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Consejo de Estado - 76001233300020130009001 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020130009001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020130009001 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020130009001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00090-01 (5130-2022) Demandante: Luis Hernando Viáfara González Demandado: Unidad Nacional de Protección y otro Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia debido a que las pruebas aportadas al expediente acreditan la remuneración y la continuada subordinación. Adicionalmente, porque se configuró la prescripción extintiva de los emolumentos que pudieron haberse causado durante el tiempo de servicio, salvo los aportes a pensión. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes procesales contra la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio DAS.SVAC.DIRS.JUR-2012-110580-1 del 28 de junio de 2012, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en proceso de supresión, a través del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 1.° de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2007, lapso durante el cual se desempeñó como escolta. 2.

(DAS), en proceso de supresión, a través del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 1.° de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2007, lapso durante el cual se desempeñó como escolta. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar la configuración del vínculo de trabajo; ii) reconocer las consecuencias jurídicas y económicas correspondientes, incluida la nivelación al empleo equivalente de la planta de personal; iii) pagar a su favor los emolumentos causados1 y reliquidar los salarios y prestaciones sociales; iv) devolver los aportes que realizó a seguridad social en salud y pensión, más los valores que le retuvieron de su «salario»; v) efectuar los aportes a salud, pensión y riesgos laborales; vi) pagar la indemnización o sanción por la mora en el pago de los derechos y prestaciones; y vii) condenar en costas a la parte demandada. 1 Incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, compensación en caso de muerte, vestuario, gastos de viaje de parientes, prima especial de clima, prima especial de riesgo, prima especial de instalación y bonificación por comisión de estudio.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00090-01 (5130-2022) Demandante: Luis Hernando Viáfara González

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3. Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse2, teniendo en cuenta que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, pero realizó sus tareas de manera personal, bajo continuada subordinación y a cambio de una remuneración, razón por la cual se configuró una relación de naturaleza laboral. Contestación de la demanda 4. El DAS, en proceso de supresión3, se opuso a las pretensiones argumentando que el demandante no tuvo un vínculo laboral legal y reglamentario, sino que suscribió contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales no admiten subordinación, toda vez que el contratista actúa de manera autónoma e independiente. 5. Señaló que el Programa de Protección de Derechos Humanos estaba a cargo del Ministerio del Interior, pero el DAS lo coordinaba, supervisaba y vigilaba en razón a un convenio suscrito entre dichas entidades. Además, el programa se financiaba con recursos que giraba el referido ministerio. 6. Solicitó la vinculación del Ministerio del Interior4 y propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. La FIDUPREVISORA SA, en representación del Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA SA, se opuso a las pretensiones aduciendo que la UNP es la entidad que debe suceder procesalmente al extinto DAS, pues la primera recibió las funciones de seguridad y protección que venía desarrollando la segunda. 8. Afirmó que los contratos estatales que

celebró el actor estuvieron gobernados por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y los Decretos 734 de 2012 y 1510 de 2013, normativa que prevé el cumplimiento de órdenes por parte de los contratistas, razón por la cual este hecho no es suficiente para probar la existencia de un vínculo laboral. 9. Indicó que la seguridad de las personas protegidas no podía condicionarse a la voluntad del contratista en cuanto a los horarios de prestación del servicio; y que no se debe confundir la coordinación del desarrollo de los contratos con la subordinación. 2 Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 2 de la Ley 50 de 1990; 131, 132, 135, 137 y 152 de la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 1932 de 1989, 1933 de 1989, 2164 de 1989, 2146 de 1989 y 377 de 2006. 3 El 27 de junio de 2014, el apoderado del DAS, en proceso de liquidación, informó que la Unidad Nacional de Protección sucedería procesalmente a la primera entidad, de conformidad con los artículos 3 y 18 del Decreto 4057 de 2011, prorrogado por el Decreto 2404 de 2013. «Lo anterior teniendo en cuenta que el citado expediente fue aceptado por dicha entidad receptora acorde con los protocolos y cronogramas establecidos por las dos entidades, definidos previo al cierre definitivo del DAS». Folio 427.

4 Por auto del 24 de octubre de 2014, el Tribunal negó la solicitud de vinculación del Ministerio del Interior en calidad de litisconsorte necesario, debido a que el acto acusado fue expedido por el DAS y no existe obligación de integrar al proceso a otras entidades, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011. Folios 434 a 439.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00090-01 (5130-2022) Demandante: Luis Hernando Viáfara González

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10. Precisó que los contratos de prestación de servicios se celebraron en razón de la experiencia del actor y a la falta de personal suficiente en el DAS para cumplir con el programa de protección. 11. Expuso que la función de escolta de líderes sindicales o defensores de derechos humanos no era misional del DAS, por lo cual esta entidad se vio obligada a suscribir contratos de prestación de servicios. 12. Planteó las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de desnaturalización del contrato de prestación de servicios por falta de acreditación del elemento de subordinación, inexistencia de la relación laboral, la prima de riesgo no constituye factor salarial, legalidad del acto administrativo acusado, prescripción y la genérica. Decisión de las excepciones previas 13. Durante la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 20185, el Tribunal declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el PAP FIDUPREVISORA SA, decisión que no fue objeto de recursos. 14. Frente a la caducidad, explicó que el acto acusado fue expedido el 28 de junio de 2012 y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 24 de octubre de 2012, es decir, cuando faltaban 4 días para que operara la caducidad; luego, el 21 de enero de 2013 se emitió la constancia de conciliación y la demanda se radicó el 25 de enero de 2013, esto es, dentro del término de cuatro (4) meses. 15. Por otro lado, expuso que el PAP FIDUPREVISORA SA contaba con legitimación en la causa por pasiva de hecho, mientras que su legitimación material se definiría en la sentencia. Sentencia apelada 16. El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral entre el actor y el

FIDUPREVISORA SA contaba con legitimación en la causa por pasiva de hecho, mientras que su legitimación material se definiría en la sentencia. Sentencia apelada 16. El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral entre el actor y el DAS, hoy Unidad Nacional de Protección (UNP), desde el 1.° de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2017. 17. Adicionalmente, i) reconoció a la UNP como sucesora procesal del DAS; ii) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA SA; iii) declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales y salariales causadas; iv) ordenó a la UNP cotizar al respectivo fondo los aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleadora durante todo el tiempo reconocido, en caso de que existan diferencias frente a las cotizaciones efectuadas por el accionante, quien deberá asumir las cotizaciones que no hubiere efectuado, todo lo anterior de manera actualizada, conforme a un cálculo actuarial; v) ordenó dar cumplimiento al fallo en los términos de ley; vi) negó las demás pretensiones; y vii) decidió no imponer condena en costas en tanto las pretensiones prosperaron parcialmente. 5 Folios 560 a 578.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00090-01 (5130-2022) Demandante: Luis Hernando Viáfara González

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18. Explicó que el DAS fue sucedido procesalmente por la UNP; y que los contratos de prestación de servicios no fueron suscritos por el Ministerio del Interior, razón por la cual este último carece de legitimación en la causa por pasiva. 19. Encontró que el demandante prestó un servicio personal de protección (escolta) dentro del Programa Especial de Seguridad del Gobierno nacional desde el 1.° de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2007, de manera continua, actividad por la cual recibió una remuneración. 20. Sostuvo que el actor cumplió una función de protección que era permanente y obligatoria del DAS, bajo subordinación o dependencia, teniendo en consideración los compromisos pactados en los contratos de prestación de servicios y la actividad misional de dicha entidad, de conformidad con los Decretos 2872 de 1953, 643 de 2004 y 2816 de 2006. 21. Aclaró que la configuración de los elementos propios de una relación laboral en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no implica que el interesado obtenga la condición de empleado público. 22. Determinó que se configuró la prescripción extintiva de las prestaciones sociales y salariales causadas, mas no de los aportes a pensión, porque la reclamación administrativa debió promoverse a más tardar el 30 de junio de 2010, ya que la vinculación contractual terminó el 30 de junio de 2007; sin embargo, la petición se radicó el 21 de junio de 2012. 23. Decidió que no era procedente devolverle al demandante los aportes que efectuó con destino a los sistemas de salud y pensión, puesto que estos son «obligatorios de naturaleza parafiscal». 24. Por último, explicó que la FIDUPREVISORA SA no es litisconsorte necesario debido a que no existe disposición legal o acto

al demandante los aportes que efectuó con destino a los sistemas de salud y pensión, puesto que estos son «obligatorios de naturaleza parafiscal». 24. Por último, explicó que la FIDUPREVISORA SA no es litisconsorte necesario debido a que no existe disposición legal o acto jurídico que hagan necesaria su comparecencia para poder adoptar una decisión de fondo. Recursos de apelación 25. Inconformes con la decisión, ambas partes procesales interpusieron sendos recursos de apelación por las siguientes razones: 26. La UNP adujo que el accionante fue contratado para prestar un servicio como escolta en el extinto DAS, entidad que le pagó unos honorarios, concepto que no equivale a salarios; por lo tanto, este último elemento de una relación laboral (salarios) no se configuró. 27. Manifestó que el Tribunal solo valoró los contratos y las órdenes de comisión para establecer si hubo subordinación, pero no se practicaron testimonios que permitieran explicar que las tareas se cumplieron en esas condiciones, de suerte que hubo una deficiencia probatoria.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00090-01 (5130-2022) Demandante: Luis Hernando Viáfara González

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28. Señaló que la contratación del actor observó el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que la labor de escolta requería conocimientos especializados y no podía realizarse con el personal de planta del DAS, comoquiera que el programa de protección era de competencia del Ministerio del Interior y de Justicia, el cual le transfirió al primero los recursos para su correcta ejecución. 29. Indicó que los contratos tenían un supervisor que revisaba que el accionante estuviera informado sobre los esquemas de protección, pero apenas este salía de las instalaciones del DAS todas las órdenes y sugerencias se las impartía la persona protegida «(para dónde ir, a qué hora llegar, hasta qué hora l[a] acompañaba, qué recorridos hacer, etc.). 30. Expuso que no hubo subordinación, ya que el actor tenía autonomía para tomar sus decisiones, como sucedía cuando había un esquema de dos (2) o tres (3) escoltas, los cuales decidían quién conducía el vehículo, quién era el copiloto y quién acompañaba a la persona protegida. Además, el DAS no le impuso un horario al actor ni le entregó un manual de funciones sobre cómo ser escolta. 31. Destacó que la obligación de rendir informes es propia de la contratación y no demuestra la dependencia o subordinación; que el actor fue contratado por su experiencia y formación en temas de protección; que siempre se pactó una duración específica según el cumplimiento del objeto pactado; y que el DAS facilitó el desarrollo de la labor de escolta dentro de la órbita de coordinación de las actividades contractuales. 32. Adujo que la competencia y legitimación

para suceder procesalmente y defender al extinto DAS no radica en la UNP, sino en la FIDUPREVISORA como vocera del PAP FIDUPREVISORA SA, de acuerdo con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, razón por la cual esta última debe «cancelar las consecuencias de la sentencia». Al respecto, precisó que la UNP solo recibió algunas de las funciones que antes cumplía el DAS, en los términos del numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011, por lo que no se trató de una subrogación total ni de la fusión de dichas entidades. 33. Puso de presente que, en cumplimiento del objeto contractual, el DAS tenía que indicarle al actor quién era la persona que debía proteger, «y lo hacía mediante una orden de trabajo donde se establecía el modo, el tiempo y el lugar del desarrollo de la actividad contratada», indicaciones que no constituían subordinación, sino los parámetros del objeto convenido. 34. Afirmó que el fallo apelado desconoce el principio de «igual trabajo igual salario», ya que se ordenó el pago de prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, a pesar de que en la planta de personal existe el cargo de agente escolta 205, grado 05, con cuyo salario se debió ordenar la liquidación. 35. El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la prescripción extintiva de las prestaciones salariales y sociales. Sostuvo que, tratándose de un «contrato realidad», la exigibilidad de lasRadicación: 76001-23-33-000-2013-00090-01 (5130-2022) Demandante: Luis Hernando Viáfara González

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prestaciones surge a partir de la decisión judicial que reconoce la relación laboral, por lo que la reclamación administrativa puede formularse dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios. 36. Señaló que su actuación no fue perezosa ni malintencionada. Explicó que solo con ocasión de la supresión del DAS en el año 2012 advirtió que su vinculación durante seis (6) años había estado estructurada mediante contratos de prestación de servicios, razón por la cual promovió la reclamación a partir de ese momento. Añadió que había confiado legítimamente en que la entidad lo había vinculado conforme al ordenamiento jurídico y sin menoscabo de sus derechos, circunstancia que, a su juicio, debió ser considerada por el Tribunal. 37. Indicó que una línea jurisprudencial del Consejo de Estado sostenía que el término de prescripción debía contarse desde la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, y que a partir de ese momento el interesado disponía de cinco (5) años para solicitar el reconocimiento del vínculo y de los derechos derivados de este. 38. Sostuvo además que la falta de uniformidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del cómputo de la prescripción en estos casos vulneró el principio de seguridad jurídica. En su criterio, la tesis acogida en una posterior sentencia de unificación desconoce sus garantías fundamentales, al permitir que los derechos laborales prescriban antes de la decisión que declara su existencia. 39. Finalmente, destacó que la Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo insta a los Estados a prevenir

las relaciones laborales encubiertas y a proteger a los trabajadores afectados por ellas. En ese contexto, solicitó: i) que el Consejo de Estado se aparte de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 en lo relativo a la prescripción extintiva, por estimar que vulnera los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; ii) que se modifique la sentencia de primera instancia para condenar a la entidad accionada al pago de los emolumentos percibidos por los escoltas de planta del DAS, liquidados con base en el sueldo que estos devengaban o en los honorarios pactados en los contratos, según resulte más favorable; y iii) que se reforme el fallo apelado para imponer condena en costas a la parte demandada. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 40. Por auto del 3 de agosto de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 41. Durante el término de ejecutora de la anterior providencia, el demandante presentó un memorial de «alegatos de conclusión» a través del cual reiteró los argumentos que expuso en su apelación. 42. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONESRadicación: 76001-23-33-000-2013-00090-01 (5130-2022) Demandante: Luis Hernando Viáfara González

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Competencia 43. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación. Problema jurídico 44. La Sala debe definir si el demandante acreditó la remuneración y la continuada subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. En caso afirmativo, se deberá determinar si la UNP es la entidad llamada a asumir la condena y si la decisión que adoptó el Tribunal en torno a la prescripción extintiva observó los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables, a fin de determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada. Análisis del problema jurídico 45. La Sala confirmará la decisión del tribunal debido a que las pruebas aportadas al expediente acreditan la remuneración y la continuada subordinación. Adicionalmente, porque se configuró la prescripción extintiva de los emolumentos que pudieron haberse causado durante el tiempo de servicio, salvo los aportes a pensión. 46. De la prueba documental6 se extrae que el demandante se desempeñó como escolta en el extinto DAS, a través de contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad, los cuales se relacionan a continuación: Contrato de prestación de servicios Duración Objeto Obligaciones que se destacan

043 del 1.° de julio de 2001 1/7/2001 al 30/5/2002 Servicios de protección con sede principal en Cali «Permanecer en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad cuando no se encuentre desarrollando actividades propias del objeto del presente contrato, salvo autorización en otro sentido». 106 del 7 de junio de 2002 12/6/2002 al 11/12/2002 Servicios de protección con sede principal en Cali i) «asistir puntual y oportunamente al lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido»; ii) «presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes»; iii) «realizar las actividades de índole protectivo, previa misión o destinación del área competente del Departamento Administrativo de Seguridad»; iv) «informar oportunamente al señor ARNULFO ALFONSO ARIAS, responsable del Grupo de Protección Especial de la Seccional DAS Valle del Cauca, según orden del Día Interna Nro. 073 del 18 de abril/02 de la Dirección Seccional los desplazamientos del protegido y las novedades que se presenten en el servicio»; v) «permanecer en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, cuando no se encuentre desarrollando actividades propias del objeto del presente contrato, salvo autorización en otro sentido»; y vi) «observar en forma permanente las instrucciones 6 Contratos de prestación de servicios, certificaciones de cumplimiento, órdenes de trabajo y certificaciones de permanencia aportados como anexos de la demanda.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00090-01 (5130-2022) Demandante: Luis Hernando Viáfara González

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 impartidas durante su participación en el Curso de Inducción en materia de uso de las armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato». 062 del 16 de diciembre de 2002, más adición y prórroga 01 del 1.° de mayo de 2003 19/12/2002 al 31/5/2003 Servicios de protección con sede principal en Bogotá i) «cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido»; ii) «realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo, o destinación del Jefe de Área competente del Departamento Administrativo de Seguridad»; iii) «presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes»; iv) «informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio»; »; y v) «observar en forma permanente las instrucciones impartidas durante su participación en el Curso de Inducción en materia de uso de las armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato»

027 del 1.° de junio de 2003 1/6/2003 al 30/11/2003 Servicios de protección con sede principal en Bogotá i) «cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido»; ii) «realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo, o destinación del Jefe de Área competente del Departamento Administrativo de Seguridad»; iii) «presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes»; iv) «informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio»; y v) «observar en forma permanente las instrucciones impartidas durante su participación en el Curso de Inducción en materia de uso de las armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato». 139 del 1.° de diciembre de 2003 1/12/2003 al 30/4/2004 Servicios de protección con sede principal en Cali y, eventualmente, en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo

139 del 1.° de diciembre de 2003 1/12/2003 al 30/4/2004 Servicios de protección con sede principal en Cali y, eventualmente, en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo i) «cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido»; ii) «realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo, o destinación del Jefe de Área competente del Departamento Administrativo de Seguridad»; iii) «presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes»; iv) «informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio»; y v) «observar en forma permanente las instrucciones impartidas durante su participación en el Curso de Inducción en materia de uso de las armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato». 087 del 1.° de mayo de 2004, más adición, prórroga y otrosí n.° 1 del 30 de diciembre de 2004 1/5/2004 al 28/2/2005 Servicios de protección con sede principal en Cali y, eventualmente, en la ciudad donde se asigne

1/5/2004 al 28/2/2005 Servicios de protección con sede principal en Cali y, eventualmente, en la ciudad donde se asigne ) «cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido»; ii) «realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo, o destinación del Jefe de Área competente del Departamento Administrativo de Seguridad»; iii) «presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en laRadicación: 76001-23-33-000-2013-00090-01 (5130-2022) Demandante: Luis Hernando Viáfara González consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 el esquema protectivo que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes»; iv) «informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio»; y v) «observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato» 98 del 1.° de marzo de 2005 1/3/2005 al 30/6/2005 Servicios de protección con sede principal en Cali y, eventualmente, en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo

98 del 1.° de marzo de 2005 1/3/2005 al 30/6/2005 Servicios de protección con sede principal en Cali y, eventualmente, en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo i) «cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido»; ii) «realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo, o destinación del Jefe de Área competente del Departamento Administrativo de Seguridad»; iii) «presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes»; iv) «informar oportunamente con anticipación de veinticuatro (24) horas, las solicitudes de misiones de desplazamientos terrestres y con cuarenta y ocho (48) horas los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio»; y v) «observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de las armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato». 201 del 1.° de julio de 2005 1/7/2005 al 30/8/2005 Servicios de protección con sede principal en Cali y, eventualmente, en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo

201 del 1.° de julio de 2005 1/7/2005 al 30/8/2005 Servicios de protección con sede principal en Cali y, eventualmente, en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo i) «cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido; ii) «realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo, o destinación del Jefe de Área competente del Departamento Administrativo de Seguridad»; iii) «presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes»; iv) «informar oportunamente con anticipación de veinticuatro (24) horas las solicitudes de misiones de desplazamientos terrestres y con cuarenta y ocho (48) horas los desplazamientos aéreos a la Oficina de Protección Especial del DAS, los de

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