Consejo de Estado - 76001233300020140143701 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020140143701 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020140143701 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020140143701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-01437-01 (3778-2021)
Demandante: José Alirio Acero Franco
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Tema: asignación de retiro . Subtema 1: prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público —artículo 128 de la Constitución Política—.
Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
El señor José Alirio Acero Franco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR), con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual la entidad revocó el reconocimiento de la asignación de retiro con motivo de la orden judicial de reintegro que dispuso el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el tiempo que devengó la prestación de retiro. Igualmente, s olicitó la nulidad del acto que dispuso el reintegro de las sumas
y prestaciones dejados de percibir por el tiempo que devengó la prestación de retiro. Igualmente, s olicitó la nulidad del acto que dispuso el reintegro de las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro y lo declaró deudor del tesoro público.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. El señor José Alirio Acero Franco, mediante apoderado judicial , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el fin de que se declare la nulidad de l as resoluciones núm. 5841 del 8 de julio de 2014 y 6627 del 8 de agosto del mismo año, mediante las cuales dicha entidad i) revocó la Resolución núm. 19748 de 2012, que reconoció la asignación de retiro desde 2005; ii) ordenó el reintegro de $187.386.526 pagada por ese concepto y iii) lo declaró deudor del tesoro público.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (3778-2021)
Demandante: José Alirio Acero Franco
Demandado: CASUR
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2. Como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CASUR al reconocimiento y pago de la suma de $187.386.526.
Lo anterior, «deberá efectuarse […] tomando como base el índice de precios al consumidor» y de conformidad con los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Además, pidió que se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.1. Hechos
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Además, pidió que se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.1. Hechos
3. El se ñor José Alirio Acero Franco fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, a partir del 11 de mayo de 2005.
4. CASUR, mediante Resolución núm. 19748 del 23 de noviembre de 2012, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga el 30 de mayo del mismo año, le reconoció al actor asignación de retiro a partir del 11 de mayo de 2 005, en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico y de las partidas devengadas.
5. La Dirección General de la Policía Nacional , a través de la Resolución núm. 01197 del 26 de marzo de 2014, reintegró al actor al servicio activo en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Cali el 18 de noviembre de 2011 y le reconoció el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2005 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro.
6. CASUR, mediante Resolución núm. 5481 del 8 de julio de 2014, revocó la Resolución núm. 19748 de 2012 , por medio de la cual le había reconocido la asignación de retiro al actor, y le ordenó reintegrar $187.386.526, pagados del 11 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2014.
asignación de retiro al actor, y le ordenó reintegrar $187.386.526, pagados del 11 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2014.
7. El señor José Alir io Acero Franco presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución núm. 6627 del 8 de agosto de 2014.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
8. El actor consideró que los actos administrativos demandados desconocieron los artículos 25, 29, 122 y 128 de la Constitución Política , el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 85, 135, 136, 138 y 164 del CPACA.
9. Afirmó que es ilegal exigir la devolución de sumas percibidas por con cepto de asignación de retiro cuando estas son recibidas de buena fe, tal y como lo establece el CPACA. Además, señaló que los miembros de las fuerzas militares se encuentran exceptuadas de la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, relacionada con percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (3778-2021)
Demandante: José Alirio Acero Franco
Demandado: CASUR
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10. Concluyó que la asignación de retiro que recibió durante los años 2005 a 2014, reconocida por acreditar los requisitos legales, es compatible con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir ordenado judicialmente con motivo del reintegro, dado que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación 1,
reconocida por acreditar los requisitos legales, es compatible con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir ordenado judicialmente con motivo del reintegro, dado que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación 1, dichas órdenes «ostentan un carácter indemnizatorio».
2.2. Contestación de la demanda
11. CASUR guardó silencio2.
2.3. Sentencia de primera instancia
12. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019, porque consideró ajustada a derecho la orden de reintegro de las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro dada la configuración de la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política3.
13. Al sustentar la decisión, el tribunal precisó que el restablecimiento del derecho generado como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto administrativo no es equiparable a la reparación del daño en la que procede el resarcimiento del perjuicio y puede concurrir con e l restablecimiento del derecho. Por tanto, las órdenes judiciales de reintegro se deben ejecutar de acuerdo con la situación administrativa en la que se encuentra quien es reincorporado.
14. En ese sentido, resaltó que la consecuencia de la declaratoria de nulidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una ficción legal que permite devolver las cosas al estado en que se encontraban al momento en que se emitió el acto anulado, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio. Lo que quiere decir que los salarios y prestaciones dejados de percibir
legal que permite devolver las cosas al estado en que se encontraban al momento en que se emitió el acto anulado, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio. Lo que quiere decir que los salarios y prestaciones dejados de percibir se reconocen a título de restablecimiento del derecho no como indemnización de un perjuicio.
15. Explicó que el actor ostentó dos relaciones jurídicas que son incompatibles entre sí, dado que, por motivo de la declaración de nulidad del acto de retiro y la orden de reintegro sin solución de continuidad, se entiende que prestó el servicio y devengó los salarios correspondientes y, a la vez, estuvo en situación de retiro con la asignación correspondiente, a cargo de CASU R, circunstancia que configura la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.
1 Citó: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2008, radicado 76001-23-31-000-2000-02046-01 (1153 -04), M.P. , Jesús María Lemos Bustamante y Sección Segunda, Subsección B, expediente núm. 25000-23-25-000-2005-03749-01 (1267-2007). 2 Según constancia secretarial visible en: Samai , í ndice 2, archivo ED_ACTUACIONE_76001233300120140143(.ZIP), documento 001 EXPEDIENTE1, pág. 90. 3 Samai, índice 2, archivo ED_ACTUACIONE_76001233300120140143(.ZIP), documento 001 EXPEDIENTE1,
ED_ACTUACIONE_76001233300120140143(.ZIP), documento 001 EXPEDIENTE1, pág. 90. 3 Samai, índice 2, archivo ED_ACTUACIONE_76001233300120140143(.ZIP), documento 001 EXPEDIENTE1, documento 005 SENTNECIA-TRÁMITE-RECURSOIMIENTO 2014-01437.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (3778-2021)
Demandante: José Alirio Acero Franco
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16. Concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados porque la prohibición descrita en el artículo 128 de la Constitución Política se encontró plenamente demostrada y, por tanto, la entidad podía ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro para cumplir la obligación de gestionar eficientemente los recursos a su cargo en aras de «mantener la sostenibilidad del sistema, pues dichos emolumentos están destinados a la seguridad social».
2.4. Recurso de apelación
17. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos4:
18. El reintegro de los recursos devengados por concepto de asignación de retiro es improcedente, porque fueron recibidos de buena fe y a justo título . Además, la sentencia que reconoció la prestación es una decisión que h izo tránsito a cosa juzgada, por tanto, se entiende que puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público de acuerdo con la excepción descrita en el literal b del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
juzgada, por tanto, se entiende que puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público de acuerdo con la excepción descrita en el literal b del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
19. Alegó que la viabilidad de la devolución de sumas se da en la medida en que se demuestre la ilegalidad del reconocimiento, lo cual no ocurrió en este caso. De la misma manera, puso de presente que los salarios y prestaciones reconocidas de forma retroactiva deben considerarse como una indemnización, dado que «la ficción legal de reintegro a partir de la fecha de retiro no genera una prestación» efectiva del servicio.
20. Adujo, además, que «los SALARIOS Y PRESTACIONES dejados de percibir desde la fecha de retiro no pueden considerarse como una asignación sino como una INDEMNIZACIÓN». Para sustentar lo anterior, presentó un balance jurisprudencial con la transcripción de apartados de decisiones proferidas por el Consejo de Estado para concluir que la Sección Segunda, en varias sentencias, ha establecido que «los derechos que se reconocen en estos casos y que se concretan en el pago del conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio, se disponen en calidad de restablecimiento del derecho, no a título indemnizatorio (…) En igual sentido se viene pronunciando la sección segunda del Consejo de Estado a la fecha».
21. Concluyó, como argumento de inconformidad con la sentencia apelada, que en este caso «el salario por servicio prestado genera una prestación económica, la ficción legal no genera una prestación económica sino una indemnización; caso contrario ocurre con la asignación de retiro donde se concede por cumplir los requisitos legales». En el apartado denominado «petición», propuso que el presente
ficción legal no genera una prestación económica sino una indemnización; caso contrario ocurre con la asignación de retiro donde se concede por cumplir los requisitos legales». En el apartado denominado «petición», propuso que el presente asunto se decida «en Sala Plena de la Corporación por la importancia del tema», sin consideraciones adicionales.
4 Samai, índice 2, archivo ED_ACTUACIONE_76001233300120140143(.ZIP), documento 005 SENTNECIATRÁMITE-RECURSOIMIENTO, págs. 19 a 31.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (3778-2021)
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2.5. Trámite procesal en segunda instancia
22. El despacho, m ediante auto del 7 de abril de 2022 5, admitió el recurso de apelación y, mediante auto del 8 de septiembre 6, otorgó un término de diez días a las partes para alegar de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión.
2.6. Ministerio Público
23. La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
24. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA , según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Cuestión preliminar
25. El señor José Alirio Acero Franco , con el escrito de apelación, manifestó en el
solicitud de unificación de jurisprudencia , dado que la misma propone que la Sala Plena decida para que fije su postura por «importancia del tema» , aun cuando reconoce que la tesis aplicada es pacífica, solo añade que, «hecho lo anterior», se debe revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones.
5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 10.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (3778-2021)
Demandante: José Alirio Acero Franco
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Enseguida, aparece el título denominado «fundamentos legales del recurso» en el que refiere el artículo 243 del CPACA «y demás normas formales concordantes».
28. Lo anterior, porque en la exposición de las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia el actor transcrib ió apartados de providencias judiciales en las que se analiz ó la naturaleza de la condena judicial que ordena el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que estas órdenes judiciales «se disponen en calidad de re stablecimiento del derecho, no a título indemnizatorio», sentido en el que «se viene pronunciando la Sección Segunda del Consejo de Estado». En este orden, se entiende que lo expuesto por el actor constituye un motivo de inconformidad con la tesis que «viene» aplicando la Sección Segunda, pues no menciona ninguna razón, «por importancia jurídica», que amerite la expedición de una sentencia de unificación.
29. Así las cosas, al estar frente a la sola enunciación de una solicitud sin contenido
conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Cuestión preliminar
25. El señor José Alirio Acero Franco , con el escrito de apelación, manifestó en el apartado final denominado «petición: 4.1. P roponer el presente asunto para ser decidido en Sala Plena de la corporación, por la importancia del tema, para que fije su postura y unifique la jurisprudencia frente a casos como el presente. 4.2. Hecho lo anterior, se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda».
26. Frente a dicha solicitud, es del caso precisar que e l artículo 271 del CPACA establece que, por solicitud de parte, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, la Sala Plena del Consejo de Estado o sus Secciones podrá asumir conocimiento para sentar o unificar jurisprudencia. El inciso 4 de dicho artículo establece que la petición debe contener «una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación».
27. En cuanto a los presupuestos referidos, se observa que la petición presentada por el demandante en la hoja final del recurso de apelación no configura una solicitud de unificación de jurisprudencia , dado que la misma propone que la Sala Plena decida para que fije su postura por «importancia del tema» , aun cuando reconoce que la tesis aplicada es pacífica, solo añade que, «hecho lo anterior», se
Segunda, pues no menciona ninguna razón, «por importancia jurídica», que amerite la expedición de una sentencia de unificación.
29. Así las cosas, al estar frente a la sola enunciación de una solicitud sin contenido alguno, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento en relación con tal manifestación que, vale decir, fue expuesta como parte de las inconformidades señaladas en el recurso de apelación.
3.3. Problema jurídico
30. Conforme con los argumentos expuestos por el apelante , a esta Sala le corresponde resolver los siguientes interrogantes:
31. ¿Es procedente el reintegro de las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro cuando concurre con el pago de la suma de condena ordenada por motivo del reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad , como consecuencia de la nulidad del acto de desvinculación?
3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
32. La Constitución Política de 1991, en el artículo 1287, establece la prohibición de desempeñar más de un empleo público o devengar más de una asignación proveniente del erario y prevé la posibilidad de excepciones conforme con lo dispuesto en la ley.
33. En ese sentido, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 8 reprodujo la prohibición del artículo 128 superior y exceptuó de dicha regla las asignaciones «percibidas por el
7 Aprobado con 13 votos según el informe de la Comisión Tercera a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. 8 Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una
7 Aprobado con 13 votos según el informe de la Comisión Tercera a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. 8 Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (3778-2021)
Demandante: José Alirio Acero Franco
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personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública», entre otras.
34. En atención a la prohibición constitucional sobre asignaciones concomitantes del erario y en atención a las excepciones previstas en la ley la jurisprudencia del Consejo de Estado ha variado la tesis frente a la compatibilidad de dos asignaciones del erario en los casos en que tal concurrencia se genera por motivo de una condena judicial que declara la nulidad del acto de retiro o desvinculación y ordena el reintegro al servicio, a par tir de la precisión conceptual sobre reconocimiento del derecho e indemnización.
judicial que declara la nulidad del acto de retiro o desvinculación y ordena el reintegro al servicio, a par tir de la precisión conceptual sobre reconocimiento del derecho e indemnización.
35. Así, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1993, la Sección Segunda sostuvo que los emolumentos reconocidos a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la nulidad del acto de retiro y el consecuente reintegro y pago de los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad, restablecen el derecho en atención a que dicha figura implica revertir «la situación jurídica como si el desvinculado jamás hubiera estado cesante»9.
36. La Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, mediante sentencia del 28 de agosto de 1996 10, replanteó la tesis en el sentido de establecer que las sumas reconocidas por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha de reintegro tienen la finalidad de «resarcir el perjuicio», criterio a partir del cual precisó lo siguiente: i) no hay restricción de percibir salario e indemnización de los perjuicios reconocidos por causa de la declaración de nulidad ; ii) no existe norma que imponga a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo restringir ese tipo de condenas ; iii) la ley establece la responsabilidad del funcionario que realiza el retiro ilegal mediante la repetición de cobro de las sumas de condena11.
37. La Sección Segunda , en decisión del 16 de mayo de 2002 12, se apartó del criterio descrito en precedencia y retomó la tesis según la cual el juez, al ordenar el
cobro de las sumas de condena11.
37. La Sección Segunda , en decisión del 16 de mayo de 2002 12, se apartó del criterio descrito en precedencia y retomó la tesis según la cual el juez, al ordenar el reintegro y el pago de salarios dejados de pagar durante el retiro declarado nulo con motivo de la declaración de nulidad del acto de desvinculación, por virtud de una ficción legal, regresa «las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho». Por tanto, la reparación del daño no es equiparable el restablecimiento del derecho, aunque, eventualmente, puede utilizarse como una figura adicional de la primera.
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 5505, M.P. Joaquín Barreto Ruiz. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 1993, radicación 5634, M.P., Diego Younes Moreno. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, radicación IJ -638, M.P., Carlos Arturo Orjuela Góngora. 11 El Decreto 1222 de 1986 establece que «Los departamentos repetirán contra las personas que hubieren
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, radicación IJ -638, M.P., Carlos Arturo Orjuela Góngora. 11 El Decreto 1222 de 1986 establece que «Los departamentos repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 19001 -23-31-000-1998-0397-01 (1659-01), M.P., Ana Margarita Olaya Forero.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (3778-2021)
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38. La Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, a través de sentencia del 29 de enero de 2008 13, reiteró la tesis mayoritaria, según la cual el pago ordenado como consecuencia de la nulidad del acto de retiro tiene carácter resarcitorio, en el entendido de que «el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal» . En ese orden, la referencia a los salarios dejados de percibir se realiza a título de indemnización, porque el servicio no se prestó de manera efectiva por la extinción ilegal de la relación laboral.
39. Bajo dicha consideración, concluyó que las sumas de condena por el reintegro al servicio no configuran la prohibición descrita en el artículo 128 de la Constitución, postura que fue reiterada mediante sentencia del 3 de febrero de 2015 , proferida por la Sala Octava Especial de Decisión14.
al servicio no configuran la prohibición descrita en el artículo 128 de la Constitución, postura que fue reiterada mediante sentencia del 3 de febrero de 2015 , proferida por la Sala Octava Especial de Decisión14.
40. Para continuar con la exposición cronológica de las tesis jurisprudenciales, viene oportuno señalar que la Corte Constitucional , en sentencia del 21 de septiembre de 2011 15, acogió la «línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado […] en sentencia del 16 de mayo de 2002» , conforme con la cual el restablecimiento del derecho generado por la nulidad del acto de retiro y el pago de los salarios y prestaciones, por motivo de una ficción legal que supone devolver la situación al estado en que se encontraba, no es equiparable a la reparación de un daño.
41. Por tanto, debe entenderse que la condena derivada de la declaración de nulidad obedece al pago de emolumentos a cargo del erario, los cuales son incompatibles con otros pagos provenientes del tesoro público. Así, precisó que la orden de descontar las sumas percibidas por el demandante en otros cargos públicos durante el tiempo de la desvinculación resulta ajustada a derecho, porque una interpretación diferente generaría la configuración de la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución y materializaría un enriquecimiento sin causa para el demandante.
42. Bajo la misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia del 12 de febrero de 201516, unificó la jurisprudencia en los eventos de desvinculación sin motivación de
los empleados en provisionalidad que ejercen cargos de carrera, al señalar que es procedente disponer el reintegro sin solución de continuidad y descontar las sumas
201516, unificó la jurisprudencia en los eventos de desvinculación sin motivación de los empleados en provisionalidad que ejercen cargos de carrera, al señalar que es procedente disponer el reintegro sin solución de continuidad y descontar las sumas devengadas por su trabajo, ya sea que «provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente».
43. Ahora, si bien es cierto que dicha decisión fijó las reglas respecto de empleados
provisionales en cargos de carrera, también lo es que dispuso, de manera general, que los jueces de l a jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en asuntos de retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional , deben tener en cuenta las consideraciones expuestas en la decisión de unificación, concretamente, «la
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, radicación 76001-23-31-000-2000-0204602, M.P., Jesús María Lemos Bustamante. 14 Consejo de Estado, Octava Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2003-00169-00. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-691 de 2011. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-053 de 2015.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (3778-2021)
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valoración respecto a la procedencia del reintegro de un[a] parte y la orden de pago de una indemnización por otra parte».
44. Por último, la Sala Plena de esta corporación, mediante sentencia de unificación del 9 de agosto de 202 2, estableció que son razonables y ajustados a la
de una indemnización por otra parte».
44. Por último, la Sala Plena de esta corporación, mediante sentencia de unificación del 9 de agosto de 202 2, estableció que son razonables y ajustados a la Constitución los descuentos efectuados a la orden de pago de salarios y prestaciones dejados de percibi r con ocasión del acto de retiro del servicio, por causa de las sumas recibidas por la prestación de servicios en el sector público, en atención a la prohibición prevista en la Constitución Política. Lo anterior, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de
desvinculación de un empleado provisional que ostentaba un cargo de carrera.
45. En punto a la aplicación de dicho precedente, se considera importante destacar que en la mencionada decisión la Sala Plena precisó la naturaleza del restablecimiento del derecho generado con motivo de la declaración de nulidad de un acto de retiro del serv icio, distinta a la reparación de un daño, de cara a la prohibición del artículo 128 de la Constitución y sus excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 199217.
46. La Sección Segunda de esta corporación se ha pronunciado de manera uniforme y reiterada18 frente a casos análogos al presente, en el sentido de reiterar la regla consistente en la incompatibilidad de percibir simultáneamente asignación de retiro y salario. Por tanto, en los eventos en los que se declara la nulidad del acto de retiro del servic io y se ordena el reintegro sin solución de continuidad es procedente el descuento del monto devengado por concepto de asignación de retiro durante el tiempo de la desvinculación.
3.5. Caso concreto
de retiro del servic io y se ordena el reintegro sin solución de continuidad es procedente el descuento del monto devengado por concepto de asignación de retiro durante el tiempo de la desvinculación.
3.5. Caso concreto
47. En el proceso se encuentra probado que al señor José Alirio Acero Franco:
(i) se retiró del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, a partir del 10 de mayo de 2005;
(ii) se reconoció la asignación de retiro a partir del 11 de mayo de 2005 mediante Resolución núm. 19748 del 23 de noviembre de 2012;
17 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional