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Consejo de Estado - 76001233300020120006402 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020120006402 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020120006402 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020120006402 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2012-00064-02 (1392-2023)1

Demandantes: Ferney Arturo Ortega Fajardo y Ferney Vidales Moreno

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

Subtema 1: prescripción.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

Los accionantes, en calidad de magistrados de tribunal, solicitaron el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los magistrados de las altas cortes en la liquidación de tal emolumento deben coincidir con los ingresos totales anuales de los congresistas, de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992.

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto ordenó

tal emolumento deben coincidir con los ingresos totales anuales de los congresistas, de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992.

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto ordenó el reajuste de la bonificación por compensación equivalente al 80 %, de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, teniendo en cuenta en la base de la liquidación el valor que por concepto de cesantías percibían los congresistas.

La Subsección confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que no se configuró la prescripción del derecho de los demandantes al reajuste de la bonificación por compensación con la inclusión de la prima especial de servicios del

1 Expediente híbrido.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00064-02 (1392-2023) Demandantes: Ferney Arturo Ortega Fajardo y otro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2 artículo 15 de la Ley 4 de 1992, en la reliquidación de la bonificación por compensación de los accionantes. Lo anterior, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó dentro del plazo otorgado para el efecto. A su vez, se adicionará la providencia impugnada en cuanto a ordenar la reliquidación del pago de aportes a pensión por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación. Asimismo, en lo relativo a aclarar que lo reconocido será procedente siempre y cuando la suma a pagar ordenada no se haya sufragado por la entidad previamente, y que lo reconocido no podrá exceder los topes fijados por el Gobierno nacional.

Asimismo, en lo relativo a aclarar que lo reconocido será procedente siempre y cuando la suma a pagar ordenada no se haya sufragado por la entidad previamente, y que lo reconocido no podrá exceder los topes fijados por el Gobierno nacional.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Los señores Ferney Arturo Ortega Fajardo y Ferney Vidales Moreno , mediante apoderado judicial, presentaron demanda el 17 de julio de 20122, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones3:

2. Se declare la nulidad de los oficios, sin número , del 5 de marzo de 2012, mediante los cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali les negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, equivalente al 80 % de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de alta corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998 . A su vez, pidi eron que los ingresos totales anuales de los magistrados de las altas cortes en la liquidación de la bonificación deben coincidir con los ingresos totales anuales de los congresistas, de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992.

3. A título de restablecimiento del derecho, la parte accionante solicitó que con fundamento en el Decreto 610 de 1998 se ordene reconocer el reajuste de su remuneración equivalente al 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, para el caso del señor Ferney Arturo Ortega Fajardo,

fundamento en el Decreto 610 de 1998 se ordene reconocer el reajuste de su remuneración equivalente al 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, para el caso del señor Ferney Arturo Ortega Fajardo, desde el 9 de febrero de 2011 y para el señor Ferney Vidales Moreno desde el 10 de agosto de 2011, ambos, hasta el día en que se profiera el fallo ; esto, en su condición de magistrados de tribunal . A su vez, el pago indexado de las diferencias existentes entre el 70 % y el 80 %.

4. Pidió que se condene a la accionada al pago retroactivo de las diferencias entre lo que ha percibido y lo que debió recibir como remuneración, de manera indexada y con los respectivos intereses moratorios , teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los magistrados de altas cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80 % de los magistrados de tribunal, en aplicación del Decreto 610 de 1998, deben coincidir con los ingresos totales anuales de los congresistas de la República, según los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992.

2 Expediente físico, fol. 99. 3 Expediente físico, fols. 85 a 99.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00064-02 (1392-2023) Demandantes: Ferney Arturo Ortega Fajardo y otro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5. También, solicitó que se reliquiden los salarios y las prestaciones sociales tomando como factor la diferencia existente por el no reconocimiento y pago del 10 %

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5. También, solicitó que se reliquiden los salarios y las prestaciones sociales tomando como factor la diferencia existente por el no reconocimiento y pago del 10 % que se reclama, en lo referente al señor Ferney Arturo Ortega Fajardo, desde el 9 de febrero de 2011 y al señor Ferney Vidales Moreno a partir del 10 de agosto de 2011, en calidad de magistrados de tribunal.

6. Requirió que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante CPACA).

2.1.1. Hechos

7. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

8. Los señores Ferney Arturo Ortega Fajardo y Ferney Vidales Moreno prestaron sus servicios a la Rama Judicial, vinculados al cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; el primero, a partir del 9 de febrero de 2011 y el segundo, desde el 10 de agosto de 2011, ambos, vinculados a la fecha de presentación de la demanda, según se señaló.

9. Durante la vinculación d e los demandantes, la entidad le s reconoció la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70 % del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte, a diferencia de otros trabajadores que con las mismas funciones percibieron el 80 %. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia

total devengado anualmente por un magistrado de alta corte, a diferencia de otros trabajadores que con las mismas funciones percibieron el 80 %. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 4. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80 % de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte.

10. El 17 de febrero de 2012, los accionantes solicitaron el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80 % de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes; además de la diferencia entre lo que se recibió y lo que debía devengarse por concepto de la referida bonificación. Lo anterior, teniendo en cuenta para su liquidación el reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas (artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992).

Sin embargo, estas peticiones fueron negadas a través de los oficios, sin número, del 5 de marzo de 2012, que se acusan.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00064-02 (1392-2023) Demandantes: Ferney Arturo Ortega Fajardo y otro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Demandantes: Ferney Arturo Ortega Fajardo y otro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

4 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

11. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

  • De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 1 3, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 — numeral 19, literal e)—, 228, 277—numerales 1 y 7— y 280. • Ley 22 de 1967. • Ley 10 de 1987. • Ley 63 de 1988. • De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 15 y 16. • De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26. • Convenios 95, 100 y 111 de la OIT. • Decreto 610 de 1998.

12. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011; decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable.

13. Indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial . Igualmente, aseveró que se desconocen los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a una remuneración mínima vital y móvil.

la Rama Judicial . Igualmente, aseveró que se desconocen los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a una remuneración mínima vital y móvil.

14. Afirmó que los demandantes tienen derecho al pago del 80 % de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de alta corte, que deben ser iguales a los de los congresistas, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

2.2. Contestación de la demanda

15. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de « inexistencia de la causa para demandar, prescripción trienal de los derechos laborales e innominada»5.

16. Adujo que la prima especial de servicios a que tienen derecho los magistrados de las altas cortes no ostenta carácter salarial, para efectos de equiparar sus ingresos con los de los congresistas. Por consiguiente, no es procedente tenerla en cuenta en la liquidación de la bonificación por compensación de la que son beneficiarios los magistrados de tribunal y los magistrados auxiliares de las altas cortes, con el fin de igualar sus ingresos al 70 % o 80 % de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de alta corte, según lo previsto en los decretos 4040 de 20 04 y 610 de

1998.

5 Expediente físico, fols. 205 a 209.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00064-02 (1392-2023) Demandantes: Ferney Arturo Ortega Fajardo y otro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Demandantes: Ferney Arturo Ortega Fajardo y otro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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17. Sostuvo que las cesantías no son un ingreso permanente y el artículo 16 de la Ley 4 de 1992 establece tácitamente que las prestaciones de los magistrados son diferentes a las de los congresistas . P or ende, la Rama Judicial no puede aplicar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y aquel que se reconoce a los magistrados de altas cortes y que , además, se utiliza para la liquidación de la bonificación por compensación , según lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. Ello superaría lo establecido en la ley, contraviniendo el principio de no superar lo devengado por los congresistas.

18. Resaltó que aun cuando se ha reconocido la inclusión de las cesantías de los congresistas en la liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes, ello solo se ha realizado a través de sentencias que tienen efectos inter-partes y que por tanto no se pueden extender al asunto bajo estudio.

19. Afirmó que la entidad ha liquidado las bonificaciones decretadas por el Gobierno nacional con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas.

20. Manifestó que en el presente caso operó la prescripción trienal de los derechos reclamados, de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que solo hasta el mes de «septiembre de 2012» se presentó la reclamación ante la entidad.

reclamados, de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que solo hasta el mes de «septiembre de 2012» se presentó la reclamación ante la entidad.

2.3. Sentencia de primera instancia

21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Conjueces, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Así, ordenó lo siguiente6:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio del 5 de marzo de 2012, que negó el reajuste salarial y prestacional a Ferney Arturo Ortega Fajardo con una remuneración equivalente al 80 % de lo devengado por todo concepto por los magistrados de alta corte.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio del 5 de marzo de 2012, que negó el reajuste salarial y prestacional a Ferney Vidales Moreno con una remuneración equivalente al 80 % de lo devengado por todo concepto por los magistrados de alta corte.

TERCERO: ORDENAR a la Rama Judicial que reajuste, a favor de Ferney Arturo Ortega Fajardo, la bonificación por compensación, de tal forma que la remuneración a partir del 9 de febrero de 2011 fuera equivalente al 80 % de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de alta corte, teniendo en cuenta que la base para liquidar esa bonificación por compensación, esto es, lo que por todo concepto devengaban los

6 Samai, radicado 76001233300620120006400, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 60, expediente

bonificación por compensación, esto es, lo que por todo concepto devengaban los

6 Samai, radicado 76001233300620120006400, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 60, expediente digital, archivo 12_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf).Radicación: 76001-23-33-000-2012-00064-02 (1392-2023) Demandantes: Ferney Arturo Ortega Fajardo y otro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

6 magistrados de alta corte, debe incluir el valor que por concepto de cesantías percibían los congresistas.

CUARTO: ORDENAR a la Rama Judicial que pague las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado a Ferney Arturo Ortega Fajardo a partir del 9 de febrero de 2011 y lo que debía pagarse de haber liquidado correctamente la bonificación por compensación, en los términos del punto anterior.

QUINTO: ORDENAR a la Rama Judicial que reajuste, a favor de Ferney Vidales Moreno, la bonificación por compensación, de tal forma que la remuneración a partir del 10 de agosto de 2011 fuera equivalente al 80 % de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de alta corte, teniendo en cuenta que la base para liquidar esa bonificación por compensación, esto es, lo que por todo concepto devengaban los magistrados de alta corte, debe incluir el valor que por concepto de cesantías percibían los congresistas.

SEXTO: ORDENAR a la Rama Judicial que pague las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado a Ferney Vidales Moreno a partir del 10 de agosto de 2011 y lo

SEXTO: ORDENAR a la Rama Judicial que pague las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado a Ferney Vidales Moreno a partir del 10 de agosto de 2011 y lo que debía pagarse de haber liquidado correctamente la bonificación por compensación, en los términos del punto anterior.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR EN COSTAS, por lo expuesto en la parte considerativa.

22. Señaló que como los demandantes ostentaron el cargo de magistrados de tribunal son beneficiarios de la bonificación por compensación. No obstante, al haberse vinculado en el año 2011 hubo un periodo en el que percibieron la bonificación de gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004, que generaba que, sumada a los demás ingresos laborales, la remuneración fuera equivalente al 70 % de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de las altas cortes, es decir, una diferencia porcentual de 10 puntos menos con relación a los decretos 610 de 1998 y 1 102 de

2012.

23. Precisó que en la situación jurídica de los accionantes no había operado el fenómeno de prescripción. Ello, teniendo en cuenta que entre la fecha en la que comenzaron a prestar sus servicios (2011) y aquella en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 (27 de enero de 2012) no transcurrieron más de tres años. En tal sentido, se podía reclamar el derecho vía administrativa y luego, en sede judicial, como en efecto se hizo.

24. Resaltó que la entidad accionada debió resolver la petición de los demandantes

transcurrieron más de tres años. En tal sentido, se podía reclamar el derecho vía administrativa y luego, en sede judicial, como en efecto se hizo.

24. Resaltó que la entidad accionada debió resolver la petición de los demandantes con fundamento en el Decreto 610 de 1998, toda vez que para el momento en el que se presentó la reclamación administrativa (febrero de 2012) el Decreto 4040 de 2004 ya no hacía parte del ordenamiento jurídico, y en ese sentido, acceder al reconocimiento de la bonificación por compensación, de manera que la remuneración de los accionantes fuera equivalente al 80 % de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de las altas cortes.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00064-02 (1392-2023) Demandantes: Ferney Arturo Ortega Fajardo y otro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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25. Definió que en la base para liquidar la bonificación por compensación también debía incluirse el valor que por concepto de cesantías percibían los congresistas.

2.4. Recurso de apelación

26. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Bajo los siguientes

argumentos7:

27. En primer lugar, realizó un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la bonificación por compensación (decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012) y también sobre la bonificación de gestión judicial (Decreto 4040 de 2004), para concluir c ómo se debe contabilizar el término de prescripción de acuerdo con las reglas establecidas

sobre la bonificación de gestión judicial (Decreto 4040 de 2004), para concluir c ómo se debe contabilizar el término de prescripción de acuerdo con las reglas establecidas por esta corporación en las sentencias del 18 de mayo de 2016 y 2 de septiembre de 2019.

28. Indicó que según se analizó en el fallo del año 2016, hay lugar a la reliquidación de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas, a la cual tienen derecho los magistrados de las altas cortes, y a reconocer su incidencia en la bonificación por compensación, cuyos beneficiarios son los magistrados de tribunales y equivalentes.

29. Alegó que la sentencia de l 18 de mayo de 2016 no precisó que la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos que se originaban del reconocimiento de la bonificación por compensación en el 80 % de los ingresos laborales anuales de los magistrados de las altas cortes , se aplicara a las reclamaciones sobre el reajuste de esa bonificación incluida la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios (artículo 15 de la Ley 4 de 1992) con las cesantías de los congresistas.

30. Afirmó que entender que la tesis de la prescripción de la decisión en mención se extiende a la incidencia de la reliquidación de la prima especial en la bonificación , generaría una desigualdad injustificada e irrazonable en relación con los magistrados de las altas cortes que también reclaman la reliquidación de dicho emolumento, a quienes sí se les ha aplicado la regla general de prescripción trienal.

generaría una desigualdad injustificada e irrazonable en relación con los magistrados de las altas cortes que también reclaman la reliquidación de dicho emolumento, a quienes sí se les ha aplicado la regla general de prescripción trienal.

31. Resaltó que ambos derechos tienen orígenes diferentes. Por su parte, la bonificación liquidada en el 80 % de los ingresos anuales de los magistrados de las altas cortes, se originó dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, y la posterior declaratoria de nulidad de esta última norma; mientras que, la prima especial existe desde que se expidió la Ley 4 de 1992 (artículo 15) y el Decreto 10 de 1993, sin que frente a ello haya existido discusión o dualidad jurídica.

7 Samai, radicado 76001233300620120006400, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 64, expediente digital, archivo 15_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACIONDESAJF(.pdf).Radicación: 76001-23-33-000-2012-00064-02 (1392-2023) Demandantes: Ferney Arturo Ortega Fajardo y otro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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32. Sostuvo que en los asuntos relacionados con la prima especial del artículo 15 o la incidencia de tal emolumento en la liquidación por compensación debe aplicarse la regla general de prescripción trienal prevista en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; de manera que el interesado cuenta con tres años para reclamar el derecho a partir de su vinculación, momento desde el que se hace exigible el derecho.

regla general de prescripción trienal prevista en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; de manera que el interesado cuenta con tres años para reclamar el derecho a partir de su vinculación, momento desde el que se hace exigible el derecho.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

33. Mediante auto del 9 de abril de 2025 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia8.

2.6. Ministerio Público

34. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto9.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

35. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

36. De acuerdo con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

en la alzada, corresponde a la Sala definir si:

37. ¿Se configuró la prescripción del derecho de los demandantes al reajuste de la bonificación por compensación con la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los congresistas?

bonificación por compensación con la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los congresistas?

38. Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: bonificación por compensación, bonificación de gestión judicial y prescripción.

8 Samai, índice 16, expediente digital, archivo 13Autoqueadmite_13922023Autoadmiteap(.pdf). 9 Samai, índice19, expediente digital, archivo Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf).Radicación: 76001-23-33-000-2012-00064-02 (1392-2023) Demandantes: Ferney Arturo Ortega Fajardo y otro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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39. A partir de lo anterior se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto se resolverá el problema jurídico formulado.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1. Bonificación por compensación

40. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados10 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer

los magistrados10 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 1 5 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201311, en los siguientes términos:

En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30 % de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una pol ítica de

debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una pol ítica de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46 % de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60 % de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados a l 70 y luego al 80 %. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.

10 Y autoridades equivalentes. 11 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de

1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00064-02 (1392-2023) Demandantes: Ferney Arturo Ortega Fajardo y otro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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41. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 12, que creó la

bonificación por compensación, así:

ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

42. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitu

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