Consejo de Estado - 76001233300020150118501 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020150118501 - 2026
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- Consejo de Estado - 76001233300020150118501 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020150118501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01185-01 (0796-2022)
Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Tema: Reconocimiento pensión DAS.
Decisión: Confirmar sentencia que negó pretensiones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2 019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. El señor Rafael Augusto Cuellar Gómez , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, solicitó declarar la nulidad de la
2. El señor Rafael Augusto Cuellar Gómez , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, solicitó declarar la nulidad de la Resoluciones RDP 00813 de 2 de marzo de 2015 y RDP 20916 de 26 de mayo de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le negó el reconocimiento pensional.
1 Folio 62 y siguientes del expediente. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado: 76 -001 -23 -33 -000 -2015 -01185 -01
Número interno: 0796 -2022
Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez
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3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez desde el 23 de abril de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que desempeñó actividades de alto riesgo durante 24 años 5 meses y 11 días, así como también que se condene a la demandada al pago de las costas.
2.1.2. Hechos
4. El señor Rafael Augusto Cuellar Gómez prestó el servicio militar obligatorio
como también que se condene a la demandada al pago de las costas.
2.1.2. Hechos
4. El señor Rafael Augusto Cuellar Gómez prestó el servicio militar obligatorio desde el 10 de enero de 1984 hasta el 28 de diciembre de 1984 , es decir, por un periodo de 11 meses, 18 días y 52 semanadas.
5. Comenzó a laborar en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a partir del 23 de octubre de 1986 como detective urbano (alumno) y permaneció el en el servicio activo desempeñando actividades de alto riesgo por 23 años, 5 meses, y 20 días, hasta el 22 de abril de 2010, cuando renunció al cargo de director seccional del Valle del Cauca, grado 22.
6. Durante el tiempo que laboró al servicio del DAS desempeñó los siguientes
cargos:
Detective urbano (alumno) 411503 23 de octubre de 1986 29 de junio de 1987 Detective urbano 415-04 30 de junio de 1987 25 de septiembre de 1989 Detective urbano grado 5 26 de junio de 1989 14 de marzo de 1994 Detective urbano 2008-06 15 de marzo de 1994 3 de abril de 1994 Detective agente 20801 4 de abril de 1994 9 de febrero de 2000 Subdirector seccional 108-21 10 de febrero de 2000 15 de noviembre de 2001 Director seccional 108-22 16 de noviembre de 2001 22 de abril de 2010
7. Indicó que realizó las actividades de alto riesgo descritas en los Decretos 2110
Director seccional 108-22 16 de noviembre de 2001 22 de abril de 2010
7. Indicó que realizó las actividades de alto riesgo descritas en los Decretos 2110 de 1992 y 1932 de 1989 y que en los distintos cargos ejerció funciones de policía judicial en el área operativa , que son consideradas por la legislación colombiana como de alto riesgo.
8. Señaló que adquirió el estatus de pensionado el día 24 de octubre de 2006, por cumplir con los 20 años de servicio desempeñando actividades de alto riesgo y que estuvo vinculado al sistema de prima media con prestación definida desde el 23 de octubre de 1986 hasta el 1. ° de febrero de 2001.
9. Manifestó que se trasladó al régimen de ahorro individual (Porvenir) desde el 1.° de febrero de 2001 hasta el 19 de septiembre de 2012 fecha en la que se trasladó al régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones).Radicado: 76 -001 -23 -33 -000 -2015 -01185 -01
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10. El 2 de octubre de 2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de jubilación por actividades de alto riesgo de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003 y los Decretos 1835 de 1994 y 2646 de 1994.
de jubilación por actividades de alto riesgo de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003 y los Decretos 1835 de 1994 y 2646 de 1994.
11. A partir del 1. ° de agosto de 2013 , el demandante realizó aportes al Sistema de prima media con prestación definida, y hasta la fecha de presentación de la demanda había cotizado 24 semanas como trabajador independiente.
12. A través de Resolución RDP 008313 de 2 de marzo de 2015 la UGPP negó la pensión de jubilación del demandante y señaló que no tenía el número de semanas cotizadas para adquirir el derecho . En la Resolución RDP 020916 de 26 de mayo de 2015 la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad, para lo cual indicó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por no pertenecer al régimen de prima media con prestación definida.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
13. Como normas vulneradas citó los artículos 2. °, 13, 25, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución; las Leyes 4.° de 1966 artículo 4.° ; 33 y 62 de 1985; 48 de 1993; 4.° de 1992 artículos 1. ° y 2. °; 860 de 2003; los Decretos 1933 de 1989; 2146 y 2147 de 1989; 1835 de 1994; 1932 de 1989 artículos 4.°, 6.° literal b y 23 literal a y c; 2646 de 1994.
de 1989; 1835 de 1994; 1932 de 1989 artículos 4.°, 6.° literal b y 23 literal a y c; 2646 de 1994.
14. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen el régimen aplicable al demandante quien es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 860 de 2003, pues cumplió con el requisito de haber cotizado 500 semanas al 26 de diciembre de 2003, fecha en la que entró en vigencia la ley y por haber ingresado a actividades de alto riesgo al DAS antes del 3 de agosto de 1994 y en ese sentido, tiene derecho a que su pensión sea reconocida en las condiciones establecidas Decreto 1835 de 1994.
15. Señaló que el régimen pensional de alto riego se encuentra contenido en los Decretos 1933 de 1989 y que, ante la ausencia del monto de la pensión de jubilación en el régimen especial a los empleados del DAS, por remisión expresa del artículo 1. ° de dicho decreto, se deben aplicar las normas de carácter general, que en el caso concreto es el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, de acuerdo con el cual el monto de la pensión debe ser del 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas durante el último año de servicios.
16. Finalmente, sostuvo que los factores que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión son aquellos establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1994.Radicado: 76 -001 -23 -33 -000 -2015 -01185 -01
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2.2. Contestación de la demanda.
17. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumple con los requisitos establecidos la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 para acceder a la pensión solicitada.
18. Indicó el artículo 1. ° del Decreto 1047 de 1978, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, establecen que los empleados que desempeñen más de 20 años funciones de dactiloscopistas en el DAS en los cargos de detective agente, profesional o especializado tendrán derecho a gozar del derecho pensional, sin embargo, en el caso concreto, el demandante no cumplió con el requisito del tiempo de servicio.
19. Advirtió que el Decreto 1835 de 1994 que regula el régimen de los servidores que desempeñan actividades de alto riesgo, estableció dos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición: i) tener 35 años o más de edad para el caso de las mujeres o 40 para los hombres y ii) tener más de 10 años de servicio.
20. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante Decreto 691 de
de las mujeres o 40 para los hombres y ii) tener más de 10 años de servicio.
20. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante Decreto 691 de 1994 se incorporaron al Sistema General de Pensiones todos los servidores públicos que prestaban sus servicios al Estado , por lo cual la entidad realizó el estudio del reconocimiento con base en la Ley 100 de 1993.
21. Propuso las excepciones denominadas (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y
(iii) prescripción
2.3. La sentencia apelada.
22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 11 de diciembre de 20 194, estimó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de su pensión en los términos solicitados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
23. Señaló que el demandante no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones sólo había cotizado 8.5444 años de los 15 que exige la norma para mantener el beneficio.
3 Folios 121 siguientes del expediente. 4 Folio 184 y siguientes del expediente.Radicado: 76 -001 -23 -33 -000 -2015 -01185 -01
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efectuado por el Ministerio de Defensa durante el periodo en el que el demandante se desempeñó como soldado de la república , a pesar de que la Ley 46 de 1994 dice que esta cotización se aplica a cualquier régimen.
5 Índice 34 de Samai. Expediente 76001233300220150118501Radicado: 76 -001 -23 -33 -000 -2015 -01185 -01
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2.5. Trámite en segunda instancia.
31. A través de auto de 4 de abril de 20226, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia.
32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Marco de análisis de la segunda instancia
34. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
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24. A pesar de lo anterior, estimó que al señor Cuellar Gómez le era aplicable e l régimen pensional contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , por encontrarse vinculado al DAS, como detective, desde el 3 de agosto de 1994, fecha en la que entró a regir el Decreto 1835 de 1994
25. Indicó que la Ley 860 de 2003 prolongó el régimen pensional para los detectives del DAS, siempre y cuando, además de hallarse vinculados a esta entidad antes del 3 de agosto de 1994 , tuvieran 500 semanas cotizadas al 29 de diciembre de 2003 (fecha en la que entró a regir esta ley), requisitos que fueron cumplidos por el demandante.
26. A pesar de lo anterior, advirtió que, si bien al 29 de diciembre de 2003 el actor contaba con más de 500 semanas cotizadas, este desempeñó el cargo de detective sólo hasta el 9 de febrero de 2000 , fecha para la cual acumulaba 752 semanas cotizadas, es decir 14,043 años, por lo cual no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios en ese cargo, establecido en el Decreto 1047 de 1978 en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989.
27. Señaló que, aunque con posterioridad ejerció los cargos de subdirector seccional 108 -21 y director seccional grado 108 -22, estos no se encuentran
concordancia con el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989.
27. Señaló que, aunque con posterioridad ejerció los cargos de subdirector seccional 108 -21 y director seccional grado 108 -22, estos no se encuentran catalogados como actividad de alto riesgo, y en ese sentido, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Recurso de apelación5
28. La parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el señor Rafael Augusto Cuellar Gómez , tiene derecho a que se reliquide su pensión de conformidad con el régimen especial del DAS contenido en los Decretos 1933 de 1989, 1835 de 1994, 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003.
29. Sostuvo que el demandante tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo el amparo de la Ley 860 de 2003 pues cumple con los requisitos para ello, toda vez que desempeñó los cargos señalados en el Decreto 2646 de 1994, esto es, detective, subdirector y director seccional del DAS, y ello no fue debidamente valorado por el juez de primera instancia , quien no incluyó esos p eriodos para determinar el tiempo total de servicios.
30. Por otra parte, sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta el año de cotización efectuado por el Ministerio de Defensa durante el periodo en el que el demandante se desempeñó como soldado de la república , a pesar de que la Ley 46 de 1994 dice que esta cotización se aplica a cualquier régimen.
34. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
35. En el asunto objeto de estudio, el demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
3.4. Problema Jurídico
36. La Sala de Subsección establecerá la legalidad de los actos demandados, para lo cual se revisará si el demandante, a la fecha de expedición de estos, cumplía o no los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión con el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS , por haber desempeñado actividades de alto riesgo en distintos cargos dentro de esa entidad.
6 Folio 220 del expediente 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 76 -001 -23 -33 -000 -2015 -01185 -01
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7 3.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3.4.2.1. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social8.
37. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 19899 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reg las que los adicionen o modifiquen 10. En el artículo 10 11 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197812.
38. En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto , en el artículo 18 señaló los siguientes : asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; incrementos por antigüedad; bonificación por servicios prestados; prima de servicio , s ubsidio de alimentación; auxilio de transporte; prima de navidad; gastos de
mensual señalada para el respectivo cargo; incrementos por antigüedad; bonificación por servicios prestados; prima de servicio , s ubsidio de alimentación; auxilio de transporte; prima de navidad; gastos de representación; viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio y la prima de vacaciones.
39. A pesar de que esa norma no incluyó la prima de riesgo , la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió su cómputo en la sentencia del 1.° de agosto de 201313, providencia en la cual consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad
8Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2016-00680-00(2852-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 9 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».
10 «Artículo 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artíc ulo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.»
11 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento
11 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.»
12 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopis ta, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco.Radicado: 76 -001 -23 -33 -000 -2015 -01185 -01
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8 expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 14, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y
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8 expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 14, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 previó como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil , así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto, precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser parte del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión.
40. Sobre las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, el artículo 14015 de la Ley 100 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que la s desarrollen , teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos, sin desconocer derechos adquiridos . Para el efecto, se definieron las actividades de alto riesgo como aquellas que cumplen algunos sectores tales como
el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
41. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y en cuanto a los cargos señaló lo siguiente:
«1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de
agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y en cuanto a los cargos señaló lo siguiente:
«1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Negrilla fuera del original) (…)».16
42. De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial17 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 16 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 17 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en
no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.»Radicado: 76 -001 -23 -33 -000 -2015 -01185 -01
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43. El Decreto Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 18 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el parágrafo 5.° de l artículo 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de trans ición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».
3.5. Caso concreto
en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de trans ición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».
3.5. Caso concreto
3.5.1. De las pruebas.
44. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte
como relevantes las siguientes pruebas:
- El señor Rafael Augusto Gómez Cuellar nació el 23 de agosto de 1964, por lo que cumplió 55 años el 23 de agosto de 2019.19
- Prestó sus servicios al Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, durante los siguientes periodos.20
Ejército Nacional 21 Soldado 1.° de enero de 1984 28 de diciembre de 1984 11 meses y 26 días DAS Detective alumno 4115-03 23 de octubre de 1986 29 de junio de 1987 8 meses y 6 días DAS Detective Urbano 4115-04 30 de junio de 1987 25 de septiembre de 1989 2 años, 2 meses y 24 días DAS Detective agente grado 05 26 de septiembre de 1989 6 de julio de 1993 3 años, 8 meses y 9 días. DAS Detective agente 208-05 7 de julio de 1993 14 de marzo de 1994 9 meses y 7 días DAS Detective agente 208-06 15 de marzo de 1994 3 de abril de 1994 19 días DAS Detective agente 208-07
1994 9 meses y 7 días DAS Detective agente 208-06 15 de marzo de 1994 3 de abril de 1994 19 días DAS Detective agente 208-07 4 de abril de 1994 9 de febrero de 2000 5 años, 10 meses y 5 días.
Total cargo detective: 14 años, 3 meses y 6 días DAS Subdirector 11920 10 de febrero de 2000 9 de mayo de 2000 2 meses y 28 días.
DAS Director Seccional 10810 de mayo de 2000 9 de octubre de 2000 4 meses y 27 días
18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» 19 Copia de la Cédula de Ciudadanía visible a folio 61 del expediente 20 Folio 17 y siguientes del expediente 21 Folio 11 del expedienteRadicado: 76 -001 -23 -33 -000 -2015 -01185 -01
Número interno: 0796 -2022
Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 21 DAS Subdirector seccional 11920 10 de octubre de 2000 15 de noviembre de 2001 1 año, 1 mes y 5 días DAS Director seccional 10822 16 de noviembre de 2001 22 de abril de 2010 8 años, 5 meses y 6 días
15 de noviembre de 2001 1 año, 1 mes y 5 días DAS Director seccional 10822 16 de noviembre de 2001 22 de abril de 2010 8 años, 5 meses y 6 días Total tiempo de servicio: 24 años, 5 meses y 12 días.
- De acuerdo con la certificación expedida de 20 de agosto de 2013 por el coordinador del Grupo de Tesorería de la Subdirección Financiera del DAS,22 durante el periodo comprendido entre abril de 2009 y abril de 201 0, el señor Rafael Augusto Gómez Cuellar devengó además de la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo. • A través de Resolución RDP 008313 de 2 de marzo de 2015 la UGPP negó la pensión de jubilación del señor Cuellar Gómez al considerar que no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios como detective del DAS exigidos por los Decretos 1047 de 1978,1933 de 1989 y 1835 de 1994. 23
- Mediante Resolución RDP 020916 de 26 de mayo de 2015 24 la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad, por estimar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por no pertenecer al régimen de prima media con prestación definida.
3.5.2. Análisis de la Sala
45. El señor Rafael Augusto Cuellar Gómez en calidad de exfuncionario del extinto
pertenecer al régimen de prima media con prestación definida.
3.5.2. Análisis de la Sala