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Consejo de Estado - 76001233100020100178701 - Sentencia - Sentencia - 76001233100020100178701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233100020100178701 - Sentencia - Sentencia - 76001233100020100178701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01787-01 (68263)

Demandantes: Roberto Nel Caicedo Saavedra

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-01787-01 (68263)

Demandantes: Roberto Nel Caicedo Saavedra y otros1

Demandados: Hospital Universitario del Valle, Evaristo García

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones2. La Sala es competente para proferir la providencia porque resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón a la naturaleza del asunto y a la cuantía, en los términos del numeral 6 del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (en adelante “CCA”)3.

SÍNTESIS4

Roberto Nel Caicedo Saavedra (en adelante, la “víctima directa” o “ el paciente”) sufrió una lesión en la clavícula derecha tras saltar desde una ventana del cuarto piso del Hospital Universitario del Valle (en adelante el “Hospital”) , donde se

sufrió una lesión en la clavícula derecha tras saltar desde una ventana del cuarto piso del Hospital Universitario del Valle (en adelante el “Hospital”) , donde se recuperaba de una cirugía en la que le habían suministrado anestesia . La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño ni la falla en servicio de la entidad demandada. La Sala revoca dicha decisión toda vez que se demostró que las medidas de protección fueron insuficientes, lo que permitió que el paciente se lesionara.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 12 de octubre de 2010 por el paciente y su grupo familiar 5 contra el Hospital, para obtener la

1 También demandaron María Eulalia Vásquez Guevara, Carmen Rosa, Zoraida, Francia, Adelaida, Neiber, Roosevelt, Alirio y Roberto Caicedo Vásquez y Elba y Rodrigo Caicedo Saavedra. 2 El asunto fue remitido del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por virtud del artículo 3 de los Acuerdos No. PCSJA19-11276 de 17 de mayo de 2019 y PCSJA19-11444 del 14 de noviembre de 2019. 3 Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuant ía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales ”. En el presente caso, los demandantes estimaron la cuantía en setecientos cincuenta y nueve millones

reparación directa cuando la cuant ía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales ”. En el presente caso, los demandantes estimaron la cuantía en setecientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos veintisiete mil pesos ($759.427.000) monto que supera los 500 SMLMV que establecía la citada norma, esto es, para la fecha de la presentación de la demanda, a doscientos cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($257.500.000). 4 Tema: reparación directa – omisión de vigilancia y cuidado del paciente – lesiones temporales. 5 Roberto Nel Caicedo Saavedra, María Eulalia Vásquez Guevara, Carmen Rosa, Zoraida, Francia, Adelaida, Neiber, Roosevelt, Alirio y Roberto Caicedo Vásquez y Elba y Rodrigo Caicedo Saavedra.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01787-01 (68263)

Demandantes: Roberto Nel Caicedo Saavedra

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indemnización de los perjuicios sufridos por la omisión en el cuidado y seguridad del paciente, lo cual acarreó que, en un estado de inconciencia, saltara por una ventana de un cuarto piso, “produciéndose fracturas múltiples de costal derecho, clavícula derecha y trauma en rodilla “6. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare al demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC ÍA, administrativamente responsable por los daños morales, materiales y fisiológicos causados a los demandantes.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al

demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC ÍA a

morales, materiales y fisiológicos causados a los demandantes.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC ÍA a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a l os demandantes las

siguientes sumas de dinero: ROBERTO NEL CAICEDO SAAVEDRA. 90 salarios mínimos. . . . ………………………………………. $44.721.000 MARÍA EULALIA VÁSQUEZ GUEVARA. 80 salarios mínimos. . . . ……………………………………..... $39.752.000 CARMEN ROSA CAICEDO VÁSQUEZ 70 salarios mínimos. . . . ……………………………………......$34,783,000 ZORAIDA CAICEDO VÁSQUEZ 70 salarios mínimos. . . . ……………………………………......$34,783,000 FRANCIA CAICEDO VÁSQUEZ 70 salarios mínimos. . . . ……………………………………......$34,783,000 ADELAIDA CAICEDO VÁSQUEZ 70 salarios mínimos. . . . ……………………………………......$34,783,000 ROBERTO CAICEDO VÁSQUEZ 70 salarios mínimos. . . . ……………………………………......$34,783,000 NEIBER CAICEDO VÁSQUEZ 70 salarios mínimos. . . . ……………………………………......$34,783,000 ROOSEVELT CAICEDO VÁSQUEZ 70 salarios mínimos. . . . ……………………………………......$34,783,000 ALIRIO CAICEDO VÁSQUEZ 70 salarios mínimos. . . . ……………………………………......$34,783,000 ELBA CAICEDO SAAVEDRA 50 salarios mínimos. . . . ……………………………………......$24,845,000

ALIRIO CAICEDO VÁSQUEZ 70 salarios mínimos. . . . ……………………………………......$34,783,000 ELBA CAICEDO SAAVEDRA 50 salarios mínimos. . . . ……………………………………......$24,845,000 RODRIGO CAICEDO SAAVEDRA 50 salarios mínimos. . . . ……………………………………......$24,845,000

MATERIALES: para el señor ROBERTO NEL CAICEDO.

DAÑO EMERGENTE: el señor ROBERTO NEL CAICEDO, quien requiere tratamiento médico para las lesiones que presenta en su clavícula, rodilla y costillas; de igual manera también presenta deformidad física; taso estos perjuicios en la suma de cuarenta millones de pesos $40.000.000.

LUCRO CESANTE PRESENTE: el señor ROBERTO NEL CAICEDO; estuvo internado en el hospital universitario del valle durante 5 días contados a partir de la fecha de la cual se lanzó por la ventana del cuarto piso; a partir de lo sucedido no ha podido labora r en su oficio de regador de caña, porque las fracturas que presenta en su humanidad no le permiten ejercer ese oficio dejando de percibir $60.000 mil pesos diarios. Taso estos perjuicios veintisiete millones de pesos $27.000.000.

LUCRO CESANTE FUTURO: A partir de la fecha en que fue dado de alta del H.U.V. tampoco ha podido laborar porque presenta una perturbación funcional de su brazo derecho que le genera una disminución de su capacidad laboral que se definiría ante l a junta regional de calificación de invalidez; teniendo en cuenta la edad del convocante (50 años) le calculo una expectativa de vida

de su brazo derecho que le genera una disminución de su capacidad laboral que se definiría ante l a junta regional de calificación de invalidez; teniendo en cuenta la edad del convocante (50 años) le calculo una expectativa de vida laboral de 10 años, a razón de $50.000 diarios perjuicio que taso en la suma de $180.000.000 millones de pesos.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado -HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA a pagar por concepto de PERJUICIOS FISIOL ÓGICOS a los demandantes las

siguientes sumas:

6 Índice 2 SAMAI, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.1, página 70.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01787-01 (68263)

Demandantes: Roberto Nel Caicedo Saavedra

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Taso estos perjuicios en la suma de $100.000.000(…)7.

2. Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1. El 18 de junio de 2008, el paciente de sesenta y cuatro (64) años fue embestido por una motocicleta cuando se desplazaba en su bicicleta por el corregimiento de Rozo en el Municipio de Palmira, Valle del Cauca . Como consecuencia de ese accidente de tránsito, presentó politraumatismos en la cabeza y en la pierna y fue hospitalizado en el Hospital San Vicente de Paul, donde permaneció hasta el 20 de junio de 2008.

2.2. El 2 de agosto de 2008, la víctima ingres ó al Hospital Universitario del Valle

cabeza y en la pierna y fue hospitalizado en el Hospital San Vicente de Paul, donde permaneció hasta el 20 de junio de 2008.

2.2. El 2 de agosto de 2008, la víctima ingres ó al Hospital Universitario del Valle con un “hematoma subdural crónico” como resultado del accidente de tránsito antes aludido . El médico tratante orden ó la práctica de una cirugía para su drenaje8.

2.3. El 5 de agosto de 2008 a las 10:30 p.m. , el paciente ingresó a cirugía de “craneotomía más drenaje de hematoma subdural crónico” y, a las 12:55 a.m. del 6 de agosto de 2008, salió de la intervención quirúrgica y fue trasladado a la sala de recuperación, donde presuntamente sufre un “síndrome orgánico cerebral, se lanza por la ventana del cuarto piso hacia la calle”9.

2.4. El paciente ca yó al techo de un segundo piso y fue rescatado por los bomberos e ingresado nuevamente al servicio médico del Hospital . Posteriormente, fue “recluido en la unidad mental” donde permaneció hasta el 11 de agosto del 2008, cuando le dieron de alta10.

3. La parte actora adujo que el Hospital es responsable por la disminución de la capacidad laboral del paciente derivada de “la fractura de su clavícula y el trauma en la rodilla”. Consideran que dichas lesiones se causaron por la omisión de vigilancia, protección y cuidado del paciente, ya que “se encontraba solo, bajo los efectos de la anestesia y en el momento en el que sufrió el síndrome orgánico

vigilancia, protección y cuidado del paciente, ya que “se encontraba solo, bajo los efectos de la anestesia y en el momento en el que sufrió el síndrome orgánico cerebral, que condujo a una disminución en su función mental que no le permitía comprender sus actos”11.

B. Posición de la parte demandada

4. El Hospital se opuso a las pretensiones porque no existe relación causal entre el daño y sus actuaciones. Las secuelas derivadas de las fracturas costales y el trauma en la rodilla se originaron a raíz del accidente de tránsito. Por otro lado, reconoció que, aunque la lesión en la clavícula resultó del salto del paciente por la ventana, dicho quebranto fue de carácter temporal, ya que al momento del alta médica no persistía. Asimismo, el Hospital indicó que no hubo falla en el servicio, dado que cumplió con to das las o bligaciones de vigilancia y cuidado para preservar la vida del paciente. Además, señaló que asumió los gastos asociados a exámenes y medicamentos relacionados con la caída.

7 Índice 2 SAMAI, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.1. 67 8 Índice 2 SAMAI, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.1. 68 9 Índice 2 SAMAI, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.1, página 70. 10 Índice 2 SAMAI, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.1, página 71. 11 Índice 2 SAMAI, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.1, página 71.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01787-01 (68263)

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la falta de legitimación en la causa por activa de María Eulalia Vásquez Guevara, Elva y Rodrigo Caicedo Saavedra porque no acreditaron parentesco o relación alguna con la víctima. Asimismo, negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:

6.1. La historia clínica demuestra que la capacidad del paciente para desatarse de las medidas de inmovilización que le habían increpado, junto con su conducta agresiva, fueron los factores que limitaron la eficacia de la contención implementada por el personal médico del Hospital ya que se demostró que el Hospital cumplió con sus obligaciones de vigilancia, protección y cuidado.

12 Índice 2 SAMAI, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.4, página 18.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01787-01 (68263)

Demandantes: Roberto Nel Caicedo Saavedra

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6.2. La reacción del paciente fue imprevisible, ya que no tenía antecedentes de enfermedad mental que permitieran anticipar conductas agresivas o suicidas.

6.3. El dictamen pericial del 23 de marzo de 2018 de la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca concluyó que las lesiones fueron causadas por un accidente de tránsito previo. Por lo tanto, el tribunal determinó que “no se encuentra plenamente probado el daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que las piezas procesales analizadas no otorgan plena certeza respecto a la falta de cuidado del Hospital (…) en el postquirúrgico del paciente”13.

11 Índice 2 SAMAI, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.1, página 71.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01787-01 (68263)

Demandantes: Roberto Nel Caicedo Saavedra

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4.1. Como excepciones propuso: (i) “inexistencia de nexo causal”, dado que las lesiones padecidas por el paciente son consecuencia del accidente de tránsito; y (ii) “cumplimiento del deber de cuidado, vigilancia y custodia ”, puesto que las instalaciones del Hospital contaban con ventanas selladas y el personal médico estuvo dispuesto a detener al paciente, a pesar de sus agresiones físicas a los auxiliares.

4.2. El Hospital formuló llamamiento en garantía contra La Previsora S.A. en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil que habían suscrito.

5. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda ; como fundamento de ello señaló que: (i) l a conducta del paciente fue imprevisible e irresistible para el personal m édico del Hospital, ya que no lograron detenerlo debido a su actitud agresiva ; (ii) la víctima directa durante el postoperatorio estuvo vigilado por un equipo multidi sciplinario y el Hospital contaba con una infraestructura adecuada que le proporcionaba seguridad; y (iii) no hay pruebas de perjuicios materiales o morales que justifiquen una indemnización.

5.1. Propuso las siguientes excepciones: (i) “cumplimiento al deber de custodia y vigilancia”, pues el hospital puso en funcionamiento los recursos que disponía para el adecuado cumplimiento del deber legal de cuidado del paciente ; sin

5.1. Propuso las siguientes excepciones: (i) “cumplimiento al deber de custodia y vigilancia”, pues el hospital puso en funcionamiento los recursos que disponía para el adecuado cumplimiento del deber legal de cuidado del paciente ; sin embargo, no estaba obligado a lo imposible; y (ii) “inexistencia de responsabilidad [y] caso fortuito”, toda vez que las circunstancias se tornaron impredecibles e inevitables dentro del manejo médico y del Hospital.

5.2. En cuanto al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: (i) “llamamiento en garant ía ineficaz por expreso mandato legal”, en tanto la notificación personal de este se realizó después de 8 meses, excediendo el plazo legal de 6 meses que prevé el artículo 66 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante “CGP”); (ii) “inexistencia de la obligación”, toda vez que la reclamación se realizó por fuera de la vigencia de la póliza; y (iii) “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” , pues, la audiencia de conciliación prejudicial fue el 16 de febrero de 2010 y la notificación del llamamiento en garantía se realizó el 12 de julio de 2017, excediendo el plazo de dos años, conforme con el artículo 1081 del Código de Comercio12.

C. Sentencia recurrida

6. En la sentencia del 10 de marzo de 2020 , el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la falta de legitimación en la causa por activa de María Eulalia Vásquez Guevara, Elva y Rodrigo Caicedo Saavedra porque no acreditaron parentesco o relación

elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que las piezas procesales analizadas no otorgan plena certeza respecto a la falta de cuidado del Hospital (…) en el postquirúrgico del paciente”13.

D.- Recurso de apelación

7. Los demandantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones toda vez que el paciente, bajo los efectos de la anestesia , “se lanzó por una ventana de un cuarto piso, produciéndose múltiples fracturas”14. En ese sentido, alegaron lo siguiente:

7.1. El Hospital incumplió su deber de vigilancia y protección del paciente, pues permitió que se lanzara de la ventana de un cuarto piso hacia la calle . Por lo tanto, resulta administrativamente responsable y debe indemnizar los perjuicios causados a cada uno de los demandantes.

7.2. El personal médico no detectó a tiempo que el paciente estaba presentando un “síndrome orgánico cerebral” y que de allí se derivaba su agresión y alucinamientos. Para estabilizar su función cerebral debieron suministrarle medicamentos, pero no lo hicieron y, por el contrario, desatendieron las medidas preventivas necesarias de cuidado, vigilancia y seguridad con el fin de evitar que se lanzara de un cuarto piso15.

7.3. Si el paciente hubiese estado con acompañamiento permanente del personal de la sala de recuperación o de un familiar, habrían advertido a tiempo su estado de agitación y descontrol mental.

E. Trámite en segunda instancia

8. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 28 de junio de

personal de la sala de recuperación o de un familiar, habrían advertido a tiempo su estado de agitación y descontrol mental.

E. Trámite en segunda instancia

8. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 28 de junio de

202216. En auto del 20 de junio de 2023 se corrió el traslado para alegar de conclusión17, oportunidad en la que el Hospital presentó alegatos18. La parte demandante, La Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

F. Asuntos procesales

9. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro

13 Índice 2, Samai – archivo 2_ED_001NOTSENTENCIA1(.pdf). Páginas 25 y 26. 14 Índice 2, Samai – archivo 8_ED_006RECURSODEAPELA(.pdf). 15 Índice 2, Samai – archivo 8_ED_006RECURSODEAPELA(.pdf). 16 Índice 4, Samai. 17 Índice 10, Samai. 18 Índice 14, Samai.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01787-01 (68263)

Demandantes: Roberto Nel Caicedo Saavedra

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del término de dos años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del CCA19. En efecto: (i) la víctima directa reclama por las lesiones causadas por la caída del 6 de agosto de 2008; (ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de noviembre de 2009 20; (iii) los términos se suspendieron

de agosto de 2008; (ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de noviembre de 2009 20; (iii) los términos se suspendieron hasta el 16 de febrero de 201 0, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida21; y (iv) la demanda fue presentada oportunamente el 12 de octubre de 2010, faltando veintitrés (23) días para que feneciera el término de caducidad22.

10. Se confirma la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de María Eulalia Vásquez Guevara, Elva y Rodrigo Caicedo Saavedra toda vez que no se aportó prueba alguna que demostrara relación o parentesco entre estos y la víctima directa y, en todo caso, porque esta decisión no fue objeto de apelación por parte de los demandantes.

G. Sentido de la decisión

11. La Sala revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, toda vez que el Hospital no tomó las medidas necesarias para proteger al paciente, pese a saber que ya había mostrado conductas

agresivas y manifestado la intención de saltar por una ventana a la calle, alegando una “persecución”23.

H. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

  1. Daño

12. El tribunal negó las pretensiones en primera instancia con fundamento en que “no se encuentra plenamente probado el daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez, que las piezas procesales analizadas no otorgan plena certeza respecto a la falta de cuidado del Hospital (…) en el postquirúrgico del paciente”24.

elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez, que las piezas procesales analizadas no otorgan plena certeza respecto a la falta de cuidado del Hospital (…) en el postquirúrgico del paciente”24.

13. Los demandantes en su recurso de apelación indicaron que el paciente “sufrió fracturas múltiples en el costado derecho, clavícula derecha y un trauma en la rodilla tras lanzarse por la ventana”25.

14. Al respecto, la Sala encontró probado el daño alegado con los siguientes

medios probatorios:

14.1. En la historia clínica del 18 de junio de 2008 elaborada por el Hospital San Vicente de Paul de Palmira , se describe que el paciente ingresó con “g olpe en cabeza, tórax y pierna derecha, cefalea, dolor en reja costal derecha y en pierna derecha al ser atropellado por moto cuando se desplazaba en bicicleta"26.

19 “Artículo 136. Caducidad de las acciones (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 20 Índice 2 Samai, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.1, página 64. 21 Índice 2 Samai, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.1, página 65. 22 Índice 2 Samai, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.1, página 67.

21 Índice 2 Samai, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.1, página 65. 22 Índice 2 Samai, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.1, página 67. 23 Índice 2 Samai, archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.3. 24 Índice 2, Samai – archivo 2_ED_001NOTSENTENCIA1(.pdf). Páginas 25 y 26. 25 Índice 2, Samai – archivo 8_ED_006RECURSODEAPELA(.pdf). 26 Índice 2,Samai archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.2, página 39.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01787-01 (68263)

Demandantes: Roberto Nel Caicedo Saavedra

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14.2. En la historia clínica del 6 de agosto de 2008 , el Hospital consignó lo siguiente:

Nota 6/8/08 1:44 p.m. Se valora examen físico del paciente, se palpa, crepita clavícula derecha, se considera Fx [fractura] clavicular. Pdt [pendiente] valoración por ortopedia27 (…) 8 de agosto de 2008 6:00 p.m. En el turno de 7-1 recibo paciente en cuarto, álgido, manejable con inmovilizador de clavícula28. (resaltado de Sala).

14.3. Asimismo, en el dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el estudio de los conceptos médicos que fueron aportados para la valoración, se encontró lo siguiente:

Resumen: Especialidad: PSIQUIATRIA:

del Valle del Cauca, en el estudio de los conceptos médicos que fueron aportados para la valoración, se encontró lo siguiente:

Resumen: Especialidad: PSIQUIATRIA: Síndrome xxx (sic) agudo, hematoma subdural crónico. Ingresa paciente para drenaje de hematoma subdural crónico que empezó hacer efecto de masa es llevado a cirugía para drenaje, pero en el posquirúrgico hace síndrome xxx (sic) agudo y se xxx (sic) por una ventana del servicio. Es valorado por cirugía general y ortopedia hallando fractura , se da manejo farmacológico con evolución favorable29.

14.4. Del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez también se desprende que la fractura de clavícula no presentó un carácter temporal, como se argumentó en la contestación de la demanda, sino que el paciente sufrió una lesión permanente. Así lo confirma la médico ponente de la junta de calificación, Judith Baltenía del Socorro Pardo, quien en el examen físico realizado a la víctima el 21 de marzo de 2018 observó: “extremidades superiores, flexión de hombro a 120 grados, abducción a 120 grados, dolor a la palpación del tercio medio de la clavícula derecha, deformante”30.

14.5. Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle concluyó lo siguiente respecto de las lesiones padecidas por el paciente:

Examen físico: Paciente ingresa por sus propios medios al consultorio.

Ingresa con ayuda de bastón. Orientado en las tres esferas. Peso: 84.90 kilos. Talla: 1,77 cm. Tensión Arterial: 140/90. Ojos: Conjuntivas rosadas,

Ingresa con ayuda de bastón. Orientado en las tres esferas. Peso: 84.90 kilos. Talla: 1,77 cm. Tensión Arterial: 140/90. Ojos: Conjuntivas rosadas, enucleación ojo izquierdo, usa anteoj os, Boca: Dentadura en buen estado. Cuello: Normal. Cardiopulmonar: dolor a la palpación reja costal derecha, buena ventilación Abdomen: se observa cicatriz infraumbilical de 5 cm, no se palpan masas, Extremidades superiores flexión de hombro a 120, grados abducción 120 grados, dolor a la palpación tercio medio de la clavícula derecha deformante, Examen neurológico normal, reflejos simétricos normales, no déficit neurológico. Marcha: flexión rodilla derecha a 90 grados, por dolor, camina con cojera. Examen mental normal Deficiencias Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático 10,00% Deficiencia por cefaleas -migraña 5,00% Deficiencia por alteración de conciencia por pérdida de conciencia episódicas por trastorno de sueño y vigilia, 0,00%

27 Índice 2,Samai archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.2, página 8. 28 Índice 2,Samai archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.2, página 71. 29 Índice 2,Samai archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.5, página 55.

28 Índice 2,Samai archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.2, página 71. 29 Índice 2,Samai archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.5, página 55. 30 Índice 2,Samai archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.5, página 57.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01787-01 (68263)

Demandantes: Roberto Nel Caicedo Saavedra

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debido a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia. Deficiencia por alteración de miembro superior derecho + dominancia 4,77% 31.

  1. Falla del servicio

15. Según la primera instancia, no hay prueba en el proceso que demuestre la falla en el servicio como consecuencia de la omisión de cuidado, vigilancia y protección por parte del Hospital al paciente, ya que fue su conducta agresiva la que hizo que las medidas de seguridad fueran ineficaces para estabilizarl o y evitar que se lanzara de la ventana.

16. La parte actora sostuvo que el Hospital ostentaba la “posición de garante” del paciente y tenía la obligación de velar por su cuidado. Sobre todo, porque permanecía inconsciente debido a un “síndrome orgánico cerebral”. Según este argumento, correspondía al personal médico no dejarlo sin supervisión y proporcionarle los medicamentos o medidas preventivas necesarias para su atención, vigilancia y seguridad, con el propósito de evitar que pudiera precipitarse desde el cuarto piso32.

17. La jurisprudencia de esta Corporación establece que, adicional a las prestaciones médicas propiamente dicha s, puede existir responsabilidad

precipitarse desde el cuarto piso32.

17. La jurisprudencia de esta Corporación establece que, adicional a las prestaciones médicas propiamente dicha s, puede existir responsabilidad extracontractual por eventos adversos en el servicio hospitalario, así:

El evento adverso ha sido entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud – entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas u órbitas legales. (…) los eventos adversos, como incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia, se localizan en el campo de los actos extramédicos toda vez que es en este ámbito en que se pueden materializar los posibles riesgos o circunstancias que sean configurativas de eventos de responsabilidad de la administración sanitaria que no se relaciona n con la patología de base; en consecuencia, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posi ble daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario . Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han deslindado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario, precisamente por tener un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que el segundo está asociado al

sanitario, precisamente por tener un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente. Ahora bien, no supone lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se torne objetiva en el segundo supuesto, como quiera la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea.

31 Índice 2,Samai archivo 19_ED_GMAILRV_RECEPCIO(.pdf) P.5, página 59. 32 Índice 2, Samai – archivo 8_ED_006RECURSODEAPELA(.pdf).Radicado: 76001-23-31-000-2010-01787-01 (68263)

Demandantes: Roberto Nel Caicedo Saavedra

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(…)En ese orden, la responsabil

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