Consejo de Estado - 76001233300020150013801 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233300020150013801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020150013801 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233300020150013801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00138-01 (1171-2025)
Demandante: Luz Marina Villa Hoyos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00138-01 (1171-2025)
Demandante: Luz Marina Villa Hoyos
Demandado: Municipio de San Pedro - Valle del Cauca
Temas: Sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas.
Prescripción.
Decisión: Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia . Declara prescripción parcial, nulidad parcial del acto demand ado y accede a la sanción moratoria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La señora Luz Marina Villa Hoyos por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La señora Luz Marina Villa Hoyos por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del oficio del 24 de octubre de 2014 que negó la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción por mora en la consignación de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 26 de febrero de 2013, ii) la indemnización por el retiro del servicio con ocasión a la supresión del c argo que desempeñaba en la entidad territorial, iii) la condena en costas, iv) la actualización de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y v) el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo indicado en el artículo 192 del CPACA.
1 Expediente digital visible en SAMAI. 76001233300020150013800. – “003Demanda - Contrato 104 DE 2020SASI-2020-09 (.pdf).pdf”. Págs. 30 a 46.Radicado: 76001-23-33-000-2015-00138-01 (1171-2025)
Demandante: Luz Marina Villa Hoyos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Hechos.
Demandante: Luz Marina Villa Hoyos
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Hechos.
4. La señora Luz Marina Villa Hoyos laboró al servicio del municipio de San PedroValle del Cauca desde su posesión como auxiliar de servicios generales el 29 de febrero de 2008 hasta que fue retirada a través de la Resolución núm. 518 del 28 de diciembre de 2012 , proferida en cumplimiento del Decreto núm. 136 del 26 de diciembre de 2012 que suprimió el cargo que venía desempeñando.
5. Durante su vinculación el ente municipal no liquidó las cesantías al 31 de diciembre de cada año ni las consignó antes del 15 de febrero del año siguiente en un fondo de cesantías.
6. El 26 de febrero de 2013, por medio de la Resolución núm. 120, la demandada liquidó las cesantías definitivas con el régimen retroactivo.
7. La entidad tampoco canceló la indemnización por haberla retirado del servicio debido a la supresión del cargo de auxiliar de servicios generales.
8. El «7 de octubre de 2014» peticionó esta y la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 , solicitud que fue resuelta de manera negativa en el oficio del 24 de octubre de 2014, por cuanto el auxilio fue reconocido con retroactividad y la indemnización no está prevista para servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria2.
Fundamentos de derecho y concepto de violación.
octubre de 2014, por cuanto el auxilio fue reconocido con retroactividad y la indemnización no está prevista para servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria2.
Fundamentos de derecho y concepto de violación.
9. Como disposiciones vulneradas se señal aron: artículos 13 de la Ley 344 de 1996, 1 del Decreto 1582 de 1998, 1 del De creto 1252 del 2000 y 99 de la Ley 50 de
1990.
10. Al desarrollar el concepto de violación afirmó que fue vinculada en febrero de 2008, por lo que sus cesantías se encontraban sometidas al régimen anualizado de conformidad con las disposiciones normativas invocadas , de manera que el auxilio debió ser consignado anualmente a la cuenta individual de cesan tías, sin embargo, ello no ocurrió, por lo que le asiste derecho a la sanción dispuesta en la Ley 50 de 1990 causada desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 26 de febrero de 2013.
11. Además, la no inscripción en carrera administrativa no exime a la entidad territorial del pago de la indemnización por supresión del cargo, en tanto ello ocurrió por un error atribuible al empleador.
Contestación de la demanda.
2 Hechos 9 y 10 de la demanda.Radicado: 76001-23-33-000-2015-00138-01 (1171-2025)
Demandante: Luz Marina Villa Hoyos
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12. El municipio de San Pedro - Valle del Cauca 3 manifestó que mediante la
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12. El municipio de San Pedro - Valle del Cauca 3 manifestó que mediante la Resolución núm. 120 del 26 de febrero de 2013, liquidó las cesantías definitivas de la actora con el régimen retroactivo , el cual le era más favorable , para lo cual tuvo en cuenta todos los factores salariales dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así como el pago de los intereses. Acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
13. Señaló que los empleados nombrados en provisionalidad o de manera irregular no tienen derecho a la indemnización por supresión de cargos prevista en la Ley 909 de 2004.
14. Propuso, entre otras, la excepción de prescripción.
Sentencia de primera instancia.
15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia del 6 de febrero de 20254, negó las pretensiones de la demanda por cuanto la Resolución núm. 120 del 26 de febrero de 2013 reconoció las cesantías defi nitivas de la actora con retroactividad, pues «tomó el último salario devengado y lo multiplicó por el total de días laborados (liquidación propia del régimen retroactivo)».
16. Dicho acto , pese a haber sido notificado , no fue objeto de contradicción, se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad , además no se demandó en el proceso y, en todo caso, operó la caducidad, de manera que «no es posible enjuiciar en estos momentos la calificación del régimen de cesantías aplicable».
encuentra en firme y goza de presunción de legalidad , además no se demandó en el proceso y, en todo caso, operó la caducidad, de manera que «no es posible enjuiciar en estos momentos la calificación del régimen de cesantías aplicable».
17. Así las cosas, no es procedente acceder a la sanción establecida para el régimen anualizado en la Ley 50 de 1990 , por cuanto la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo.
18. Tampoco hay lugar a la indemnización prevista en la Ley 909 de 2004, dado
que esta solo se aplica a empleados públicos que gozan de los derechos de carrera administrativa y la actora se vinculó a la entidad en provisionalidad.
Recurso de apelación.
19. El apoderado de la parte demandante 5 inconforme con la decisión, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia , y, en su lugar, se acceda a «la sanción moratoria ordenada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 causada por no consignar anualmente las cesantías en el Fondo de Cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2009 y hasta el 26 de febrero de 2013».
20. Para ello adujo que la Resolución núm. 120 del 26 de febrero de 2013, aunque liquidó las cesantías, no es el acto administrativo que establece el régimen aplicable,
3 Expediente digital – “008Nulidad y restablecimiento del derecho - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf”. 4 Expediente digital – “042Sentencia_201500138SancionMora.pdf”.
3 Expediente digital – “008Nulidad y restablecimiento del derecho - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf”. 4 Expediente digital – “042Sentencia_201500138SancionMora.pdf”. 5 Expediente digital – “044_MemorialWeb_Recurso-2APELACIONSENTENC.pdf”.Radicado: 76001-23-33-000-2015-00138-01 (1171-2025)
Demandante: Luz Marina Villa Hoyos
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por cuanto el alcalde y la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio no son competentes para determinar las disposiciones que regulan el auxilio , pues dicha atribución corresponde al legislador, que reguló el asunto en los artículos 99 de la «Ley 100 de 1993», 13 de la Ley 344 de 1996, 1 del Decreto 1582 de 1998 y 1 del Decreto 1253 del 2000.
21. Normas que consagran el régimen anualizado de cesantías aplicables a la demandante, por cuanto se encontraban vigentes al momento de su vinculación en febrero de 2008 , de manera que el auxilio debió serle consignado de manera anualizada el 15 de febrero de cada año y le asiste derecho a la sanción por su retardo, derecho que fue lesionado por el acto demandado, oficio del 24 de octubre de 2014.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
22. Mediante auto del 13 de febrero de 2026 6 se admitió el recurso de apelación .
Dentro de la oportunidad legal las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
22. Mediante auto del 13 de febrero de 2026 6 se admitió el recurso de apelación .
Dentro de la oportunidad legal las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público rindió concepto.
23. En él consideró que las cesantías del demandante no se encuentran reguladas por el régimen retroactivo, toda vez que su vinculación data del año 2008, con posterioridad a 1996, sin embargo, «así el Municipio se hubiere equivocado al señalar el régimen de cesantías, al cancelar los derechos laborales sin darse cuenta pagó la única mora en la que incurrió».
24. Respecto de sanción por retardo en la consignación de las cesantías de 2009 y 2008 ocurrió la prescripción y sobre las del año 2012 no se incurrió en mora, pues la actora fue desvinculada el 2 de enero de 2013. Y en cuanto a las demás anualidades, el pago realizado por concepto de cesantías e intereses cubrió un porcentaje muy alto de lo adeudado por sanción mora, de manera que no hay lugar a su cancelación.
25. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se
resolverá la apelación, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
26. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
27. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General
26. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
27. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso solo una de las partes
6 Índice 4 en SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 76001-23-33-000-2015-00138-01 (1171-2025)
Demandante: Luz Marina Villa Hoyos
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presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico.
28. Le corresponde a la Subsección determinar si a la demandante le asiste derecho a la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990, pese a que, a juicio de tribunal, la Resolución núm. 120 del 26 de febrero de 2013 liquidó las cesantías definitivas con retroactividad.
29. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías y iii) Caso concreto.
Cesantías.
en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Régimen anualizado de cesantías.
33. Con la expedición de la Ley 344 de 1996 10 se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la
8 SU 448 de 2016, SU 098-18. 9 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 10 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de dic iembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;Radicado: 76001-23-33-000-2015-00138-01 (1171-2025)
Demandante: Luz Marina Villa Hoyos
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Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió
29. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías y iii) Caso concreto.
Cesantías.
30. El auxilio de cesantías es una prestación social que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»8
31. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estable ció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente9.
32. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Régimen anualizado de cesantías.
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Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territor ial mediante el Decreto 1582 de 199811 vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996.
34. La Ley 50 de 1990 12, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, según el cual, «[e]l valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.»
35. La aludida sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas tiene como presupuesto necesario la liquidación de la prestación cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente. Además, el auxilio se hace exigible a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, fecha en la que debió ser consignado en el fondo administrador.
36. Sobre la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, esta Subsección en la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016 fijó las
siguientes reglas:
Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplic a al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
siguientes reglas:
Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplic a al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 11 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el art ículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 12 «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren s aldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturalez a. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y con signación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones
se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).Radicado: 76001-23-33-000-2015-00138-01 (1171-2025)
Demandante: Luz Marina Villa Hoyos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»
37. De otra parte, la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, está sometida a la prescripción extintiva, tal y como se consideró en la sentencia CE -SUJen los términos previamente descritos.»
37. De otra parte, la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, está sometida a la prescripción extintiva, tal y como se consideró en la sentencia CE -SUJSII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, así:
«i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año , de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.»
Caso concreto.
38. La parte demandante discrepó de la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, al haber ingresado al servicio público en el año 2008 tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990.
39. Para ello, la Sala encuentra acreditado que la señora Luz Marina Villa Hoyos laboró como auxiliar de servicios generales en el municipio de San Pedro - Valle del
sanción moratoria prevista en el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990.
39. Para ello, la Sala encuentra acreditado que la señora Luz Marina Villa Hoyos laboró como auxiliar de servicios generales en el municipio de San Pedro - Valle del Cauca desde el 29 de febrero de 2008 13 hasta que fue retirada del servicio el 2 de enero de 201314. Por dicho lapso, mediante la Resolución núm. 120 del 26 de febrero de 2013 15, la entidad reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas16, entre ellas, las cesantías definitivas. R especto de dicha prestación
13 Acta de posesión visible en el expediente digital – “003Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf”. 14 Conforme se advierte de la Resolución núm. 120 del 26 de febrero de 2013 visible en expediente digital – “003Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf”. Págs. 17 a 20. 15 «Por medio del cual se liquidan unas prestaciones sociales a un ex empleado del municipio». 16 « ARTICULO PRIMERO: Según la parte motiva de la presente resolución, cancelar a la señora LUZ MARINA VILLA HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 31.191.882 expedida en Tuluá Valle, el valor de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($5.928.059,00), y descontar el valor de los CREDITOS bancarios avalados por el municipio por valor de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA
MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($5.928.059,00), y descontar el valor de los CREDITOS bancarios avalados por el municipio por valor de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($1.351.839,00) que serán cancelados al Banco Popular de Tuluá.».Radicado: 76001-23-33-000-2015-00138-01 (1171-2025)
Demandante: Luz Marina Villa Hoyos
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consideró « [q]ue el citado funcionario tiene derecho a que se le liquiden cesantías desde el 29 de Febrero de 2008 hasta el 2 de Enero de 2013 […] y otras prestaciones en forma proporcional.»
40. Anexo a la mentada resolución, obra liquidación de cesantías e intereses en la que se tuvo en cuenta el sueldo básico percibido por la actora multiplicado por el total de días laborados, y se determinó que los intereses serían el 12% del valor del auxilio,
así:
41. Lo que quedó reflejado en numeral primero de la parte resolutiva de la Resolución núm. 120 del 26 de febrero de 2013, así:
42. Suma que fue cancelada el 8 de marzo de 2013 17, como se verifica del comprobante de egresos del ente territorial.
43. El 3 de octubre de 201418 la demandante peticionó , entre otros, la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías causada desde el 15 de
comprobante de egresos del ente territorial.
43. El 3 de octubre de 201418 la demandante peticionó , entre otros, la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías causada desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 26 de febrero de 2013 . Solicitud que fue resuelta de manera negativa a través del oficio del 24 de octubre de 2014 19, toda vez que « para la fecha de terminación de la relación legal y reglamentaria de su representada, continuaba con el régimen de cesantías con liquidación retroactiva, a ella se le liquidaron sus cesantías bajo este régimen, el cual que resulta más beneficioso para la trabajadora, ya que las cesantías se le cancelan con el último salario devengado, más los factores que se tienen en cuenta para su liquidación.»20
44. Visto lo anterior, contrario a lo indicado por el tribunal, la Resolución núm. 120 del 26 de febrero de 2013 no reconoció la pertenencia de la actora al régimen retroactivo, pues no se dijo de manera expresa ni se invocaron las disposiciones normativas que lo regulan , además , al liqu idar el auxilio realizó el procedimiento matemático establecido en el artículo 6 d el Decreto 1160 de 1947 21 aplicable para
17 Expediente digital – “2_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESLUZMAR.pdf”. Págs. 6 y 7. 18 Expediente digital – “003Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf”. Págs. 21 a 24. 19 Expediente digital – “003Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf”. Págs. 27 a 30.
19 Expediente digital – “003Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf”. Págs. 27 a 30. 20 Transcrito con errores. 21 Decreto 1160 de 1947. Artículo 6. - De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales,Radicado: 76001-23-33-000-2015-00138-01 (1171-2025)
Demandante: Luz Marina Villa Hoyos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
calcular el auxilio tanto en el régimen anualizado como en el retroactivo22, pese a que tuvo en cuenta el último salario percibido para calcular las cesantías causadas desde 2008.
45. Asimismo, en dicho acto se reconocieron intereses a las cesantías equivalentes al 12% anual o en proporción . Los cuales se encuentran previstos para el régimen anualizado de cesantías de acuerdo con el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de
199023. Por lo tanto, no se estableció la permanencia de la actora en uno u otro régimen.
46. Ahora, visto que la demandante prestó servicios a la entidad territorial, con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, es decir, desde el 29 de febrero de 2008 , tiene derecho a la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 aplicable en virtud de lo dispuesto en artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, por cuanto las cesantías
tiene derecho a la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 aplicable en virtud de lo dispuesto en artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, por cuanto las cesantías no le fueron consignadas de manera anual, como reconoció la entidad frente al hecho 5 de la demanda24.