Consejo de Estado - 76001233300020150085701 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020150085701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020150085701 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020150085701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Expediente: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandantes: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación directa Radicación: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandantes: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros1
Demandados: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante, “CVC”), contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa. La Sala es competente para proferir esta providencia, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo , el cual conoció el proceso en primera instancia en virtud del numeral 6 del artículo 152 del CPACA2.
SÍNTESIS3
La CVC impuso a la empresa unipersonal Grasas y Pieles de Occidente una medida
cual conoció el proceso en primera instancia en virtud del numeral 6 del artículo 152 del CPACA2.
SÍNTESIS3
La CVC impuso a la empresa unipersonal Grasas y Pieles de Occidente una medida preventiva de carácter ambiental consistente en la suspensión de las actividades de incineración y de disposición a campo abierto de residuos de pieles y huesos, acto administrativo que fue posteriormente revocado de manera directa. Los demandantes ejercieron el medio de control de reparación directa, pues , como consecuencia de la medida preventiva impuesta, la empresa se vio obligada a liquidarse. La Sala revocará la decisión de primera instancia, pues debe interpretarse que el medio de control que correspondía era el de nulidad y restablecimiento del derecho , y que este fue interpuesto de manera extemporánea.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El 30 de julio de 2015 , Grasas y Pieles de Occidente E.U. (en adelante, “La Empresa”), Adrián Tejada Narváez, Alejandro Tejada Narváez, María Eugenia Narváez
1 Adrián Tejada Narváez, Alejandro Tejada Narváez, María Eugenia Narváez Salazar, Angie Tejada Narváez, Yuliana Andrea Tejada Aragón y Victoria Eugenia Reyes Saavedra. 2 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, la norma establecía lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa (…) cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente caso, los demandantes
conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa (…) cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente caso, los demandantes estimaron la cuantía en 18.000 SMLMV, monto que supera los 500 SMLMV que establecía la citada norma. 3 Tema: reparación directa – obra pública – daño especial.Expediente: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandantes: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros
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Salazar, Angie Tejada Narváez, Yuliana Andrea Tejada Aragón y Victoria Eugenia Reyes Saavedra presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la CVC, de acuerdo con las siguientes pretensiones:
Primera. Que se declare que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC - entidad que es representada legalmente por su Director Doctor RUBEN DARIO MATERON MUÑOZ o por quien haga sus veces al momento de notificación y fallo, es administrativ a y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, lucros cesantes y daño emergente, como también de los perjuicios morales en su orden causados a los demandantes, " Grasas Y Pieles De Occidente Empresa Unipersonal " y a los Señores GILDARDO TEJA DA MARQUEZ, como representante legal y gerente de la empresa y a los Señores ADRIAN TEJADA NARVAEZ y ALEJANDRO TEJADA NARVAEZ, y a las Señoras
MARIA EUGENIA NARVAEZ, ANGIE TEJADA NARVAEZ, VICTORIA EUGENIA
ADRIAN TEJADA NARVAEZ y ALEJANDRO TEJADA NARVAEZ, y a las Señoras MARIA EUGENIA NARVAEZ, ANGIE TEJADA NARVAEZ, VICTORIA EUGENIA REYES SAAVEDRA y YULIANA ANDREA TEJADA ARAGON todos mayores de edad y vecinos de Palmira, por fallas en el servicio, falsa motivación de la Resoluciones 0720 No. 0721 00226 de 2011 de fecha 12 de mayo de l 2011, expedidas por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC – DIRECCION AMBIENTAL REGIONAL SURORIENTE - SEDE DE PALMIRA ya que la falsa motivación al aplicar una normatividad atípica para la empresa condujo al cierre definitivo de la EMPRESA GRASAS Y PIELES DE OCCIDENTE EU. de manera indebida e ilegal, lo cual conllevó a la iliquidez y perdida (sic) total de la empresa a la fecha de esta demanda y por consiguiente, son responsables a indemnizar los perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente recaído sobre la empresa y de los perjuicios materiales, lucro cesante y perjuicios de orden moral recaídos en los actores miembros de la familia TEJADA NARVAEZ, tal como se evidenció probatoriamente y como pido se declare en enseguida. SEGUNDA. Como consecuencia de la primera declaración, solicito se sirva condenar, a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC -, como directa responsable al pago por concepto de reparación por los daños ocasionados a los demandantes, traducidos en perjuicios de orden material y moral,
a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC -, como directa responsable al pago por concepto de reparación por los daños ocasionados a los demandantes, traducidos en perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, pasados, actuales y futuros, por fallas en el servicio al expedirse infundadamente por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC - DIRECCION AMBIENTAL REGIONAL SURORIENTESEDE DE PALMIRA, las Resoluciones 0720 No. 0721 - 00226 de 2011 de fecha 12 de mayo del 2011, mediante la cual se ordenó suspensión de actividades de la empresa demandante y que luego fuera revocada esta suspensión por la misma CVC (…).
2. Las pretensiones de la demanda se sustenta ron, en síntesis, en l as siguientes
afirmaciones:
2.1. La empresa demandante se dedicaba a la calcinación de huesos y al almacenamiento y comercialización de pieles en el departamento del Valle del Cauca.
2.2. En virtud de una denuncia anónima, el 14 de octubre de 2010, la CVC realizó una visita a las instalaciones de la empresa y advirtió que “no estaba cumpliendo con las normas de INCINERACIÓN de residuos provenientes de mataderos y/o plantas de sacrificio”.
2.3. Así las cosas , el 12 de mayo de 2011, la CVC expid ió la “Resolución 0720 No. 0721-00226”, a través de la cual se impuso como medida preventiva la suspensión de las actividades de “incinearación de huesos” y “la disposición a campo a bierto de
0721-00226”, a través de la cual se impuso como medida preventiva la suspensión de las actividades de “incinearación de huesos” y “la disposición a campo a bierto de residuos de pieles y huesos”.Expediente: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandantes: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros
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2.4. Los accionantes advirtieron que dicha medida resultaba injusta e ilegal, pues se aplicaron normas que rigen el proceso de incineración sin tener en cuenta que la actividad de su establecimiento de comercio era realmente la de calcinación , por lo que manifestaron que la CVC incurrió en una falsa motivación, al aplicar normas que no correspondían, sumado a que no se practicaron pruebas de mediciones técnicas.
2.5. El 3 de junio de 2011, la empresa demandante solicitó la revocatoria directa de la “Resolución 0720 No. 0721 -00226”; sin embargo, el 10 de agosto de la misma anualidad, la CVC negó dicha petición.
2.6. El 26 de enero de 2012, la CVC profir ió la “Resolución 0720 No. 0721 -00055”, mediante la cual confirmó la suspensión de la actividad de incineración y la disposición a campo abierto de los residuos . Además, dio apertura a una investigación ambiental y formuló cargos a la empresa, a través de su representante legal.
2.7. El 7 de abril de 2014, la CVC de manera oficiosa revoc ó la anterior resolución y ordenó el archivo del proceso investigativo. Oportunidad en la que puso de presente los yerros en que se incurrió en el trámite del proce dimiento administrativo
2.7. El 7 de abril de 2014, la CVC de manera oficiosa revoc ó la anterior resolución y ordenó el archivo del proceso investigativo. Oportunidad en la que puso de presente los yerros en que se incurrió en el trámite del proce dimiento administrativo sancionatorio, esto es, que existió una falsa motivación e incongruencia entre la medida preventiva y la formulación de cargos . Además, reconoció que la empresa demandante realizaba un proceso de calcinación y no de incineración , por lo que no era aplicable la normativa en que se basó la medida cautelar.
2.8. Desde la resolución de suspensión , los demandantes no volvieron a desarrollar el objeto social de la empresa, lo que conllevó a su liquidación.
B. Posición de la parte demandada
3. La CVC se opuso a las pretensiones de la demanda 4. Sostuvo que si bien el proceso de calcinación no requería la obtención de permisos, lo cierto es que la medida preventiva se encontraba debidamente justificada.
3.1. Frente a la revocatoria directa del acto administrativo manifestó lo siguiente:
Resultan extrañas las circunstancias que rodearon la expedición del acto administrativo que revocó directamente la medida cautelar ambiental, cuando durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio a la luz de los medios de prueba arrimados al as unto, y garantizando el derecho de defensa y contradicción de GRASAS y PIELES DE OCCIDENTE E.U., se había concluido la viabilidad de mantener la restricción de operaciones hasta tanto se consiguieran los diferentes permisos de funcionamiento que brillaron por su ausencia.
3.2. De otro lado, propuso la s excepciones de indebida escogencia del medio de
mantener la restricción de operaciones hasta tanto se consiguieran los diferentes permisos de funcionamiento que brillaron por su ausencia.
3.2. De otro lado, propuso la s excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad. Al respecto , indicó que en el presente asunto lo que se controvierte son los daños supuestamente ocasionados por la imposición de una medida preventiva, la cual consideraba que adolecía de falsa motivación. En virtud de ello, el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debía promoverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto
4 Folios 402 a 429 del cuaderno 1.Expediente: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandantes: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros
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administrativo, término que no fue observado en el caso concreto.
4. La CVC llamó en garantía a la Previsora S.A. 5. Esta aseguradora contestó la demanda y, entre otras excepciones, propuso la de indebida escogencia del medio de control y caducidad, bajo los mismos argumentos de la CVC6.
C. La sentencia apelada
5. El 21 de mayo de 2020 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la CVC, por los daños antijurídicos padecidos con ocasión de la medida preventiva que suspendió la actividad económica de la empresa demandante.
SEGUNDO: CONDENESE a la CVC a pagar, en abstracto, al representate legal de
antijurídicos padecidos con ocasión de la medida preventiva que suspendió la actividad económica de la empresa demandante.
SEGUNDO: CONDENESE a la CVC a pagar, en abstracto, al representate legal de Grasas y Pieles de Occidente E.U, por el perjuicio material lucro cesante consolidado, las sumas que resulten del incidente de liquidación de perjuicios, acorde con los parámetros establecidos en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda7.
6. La decisión anterior, se fundamentó en la siguiente línea argumentativa:
6.1. El medio de control de reparación directa sí era procedente, toda vez que no se discute la legalidad del acto administrativo que impuso la medida preventiva, sino que lo que se busca es la reparación por los daños causados durante la vigencia del acto hasta su revocatoria.
6.2. El daño consistió en la imposibilidad de explotar económicamente la empresa producto de la medida preventiva que se le impuso, efectos que permanecieron hasta la revocatoria del acto administrativo.
6.3. El daño anterior le era imputable a la CVC a título de falla en el servicio . Al respecto, indicó que la Resolución que le impuso a la empresa demandante una medida preventiva ambiental se fundamentó en una normativa que no se ajustaba a su actividad productiva, sumado a que la medida se debió levantar porque “desde el 25 de octubre de 2011 habían desaparecido las causas que le habían motivado y, aún así, la CVC (…) ratificó la medida”.
6.4. En virtud de lo anterior, condenó a la CVC en abstracto al pago del lucro cesante
así, la CVC (…) ratificó la medida”.
6.4. En virtud de lo anterior, condenó a la CVC en abstracto al pago del lucro cesante consolidado y negó las demás pretensiones de la demanda.
D. El recurso de apelación
7. La CVC interpuso recurso de apelación e insistió en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el idóneo y no el de reparación directa8, en
los siguientes términos:
5 Folios 430 a 432 del cuaderno 1. 6 Folios 471 a 506 del cuaderno 1. 7 Folios 639 a 657 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 662 a 668 del cuaderno del Consejo de Estado.Expediente: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandantes: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros
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No estoy de acuerdo con la procedibilidad de la acción de reparación directa para atender este caso, porque considero que EL SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA PREVENTIVA CONTRIBUYE A LA REALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA del acto administrativo, que la impuso (…). Pues es evidente que la queja y demás actuaciones previas como se anotó, son situaciones atribuibles al actor, por lo tanto, si el mismo actor provocó la imposición de la medida, no es la reparación directa la vía. Además, esta sentencia citada por el fallador no tiene ninguna relación con las medidas preventivas en material ambiental, si no (sic) con otros asuntos. Aquí lo procedente era que el demandante atacara la medida a través de la acción de
fallador no tiene ninguna relación con las medidas preventivas en material ambiental, si no (sic) con otros asuntos. Aquí lo procedente era que el demandante atacara la medida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual se considera que la decisión de fondo debe ser inhibitoria, pues va en contravía del precedente en esta materia.
7.1. De otro lado, señaló que la medida preventiva impuesta se encontraba debidamente justificada, dado el impacto ambiental que venía generando la empresa. Además, manifestó que la resolución a través de la cual se revocó de manera directa el acto administrativo sancionatorio se encontraba “viciada de irregularidad” , por cuanto fue expedid a con desconocimiento del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, lo procedente era revocar parcialmente la sanción respecto de uno de los cargos, mas no disponer la revocatoria total del acto administrativo, pues la empresa sí generaba contaminación ambiental.
7.2. Además, sostuvo que no se acreditó el daño alegado, en la medida en que el único medio de prueba aportado fue un dictamen pericial de parte, el cual fue controvertido y desvirtuado dentro del trámite procesal. En ese contexto, afirmó que la sentencia incur rió en una contradicción, al restarle mérito probatorio al dictamen pericial y, pese a ello, “condenar en abstracto con pruebas insuficientes para acreditar el daño”.
E. Actuación surtida en segunda instancia
8. Mediante auto del 28 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación 9 y, el 8 de noviembre de esa misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de
8. Mediante auto del 28 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación 9 y, el 8 de noviembre de esa misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto10, oportunidad en la que
ocurrió lo siguiente:
8.1. La CVC reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación11. La Previsora S.A. expuso, en lo sustancial, argumentos similares a los formulados por la CVC en el recurso de apelación12.
8.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia 13. Al respecto, indicó que el medio de control procedente sí era el de reparación directa, en la medida en que lo pretendido por los demandantes es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo que fue revocado de manera directa por la propia administración.
9 Folio 692 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 693 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Índice 17 de Samai. 12 Índice 16 de Samai. 13 Índice 18 de Samai.Expediente: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandantes: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros
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II. CONSIDERACIONES
F. Sentido de la decisión
9. La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad del medio de control . En la primera parte se indicará por qué el medio de
II. CONSIDERACIONES
F. Sentido de la decisión
9. La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad del medio de control . En la primera parte se indicará por qué el medio de control interpuesto debió ser el de nulidad y restablecimiento de derecho, y no el de reparación directa. En la segunda, se señalará que la demanda se presentó tardíamente.
G. Improcedencia del medio de control de reparación directa
10. De conformidad con lo prescrito en los artículos 135 a 148 del CPACA, así como con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación 14, la escogencia del medio de control a través del cual se somete una controversia al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no depende de la discrecionalidad del demandante, sino que está determinada por el origen del daño.
10.1. En ese sentido, cuando se controvierte la legalidad de un acto administrativo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado:
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste se rá antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta.15
10.2. De otro lado, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que la
siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta.15
10.2. De otro lado, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que la reparación directa también es la vía procesal adecuada, entre otros casos 16, cuando
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de mayo de 2021, exp. 66150, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2026, expediente 67838. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 33628. MP Ruth Stella Correa Palacio. 16 La jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que a pesar de que la fuente del daño sea un acto administrativo, la reparación directa procede, excepcionalmente, en estos tres casos: a) Por cuenta de los perjuicios causados por los actos administrativos legales, siempre y cuando su legalidad no se cuestione en sede judicial y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas. b) Por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo declarado nulo o que haya sido revocado directamente. c) Por los perjuicios de la declaración de nulidad o revocatoria directa de un acto administrativo favorable al interesado, siempre que tales decisiones no hubieran sido provocadas por este ni ‘por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo.
directamente. c) Por los perjuicios de la declaración de nulidad o revocatoria directa de un acto administrativo favorable al interesado, siempre que tales decisiones no hubieran sido provocadas por este ni ‘por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2026, expediente 72293 M.P. Fredy Ibarra Martínez. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente
39546, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En ese sentido, en sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, M.P. Ramiro Saavedra Becerra esta Corporación sostuvo: “Los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la Administración Pública con la finalidad de producir efectos jurídicos, deben basarse en el principio de legalidad, el cual se constituye en un deber ser: que las autoridades sometan su actividad al ordenamiento jurídico. Pero es posible que en la realidad la Administración viole ese deber ser, es decir, que no someta su actividad al ordenamiento legal sino que, por el contrario, atente contra él. Se habla, en este caso, de los actos y actividades ilegales de la Administración y aparece, en consecuencia, la necesidad de establecer controles para evitar que se produzcan esas ilegalidades o para el caso en que ellas lleguen a producirse, que no tengan efectos o que, por lo menos, los efectos no cont inúenExpediente: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081)
Demandantes: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros
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el perjuicio sea causado por la expedición y ejecución de un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración . Sin embargo, esta Corporación ha establecido que el solo hecho de que la administración revoque un acto administrativo no habilita automáticamente el medio de control de reparación directa, pues considerar ello, implicaría i) considerar la reparación directa como un medio de control residual cuando lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo y ii) dejar en mano de los particulares el manejo de las normas que definen la caducidad. Al respecto, ha sostenido que:
2.2. La circunstancia de que los actos administrativos fuente del Daño hayan sido revocados posteriormente, no muta la acción originalmente prevista por la ley para obtener la reparación de los perjuicios derivados del mismo. Máxime si la revocatoria directa se produce cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado. En el caso concreto es verdad que ante la revocatoria de los actos determinantes del daño, no cabe una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no sólo por su inexistencia sobrevenida sino, especialmente, porque ya se había producido la caducidad de la acción que era pertinente. 2.3. La acción de reparación directa no es la procedente por la sóla inconducencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por medio del cual se revocó directamente el que causaba el perjuicio. Pues, de conformidad con lo expuesto, la misma no procede frente a daños causados con un acto administrativo que bien pudo demandarse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
se revocó directamente el que causaba el perjuicio. Pues, de conformidad con lo expuesto, la misma no procede frente a daños causados con un acto administrativo que bien pudo demandarse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La circunstancia de que la revocatoria directa de un acto administrativo no produzca el restablecimiento del daño causado con el mismo, no conduce a entender como procedente la acción de reparación directa pues, se reitera, la pertinente al efecto era la de nulidad y restablecimiento del derecho ejercitada dentro del tiempo previsto en la ley (…). 2.5. El derecho de acción, como es sabido, se rige por normas de orden público, que son imperativas y desarrollan el principio del debido proceso que apareja el derecho de defensa. Riñe por tanto con la naturaleza de la acción, el dejar a los particulares el manejo de las normas que definen el término de caducidad de las acciones, en particular de la acción de reparación directa cuyo ejercicio se dilataría en el tiempo, al considerarla procedente para obtener la reparación de los perjuicios que el acto revocado directamente, pudiese causar17.
10.3. La anterior postura fue reiterada por esta Sección, en la que se hizo hincapié en que el hecho de que un acto administrativo sea revocado por la administración no hace procedente por esa sola circunstancia la reparación directa:
31. Cuando la administración profiere un acto administrativo particular que es desfavorable al destinatario y frente a éste se aduce una ilegalidad, el afectado está
produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado
desfavorable al destinatario y frente a éste se aduce una ilegalidad, el afectado está
produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado con la decisión administrativa alegue la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de la misma, las acciones procedentes son las acciones de nulidad o también llamadas acciones de legalidad o de impugnación. Sin embargo, cuando esto no sucede, es decir, no se discute la validez del acto administrativo, y sólo se alega la causación de perjuicios, la acción procedente es la de reparación directa”. En el mismo sentido, la Subsección en sentencia del 19 de agosto de 2025, expediente 61850, con ponencia del M.P. (E) Fredy Ibarra Martínez, señaló que la reparación directa no tiene la virtualidad de modificar el medio de control procedente por el solo he cho de que el acto administrativo se revoque, pues dicha situación “ no tiene la vocación de transformar el medio de control judicial legalmente procedente” Así las cosas, la tesis planteada en el presente asunto reitera la posición que la Sala adoptó previamente. No obstante, conviene precisar que, frente a esa decisión, el magistrado Alberto Montaña Plata aclaró el voto en el sentido de que la reparación dir ecta procede siempre que se revoque un acto administrativo, sin embargo, la mayoría de la Sala no comparte ese criterio. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009,
expediente 27422, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Expediente: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandantes: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros
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llamado a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestionar su legalidad antes de que expire el plazo de cuatro (4) meses para demandar.
32. El interesado no puede omitir su deber de acudir a esta jurisdicción bajo la expectativa de que la administración revoque directamente en algún momento el acto administrativo, pues quien se considere afectado con una decisión le es exigible manifestar su inconformidad dentro del término de ley. Si no lo hace, se entiende que aceptó lo resuelto y, en esa medida, el hecho de que el acto fuente del daño se revoque posteriormente no varía la acción establecida por el ordenamiento para obtener la indemnizaci ón a que hubiere lugar ; considerar lo contrario implicaría tener por residual el medio de control de reparación directa cuando se pretende un resarcimiento por los efectos de un acto administrativo, que bien pudo controvertirse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho (…).
34. Así, aunque la potestad de revocar directamente un acto administrativo la puede ejercer la Administración en cualquier tiempo, no es posible afirmar que con posterioridad al vencimiento del término para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo revocado, se puede accionar a través del medio de control de reparación directa, porque ello va en contra de lo previsto en el artículo 96 del CPACA, que prevé que ni la petición de revocatoria de un acto, ni
restablecimiento del derecho del acto administrativo revocado, se puede accionar a través del medio de control de reparación directa, porque ello va en contra de lo previsto en el artículo 96 del CPACA, que prevé que ni la petición de revocatoria de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga ‘revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas’ 18 (se destaca).
10.4. Conforme a la jurisprudencia citada, cuando el daño alegado tiene origen en un acto administrativo particular, cuya legalidad se cuestiona, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho , el cual debe ejercerse dentro del término leg