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Consejo de Estado - 76001233300020130109201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020130109201 - 2026

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Consejo de Estado - 76001233300020130109201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020130109201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-01092-01 (6096-2023)1

Demandantes: Alicia María Páez Córdoba y Mariela Alarcón

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2

Litisconsorte ad excludendum: Ana Francisca Yáñez de Cifuentes

Tema: Reconocimiento sustitución asignación de retiro

Sentencia segunda instancia

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Ana Francisca Yáñez de Cifuentes contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 202 3 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1.1.1.1. Alicia María Páez Córdoba

1. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de la

1. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 6297 del 22 de agosto de 2012 y del Oficio 1751 del 24 de mayo de 2012, por medio de los cuales Casur suspendió el trámite de la sustitución de asignación de retiro, «con fundamento en el expediente a nombre del extinto Mayor (r)

CIFUENTES GONZALEZ JAIME».

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

1 A este proceso fue acumulado el que fue presentado en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-33-35-007-2016-00513-00, demandante: Mariela Alarcón, demandado: Casur. Así se dispuso en el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de julio de 2021. Samai tribunales, índice 29, actuación « Auto decreta acumulación », documento «1_AUTODECRETAACUMULACION(.PDF) NroActua 29». 2 En adelante Casur. 3 En adelante CPACA.2

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Demandantes: Alicia María Páez Córdoba y otra

solicitó (i) el reconocimiento de la totalidad o, en su defecto, de la parte proporcional

Demandantes: Alicia María Páez Córdoba y otra

solicitó (i) el reconocimiento de la totalidad o, en su defecto, de la parte proporcional que le correspond iera de la sustitución de la asignación de retiro y de las prestaciones que se caus aran con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Jaime Cifuentes González, a partir del 31 de mayo de 2012; (ii) el pago del retroactivo correspondiente; (iii) el reajuste y la indexación de las sumas que se llegaren a causar; (iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y (v) la condena en costas.

1.1.1.2. Mariela Alarcón

3. En ejercicio de igual medio de control presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 6297 del 22 de agosto de 2012, por medio de la cual Casur suspendió el trámite de la sustitución de asignación de retiro, «con fundamento en el expediente a nombre del extinto Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME»; y 17761 del 2 9 de octubre de 2012 , que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

Asimismo, de los oficios 012/GST-SDP del 9 de enero de 2013 y 4861/GST-SDP del 15 de abril de 2015, por medio de los cuales dicha entidad le neg ó el reconocimiento de esa prestación.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió

(i) el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro por el fallecimiento

reconocimiento de esa prestación.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió

(i) el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro por el fallecimiento de su compañero permanente, Jaime Cifuentes González, desde el 31 de mayo de 2012; (ii) el reajuste y la indexación de las sumas que llegaren a causarse; (iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (iv) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

5. Alicia María Páez Córdoba señaló como hechos relevantes los siguientes:

5.1. Jaime Cifuentes González prestó sus servicios en la Policía Nacional durante más de 30 años. Al momento de su retiro, adquirió el derecho a percibir mensualmente una asignación de retiro en el grado de mayor, la cual recibió durante 25 años.

5.2. El 5 de mayo de 1969, inició una relación marital de hecho con Alicia María Páez Córdoba, la que mantuvieron de manera continua durante 43 años, hasta el fallecimiento de aquel. Dicha unión fue protocolizada mediante escritura pública 1692 del 2 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá.

5.3. Como fruto de su relación nacieron Carolin e Catherine Páez, el 29 de enero de 1975 [fallecida el 4 de noviembre de 2006], y Diego Mauricio Cifuentes Páez, el 10 de noviembre de 1978.

5.4. Jaime Cifuentes González falleció el 31 de mayo de 2012, hecho que consta ba

de noviembre de 1978.

5.4. Jaime Cifuentes González falleció el 31 de mayo de 2012, hecho que consta ba en el registro civil de defunción expedido por la Notaría 61 del Círculo de Bogotá e inscrito el 1 de junio de 2012 con indicativo serial 07332755 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.3

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Demandantes: Alicia María Páez Córdoba y otra

5.5. En el acto administrativo demandado [sin especificar en cuál] se indicó que Jaime Cifuentes González estaba casado con Ana Francisca Yáñez, con quien tuvo 3 hijos, todos mayores de 24 años y sin condición de invalidez que les permi tiera acceder a la sustitución de la asignación de retiro.

5.6. La convivencia entre Jaime Cifuentes González y Alicia María Páez Córdoba se mantuvo de manera efectiva e ininterrumpida hasta la fecha del deceso del causante. Compartieron domicilio4, circunstancia acreditada en la escritura pública 1692 de 2011 y corroborada mediante declaraciones, documentos y material fotográfico que evidenciaban su vida en común, apoyo mutuo y solidaridad familiar.

5.7. A pesar de haberse demostrado la existencia de la unión marital de hecho y la convivencia efectiva con el causante, la administración negó el reconocimiento de la totalidad o de la cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro a favor de

5.7. A pesar de haberse demostrado la existencia de la unión marital de hecho y la convivencia efectiva con el causante, la administración negó el reconocimiento de la totalidad o de la cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro a favor de Alicia María Páez Córdoba, con lo que se afectó su calidad de vida, pues dependía económicamente de dicha prestación para su manutención y bienestar.

6. Mariela Alarcón señaló como hechos relevantes los siguientes:

6.1. Jaime Cifuentes González y Mariela Alarcón conformaron una unión marital de hecho desde el 7 de febrero de 1958 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la que este último falleció. De esa unión nacieron 5 hijos: Asdrúbal Cifuentes Alarcón [6 de enero de 1960 ], Luis Jaime Cifuentes Alarcón [20 de agosto de 1962 ], Mario Fernando Cifuentes Alarcón [18 de agosto de 1963], Silvana Cifuentes Alarcón [15 de noviembre de 1967 ] y Claudia Viviana Cifuentes Alarcón [2 de diciembre de 1982].

6.2. Durante toda la convivencia, Jaime Cifuentes González asumió el sostenimiento económico del hogar y proporcionó alimentación, vivienda, educación y los demás gastos necesarios para el bienestar de su compañera y de sus hijos hasta el 31 de mayo de 2012.

6.3. En sus últimos días de vida, cuando fue hospitalizado en la Clínica de la Policía Nacional de Bogotá, Mariela Alarcón lo acompañó y cuidó junto con sus hijos, lo que constaba en el registro de visitas del centro médico.

6.3. En sus últimos días de vida, cuando fue hospitalizado en la Clínica de la Policía Nacional de Bogotá, Mariela Alarcón lo acompañó y cuidó junto con sus hijos, lo que constaba en el registro de visitas del centro médico.

6.4. Jaime Cifuentes González prestó sus servicios a la Policía Nacional «por algo más de cincuenta años ». Cumplidos los requisitos legales, Casur le reconoció una asignación mensual de retiro equivalente al 85% del sueldo básico que devengaba, la cual percibió hasta su fallecimiento.

6.5. El 6 de diciembre de 2012, Mariela Alarcón solicitó a Casur el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro que disfrutaba su compañero permanente. Mediante Oficio 012-GST-SDP del 9 de enero de 2013, la Subdirección de Prestaciones Sociales de la entidad le respondió que, conforme con la Resolución 6297 del 22 de agosto de 2012, el trámite de reconocimiento de la sustitución se encontraba suspendido, motivo por el cual la petición fue negada.

4 En la calle 24F No. 85B – 05, interior 1, apartamento 204.4

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Demandantes: Alicia María Páez Córdoba y otra

6.6. El 16 de abril de 2013, Alicia María Páez Córdoba presentó demanda de nulidad

Demandantes: Alicia María Páez Córdoba y otra

6.6. El 16 de abril de 2013, Alicia María Páez Córdoba presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Casur, con radicación 2013-298, ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

6.7. El 3 de marzo de 2014, la Corte Constitucional, mediante fallo de tutela, amparó transitoriamente los derechos de Ana Francisca Yáñez de Cifuentes y Alicia María Páez Córdoba, y ordenó a Casur reconocerles una cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro.

6.8. En cumplimiento de ese fallo, Casur expidió el acto administrativo 6122 del 15 de julio de 2014, mediante el cual reconoció la cuota de sustitución a las mencionadas beneficiarias.

6.9. El 2 de julio de 2014, Ana Francisca Yáñez de Cifuentes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Descongestión de Bogotá, la cual fue retirada el 14 de agosto del mismo año.

6.10. Posteriormente, el 8 de enero de 2015, Mariela Alarcón reiteró su solicitud, a la cual la entidad respondió a través del Oficio 4861 GST–SDP del 15 de abril de 2015, en el que indicó que el reconocimiento transitorio de la cuota de sustitución había sido otorgado a Ana Francisca Yáñez de Cifuentes, como cónyuge supérstite, y a Alicia María Páez Córdoba, como compañera permanente, en cumplimiento del fallo

sido otorgado a Ana Francisca Yáñez de Cifuentes, como cónyuge supérstite, y a Alicia María Páez Córdoba, como compañera permanente, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Co rte Constitucional el 3 de marzo de 2014. En varias oportunidades, la entidad conoció de las solicitudes de Mariela Alarcón, pero las resolvió desfavorablemente sin realizar un estud io de fondo, pese a tener conocimiento de su reclamación desde diciembre de 2012.

6.11. Durante el trámite de revisión del fallo de tutela ante la Corte Constitucional, la entidad omitió mencionar las solicitudes de Mariela Alarcón, quien tenía igual derecho que las demás reclamantes.

6.12. Como consecuencia de esa omisión, la Corte Constitucional suspendió el reconocimiento y pago de la asignación de sobreviviente derivada del fallecimiento de Jaime Cifuentes González, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de Mariela Alarcón.

6.13. La negativa de Casur afectó directamente el mínimo vital de Mariela Alarcón, quien dependía económicamente en su totalidad del ingreso que recibía de su compañero permanente.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

1.1.3.1. Alicia María Páez Córdoba5

7. Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 42 y 48 de la Constitución Política; 1, 2, y 3 del CPACA; la Ley 923 de 2004: y el Decreto 4433 de 2004.

8. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

8.3. El causante compartió su vida con 2 grupos familiares en forma simultánea. No existió prueba alguna con soporte jurídico que desvirtuara o desmintiera la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Jaime Cifuentes González.

8.4. Mediante la Resolución 6297 del 22 de agosto de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se abstuvo de decidir sobre la sustitución de la asignación de retiro a favor de Alicia María Páez Córdoba , por el fallecimiento de Jaime Cifuentes González. Fundamentó su decisión en la existencia de 2 reclamantes del derecho de sustitución, una en calidad de compañera permanente y la otra, de cónyuge. No obstante, pese a que se allegaron pruebas suficientes que acreditaron la convivencia simultánea de ambas con el causante, la entidad omitió reconocer el derecho reclamado y con ello vulneró derechos fundamentales como la vida, la salud, el mínimo vital y la igualdad.

8.5. La Corte Constitucional se pronunció sobre esta materia y, concretamente, estableció la forma de resolver casos de esta naturaleza, para lo cual indicó que la mesada de sustitución pensional debía dividirse entre la cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

1.1.3.1. Mariela Alarcón6

9. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 3, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y el Decreto 1212 de 1990.

10. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

9. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 3, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y el Decreto 1212 de 1990.

10. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

10.1. Casur vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social al haber negado el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro causada por la muerte de su compañero permanente, el mayor Jaime Cifuentes González.

10.2. La Corte Constitucional estableció que la pensión de sobrevivientes protegía a la familia del causante frente al desamparo económico y deb ía otorgarse sin discriminación entre el matrimonio y la unión marital de hecho [sentencias T-202 de 1995, T -566 de 1998 y T -660 de 1998 ]. El criterio determinante para su reconocimiento era la convivencia real y estable al momento del fallecimiento, y no

6 Samai, índice 27, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO» , documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», folios 449 a 457.6

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la existencia de un vínculo formal.

10.3. Pese a que acreditó plenamente su convivencia pública y estable con el

2, y 3 del CPACA; la Ley 923 de 2004: y el Decreto 4433 de 2004.

8. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

5 Folios 56 a 61.5

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8.1. Estaba plenamente soportado con pruebas documentales y testimoniales extraproceso que mantuvo una convivencia efectiva estable con su compañero permanente Jaime Cifuentes González , con apoyo mutuo y vida en común, no se trató de una relación esporádica o pasajera. Consolidaron un hogar bajo igual techo, procrearon 2 hijos y aten dieron las necesidades básicas de 4 nietos, quienes recibieron el apoyo continuo de su progenitor y abuelo, hoy fallecido.

8.2. No desconoc ía que su compañero permanente e stuvo casado con Ana Francisca Yáñez de Cifuentes, con quien mantuvo una sociedad conyugal vigente, dentro de la cual nacieron 3 hijos, todos mayores de edad. También reconoció que el causante contribuyó con los gastos de manutención de su cónyuge.

8.3. El causante compartió su vida con 2 grupos familiares en forma simultánea. No existió prueba alguna con soporte jurídico que desvirtuara o desmintiera la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Jaime Cifuentes González.

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la existencia de un vínculo formal.

10.3. Pese a que acreditó plenamente su convivencia pública y estable con el causante, la entidad se abstuvo de resolver su solicitud y alegó la existencia de otra reclamante como cónyuge, con lo que desconoció el principio de igual protección de todas las formas de familia.

10.4. Esta decisión desconoció la jurisprudencia constitucional y los derechos mínimos derivados de la seguridad social, los cuales eran irrenunciables e inalienables, y constituyó una vía de hecho administrativa que deb ía ser anulada para restablecer el derecho de Mariela Alarcón al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.

1.2. Contestaciones de la demanda

1.2.1. Respecto de Alicia María Páez Córdoba

11. Casur se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con

fundamento en los siguientes argumentos7:

11.1. Eran ciertos los datos del causante y su condición de beneficiario de asignación de retiro reconocida por la entidad. Si bien la demandante presentó solicitud para el reconocimiento de la prestación, también lo hizo Ana Francisca Yáñez de Cifuentes. En virtud de lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990, la entidad suspendió el trámite hasta que la controversia fuera resuelta por la Jurisdicción Contencioso-administrativa, competente para decidir sobre el conflicto entre las reclamantes.

11.2. Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de jurisdicción y competencia ; (ii)

Contencioso-administrativa, competente para decidir sobre el conflicto entre las reclamantes.

11.2. Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de jurisdicción y competencia ; (ii) falta de individualización del acto, «operancia» del principio de la justicia rogada; (iii) presunción de legalidad del acto que se suspende; y (iv) falta de invocación de norma que presuntamente viole el derecho en disputa.

12. Ana Francisca Yáñez de Cifuentes , quien fue vinculada e intervino en el proceso en calidad de litisconsorte ad excludendum, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos8:

12.1. Fue la única persona que acreditó la calidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, pues aportó las pruebas que demostraron su matrimonio con el causante, la convivencia permanente y la dependencia económica respecto de este. Dichas pruebas fueron valoradas de manera incorrecta por la entidad, lo que condujo a un error en la decisión adoptada.

12.2. El material probatorio presentado por la «supuesta» compañera permanente, Alicia María Páez Córdoba, no demostró la convivencia ni la existencia de una unión marital de hecho. La escritura pública mediante la cual se declaró dicha unión era nula de pleno derecho, toda vez que Jaime Cifuentes González manif estó tener sociedad conyugal vigente.

7 Folios 148 a 150. 8 Folios 174 a 180.7

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7 Folios 148 a 150. 8 Folios 174 a 180.7

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12.3. Por último, se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa.

1.2.2. Respecto de Mariela Alarcón

13. Casur se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con

fundamento en los siguientes argumentos9:

13.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá no tenía competencia para conocer del asunto, toda vez que la última unidad en la que prestó sus servicios el uniformado se ubicaba en el departamento del Valle del Cauca. Además, en el Tribunal Admi nistrativo de este territorio cursaba el proceso 2013 -01092-00 por iguales causas que originaron el presente proceso. Por lo anterior, se configuraba la excepción de falta de competencia.

1.3. La sentencia apelada10

14. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca en sentencia proferida el 11 de agosto de 20 23 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para el efecto, declaró la nulidad de las resoluciones 6297 de 2012 y 17761 de 2012, así como de los oficios 012/GST–SDP de 2013 y 4861/GST –SDP de 2015, actos expedidos por C asur. A título de

resoluciones 6297 de 2012 y 17761 de 2012, así como de los oficios 012/GST–SDP de 2013 y 4861/GST –SDP de 2015, actos expedidos por C asur. A título de restablecimiento, ordenó reconocer y pagar «la pensión de sobrevivientes respecto de la asignación de retiro reconocida al causante Jaime Cifuentes González» a favor de Alicia María Páez Córdoba, Ana Francisca Yáñez y Mariela Alarcón, en los porcentajes y períodos correspondientes y autorizó descontar a las 2 primeras las sumas reconocidas mediante la Resolución 6122 de 2014.

15. Luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto,

fundamentó su decisión en lo siguiente:

15.1. En el caso concreto estaba acreditado y no e ra objeto de controversia que a través de la Resolución 0028 de 1977 , Casur le reconoció al mayor (r) Jaime Cifuentes González la asignación de retiro en cuantía del 85%, efectiva a partir del 25 de febrero de 1977. As imismo, no fue objeto de debate que aquel falleció el 31 de mayo de 2012 como lo dem ostraba el certificado de defunción 7332755 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

15.2. Se encontraba acreditada la existencia de una sociedad conyugal vigente entre el causante Jaime Cifuentes González y Ana Francisca Yáñez, así como 2 uniones maritales de hecho con Alicia María Páez Córdoba y Mariela Alarcón. Las 3 mujeres convivieron de manera simultánea con aquel, todas con hijos en común y con prueba suficiente de una relación estable hasta el momento de su fallecimiento.

maritales de hecho con Alicia María Páez Córdoba y Mariela Alarcón. Las 3 mujeres convivieron de manera simultánea con aquel, todas con hijos en común y con prueba suficiente de una relación estable hasta el momento de su fallecimiento.

15.3. Así las cosas, era procedente el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» a favor de las 3 reclamantes, en proporción al tiempo de convivencia acreditado: 29% para Alicia María Páez Córdoba [43 años], 35% para Ana Francisca Yáñez [52

9 Samai, índice 27, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO» , documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», folios 632 a 634. 10 Samai tribunales, índice 65, actuación «Sentencia», documento «36_SENTENCIA(.pdf) NroActua 65».8

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años] y 36% para Mariela Alarcón [54 años].

15.4. No operó la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que todas formularon sus reclamaciones administrativas y presentaron las respectivas demandas dentro del término de 3 años previsto en el Decreto 3135 de 1968.

15.5. En atención a que Alicia María Páez Córdoba falleció el 9 de febrero de 2017,

2.6. Análisis sustancial del caso concreto

33. En el presente asunto , el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por Casur, ordenó el reconocimiento y pago de «la pensión de sobrevivientes respecto de la asignación de retiro reconocida al causante Jaime Cifuentes González» a favor de Alicia María Páez Córdoba, Ana Francisca Yáñez y Mariela Alarcón, en los porcentajes y períodos correspondientes y autorizó descontar a las 2 primeras las sumas reconocidas mediante la Resolución 6122 de 2014.

34. Lo anterior, toda vez que se encontraba acreditado que Casur le reconoció a Jaime Cifuentes González la asignación de retiro mediante la Resolución 0028 de 1977, que este falleció el 31 de mayo de 2012 y que existían una sociedad conyugal vigente con Ana Francisca Yáñez y 2 uniones maritales de hecho con Alicia María Páez Córdoba y Mariela Alarcón, todas con convivencia simultánea y estable.

35. En consecuencia, resultaba procedente el reconocimiento de la prestación a favor de las 3, en proporción al tiempo de convivencia acreditado: 29% para Alicia

54 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 50, actuación « Expediente digital», documento «17_ED_EXPEDIENTE_2016513(.zip) NroActua 50», carpeta «2016 -513», «archivo EXPEDIENTE 2016-513», folio 40.25

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demandas dentro del término de 3 años previsto en el Decreto 3135 de 1968.

15.5. En atención a que Alicia María Páez Córdoba falleció el 9 de febrero de 2017, era procedente el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» desde el 31 de mayo de 2012, fecha del deceso del causante, hasta la muerte de la beneficiaria . Las mesadas causadas a su favor integra ban la masa herencial. Conforme con el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, resultaba p osible la redistribución de la prestación a partir del 10 de febrero de 2017, de manera que correspondió el 49% a Ana Francisca Yáñez y el 51% a Mariela Alarcón.

15.6. La condena en costas era improcedente, toda vez que no se acreditó su ocurrencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso11.

1.4. El recurso de apelación12

16. Ana Francisca Yáñez Cifuentes apeló la sentencia de primera instancia, al

considerar lo siguiente:

16.1. La sentencia del Tribunal presentaba falencias procesales que afectaban su validez. La providencia valoró pruebas que no fueron debidamente controvertidas, en especial las declaraciones extraproceso allegadas por Mariela Alarcón dentro de la demanda acumulada, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio sin haberse surtido las etapas procesales correspondientes, en especial la audiencia de pruebas.

16.2. El proceso no se desarrolló conforme con el procedimiento legal, pues no se celebró la audiencia inicial respecto de la demanda presentada por Mariela Alarcón,

surtido las etapas procesales correspondientes, en especial la audiencia de pruebas.

16.2. El proceso no se desarrolló conforme con el procedimiento legal, pues no se celebró la audiencia inicial respecto de la demanda presentada por Mariela Alarcón, pese a que en la plataforma Samai obraba solicitud de fijación de la diligencia, sin que el despacho hubiera emitido respuesta. Ello implicó la omisión de algunas de las actuaciones procesales relativas al proceso acumulado.

16.3. Según los registros del sistema, el proceso iniciado por Alicia María Páez Córdoba y por la propia recurrente había ingresado al despacho para sentencia en abril de 2017, y solo hasta noviembre de 2020 se solicitó la acumulación del proceso promovido por Mariela Alarcón. Sin embargo, una vez ordenada dicha acumulación, el despacho no adelantó algunas de las etapas procesales propias del trámite correspondiente a la demanda de Mariela Alarcón, como lo eran la audiencia inicial y de pruebas, lo que viciaba la sentencia impugnada.

16.4. Así entonces, se debía revocar la sentencia impugnada y declarar las falencias procesales expuestas. En el evento de no ser atendida, de manera subsidiaria, se debía revocar parcialmente la decisión para acceder a la totalidad de las

11 En lo que sigue CGP. 12 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 69, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «37_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 69».9

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Demandantes: Alicia María Páez Córdoba y otra

pretensiones de su demanda, esto es: la nulidad de las resoluciones que negaron la sustitución pensional, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, las primas y reajustes, la indexación e intereses, y negar las súplicas de Mariela Alarcón por falta de acreditación de los requisitos legales.

1.5. Trámite en segunda instancia

17. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.

18. Durante el trámite de esta instancia, ante la posible configuración de una nulidad procesal advertida por la apelante, mediante auto del 20 de noviembre de 202514 se dispuso poner en conocimiento de Mariela Alarcón dicha eventualidad, en su condición de posible afectada, por cuanto se advertían omisiones relevantes en el trámite que podían comprometer el debido proceso y su derecho de defensa. En consecuencia, se le concedió el término de 3 días siguientes a la notificación del auto para que manifestara lo que estimara pertinente, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, precisándose que, de guardar silencio, la irregularidad se entendería saneada y el proceso continuaría su curso.

auto para que manifestara lo que estimara pertinente, de conformidad con el artículo 137 de

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