Consejo de Estado - 76001233100020110143201 - Sentencia - Sentencia - 76001233100020110143201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233100020110143201 - Sentencia - Sentencia - 76001233100020110143201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-31-000-2011-01432-01 (2162-2021)
Demandante: Industria Colombiana de Plásticos IMEC S.A.
Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo
Temas: Derecho a la negociación colectiva . Contenido y alcance.
Relación de conexidad material entre el objeto de la empresa empleadora y el sindicato de industria no limita el ejercicio del
derecho. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Industria Colombiana de Plásticos IMEC S.A. instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
la Nación, Ministerio del Trabajo , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1615 del 27 de julio de 2010 y 420 del 4 de marzo de 2011, por medio de las cuales se impuso una multa y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicación: 76001-23-31-000-2011-01432-01 (2162-2021)
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3. Que el 14 de mayo 2010, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria, metal-mecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electrometálica, ferroviaria, comercializadoras y transportadoras del sector (SINTRAIME) presentó un pliego de peticiones ante la Industria de Materiale s Eléctricos (IMEC S.A.), hoy Industria Colombiana de Plásticos IMEC S.A.; sin embargo, el jefe de planta se negó a iniciar la negociación . En consecuencia, el 25 de mayo de 2010 denunció esta conducta ante la Dirección Territorial del Trabajo del Valle del Cauca.
4. Que el 4 de junio de 2010, el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial adelantó una diligencia administrativa laboral
conducta ante la Dirección Territorial del Trabajo del Valle del Cauca.
4. Que el 4 de junio de 2010, el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial adelantó una diligencia administrativa laboral y la empresa argumentó que su actividad está encaminada al sector del plástico , por lo tanto, no debía atender la solicitud de un sindicato de la industria del metal.
El 2 de julio de 2010, convocó a otra reunión por la presunta renuencia a iniciar conversaciones, en donde ambas partes ratificaron su postura.
5. Que el 27 de julio de 2010 concluyó la investigación con la Resolución 1615, que sancionó a la demandante con una multa de ciento ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($108.150.000) a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje. El 13 de agosto de 2010 la empresa presentó el recurso de apelación, que fue negado el 14 de septiembre a través de Resolución 2164 por no acreditarse el pago de la sanción.
6. Que el 28 de septiembre de 2010 interpuso recurso de queja y la Resolución 2795 del 23 de noviembre de 2010 dispuso devolver el expediente para resolver el recurso de apelación sin necesidad de cancelar la multa impuesta. El 4 de marzo de 2011, la Dirección Territorial del Valle del Cauca confirmó la decisión a través de la Resolución 420.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
7. Considera que el acto es ilegal porque la afinidad material entre el objeto del sindicato de industria y e l de la empresa es un requisito imprescindible para
la Resolución 420.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
7. Considera que el acto es ilegal porque la afinidad material entre el objeto del sindicato de industria y e l de la empresa es un requisito imprescindible para adelantar negociaciones colectivas. En otras palabras, que la discrepancia entre su objeto (industria del plástico) y aquel que se presume del sindicato en cuestión
(industria del metal) imposibilitó legít imamente la negociación colectiva. Además, cuestionó que la motivación del acto solo fue la transcripción del artículo 4 33 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
8. El 3 de febrero de 2012 se admitió la demanda. La entidad manifestó que la empresa omitió el deber de iniciar oportunamente las conversaciones de arreglo directo con el sindicato una vez presentado el pliego de condiciones. Que luego deRadicación: 76001-23-31-000-2011-01432-01 (2162-2021)
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esto podía accionar ante la justicia ordin aria para que resolviera sobre sus inconformidades con el sindicato.
9. El 19 de junio de 2012 se abrió el proceso a pruebas. El del 10 de mayo de 2016 se cerró el período probatorio y se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
10. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2020 , el Tribunal Administrativo de
territoriales del trabajo no es multar a las empresas, sino persuadir, asesorar y crear una cul tura de cumplimiento de las normas. Además, que la presentación de recursos no es garantía plena del derecho al debido proceso; por el contrario, que los actos impidieron que la empresa tuviera oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria a pedir l a desafiliación de los trabajadores por la falta de conexidad con el sindicato.
32. Sobre estos argumentos, la Sala advierte que en la demanda no se controvirtió la naturaleza y teleología de las direcciones territoriales, ni la violación del debido proceso, por lo que se abstendrá de pronunciarse.
33. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos reprochados.
Condena en costas
34. No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regula el artículo 171 del CCA, vigente para este proceso, que consagra un criterio subjetivo para tales efectos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
14 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-25000-2014-00716-00 (2229-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01432-01 (2162-2021)
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2016 se cerró el período probatorio y se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
10. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2020 , el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda .
Expuso el contenido y alcance del derecho a la negociación colectiva y la facultad sancionadora del Ministerio del Trabajo. Concluyó que del artículo 433 del CST se desprende una obligación clara para los empleadores de iniciar las conversaciones que dan inicio a la etapa de arreglo directo , por lo tanto, la empresa vulneró el derecho a le negociación colectiva. Agregó que el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción garantizó el derecho al debido proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
11. La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que la misión de las direcciones territoriales del trabajo no es multar a las empresas, sino persuadir, asesorar y crear una cultura de cumplimiento de las normas. Además, que la presentación de recursos no es garantía plena del derecho al debido proceso; por el contrario, que los actos impidieron que la empresa tuviera oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria a pedir la desafiliación de los trabajadores por la falta de conexidad con el sindicato.
12. Insistió en que el artículo 433 del CST parte del supuesto de que la obligación del empleador consiste en recibir a los delegados de los trabajadores que estén investidos de los poderes para celebrar y suscribir eventuales acuerdos en la etapa de arreglo directo, fac ultades que no pueden ser objeto de revisión en las etapas
del empleador consiste en recibir a los delegados de los trabajadores que estén investidos de los poderes para celebrar y suscribir eventuales acuerdos en la etapa de arreglo directo, fac ultades que no pueden ser objeto de revisión en las etapas posteriores del conflicto colectivo; sin embargo, en el presente asunto no existía conexidad entre el sector del sindicato de industria y el objeto de la empresa, por lo que no era preciso iniciar una negociación colectiva con quien no podía válidamente representar a los trabajadores.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
13. El 3 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación y el 10 de diciembre se corrió traslado para alegar de conclusión.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01432-01 (2162-2021)
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14. Las partes reiteraron los argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación1.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
15. De acuerdo con el recurso, e l problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si la imposición de la multa a la Industria Colombiana de Plásticos IMEC S.A. por abstenerse a iniciar una negociación con SINTRAIME fue legal.
Marco normativo y jurisprudencial
El derecho a la negociación colectiva
16. El artículo 55 de la Constitución Política de 1991 dispone: «Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las
Marco normativo y jurisprudencial
El derecho a la negociación colectiva
16. El artículo 55 de la Constitución Política de 1991 dispone: «Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo». Esta norma, en orden: i) establece un derecho, ii) admite que encuentra excepciones en la ley y iii) consagra un deber estatal.
17. Como garantía constitucional, está estrechamente relacionada con el derecho de asociación y libertad sindical del artículo 392. Consiste en la posibilidad de que los empleados provoquen y resuelvan conflictos colectivos de trabajo a través del diálogo, la escucha y el acuerdo conjunto con los empleadores. Es un deber positivo para que los reclamos de los empleados y sus organizaciones sean atendidos, no concedidos. Su razón de ser está implícita en el reconocimiento del otro (el trabajador) como un interlocutor válido en el marco de una controversia labo ral colectiva, lo que permite el diálogo y optimiza la solución pacífica de los conflictos.
18. Aunque cuenta con un fundamento constitucional claro, amplio y suficiente, es posible rastrear fuentes convencionales, como es el caso de los Convenios 87 de 19483, 97 de 19484, 98 de 19495 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
1 Índices 24, 25, 27 y 28, Samai. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-466 del 14 de mayo de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Aprobado mediante Ley 26 de 1976.
1 Índices 24, 25, 27 y 28, Samai. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-466 del 14 de mayo de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Aprobado mediante Ley 26 de 1976. 4 Aprobado mediante Ley 1595 de 2012. 5 Aprobado mediante Ley 27 de 1976. El artículo 4 del Convenio impone: « Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y u so de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo».Radicación: 76001-23-31-000-2011-01432-01 (2162-2021)
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El más relevante es el Convenio 154 de 19816 sobre el fomento de la negociación colectiva. El artículo 1 extiende el convenio a «[…] todas las ramas de actividad económica […]» y el artículo 2 dispone que esta categoría comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador (o un grup o) y un empleado (o un grupo) con el fin de fijar las condiciones del empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
19. En cuanto a las excepciones que admite este derecho, la Corte Constitucional ha sostenido que, se gún la redacción expresa de la Constitución, existen y tienen fundamento en la ley; sin embargo, el legislador debe atender a criterios de
19. En cuanto a las excepciones que admite este derecho, la Corte Constitucional ha sostenido que, se gún la redacción expresa de la Constitución, existen y tienen fundamento en la ley; sin embargo, el legislador debe atender a criterios de proporcionalidad que garanticen que el límite no alcance o transforme el núcleo esencial del derecho que, en todo cas o, encuentra fuerte respaldo convencional y constitucional. Es el caso del límite temporal para las conversaciones en la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo de trabajo previsto en el artículo 434 del
CST7.
20. Y como deber estatal, el fomento de la negociación colectiva excede el artículo 55 de la Const itución y tiene desarrollo en el artículo 5 del Convenio 154 antes
citado, que ordena:
«1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por
objeto que:
a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;
b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;
c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los emp leadores y las organizaciones de los trabajadores;
d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;
organizaciones de los trabajadores;
d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;
e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva».
6 Aprobado mediante Ley 524 de 1999. 7 Corte Constitucional. Sentencia C -466 del 14 de mayo de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte Constitucional. Sentencia C-741 del 23 de octubre de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01432-01 (2162-2021)
6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
21. La jurisprudencia constitucional reconoce este propósito estatal8, que no tiene un contenido difuso y abstracto , sino que se co ncreta a través de normas y procedimientos, judiciales y administrativos, estructurados por el legislador. Este mandato supera la protección de los derechos de los trabajadores a sindicalizarse y ser escuchados, en el fondo es una previsión de paz y estabilidad en las relaciones sociales para la construcción de un auténtico Estado social y democrático de derecho.
Resolución al caso concreto
22. El disenso del demandante con la sentencia de primera instancia se centra en que, a su juicio, no tenía la obligación de iniciar la etapa de arreglo directo del
derecho.
Resolución al caso concreto
22. El disenso del demandante con la sentencia de primera instancia se centra en que, a su juicio, no tenía la obligación de iniciar la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo de trabajo con un sindicato de industria que no tenía conexidad material con el objeto de la empresa. Sostiene que el deber previsto en el artículo 433 del CST de inicia r las conversaciones con la organización sindical solo era procedente si era válidamente capaz de representar a los trabajadores. Este es el razonamiento en el que fundó la ilegalidad de los actos administrativos controlados por esta jurisdicción.
23. Para la Sala, en el presente caso la Industria Colombiana de Plásticos IMEC S.A. incurrió en una práctica violatoria del derecho a la negociación colectiva que provocó la legítima y legal imposición de una multa a través de la Resolución 1615 de 2010, confirmada en la Resolución 420 de 2011, por las razones que se exponen
a continuación:
24. El artículo 433 del CST dispone que, una vez los trabajadores presentan un pliego de peticiones, el dueño de la empresa o su representante está en la obligación de recibir «[…] la delegación de los trabajadores […]», pero si estima que no está autorizado para resolver sobre él, debe solicitar autorización o trasladar al «patrono» y notificarlo a los trabajadores.
25. El inciso final prevé una consecuencia desfavorable para quien desatienda este deber, consistente en una multa de 5 a 10 veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, impuesta por las «autoridades del trabajo» y en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Por último, prevé que la procedencia
este deber, consistente en una multa de 5 a 10 veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, impuesta por las «autoridades del trabajo» y en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Por último, prevé que la procedencia de los recursos en contra de aquella medida está sujeta al pago de las sumas impuestas9.
8 Ibid. 9 Declarado exequible en: Corte Constitucional. Sentencia C-741 del 23 de octubre de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01432-01 (2162-2021)
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26. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que los empleadores no pueden abstenerse de iniciar las conversaciones con el argumento que la falta de idoneidad del sindicato por no pertenecer al sector económico en el que cumple su objeto, pues esto vulnera el derecho a la negociación colectiva y los demás que desarrolla: la asociación y libertad sindical.
27. Al resolver una impugnación de tutela instaurada por SINTRAIME en contra del entonces Ministerio de Protección Social y la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia, sostuvo que cuando la autorid ad del trabajo certifica la inscripción y vigencia de una organización sindical, se produce un acto administrativo revestido de presunción de legalidad y «[…] frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la
vigencia de una organización sindical, se produce un acto administrativo revestido de presunción de legalidad y «[…] frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la autoridad competente, como la del asunto de marras, la empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar las negoci aciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones […]»10.
28. Esta decisión fue confirmada por la Corte Constitucional 11 que, en una oportunidad similar, destacó que la omisión de los empleadores a iniciar el diálogo con la premisa de no hacer parte de la industria vulnera el derecho a la negociación colectiva, pero además frustra el desarrollo de las etapas del conflicto colectivo de trabajo que permite la finalización de la oportunidad de arreglo directo previsto entre los artículos 432 y 436 «[…] pues su negativa a iniciar conversaciones acarrea la imposibilidad de iniciar la etapa de arreglo directo y posteriormente los mecanismos alternativos de solución de controversias colectivas, establecidos previamente por el Legislador en caso de fracasar la primera etapa»12.
29. Como lo destacó el Tribunal de primera instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha aplicado el criterio pacífico de la Jurisdicción Ordinaria13 y
Constitucional en los siguientes términos:
«[…] abstenerse de sentarse en la mesa de discusiones, alegando disparidad
Consejo de Estado ha aplicado el criterio pacífico de la Jurisdicción Ordinaria13 y Constitucional en los siguientes términos:
«[…] abstenerse de sentarse en la mesa de discusiones, alegando disparidad entre la actividad económica de la empresa y la rama, sector o área industrial del que proviene el sindicato, desconoce los derechos fundamentales a la negociación colectiva y al debido proceso , pues, mientras un sindicato de
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de septiembre de 2009. Rad. 24.753. M.P. Luis Javier Osorio López. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-251 del 16 de abril de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-248 del 11 de abril de 2014. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. 13 Además de la decisión antes referenciada, se identifican: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL3153-2017 del 8 de marzo de 2017. Rad. 74.307. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4879-2017 del 5 de abril 2017. Rad. 75.253. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2271-2018 del 20 de junio de 2018. Rad. 79.095. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01432-01 (2162-2021)
8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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industria se encuentre debidamente registrado y/o inscrito ante el Ministerio del Trabajo, se encuentra plenamente habilitado para presentar el respectivo pliego de peticiones ante las empresas que considere llamadas a atender los reclamos de los trabajadores afiliados, y estas últimas, en garantía del derecho de negociación colectiva, y en aplicación del artículo 433 del CST, están en la obligación de recibir a los negociadores de los trabajadores, para iniciar conversaciones, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego petitorio» (énfasis fuera de texto)14.
30. Para la Sala, es claro que mientras la personalidad jurídica del sindicato esté vigente, la empresa no puede poner en tela de juicio su capacidad e idoneidad para promover conflictos colectivos de trabajo. De allí que tenía un deber expreso de apertura en el término legal la etapa de arreglo directo a través de las negociaciones con SINTRAIME, so pena de incurrir en la conducta que, en los términos del artículo 433, supone la imposición de la multa que finalmente aplicó la entidad demandada.
Nótese que, de aquella instancia, el ordenamiento jurídico solo rec lamaba del demandante el inicio de una negociación y no la suscripción de un acuerdo.
31. Por otra parte, la recurrente argumentó que la misión de las direcciones territoriales del trabajo no es multar a las empresas, sino persuadir, asesorar y crear una cul tura de cumplimiento de las normas. Además, que la presentación de recursos no es garantía plena del derecho al debido proceso; por el contrario, que
000-2014-00716-00 (2229-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01432-01 (2162-2021)
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FALLA
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo manifestado en esta sentencia.
Tercero. Reconocer personería a la abogada Marcela Moreno Aguilar, identificada con la cédula de ciudadanía 39.538.733 y la tarjeta profesional 105.067 del CSJ, para que actúe en nombre de la parte demandada, según memorial visible a índice 33 del aplicativo SAMAI.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente