Consejo de Estado - 76001233100020110116901 - Auto interlocutorio - Auto para mejor proveer - 76001233100020110116901 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 76001233100020110116901 - Auto interlocutorio - Auto para mejor proveer - 76001233100020110116901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2011-01169-01 (68.338)
Demandante: ALFONSO HEBERTO VELASCO PARDO
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS
Acción: REPARACIÓN DIRECTA - CCA
Asunto: AUTO PARA MEJOR PROVEER
Encontrándose el presente asunto para proferir sentencia de segunda instancia, con el fin de esclarecer los hechos materia del proceso la Sala estima necesario decretar unas pruebas de oficio, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- El señor Alfonso Heberto Velasco Pardo promovió acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura, la Nación - Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales con el propósito de que se declare su responsabilidad patrimonial extracontractual por la no adquisición del predio de su propiedad denominado Altamira, ubicado dentro del Parque Nacional Natural Farallones de Cali , en atención a la negativa expresada por esta última entidad mediante el oficio número UP -CJU004067 del 6 de septiembre de 2001, así como también e n los oficios del 29 de abril de 2002 y 29
Parque Nacional Natural Farallones de Cali , en atención a la negativa expresada por esta última entidad mediante el oficio número UP -CJU004067 del 6 de septiembre de 2001, así como también e n los oficios del 29 de abril de 2002 y 29 de mayo de 2002 que resolvieron los recursos interpuestos en sede administrativa (índice 2 SAMAI)1.
- De los documentos obrantes en el expediente se advierte que el demandante promovió con anterioridad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Medio
1 Folios 1 a 67, pdf 2 del archivo “ed_012constcorreore”.Expediente 76001-23-31-000-2011-01169-01 (68.338) Actor: Alfonso Heberto Velasco Pardo Reparación directa Prueba de oficio
2 Ambiente y el Instituto Colombiano de Reforma Ag raria con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes referidos, esto es , el oficio número UP-CJU004067 del 6 de septiembre de 2001 y aquellos mediante los cuales se resolvieron los recursos interpuestos en sede administrati va expedidos el 29 de abril de 2002 y 29 de mayo de 2002 (índice 2 SAMAI)2.
- Ahora bien, aunque en el plenario obran la demanda y la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-23-31-000-2002-04469-013, se desconoce el resultado de dicho trámite judicial , lo cual resulta necesario para el
instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-23-31-000-2002-04469-013, se desconoce el resultado de dicho trámite judicial , lo cual resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia en el presente proceso de reparación directa.
- En relación con lo anterior debe precisarse que, si bien durante el trámite de la segunda instancia de la acción de la referencia la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales allegó copia de la sentencia de segunda insta ncia proferida dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que fuera tenida en cuenta como prueba (índice 48 SAMAI), dicha solicitud fue negada mediante auto del 11 de marzo de 2025, por el hecho de no cumplir con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (índice 65 SAMAI); no obstante, en la medida en que este documento resulta necesario para la determinación de los hechos objeto de controversia, la Sala en ejercicio de la s facultades conferidas por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, ordenará de oficio su incorporación al expediente.
Asimismo, se estima pertinente requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación remita, en medio magnético , o vía electrónica, copias del auto admisorio de la demanda, la s sentencias y de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-23-31-000del auto admisorio de la demanda, la s sentencias y de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-23-31-0002 Copia de la demanda (fls. 30 a 106, pdf 5 del archivo “ ed_012constcorreore”). 3 Los cuales fueron incorporados como prueba en proveído del 7 de julio de 2014 (índice 2 samai, fl. 45, pdf 6 del archivo “ed_012constcorreore”).Expediente 76001-23-31-000-2011-01169-01 (68.338) Actor: Alfonso Heberto Velasco Pardo Reparación directa Prueba de oficio
3 2002-04469-01 seguido en contra de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Medio Ambiente y el Instituto Colombiano de Reforma Agraria.
RESUELVE :
1º) Ténganse como prueba el documento allegado por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales que obra en el ín dice 48 SAMAI; en consecuencia, córrase traslado del documento a las partes e intervinientes en el proceso, sin nuevo auto que lo ordene, por el término común de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de esta providencia, de lo cual se dejará expresa constancia en el expediente.
2°) Por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ofíciese al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en el término de diez (10) días hábiles
2°) Por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ofíciese al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la correspondiente comunicació n remita, en medio magnético o vía electrónica copias del auto admisorio, la demanda, la s sentencias y la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-23-31-000-2002-04469-01 seguido en contra de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Medio Ambiente y el Instituto Colombiano de Reforma Agraria ; u na vez recibidos los anteriores documentos inmediatamente córrase traslado de ellos a las partes e intervinientes en el proceso, sin nuevo auto que lo ordene, por el término común de tres (3) días hábiles, de lo cual se dejará expresa constancia en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Presidente de Subsección
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, enExpediente 76001-23-31-000-2011-01169-01 (68.338) Actor: Alfonso Heberto Velasco Pardo Reparación directa Prueba de oficio
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Actor: Alfonso Heberto Velasco Pardo Reparación directa Prueba de oficio
4 consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.