Consejo de Estado - 76001233300020140129801 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020140129801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020140129801 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020140129801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022) Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años a uniformado de la Policía Antinarcóticos. Subtema 1: régimen disciplinario de la Policía Nacional. Subtema 2: Práctica de pruebas por comisión en el procedimiento disciplinario. Reiteración jurisprudencial. Subtema 3: tipicidad de la falta disciplinaria (Ley 734 de 2002). Subtema 4: régimen de la culpabilidad en materia disciplinaria (Ley 734 de 2002). Subtema 5: proporcionalidad de la sanción disciplinaria (Ley 734 de 2002). Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron sus pretensiones. I. Síntesis del caso Héctor Julián Ocampo Quintero demandó la nulidad de los actos
administrativos mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad por 10 años, al considerar que en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa porque: (i) no se acreditó la tipicidad de la conducta, ya que no se definió de manera clara el deber funcional incumplido ni se demostró su adecuación al delito de prevaricato por omisión y (ii) existieron falencias en la valoración probatoria, de manera tal que, no se estableció con certeza su intervención en los hechos investigados, y no se tuvo en cuenta que terceros intervinieron en la custodia de la carga. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda al concluir, tras un control judicial integral de los actos disciplinarios, que no se configuró vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa del subintendente Héctor Julián Ocampo Quintero, toda vez que el procedimiento se surtió con plena regularidad, con respeto de las garantías procesales, en los términos legales y por autoridades competentes. Adicionalmente, consideró que la conducta imputada sí era típica, al evidenciarse que el demandante omitió un deber funcional esencial consistente en la verificación adecuada de una góndola con carga enRadicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022) Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
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la que posteriormente se halló cocaína, por lo que se integró válidamente el tipo disciplinario con el delito de prevaricato por omisión. Asimismo, determinó que dicha omisión fue dolosa, en tanto el disciplinado conocía que solo dos góndolas estaban registradas y, aun así, autorizó el despacho de una tercera sin aplicar el procedimiento exigido. Valoró, además, que la prueba fue suficiente, coherente y adecuadamente apreciada, que no existieron irregularidades sustanciales en su práctica —incluida la comisión de pruebas— y que la sanción impuesta resultaba proporcional, por lo que mantuvo la presunción de legalidad de los actos acusados. El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia al concluir que los cargos formulados en el recurso de apelación no lograban desvirtuar la presunción de legalidad de los actos disciplinarios, en tanto no se evidenció vulneración al debido proceso, ni irregularidades sustanciales en la práctica o valoración de las pruebas, ni falta de competencia de las autoridades disciplinarias. La Sala reiteró que el control contencioso es integral, pero que, en este caso, el trámite disciplinario se adelantó conforme a la ley, con plena garantía del derecho de defensa, descartando además los cuestionamientos sobre indebida comisión de pruebas y supuestas inconsistencias probatorias, al considerar que el acervo probatorio fue suficiente, coherente y valorado conforme a las reglas de la sana crítica. En particular, el Consejo de Estado desestimó los argumentos del apelante en relación con la falta de tipicidad y la indebida valoración probatoria, al encontrar acreditado que el disciplinado tenía un deber funcional claro de verificación de la carga y que incurrió en una omisión concreta al autorizar el despacho de una góndola sin inspección adecuada, lo cual fue demostrado mediante pruebas documentales y testimoniales, incluyendo su propio informe en el que
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que el disciplinado tenía un deber funcional claro de verificación de la carga y que incurrió en una omisión concreta al autorizar el despacho de una góndola sin inspección adecuada, lo cual fue demostrado mediante pruebas documentales y testimoniales, incluyendo su propio informe en el que reconoció su actuación; asimismo, concluyó que la conducta se adecuaba típicamente a la falta gravísima en concordancia con el prevaricato por omisión, que fue cometida a título de dolo, y que la sanción impuesta resultaba proporcional. II. Antecedentes 2.1. La demanda 1. Héctor Julián Ocampo Quintero presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) fallo disciplinario de primera instancia del 5 de junio de 2012, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, 1 visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf «7_ED_2020162296(.PDF) NROACTUA 39», folios 79 a 101.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022) Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
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mediante el cual le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 10 años; (ii) fallo disciplinario de segunda instancia del 21 de agosto de 2012, proferido por el inspector delegado regional 4 de Policía, por el que confirmó la decisión anterior; y (iii) resolución 03628 del 1 de octubre de 2012 mediante la cual el director general de la Policía ejecutó la sanción. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Policía a: (i) «levantar la suspensión» que pesa en su contra; (ii) reintegrarlo, sin que se entienda que existió solución de continuidad, al empleo que desempeñaba; y (iii) reconocerle y pagarle, en forma indexada, los salarios, prestaciones, y demás emolumentos dejados de percibir. 2.1.2. Hechos 4. Héctor Julián Ocampo Quintero se desempeñaba como subintendente (SI), adscrito al Departamento de Policía del Valle del Cauca, prestando sus servicios en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, ubicado en Palmira, Valle del Cauca, en labores relacionadas con el control e inspección de carga. 5. El 2 de diciembre de 2010 participó en un procedimiento de inspección de unas góndolas que serían transportadas por vía aérea hasta San Andrés Islas. 6. Posteriormente se detectó que una de las góndolas almacenaba cocaína camuflada en una carga de limones. 7. En el procedimiento de inspección de la carga revisó dos góndolas, y la sustancia estupefaciente fue encontrada en una tercera góndola que no inspeccionó adecuadamente. 8. Una vez realizada la revisión policial de la mercancía, la carga quedó bajo custodia del personal de la aerolínea y de la
revisó dos góndolas, y la sustancia estupefaciente fue encontrada en una tercera góndola que no inspeccionó adecuadamente. 8. Una vez realizada la revisión policial de la mercancía, la carga quedó bajo custodia del personal de la aerolínea y de la bodega del aeropuerto, particularmente de un trabajador identificado como Víctor Castillo, quien tenía a su cargo su manejo en las instalaciones del aeropuerto. 9. La Policía inició una investigación disciplinaria identificada con el radicado DEVAL-2011-86, con el fin de establecer la posible responsabilidad del subintendente Héctor Julián Ocampo Quintero por los hechos relacionados con el hallazgo de la cocaína. 10. En la actuación disciplinaria adelantada en su contra se le imputó la comisión de la falta gravísima consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito, de conformidad con el artículo 34.9 de la Ley 1015 de 2006, y le fue señalado como referencia el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del Código Penal, por presuntamente no haber cumplido adecuadamente con los deberes relacionados con el registro y requisa de la carga inspeccionada.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022) Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
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prevista en el artículo 34.9 de la Ley 1015 de 2006, consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito, en este caso prevaricato por omisión, previsto en el artículo 414 del Código Penal, sin explicar de manera suficiente la forma en que su actuación se adecuaba a dicho tipo penal. 17. Señaló que los fallos disciplinarios no realizaron una descripción clara, precisa e individualizada de la conducta atribuida, ni identificaron de manera concreta cuál era el deber funcional que presuntamente incumplió, lo cual —según indicó— vulneró el principio de tipicidad. 18. Aseguró que en el proceso disciplinario no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, particularmente aquellas relacionadas con las circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento de inspección de la carga en el aeropuerto, ni las funciones específicas que cumplía el demandante. 19. Indicó que en el expediente disciplinario existían inconsistencias respecto de la cantidad de sustancia incautada, pues en algunos documentos se registró una cantidad de 100.94 kilogramos, mientras que en otros se señaló 100.100 kilogramos, circunstancia que, según la demanda, evidenciaba falta de claridad en la determinación de los hechos.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022) Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
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11. El 5 de junio de 2012, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años. 12. Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por el inspector delegado regional 4 de Policía, quien mediante providencia del 21 de agosto de 2012 resolvió confirmar la sanción disciplinaria impuesta. 13. El director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 03628 del 1 de octubre de 2012, mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria de destitución. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 14. Héctor Julián Ocampo Quintero citó como normas violadas los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; los artículos 6, 9, 20, 92, 128, 129, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002; y la Ley 1015 de 2006. 15. En el concepto de violación sostuvo, en primer lugar, que los actos disciplinarios demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad disciplinaria estructuró la responsabilidad disciplinaria sin demostrar de manera clara y precisa la conducta atribuida, ni el incumplimiento de un deber funcional concreto. 16. Afirmó que la Policía le imputó la comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 34.9 de la Ley 1015 de 2006, consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito, en este caso prevaricato por omisión, previsto en el artículo 414 del Código Penal, sin explicar de manera suficiente la forma en que su actuación se
20. Manifestó que también existían inconsistencias en relación con el número de góndolas inspeccionadas y las circunstancias en las que fue encontrada la sustancia, lo cual impedía atribuirle responsabilidad disciplinaria por los hechos investigados. 21. Señaló, además, que ese día, una vez finalizada la inspección policial, la carga quedó bajo custodia del personal de la aerolínea y del personal encargado de la bodega, razón por la cual no resultaba posible atribuirle responsabilidad por situaciones que pudieran ocurrir con posterioridad a dicho procedimiento. 22. Finalmente, expresó que las decisiones disciplinarias se fundamentaron en una valoración probatoria insuficiente, lo cual condujo a que le impusieran una sanción disciplinaria sin que se hubiera demostrado de manera cierta y concreta su responsabilidad en los hechos. 2.2. Contestación de la demanda 23. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones2. 24. En primer lugar, la entidad sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y con plena observancia de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad, razón por la cual se encuentran amparados por la presunción de legalidad que cobija a las decisiones administrativas. 25. Indicó que el proceso disciplinario adelantado contra el uniformado se fundamentó en hechos debidamente acreditados en la actuación disciplinaria, en la cual se analizó su conducta en relación con lo ocurrido durante el procedimiento policial adelantado en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, Valle del Cauca. 26. Señaló que en el proceso disciplinario se recaudó y valoró el material probatorio correspondiente, lo cual permitió establecer la responsabilidad disciplinaria del accionante por la conducta que le fue imputada. 27. Manifestó
de Palmira, Valle del Cauca. 26. Señaló que en el proceso disciplinario se recaudó y valoró el material probatorio correspondiente, lo cual permitió establecer la responsabilidad disciplinaria del accionante por la conducta que le fue imputada. 27. Manifestó que las decisiones disciplinarias adoptadas se fundamentaron en la valoración integral de las pruebas y en la aplicación de las normas disciplinarias correspondientes, por lo cual no se configuraron las causales de nulidad alegadas por la parte demandante. 28. Alegó que la sanción disciplinaria impuesta se adoptó con fundamento en la normativa aplicable y con observancia de los principios que rigen el derecho disciplinario, razón por la cual no existe vulneración del debido proceso ni de las garantías invocadas por el actor. 2 visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf «7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 212 a 221.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022) Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
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29. Finalmente, propuso las excepciones de «presunción de legalidad», «debido proceso», «inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones» y «cobro de lo no debido». 2.3. Sentencia de primera instancia 30. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, mediante sentencia del 29 de julio de 20224, negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas, en los siguientes términos: 31. El tribunal partió de una premisa central: el control que ejerce la jurisdicción contencioso–administrativa sobre las decisiones disciplinarias es pleno e integral, y no meramente formal. En ese sentido, precisó que el juez contencioso está habilitado para examinar no solo la aplicación de normas, sino también la competencia, el procedimiento, la valoración probatoria, la motivación, la proporcionalidad y el respeto de los derechos fundamentales. Bajo ese marco, tras realizar dicho control integral, concluyó que en el caso concreto no se acreditó vulneración de los derechos al debido proceso de defensa. 32. En cuanto al objeto del proceso, la sentencia de primera instancia delimitó que no era procedente estudiar la Resolución 03628 del 1 de octubre de 2012, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, por tratarse de un acto de ejecución y no de un acto administrativo definitivo. En consecuencia, el control judicial se centró exclusivamente en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, que son los que contienen la decisión sancionatoria. 33. En relación con el régimen jurídico aplicable, el tribunal consideró que la normativa utilizada por la autoridad disciplinaria
fue correcta. Señaló que, por tratarse de un miembro de la Policía Nacional, el procedimiento debía regirse por la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, mientras que la tipificación de la falta se sustentó en el artículo 34.9 de esta última, que establece como falta gravísima la realización, a título de dolo, de una conducta descrita en la ley como delito, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia del cargo. Con ello, descartó la aplicación indebida de normas. 34. El tribunal también concluyó que el procedimiento disciplinario se surtió con plena regularidad, ya que se cumplió la secuencia propia del trámite: indagación preliminar, práctica de pruebas, apertura de investigación, cierre de la misma, pliego de cargos, traslado para alegatos, fallo de primera instancia y decisión de segunda instancia. Además, evidenció que el disciplinado participó activamente en todas las etapas, accedió al expediente, solicitó pruebas, presentó recursos y ejerció su defensa, por lo cual no se configuró indefensión material alguna. 3 En Sala integrada por los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume (ponente), Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz. 4 Visible a índice 27 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf «1_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 27».Radicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022) Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
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35. En cuanto a la competencia, verificó que las autoridades que intervinieron eran las legalmente habilitadas. Indicó que, conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, el conocimiento en primera instancia correspondía al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y en segunda instancia al inspector delegado regional, lo cual efectivamente ocurrió. Por tanto, no se configuró falta de competencia ni irregularidad orgánica. 36. Respecto de la prescripción, el tribunal descartó su configuración al verificar que los hechos ocurrieron el 2 de diciembre de 2010 y que los fallos disciplinarios se profirieron el 5 de junio de 2012 (primera instancia) y el 21 de agosto de 2012 (segunda instancia), es decir, en el término legal de cinco años. 37. Uno de los ejes centrales del análisis fue la tipicidad de la conducta. El tribunal consideró que sí se configuraba la falta gravísima imputada, al estimar que el demandante omitió el cumplimiento de un deber funcional esencial, consistente en la verificación adecuada de una góndola con carga que sería enviada a San Andrés Islas y en cuyo interior posteriormente se encontró cocaína. Explicó que, tratándose de tipos disciplinarios en blanco, era válido integrar la norma con disposiciones penales, en este caso con el delito de prevaricato por omisión regulado en el artículo 414 del Código Penal. Con base en ello, concluyó que la actuación omisiva era típica, pues el disciplinado, pese a conocer que solo dos góndolas estaban registradas, permitió el despacho de una tercera tras una revisión meramente visual a través de sus ranuras, y confiando en supuestas informaciones de terceros, sin aplicar el procedimiento exigido. 38. En cuanto al elemento subjetivo, la sentencia determinó que la conducta fue dolosa y no producto de un error. Para ello,
de una tercera tras una revisión meramente visual a través de sus ranuras, y confiando en supuestas informaciones de terceros, sin aplicar el procedimiento exigido. 38. En cuanto al elemento subjetivo, la sentencia determinó que la conducta fue dolosa y no producto de un error. Para ello, valoró que el propio disciplinado reconoció que había inspeccionado dos góndolas, que sabía que solo esas estaban registradas y que, aun así, autorizó el envío de una tercera sin verificación completa. El tribunal resaltó que, por su formación, experiencia y funciones en la Policía Antinarcóticos, el actor tenía plena capacidad de comprender la ilicitud de su omisión, de modo que su actuación constituyó una inobservancia consciente del deber funcional. 39. Asimismo, consideró acreditada la antijuridicidad o ilicitud sustancial, al estimar que la omisión comprometió de manera grave el correcto ejercicio de la función policial, especialmente en un contexto de alta sensibilidad como el control del narcotráfico en un aeropuerto. Señaló que no se trató de una irregularidad menor, sino de una afectación relevante al deber funcional, debidamente explicada desde el pliego de cargos. 40. En materia probatoria, el tribunal rechazó que hubiera existido valoración arbitraria o sesgada. Indicó que las pruebas fueron apreciadas en conjunto y que el hecho de que su valoración no favoreciera al demandante no implica irregularidad. Destacó como elementos relevantes: la versión del propio disciplinado, las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento y el informe del superior jerárquico, todos los cuales coincidían en que el accionante permitió el despacho de una góndola sin la inspección adecuada.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022) Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía
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permitió el despacho de una góndola sin la inspección adecuada.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022) Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
41. También descartó la nulidad por la práctica de pruebas mediante comisión, al señalar que esta modalidad estaba legalmente autorizada en la Ley 734 de 2002 y que en el caso concreto se ajustó a las exigencias normativas, por lo cual las pruebas así recaudadas eran plenamente válidas. 42. Finalmente, en relación con la sanción, el tribunal consideró que la medida de destitución e inhabilidad general por diez años resultaba proporcional a la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la relevancia del cargo desempeñado, la naturaleza de la función y el impacto de la conducta en el control del tráfico de sustancias ilícitas. 43. En conclusión, el tribunal determinó que: (i) el control ejercido fue integral; (ii) no se acreditaron vicios de competencia, aplicación del procedimiento, cumplimiento de términos, ni por el trámite de recaudo probatorio; (iii) el disciplinado contó con garantías reales de defensa; (iv) la conducta encajaba en la falta gravísima del artículo 34.9 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el delito de prevaricato por omisión; (v) la omisión reprochada fue dolosa; (vi) se configuró afectación sustancial del deber funcional; (vii) la valoración probatoria fue adecuada; (viii) la práctica de pruebas por comisión fue válida; y (ix) la sanción fue proporcional. Por estas razones, se mantuvo la presunción de legalidad de los actos disciplinarios y se negaron las pretensiones de la demanda. 2.4. Recurso de apelación 44. Héctor Julián Ocampo Quintero interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron sus pretensiones5. 45. En primer lugar, alegó que el
Héctor Julián Ocampo Quintero interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron sus pretensiones5. 45. En primer lugar, alegó que el tribunal no estudió las irregularidades en la práctica de las pruebas, particularmente por el uso indebido de la figura del funcionario comisionado. Sostuvo que la comisión de pruebas no cumplió con los requisitos legales, en la medida en que el funcionario comisionado habría practicado pruebas sin competencia adecuada y excediendo el objeto de la comisión. A su juicio, dicha situación vulneró el principio de inmediación y el derecho de defensa, en tanto las pruebas fueron recaudadas sin el debido control ni las formalidades exigidas, lo que conduciría a su invalidez. 46. En relación con la tipicidad de la conducta, señaló que el tribunal no tuvo en cuenta que la autoridad disciplinaria no definió de manera clara la función específica incumplida ni el deber jurídico vulnerado, lo que generó una imputación genérica e imprecisa. Indicó que, aunque se le atribuyó la violación de deberes funcionales, en ningún momento se explicó de qué manera concreta su comportamiento encajaba en la falta disciplinaria, circunstancia que, a su juicio, afectó su derecho de defensa. 5 Visible a índice 30 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf «3_APELACIONDESENTENCIA_PARTEDEMANDANTEALL(.pdf) NroActua 30».Radicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022) Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
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47. Asimismo, en el marco de la tipicidad, sostuvo que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente el material probatorio, pues la Policía no demostró la existencia de una conducta activa u omisiva concreta atribuible a su parte. En ese sentido, afirmó que no intervino directamente en los hechos, en tanto no manipuló la sustancia incautada ni tenía control efectivo sobre la carga, la cual se encontraba bajo custodia de otros funcionarios. Agregó que se presentó una ruptura del nexo causal, al no acreditarse de qué manera su actuación produjo el resultado investigado, y que existieron múltiples factores externos —como la intervención de otros funcionarios y fallas logísticas— que debían ser considerados. Por ello, consideró que, ante la falta de certeza probatoria, debía aplicarse «el principio de duda razonable en su favor». 48. Adicionalmente, alegó que la actuación disciplinaria estuvo viciada por una valoración probatoria indebida y una investigación deficiente, en tanto: (i) la decisión habría sido adoptada de manera prejuzgada y con desvío de poder, orientada a sancionar y no a la búsqueda de la verdad material; (ii) se valoraron las pruebas de forma sesgada, fragmentada y descontextualizada; (iii) se ignoraron pruebas relevantes; (iv) se desestimaron testimonios favorables; (v) no se adelantó una investigación integral que permitiera esclarecer plenamente los hechos; y (vi) se omitió considerar elementos exculpatorios, tales como la falta de personal, fallas en los sistemas de vigilancia, la custodia de la mercancía por terceros y la posible responsabilidad de otros funcionarios, incluidos aquellos que tenían control directo sobre la carga. 49. En ese mismo sentido, puso de presente la existencia de inconsistencias y contradicciones en el material probatorio, particularmente en lo relativo a la cantidad de sustancia incautada, la cual fue referida en distintos apartes como
funcionarios, incluidos aquellos que tenían control directo sobre la carga. 49. En ese mismo sentido, puso de presente la existencia de inconsistencias y contradicciones en el material probatorio, particularmente en lo relativo a la cantidad de sustancia incautada, la cual fue referida en distintos apartes como 100.94 kg, 100.100 kg y 119.11 kg, lo que, a su juicio, evidencia falta de certeza en los hechos investigados. 50. Por otra parte, en relación con la culpabilidad, sostuvo que la autoridad disciplinaria incurrió en error al atribuirle responsabilidad a título de dolo, sin ofrecer una fundamentación clara y suficiente que justificara dicha modalidad subjetiva. 51. Finalmente, cuestionó la proporcionalidad de la sanción, al considerar que la destitución e inhabilidad de 10 años que le fue impuesta, resulta excesiva y no corresponde a una responsabilidad debidamente acreditada en el proceso. 2.5. Intervenciones en segunda instancia 52. Las partes no presentaron alegatos en esta oportunidad procesal. 2.6. Concepto del Ministerio Público 53. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022) Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional