
5. Resolución N° GG002554 del Veintiocho (28) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992)[[15]](#footnote-15), por medio del cual, se acepta la renuncia del señor Hernando Mosquera Sterling por parte EMCALI.
6. Resolución No. 1226 del Treinta y Uno (31) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992)[[16]](#footnote-16), EMCALI le reconoció a partir de 21 de mayo de 1992 una pensión mensual de jubilación, en un porcentaje del 90% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, con fundamento en la Resolución No. 104 de octubre 04 de 1983, expedida por la Junta Directiva de EMCALI y según reglamentos vigentes en la entidad.
7. Acuerdo 14 del Veintiséis (26) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996)[[17]](#footnote-17), que transformó a EMCALI de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICEE.S.P.
8. Oficio 800-GA-1139 de Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Ocho (2008)[[18]](#footnote-18), por medio de la cual, la empresa EMCALI reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Quiteria Rodríguez de Garrido, a partir del 3 de enero de 2008, fecha en la que ocurrió deceso del causante señor Hernando Mosquera Sterling. 1. Caso concreto
9. En el presente asunto, la empresa pública demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por medio del cual se reconoció la pensión de vejez al señor Hernando Mosquera Sterling, así como, la nulidad de la resolución, por medio de la cual se dispuso la sustitución pensional, en favor de la señora Quiteria Rodríguez, al considerar que, no era dable el reconocimiento pensional, con base en las normas convencionales que regían la materia, por desempeñarse el causante como servidor público de las empresas municipales de Cali.
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones, al considerar que, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la situación quedó convalidada.
11. EMCALI E.I.C.E., insiste en la nulidad deprecada, dada la calidad de empleado público del causante, así como, el hecho que en su criterio, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no regula lo atinente a las pensiones reconocidas mediante convenciones colectivas, sino solamente aquellos reconocimientos territoriales, y por lo tanto, de conformidad con la postura de esta Sala, las pensiones ilegales no generan derechos, debiendo accederse a las pretensiones de la demanda.
12. A efectos de resolver los planteamientos de la recurrente, debe señalarse que, conforme al material probatorio incorporado al expediente, no está en discusión que, el señor Hernando Mosquera Sterling, laboró al servicio de las Empresas Municipales de Cali ESP, entre los años 1972 y 1992.
13. Asimismo, en el escrito de demanda, EMCALI advierte que, el señor Mosquera Sterling fungió como empleado público, en el cargo, de jefe de grupo, categoría 73, cargo 459, código 14120320, clasificación que estableció a partir del cargo desempeñado por el causante, el cual implicaba dirección y confianza.
14. La Resolución 104 del Catorce (14) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por la cual se concede unos beneficios extralegales a los empleados públicos de EMCALI, en su artículo 4, numeral 3, dispuso:
8. EMCALI suscribió con los sindicatos, una convención colectiva de trabajo, beneficiando exclusivamente a los trabajadores oficiales.
9. Por medio de la Resolución N° GG002554 del Veintiocho (28) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), se le aceptó la renuncia, y con Resolución No. 1226 del Treinta y Uno (31) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), EMCALI le reconoció una pensión mensual de jubilación, por valor de $587.700, con un porcentaje del 90 %, de lo devengado por todo concepto en el último año de servicios; al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios.
10. El Tres (03) de enero de Dos Mil Ocho (2008), el señor Hernando Mosquera Sterling falleció, y con Oficio 800-GA-1139 del Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), EMCALI reconoció la sustitución pensional, en favor de la señora Quiteria Rodríguez, a partir del Tres (3) de Enero de Dos Mil Ocho (2008). 1. Normas violadas y concepto de violación
11. De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos, 1, 2, 4, 48, 83, 150 Numeralv19, Lit. e).
«Artículo cuarto. Con retroactividad al 1° de enero de 1983, aplíquense los siguientes beneficios a favor de todos los empleados públicos de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI:
(…)
3. Al personal de empleados públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley los reglamentos vigentes en Emcali se pagará jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el emplead en el último año de servicios» (sic).
1. De conformidad con la Resolución No. 1226 del Treinta y Uno (31) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), al causante le fue reconocida una pensión de jubilación, con base en el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución 0104 de 1983, esto es, con el 90% de lo devengado por el empleado en el último año de Servicios.
2. En este punto, es necesario aclarar que, aunque la Resolución 0104 de 1983, fue declarada nula mediante sentencia de Dos (2) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis[[19]](#footnote-19), esta Sección ha considerado que[[20]](#footnote-20), el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó las situaciones pensionales consolidadas antes del 30 de junio de 1997, con fundamento en disposiciones del orden territorial, siempre y cuando se cumplieran los requisitos allí señalados.
3. Vistas así las cosas, dado que el derecho pensional del señor Mosquera Sterling, se consolidó en el año 1992, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a que ostentó la calidad de empleado público; de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es dable concluir que, la pensión extralegal reconocida con la Resolución No. 1226 del Treinta y Uno (31) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), se encuentra avalada por expresa disposición legal.
4. Ahora bien, el otro argumento de la recurrente, está dirigido a controvertir la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al presente asunto, en razón a que, en su criterio, la norma solo regula las pensiones extralegales reconocidas por entidades territoriales, pero no, aquellas soportadas en convenciones colectivas de trabajo.
5. Al respecto, debe señalarse que, tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, en la sentencia del 29 de septiembre de 2011[[21]](#footnote-21), la Sección Segunda de esta Corporación, señaló categóricamente que la convalidación de reconocimientos pensionales extralegales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cobija los actos administrativos por medio de los cuales, se da aplicación a convenciones colectivas. En este orden de ideas, el precedente judicial antes citado, impide acceder a lo solicitado por la empresa pública demandante.
6. Finalmente, respecto al planteamiento del apoderado de EMCALI ante esta instancia, relativo a la imposibilidad de aducir la existencia de derechos adquiridos frente a actos ilegales, la Sala debe señalar que, justamente, la jurisprudencia al interpretar el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ha concluido en la convalidación de estas pensiones extralegales a empleados públicos, razón por la cual, no puede aplicarse al asunto en particular, el criterio pretendido por la recurrente, en tanto y en cuanto, los supuestos fácticos que rodean el reconocimiento pensional del señor Mosquera Sterling, son los que admiten esta excepción.
7. Siendo así las cosas, la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional y su respectiva sustitución en cabeza de la señora Quiteria Rodríguez, se mantienen incólumes, razón suficiente para confirmar integralmente la decisión de primera instancia.
2.4. Condena en costas.
1. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, por tanto, no se condenará en costas en esta instancia.
2. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente, la sentenciadel Primero (01) de junio de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. -Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Con aclaración de voto
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
1. Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00098. – 29\_ED\_EXPDIGITALIZADO20100(.zip) NroActua 98 – pag.91 - 109 ↑
2. Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00076. – 6\_CONTESTACIONDEDEMANDA\_CURADURIAHUMBERTOD(.DOC) NroActua 76 – pag. 01 - 04 ↑
3. Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00086 pdf – pag. 01 - 13 ↑
4. Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00090 pdf – pag. 01 - 08 ↑
5. Aplicativo Samai - indice 00004. ↑
6. Aplicativo Samai - indice 00010. ↑
7. Aplicativo Samai - indice 00011. ↑
8. Artículos 5 del Decreto 770 de 2005 y 13 del Decreto 785 de 2005. ↑
9. Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. ↑
10. Corte Constitucional, sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. ↑
11. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ↑
12. Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00098. – 29\_ED\_EXPDIGITALIZADO20100(.zip) NroActua 98 – pag. 20 - 21 y 272 - 273 ↑
13. Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00098. – 29\_ED\_EXPDIGITALIZADO20100(.zip) NroActua 98 – pag. 27 - 44 ↑
14. Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00098. – 29\_ED\_EXPDIGITALIZADO20100(.zip) NroActua 98 – pag. 24 - 26 y 275 - 277 ↑
15. Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00098. – 29\_ED\_EXPDIGITALIZADO20100(.zip) NroActua 98 – pag. 19 y 271 ↑
16. Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00098. – 29\_ED\_EXPDIGITALIZADO20100(.zip) NroActua 98 – pag. 20 - 21 y 272 - 273 ↑
17. Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00098. – 29\_ED\_EXPDIGITALIZADO20100(.zip) NroActua 98 – pag. 45 - 68 ↑
18. Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00098. – 29\_ED\_EXPDIGITALIZADO20100(.zip) NroActua 98 – pag. 22 - 23 y 273 - 274 ↑
19. Expediente 11697, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. ↑
20. Sentencias del 8 de febrero de 2018, expediente 76001-23-31-000-2010-01329-02 (2472-2015); y 1° de marzo de 2018, expediente 76001-23-31-000-2010-01359-02 (2888-2017). ↑
21. Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434-2010. ↑
Artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Artículos 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.