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Consejo de Estado - 76001233100020110148902 - Sentencia - Sentencia - 76001233100020110148902 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233100020110148902 - Sentencia - Sentencia - 76001233100020110148902 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2011-01489-02 (0529-2023)

Demandante: Juan Manuel Tello Sánchez, Roberto Felipe Muñoz Ortiz,

Esperanza Durán Ariza, Ranulfo Guerrero Guerrero y Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Temas: Bonificación de gestión judicial. Decreto 4040 de 2004

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Juan Manuel Tello Sánchez, Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Esperanza Durán Ariza, Ranulfo Guerrero Guerrero y Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear presentaron demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

1. Juan Manuel Tello Sánchez, Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Esperanza Durán Ariza, Ranulfo Guerrero Guerrero y Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear presentaron demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

1 En lo siguiente DEAJ. 2 Folios 231 al 256. La demanda fue presentada el 6 de octubre de 2011 según se extrae del acta de reparto en los folios 255 y 2562

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01489-02 (0529-2023) Demandante: Juan Manuel Tello Sánchez y otros previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios del 3, 7, 8 y 10 de febrero de 2011 y las Resoluciones 3643, 3639, 3645, 3635 y 3634 del 21 de junio de 2011, por medio de los cuales la DEAJ les negó la reliquidación y pago de las diferencias correspondientes a la bonificación de gestión judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron para cada uno de ellos : i) el pago de la diferencia entre lo recibido por concepto de bonificación de gestión judicial y lo que en realidad corresponde por ese concepto de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4040 de 2004, durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2011, en las siguientes cuantías «con inclusión de las diferentes primas»4: $ 10.732.091 por el año 2004; $ 11.322.366 para el 2005; $ 11.888.424 correspondiente al año 2006; $12.423.459 por el año 2007;

inclusión de las diferentes primas»4: $ 10.732.091 por el año 2004; $ 11.322.366 para el 2005; $ 11.888.424 correspondiente al año 2006; $12.423.459 por el año 2007; $13.130.356 por el año 2008; $14.137.453 del año 2009; $15.077.962 para el año 2010; y lo que se pruebe para el año 2011; ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo 5; y iii) la indexación del valor de la condena.

3. De manera subsidiaria a la pretensión de restablecimiento del derecho solicitaron el pago de la diferencia entre lo pagado por concepto de bonificación de gestión judicial y lo que en realidad corresponde por ese concepto de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4040 de 2004, durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2011, en las siguientes cuantías « sin inclusión de las diferentes primas »6: $6.235.682 por el año 2004; $ 6.917.170 para el año 2005; $ 6.907.574 correspondiente al año 2006; $ 7.218.415 por el año 2007; $7.629.150 por el año 2008; $8.214.302 del año 2009; $ 8.378.592 para el año 2010; y lo que se pruebe para el año 2011.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes7:

4.1. El gobierno nacional profirió el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual se creó la bonificación de gestión judicial con el propósito de dar por terminadas las

4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes7:

4.1. El gobierno nacional profirió el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual se creó la bonificación de gestión judicial con el propósito de dar por terminadas las demandas y reclamaciones administrativas interpuestas por los servidores judiciales con las que pretendieron el pago de la bonificación por compensación a la que se refiere el Decreto 610 de 1998.

3 En lo siguiente CCA. Norma vigente para el momento de radicación de la demanda. 4 No se indicó a qué primas se refirió. 5 En lo siguiente CCA. 6 No se indicó a qué primas se refirió. 7 Folios 237 al 242.3

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01489-02 (0529-2023) Demandante: Juan Manuel Tello Sánchez y otros 4.2. El pago de la bonificación de gestión judicial debía corresponder al 70% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte, sin embargo , ese rubro se pagó en una cuantía inferior, pues el valor desembolsado no correspondía al citado porcentaje.

4.3. El 26 y 27 de enero de 2011 solicitaron de manera independiente a la DEAJ el reconocimiento de la diferencia entre lo pagado por concepto de bonificación de gestión judicial y lo que en realidad correspond ía, teniendo en cuenta que deb ía equivaler al 70% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte.

4.4. La DEAJ negó lo pretendido a través de los oficios del 3, 7, 8 y 10 de febrero de

equivaler al 70% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte.

4.4. La DEAJ negó lo pretendido a través de los oficios del 3, 7, 8 y 10 de febrero de 2011, confirmados por medio de las r esoluciones 3643, 3639, 3645, 3635 y 3634 del 21 de junio de 2011.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 215, ordinal 9, de la Constitución Política; 27 del Código Civil; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 152, ordinal 7, de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 4040 de 2004.

6. En cuanto al concepto de violación, expusieron los siguientes argumentos:

6.1. El pago de la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004 debió hacerse de manera mensual con el reconocimiento del salario y no anual como lo hizo la demandada . Además, durante los años 2004 a 2011 dicho reconocimiento no obedeció realmente al 70% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de alta corte , puesto que, por ejemplo, para el año 2004 el salario de los citados funcionarios era de $17.305.726 «sin incluir primas», lo que quiere decir que la remuneración de los magistrados de tribunal debió corresponder a $ 12.114.008, pero en realidad solo se pagó $11.594.368 y, en consecuencia, por ese año se adeudan $519.640 mensuales, para un total de

que quiere decir que la remuneración de los magistrados de tribunal debió corresponder a $ 12.114.008, pero en realidad solo se pagó $11.594.368 y, en consecuencia, por ese año se adeudan $519.640 mensuales, para un total de $6.235.682 por esa anualidad.

6.2. En los año s siguientes se mantuvo un déficit similar que evidencia que la bonificación de gestión judicial fue pagada en una cifra inferior a la ordenada en el Decreto 4040 de 2004 , circunstancia reconocida en los actos administrativos demandados en los que la entidad explicó cuáles eran los parámetros para calcular4

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01489-02 (0529-2023) Demandante: Juan Manuel Tello Sánchez y otros y pagar el citado rubro, los cuales no coindicen con lo dispuesto en la norma.

1.2. Contestación de la demanda

7. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación8:

7.1. No ha bía lugar a ordenar la reliquidación de los ingresos mensuales de los demandantes para « incluir el porcentaje respectivo del valor de las cesantías de los magistrados de altas cortes» [sic], pues de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 «la prima especial de servicios no tiene carácter salarial» [sic].

7.2. No podía realizar equivalencias entre el valor liquidado por concepto de cesantías a los congresistas y a los magistrados de alta corte y ordenar el pago de dicha diferencia a título de prima especial de servicios , porque « si se procediera a

7.2. No podía realizar equivalencias entre el valor liquidado por concepto de cesantías a los congresistas y a los magistrados de alta corte y ordenar el pago de dicha diferencia a título de prima especial de servicios , porque « si se procediera a incluir las cesantías en el valor del cálculo de la prima especial, el resultado final sería que de una manera indirecta se estaría equiparando el valor de las cesantías de los congresistas con el de los magistrados de alta corte, a pesar de lo señalado en el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992».

7.3. Por mandato expreso de la norma la prima especial de servicios del artículo 14 de la citada Ley 4ª no tiene carácter salarial , por lo que dicho rubro no constituye factor de salario para el cálculo de las primas de navidad, vacaciones, cesantías y bonificación por servicios prestados.

7.4. Son procedentes las excepciones de inexistencia de causa para pedir y la innominada.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala de Conjueces, en sentencia del 25 de febrero de 20199 accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido

ordenó lo siguiente:

8 Folios 291 al 294. En la contestación de la demanda la DEAJ se refirió a la inclusión de las cesantías de los magistrados de altas cortes para la «reliquidación de los ingresos mensuales» de los demandantes, también se refirió a la prima especial de servicios de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, aunque l os actores no sustentaron sus pretensiones en dichos argumentos. Sin

los demandantes, también se refirió a la prima especial de servicios de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, aunque l os actores no sustentaron sus pretensiones en dichos argumentos. Sin embargo, el resumen de este acápite corresponde a lo estrictamente señalado por la entidad en la contestación. 9 Folios 330 al 341. A pesar de que los demandantes solicitaron la reliquidación de la bonificación por gestión judicial, bajo el argumento de que no se pagó en la cuantía fijada en el Decreto 4040 de 2004 [desde el punto de vista nominal y no porcentual], el tribunal estudió el caso concreto a la luz de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 en atención a la declaratoria de nulidad del decreto 4040 y estudió y decidió el asunto en relación con la diferencia porcentual entre una prestación y otra.5

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01489-02 (0529-2023)

Demandante: Juan Manuel Tello Sánchez y otros

«PRIMERO. DECLARRA PROBADA de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto a las pretensiones del señor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de inexistencia de causa para demandar, la innominada y prescripción trienal de los derechos laborales, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Estarse a lo resuelto en la Sentencia del Consejo de Estado , del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001 03 25 000 2005 00244 01, por medio de la cual se

TERCERO. Estarse a lo resuelto en la Sentencia del Consejo de Estado , del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001 03 25 000 2005 00244 01, por medio de la cual se declara la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 18 de mayo de 2016, expediente 25000 23 25 000 2010 00246 02.

CUARTO. DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en los oficios del 3, 7, 8 y 10 de febrero de 2011, y la nulidad de las resoluciones N° 3643, 3639, 3645, 3635, 3634 del 21 de junio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de los Magistrados JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ESPERANZA DDURAN ARIZA, y RANULFO GUERRERO GUERRERO, el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que percibe por todo concepto salarial un Magistrado de Altas Cortes correctamente liquidado, para los años comprendidos en la pretensión tercera principal del escrito de la demanda, debidamente indexado, teniendo en cuenta los intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, correctamente liquidado, con observancia de los preceptos contenidos en la parte motiva de esta

del escrito de la demanda, debidamente indexado, teniendo en cuenta los intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, correctamente liquidado, con observancia de los preceptos contenidos en la parte motiva de esta providencia, incluyendo al momento de liquidar la prima especial de servicios el valor de las cesantías de los Congresistas, en sus calidades de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEXTO. Consecuente con lo anterior, se deberán reliquidar los salarios y demás prestaciones sociales pagadas a los demandantes. Para efectos de esta liquidación, se deberá tomar como factor aritmético la diferencia existente por el no reconocimiento y pago del porcentaje contenido en el Decreto 610 de 1998 que se reclama, teniendo en cuenta para su determinación lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] OCTAVO. Sin condena en costas. […]» [sic]

9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

9.1. El Decreto 4040 de 2004 , por medio del cual se creó la bonificación de gestión judicial reclamada por los demandantes, fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 10, por considerar que disminuyó inequitativamente la remuneración mensual de los funcionarios beneficiarios de esa prestación , por lo que el Decreto 610 de 1998 recobró su

10 Dictada dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05).6

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01489-02 (0529-2023)

Demandante: Juan Manuel Tello Sánchez y otros

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01489-02 (0529-2023) Demandante: Juan Manuel Tello Sánchez y otros vigencia. La citada norma dispuso el reconocimiento de la bonificación por compensación en cuantía tal que sumada con los demás haberes salariales se igualara el 80% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte.

9.2. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, los magistrados de alta corte tienen derecho a percibir una prima especial de servicios en cuantía que sumada con los demás haberes percibidos iguale lo devengado por todo concepto por un congresista de la República. Para calcular la citada prima debe tomarse en consideración lo percibido por los legisladores por concepto de auxilio de cesantías, cifra que también tiene incidencia en el cálculo del valor de la bonificación por compensación.

9.3. Leoxmar Benjamín Muñoz promovió otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó el reconocimiento de la diferencia del 10% entre la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 , en la que se profirió sentencia del 21 de septiembre de 2017, por lo que debe declararse la cosa juzgada en relación con sus pretensiones relacionadas con la reliquidación de la «bonificación por compensación» con inclusión de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.

9.4. No se configuró la prescripción trienal de mesada s porque el término para interponer la reclamación administrativa empezó a correr con la fecha de ejecutoria

de alta corte.

9.4. No se configuró la prescripción trienal de mesada s porque el término para interponer la reclamación administrativa empezó a correr con la fecha de ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por lo que «al hacerse la reclamación dentro de ese lapso, pues se elevó el 6 de octubre de 2011, no se ha concretado esa institución jurídica».

1.4. El recurso de apelación

10. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los

siguientes argumentos11:

10.1. No es posible realizar equivalencias entre el valor de las cesantías de los congresistas de la República y lo reconocido a los magistrados de alta corte por ese mismo concepto y ordenar el pago de esa diferencia «a título de prima especial de servicios porque la citada prima no tiene carácter salarial».

10.2. Si se incluyera el valor de las cesantías percibido por los congresistas de la República en la liquidación de la prima especial de servicios se equipararía indirectamente el citado auxilio percibido por los legisladores al de los altos

11 Folios 342 al 3447

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01489-02 (0529-2023) Demandante: Juan Manuel Tello Sánchez y otros funcionarios judiciales, lo cual contraría lo señalado en el artículo 16 de la Ley 4ª de

1992.

10.3. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, para calcular la prima

Demandante: Juan Manuel Tello Sánchez y otros funcionarios judiciales, lo cual contraría lo señalado en el artículo 16 de la Ley 4ª de

1992.

10.3. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, para calcular la prima especial de servicios debe tenerse en cuenta la prima de navidad , pero esta prestación no puede verse afectada por el valor de la prima especial de servicios por no tener carácter salarial.

10.4. No es procedente acceder a las pretensiones de la demanda porque la sentencia que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 no ordenó el pago de sumas dejadas de reconocer.

10.5. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial de servicios reconocida a favor de «magistrados y jueces de la república» no tiene carácter salarial.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

11. Los demandantes se pronunciaron en el sentido de solicitar que se confirm ara la sentencia de primera instancia12.

12. Por su parte la DEAJ reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primer nivel13.

1.6. El Ministerio Público

13. El agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad14.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia15, se circunscribe a establecer

12 Índices 27, 28 y 32 de Samai. 13 Índice 33 de Samai. 14 Constancia en el índice 34.

delimita la competencia del juez en segunda instancia15, se circunscribe a establecer

12 Índices 27, 28 y 32 de Samai. 13 Índice 33 de Samai. 14 Constancia en el índice 34. 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.8

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01489-02 (0529-2023) Demandante: Juan Manuel Tello Sánchez y otros ¿si se encuentra configurada una incongruencia en la sentencia de primera instancia por reconocer a los demandantes las diferen cias derivadas de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, a pesar de que las pretensiones se dirigían exclusivamente al pago correcto de la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004?

15. De superarse el anterior problema jurídico se establecerá ¿si dentro del presente asunto se cumplen los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo o si, por el contrario, se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda? En caso negativo se definirá ¿si a la parte demandante le asiste el derecho al pago de

asunto se cumplen los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo o si, por el contrario, se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda? En caso negativo se definirá ¿si a la parte demandante le asiste el derecho al pago de la bonificación de gestión judicial en los términos indicados en el Decreto 4040 de 2004?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Las bonificaciones por compensación y de gestión judicial

16. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.

17. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez,

Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].

18. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01489-02 (0529-2023) Demandante: Juan Manuel Tello Sánchez y otros administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año

al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes. Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2 001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.

19. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199816, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

20. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 17, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual18.

21. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266819; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico.

22. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 20 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo

«Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199421.

16 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 17 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 18 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 19 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 20 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 21 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por10

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01489-02 (0529-2023)

fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por10

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Demandante: Juan Manuel Tello Sánchez y otros

23. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se

encontraran en una de las siguientes situaciones:

23.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y

23.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.

24. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judic ial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004].

25. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida

hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004].

25. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 22 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno n acional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles.

26. Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos23 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al

respecto, señaló:

«En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar

Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 22 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 23 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603.11

Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603.11

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