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Consejo de Estado - 76001233300020130108802 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233300020130108802 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020130108802 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233300020130108802 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01088-02 (3643-20211)

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del Dieciséis (16) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por la Sala de Conjueces de Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , que declaró probada la prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

1 La señora Gloría Sánchez Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 La Resolución No. 228 del Dos (2) de febrero de Dos Mil Doce ( 2012), expedida

Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 La Resolución No. 228 del Dos (2) de febrero de Dos Mil Doce ( 2012), expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Cali, Valle del Cauca, mediante la cual, se negó el pago del treinta por ciento (30 %)

1 Expediente fisico 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pag 189.2

Número Interno: 3643-2021

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

Demandado: Nación – Rama Judicial

correspondiente a la prima especial de servicios, aduciendo que, dicha prestación se pagó conforme a los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acatando las escalas establecidas en los decretos nacionales , para el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial.

1.2 Resolución No. 3199 del Catorce (14) de marzo de Dos Mil Doce (2012 ) y No. 2237 del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Trece (2013), a través de las cuales, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, resolvió los recursos de reposición y apelación, interpuestos contra la decisión contenida en la Resolución No. 228 del Dos (2) de febrero de Dos Mil Doce (2012), confirmando en todas sus partes la decisión impugnada.

1.3 A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Ordenar a la entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales, incluyendo el treinta por ciento (30%)

en todas sus partes la decisión impugnada.

1.3 A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Ordenar a la entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales, incluyendo el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios, que debía reconocerse como factor salarial, desde el primero (1) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) , hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) ; (ii) Disponer la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar durante dicho período, por concepto de primas, vacaciones, bonificaciones, licencias y demás emolumentos a que hubiere lugar (iii) Ordenar que las sumas resultantes sean debidamente indexadas, en los términos d el artículo 192 CPACA ; (iv) Ordenar los descuentos correspondientes a seguridad social.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

2 La señora Glor ia Sánchez Gutiérrez ejerció el cargo de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca , desde el Primero (1) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) , hasta el Treinta y Uno de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).

3 Aduce que, durante el tiempo en que desempeñ ó el cargo de magistrada, la administración le descontó mensualmente, el treinta por ciento (30 %) de su salario, suma que se utilizó para pagar la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 143

Número Interno: 3643-2021

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

Demandado: Nación – Rama Judicial

que se utilizó para pagar la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 143

Número Interno: 3643-2021

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

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de la Ley 4ª de 1992, en contravía de la Constitución Política y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que han reconocido el carácter adicional de dicho emolumento.

4 Como consecuencia de lo anterior, el Veinte (20) de diciembre de Dos Mil Once (2011)3, radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, petición administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios , regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales.

5 La solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución No. 228 del Dos (2) de febrero de Dos Mil Doce (2012)4, suscrita por la directora ejecutiva Seccional, quien negó el reconocimiento de la prima especial de servicios.

6 Contra el acto administrativo referido, la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, confirmándose la decisión recurrida , mediante Resolución No. 3199 del Catorce (14) de marzo de Dos Mil Doce (2012)5 y No. 2237 del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Trece (2013)6.

7 La demanda fue presentada el Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Trece (2013)7.

1.3 Concepto de violación.

8. La demandante sostiene que , los actos administrativos acusados , vulneran los

7 La demanda fue presentada el Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Trece (2013)7.

1.3 Concepto de violación.

8. La demandante sostiene que , los actos administrativos acusados , vulneran los artículos 13, 53 y 118 de la Carta Política; así como, la Ley 4ª de 1992; decretos 053 de 1993; 108 de 1994 y 049 de 1995.

9. Aduce que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, se estableció un nuevo régimen de remuneración para los servidores de la Rama Judicial, dentro del cual,

3 Pag 6 ver resolución No. 2237 del veintinueve (29) de enero de Dos Mil Trece (2013) 4 Pag 2 y 3 5 Pag 4 y 5 resuelve recurso de reposición 6 Pag 6 y 11 resuelve recurso de apelación 7 Pag 27. Sello de recibido de la oficina de reparto4

Número Interno: 3643-2021

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

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se desconoció el nivel salarial y prestacional que venía aplicándose a los magistrados de los tribunales.

10. Argumenta que, tratándose de jueces y magistrados, debe respetarse el régimen prestacional especial de la Rama Judicial, aun en los casos de servidores acogidos al nuevo régimen. En esa medida, debe reconocerse el treinta por ciento (30 %) adicional al salario básico asignado mediante decreto anual, correspondiente a la prima especial de servicios. Esta prima se calcula sobre la base salarial de referencia y, aunque carece

nuevo régimen. En esa medida, debe reconocerse el treinta por ciento (30 %) adicional al salario básico asignado mediante decreto anual, correspondiente a la prima especial de servicios. Esta prima se calcula sobre la base salarial de referencia y, aunque carece de naturaleza salarial, no puede deducirse del salario básico previamente establecido , salvo disposición expresa en contrario, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

2. Contestación de la demanda8.

11. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la prima especial de servicios , constituye un emolumento que no tiene naturaleza salarial. En consecuencia, sostuvo que , no procede efectuar reliquidaciones, ajustes , ni pagos adicionales , derivados de presuntas diferencias salariales con fundamento en dicho concepto, por cuanto, ello contradiría la normativa vigente.

12. Precisó que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, determinó que, el Gobierno Nacional establecería una prima, no inferior al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual asignada a ciertos servidores de la Rama Judicial, sin carácter salarial, razón por la cual, no puede ser tenida en cuenta como factor de liquidación de prestaciones sociales.

13. Finalmente, formuló como excepciones , las que denominó: «inexistencia de causa para demandar, prescripción trienal de derechos laborales e innominada».

3. La sentencia de primera instancia.

8 Pagina 85-895

Número Interno: 3643-2021

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

Demandado: Nación – Rama Judicial

3. La sentencia de primera instancia.

8 Pagina 85-895

Número Interno: 3643-2021

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

Demandado: Nación – Rama Judicial

14. La Sala de Conjueces de l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el Dieciséis (16) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021)9, declaró probada la prescripción y denegó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

14.1 El A-quo consideró que , la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el período en que se desempeñó como magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, esto es, entre el primero (1) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueva (1989) y el treinta y uno (31) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).

14.2 En relación con la prescripción, precisó que , la reclamación administrativa fue presentada el veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011); la audiencia de conciliación se realizó el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013); y la demanda fue radicada el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013). Así las cosas, señaló que, conforme a la sentencia de unificación del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el término trienal de prescripción de los derechos reclamados , se contabiliza desde que la obligación se hace exigi ble, lo que ocurre a partir de la entrada

que, conforme a la sentencia de unificación del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el término trienal de prescripción de los derechos reclamados , se contabiliza desde que la obligación se hace exigi ble, lo que ocurre a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y de su Decreto Reglamentario 57 de 1993, esto es, desde el siete (7) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993); o, en su defecto, desde la radicación de la reclamación administrativa.

14.3 Por lo tanto, y conforme a lo probado en el proceso, la demandante Gloria Sánchez laboró en la Rama Judicial, entre el Primero (1) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) y el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) , período durante el cual, pudo interrumpir la prescripción mediante la correspondiente reclamación administrativa; no obstante, esta solo fue presentada el veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), cuando ya se encontraba desvinculada del servicio.

9 Pag 116-1236

Número Interno: 3643-2021

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

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14.4 En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales invocados y negó las pretensiones de la demanda. 14.5 En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de UNIFICACIÓN No. SUJ-016, CE S2-2019

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de UNIFICACIÓN No. SUJ-016, CE S2-2019 de septiembre 2 de 2019 proferida por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces

SEGUNDO. DENEGAR las pretensiones de la demanda conforme la parte motiva de la presente providencia

TERCERO. NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de la presente providencia.»

4. El recurso de apelación

15. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, en punto a los siguientes

argumentos10:

15.1 Sostuvo que , en el presente caso, debió darse aplicación al artículo 13 de la Constitución Política, en garantía del principio de igualdad, a fin que el precedente invocado, se hiciera extensivo a la demandante, reconociéndole el derecho al pago de las sumas dejadas de percibir , durante el tiempo en que ocupó el cargo de magistrada de Tribunal, correspondientes al treinta por ciento (30%) de la prima especial que, al tener naturaleza salarial, debía integrar la base de liquidación de sus prestaciones sociales, desde agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) , hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha de su retiro. 15.2 Indicó que, durante su vinculación a la Rama Judicial, las prestaciones sociales, como: primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones y licencias, fueron liquidadas y pagadas, tomando como base únicamente el setenta por ciento (70%) de la asignación,

como: primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones y licencias, fueron liquidadas y pagadas, tomando como base únicamente el setenta por ciento (70%) de la asignación, omitiendo el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial, lo que generó diferencias salariales y prestacionales en los períodos referidos.

10 Pag 126-1277

Número Interno: 3643-2021

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

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15.3 Finalmente, afirmó que, por tratarse de un emolumento de carácter periódico y con incidencia directa en la liquidación de prestaciones sociales, su reclamación no se encuentra sujeta a limitación temporal, razón por la cual, se puede demandar en cualquier tiempo artículo 164, numeral 1, literal C.

5. Trámite de segunda instancia

16. Mediante auto del Ocho (8) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)11, el conjuez ponente de la Sección Segunda, doctor Germ án Eduardo Palacio Zúñiga , admitió el recurso de apelación.

17. Posteriormente, el despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso , mediante auto Diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)12

18. Encontrándose el proceso a despacho para fallo, mediante auto del Siete (7) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) 13, se requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, para que certificará si la demandante se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993 ; igualmente, para que indicara si le fue

Administración Judicial de Cali, para que certificará si la demandante se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993 ; igualmente, para que indicara si le fue reconocida la prima especial de servicios, precisando el monto, así como los factores tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

19. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, allegó respuesta a través del correo institucional el quince (15) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) , en el cual, manifestó que la señora Gloria Sánchez Gutiérrez , perteneció al régimen de acogidos. Asimismo, informó l os factores salariales devengados durante el período comprendido entre 1990 hasta 1992 y 1994 a 200414.

6. Concepto del Ministerio público15

11 Samai, índice 22 12 Samai, índice 49 13 Samai, índice 55 14 Samai, índice 62 15 Samai, índice 608

Número Interno: 3643-2021

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

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20. El Ministerio Público precisó que, de conformidad con los hechos de la demanda, la señora Gloria Sánchez Gutiérrez, presentó reclamación administrativa el veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011); sin embargo, se desvinculó de la Rama Judicial el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, para esa fecha las acreencias reclamadas ya se encontraban prescritas.

21. Por lo tanto, concluyó que los argumentos de la demandante carecen de sustento fáctico

y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, para esa fecha las acreencias reclamadas ya se encontraban prescritas.

21. Por lo tanto, concluyó que los argumentos de la demandante carecen de sustento fáctico y jurídico para desvirtuar la decisión recurrida, la cual, se ajustó al precedente obligatorio fijado en la sentencia de unificación del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En ese sentido, estimó procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual, se declaró probada la excepción de prescripción extintiva y se negaron las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)16, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problemas jurídicos.

23. Corresponde a la Sala establecer, si revoca la sentencia del Dieciséis (16) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021), de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que declaró la prescripción y negó pretensiones de la demanda. Para el efecto

se plantean los siguientes cuestionamientos:

23.1 Determinar si operó la prescripción de los derechos reclamados por la

del Cauca, que declaró la prescripción y negó pretensiones de la demanda. Para el efecto se plantean los siguientes cuestionamientos:

23.1 Determinar si operó la prescripción de los derechos reclamados por la señora Gloria Sánchez Gutiérrez, en los términos establecidos por el A-quo; y,

16 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”9

Número Interno: 3643-2021

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

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en caso afirmativo, establecer si dicha prescripción se extiende igualmente a los aportes al sistema de seguridad social derivados de tales acreencias.

24. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisp rudencial de la prima especial de servicio e

los aportes al sistema de seguridad social derivados de tales acreencias.

24. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisp rudencial de la prima especial de servicio e imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios

25. La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios , como un incremento salarial del 30 %, calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial, solo para el pago de aportes pensionales.

26. La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán l os lineamientos que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

27.La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía,10

Número Interno: 3643-2021

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

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Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos

100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

2.2.2 La imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social

28. Respecto de la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social, esta Subsección ha precisado que:17

«La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador. La citada disposición fue reiterada a través del

extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador. La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.»

En la sentencia del 2 de septiembre de 2009 18, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en lo s términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 19001-23-33-000-2017-00402-02 (5187-2024), sentencia del 19 de febrero del 2026, Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)11

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pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior 19 como con los principios laborales de

pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior 19 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. »

29. Así las cosas, la prescripción de derechos laborales, opera a los tres (3) años desde su exigibilidad, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, término que se interrumpe por igual lapso , con la reclamación administrativa. En relación con la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Consejo de Estado precisó que , la prescripción se cuenta retroactivamente desde la reclamación, tomando como punto de partida la entrada en vigenc ia de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 57 de 1993, y no desde la ejecutoria de la sentencia que anuló los decretos salariales. En contraste, la prescripción no aplica a los aportes pensionales, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo , ligada al derecho fundamental a la seguridad social y a los principios de irrenunciabilidad e igualdad, por lo que el paso del tiempo no convalida su incumplimiento.

por tratarse de una obligación de tracto sucesivo , ligada al derecho fundamental a la seguridad social y a los principios de irrenunciabilidad e igualdad, por lo que el paso del tiempo no convalida su incumplimiento.

30. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia , se procede a decidir el presente caso.

2.3 Hechos probados.

31. A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados

por esta Subsección, se destaca:

a) Resolución No 228 del Dos (2) de febrero de Dos Mil Doce (2012)20, por virtud de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle

19 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 20 Pag 2-312

Número Interno: 3643-2021

Demandante: Gloria Sánchez Gutiérrez

Demandado: Nación – Rama Judicial

del Cauca, resolvió de manera negativa la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por concepto de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. b) Resolución No 3199 del Catorce (14) de marzo de Dos Mil Doce (2012), por virtud de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle

de la Ley 4 de 1992. b) Resolución No 3199 del Catorce (14) de marzo de Dos Mil Doce (2012), por virtud de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, resolvió recurso de reposición21. c) Resolución No. 2237 del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Trece (2013), por virtud de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, resolvió recurso de apelación 22. Acto notificado el Primero (1) de abril de Dos Mil Trece (2013)23. d) Certificado expedido el Trece (13) de febrero de Dos Mil Doce (2012), por el vicepresidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual, precisa que, la señora Gloría Sánchez Gutiérrez se desempeñó como magistrada desde el Primero (1) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004)24. e) Conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 165 judicial II para asuntos administrativos, de fecha Veintitrés (23) de octubre de

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