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Consejo de Estado - 76001233300020150140901 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020150140901 - 2026

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Consejo de Estado - 76001233300020150140901 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020150140901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 76001 23 33 000 2015 01409 01 (1917-2023)

Demandante: Alba Lucía Arrubla Gutiérrez

Demandado: Departamento del Valle del Cauca

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales reconocidas en acuerdo de reestructuración de pasivos Decisión: Revoca sentencia de primera instancia , para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria y declarar la nulidad del acto acusado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 231362 del 19 de agosto de 2015, por medio del cual se le negó la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley

231362 del 19 de agosto de 2015, por medio del cual se le negó la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al departamento del Valle del Cauca reconocer y pagar la penalidad reclamada con los debidos ajustes de ley, particularmente los previstos en el artículo 187 del CPACA;1 se dé cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 ibidem y se imponga condena en costas a la accionada.

3. Argumentó que el 13 de enero de 2012 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales se concedieron a través de la Resolución 0309 del 25 de abril de 2012 y su pago se efectuó el 11 de diciembre de 2013, por fuera del término legal establecido, pues su reconocimiento debió sujetarse a lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006.

Contestación de la demanda

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 76001 23 33 000 2015 01409 01 (1917-2023)

Demandante: Alba Lucía Arrubla Gutiérrez

2

4. El departamento del Valle del Cauca2 guardó silencio en esta etapa procesal.

Sentencia apelada3

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Para el efecto, sostuvo que no hay lugar

Sentencia apelada3

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Para el efecto, sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, toda vez que las cesantías de la actora hacen parte de un acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento del Valle del Cauca en virtud de la Ley 550 de 1999.

6. Además, argumentó que i) el mencionado acuerdo tiene carácter obligatorio tanto para la entidad como para todos los acreedores, incluidos aquellos que no hayan participado en su negociación; ii) de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 no es requisito notificar de forma personal a los acreedores para convocarlos al proceso de reestructuración, pues basta con publicar el aviso de convocatoria en un diario de amplia circulación con al menos cinco días de antelación, tal como se verificó en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; y iii) en el marco del convenio, se estableció el pago de las obligaciones laborales con el respectivo ajuste del IPC, sin contemplar el reconocimiento de intereses de ninguna índole, indexaciones moratorias o sanciones.

Recurso de apelación

7. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación 4 alegando que el acuerdo de reestructuración de pasivos no puede desconocer obligaciones prexistentes a su celebración, pues a pesar de que presentó la solicitud de cesantías parciales antes de su adopción, la sanción moratoria ya se había causado .

alegando que el acuerdo de reestructuración de pasivos no puede desconocer obligaciones prexistentes a su celebración, pues a pesar de que presentó la solicitud de cesantías parciales antes de su adopción, la sanción moratoria ya se había causado . Señaló que el inicio del acuerdo no debe ser «excusa o fundamento» para negar la penalidad reclamada, por cuanto, aunque aquel «suspende [su] contabilización», no la extingue como erradamente lo interpretó el a quo.

8. Por otro lado, indicó que el tribunal «omitió en detalle» el estudio del convenio suscrito, toda vez que en él se estipuló expresamente el pago de la sanción moratoria en

la cláusula 15, así:

Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de promoción del acuerdo de restructuración de pasivos y proferidas antes o después de tal iniciación, se pagaran como se detalla en dicha cláusula, estableciendo además un

2 Según el informe secretarial visible en el folio 114, de lo cual se dejó constancia en en la página 3 de la sentencia recurrida. 3 Folios 186 a 194 del expediente físico . Además, el magistrado magistrado Jhon Erick Chaves Bravo presentó salvamento de voto visible en el folio 195 del expediente físico, en el cual manifestó que aunque el auxilio de cesantías quedó inmerso en el proceso de reestructuración de pasivos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en estos casos la contabilización de la sanción moratoria se realiza «a partir de la petición hasta la fecha en que [se] [notifica] el acto que acepta el acuerdo de restructuración ».

Consejo de Estado ha dicho que en estos casos la contabilización de la sanción moratoria se realiza «a partir de la petición hasta la fecha en que [se] [notifica] el acto que acepta el acuerdo de restructuración ». Al respecto, señaló que verificada la fecha de petición de cesantías y la oportunidad en que se reconocieron aquellas, el pago debió efectuarse antes del 24 de abril de 2012, mientras que la notificación de la apertura del referido convenio se produjo el 17 de mayo del mismo año; por tanto, concluyó que existió un periodo de mora entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 2012, respecto del cual debió reconocerse parcialmente la pretensión de la demanda. 4 Índice 49 de Samai de tribunal.Radicación: 76001 23 33 000 2015 01409 01 (1917-2023)

Demandante: Alba Lucía Arrubla Gutiérrez

3 "PARAGRAFO" donde establece que si la pretensión principal es el pago de una sanción moratoria, solo se pagara el 70% del monto de la sanción así reconocida , suma que para su pago sólo será indexada hasta el día 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo.

9. A partir de lo anterior, advirtió que no se extinguió el derecho al pago de la sanción moratoria, sino que a través de lo convenido se estableció «el porcentaje a reconocer». Agregó que debido «a la aprobación del acuerdo de reestructuración por la mayoría requerida y dado que […] no ejerció los mecanismos legales para manifestar su desacuerdo frente a la no inclusión de la sanción moratoria», en el presente caso «operó

mayoría requerida y dado que […] no ejerció los mecanismos legales para manifestar su desacuerdo frente a la no inclusión de la sanción moratoria», en el presente caso «operó la suspensión » de aquella durante el término del desarrollo del proceso de reestructuración a partir del «15 de mayo de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013». En ese sentido, la sanción se causó desde el 25 de abril hasta el 14 de mayo de 2012 y desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2013.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

10. Mediante auto del 6 de julio de 20235 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

11. A través de auto del 11 de diciembre de 2023 6 se negaron las pruebas solicitadas en el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso ( CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico

13. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si, pese a que las cesantías parciales de la demandante fueron incorporadas al acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento del Valle del

13. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si, pese a que las cesantías parciales de la demandante fueron incorporadas al acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento del Valle del Cauca en virtud de la Ley 550 de 1999, procede reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 ocasionada por su pago extemporáneo, o si, por el contrario, debe negarse la penalidad reclamada tal como lo consideró el tribunal.

Análisis del problema jurídico

14. En el presente caso, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria, declarar la nulidad del acto acusado,

5 Índice 5 de Samai. 6 Índice 11 ibidem.Radicación: 76001 23 33 000 2015 01409 01 (1917-2023)

Demandante: Alba Lucía Arrubla Gutiérrez

4 en cuanto negó ese derecho y condenar en costas a la entidad demandada, por las razones que se analizarán a continuación.

15. A efecto de resolver el problema jurídico, la Sala observa que el 19 de enero de 2012 7 la demandante radicó solicitud dirigida al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. La Secretaría de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, a través de la Resolución 0309 del 25 de abril de 2012,8 la cual fue notificada personalmente el 3 de mayo de 2012.9

16. Ahora bien, ante la tardanza en obtener el pago de su prestación, el 7 de enero

0309 del 25 de abril de 2012,8 la cual fue notificada personalmente el 3 de mayo de 2012.9

16. Ahora bien, ante la tardanza en obtener el pago de su prestación, el 7 de enero de 201510 la actora formuló petición dirigida a obtener la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 . Frente a la anterior solicitud, a través de la decisión administrativa impugnada, la demandada indicó lo siguiente:11

Mediante Resolución No. 0309 de Abril 25 de 2012, se liquida y reconoce Cesantías Parciales, a favor de la señora ALBA LUCIA ARRUBLA GUTIERREZ, por valor de SIETE

MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($7.921.548,00). [sic]

Que dicho Acto Administrativo no alcanzó a surtir los trámites de rigor, en virtud a que el Departamento del Valle del Cauca fue aceptado por la Dirección General de Apoyo Fiscal sobre la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550.

Mediante Resolución No. 0676 del 15 de Agosto de 201312, se modifica la Resolución No. 0309 del 25 de Abril de 2012, por medio de la cual liquidó y reconoció un anticipo de Cesantías dentro del marco de Reestructuración De Pasivos de la Ley 550.

Que las acreencias cuya exigibilidad o causación tuvieran fecha anterior a la promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se reportaron al Inventario de Acreencias con el fin de que quedaran dentro los [sic] pasivos que hacen parte de dicho acuerdo.

Que el mencionado acuerdo se suscribió el 20 de Mayo de 2013, entre el Departamento

con el fin de que quedaran dentro los [sic] pasivos que hacen parte de dicho acuerdo.

Que el mencionado acuerdo se suscribió el 20 de Mayo de 2013, entre el Departamento del Valle y los Acreedores con voto favorable.

Que la acreencia denominada Cesantía hace parte de las obligaciones de que trata la Cláusula 21 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y se encuentra relacionada dentro de dicho grupo en el segundo lugar.

Que posteriormente, mediante Resolución No. 0960 del 28 de Octubre del 2013, se aclara la Resolución No. 0676 del 15 de Agosto del 2013, teniendo en cuenta que dicho Acto Administrativo, no alcanzó a surtir los trámites presupuestales de rigor.

Que conforme al parágrafo 1 de la Cláusula 21 del Acuerdo de Restructuración a usted se le canceló un por [sic] concepto de anticipo de Cesant ías la suma de $7.921.548,00 pesos, más el I.P.C indexado $307.612,00, para un valor total de OCHO

7 Información tomada de la Resolución 0309 del 25 de abril de 2012 visible en el folio 8 del expediente físico. 8 Folio 8 ibidem. 9 Folio 8 reverso. 10 Conforme se verifica con el sello de recibido por la entidad demandada, visible en el folio 5 del expediente físico. 11 Folios 2 a 4 ibidem, se precisa que la información contenida en el oficio demandado se transcribe para mayor claridad , toda vez que en dicho documento se mencionan distintas resoluciones que no fueron aportadas al proceso y que dan cuenta que las cesantías de la demandante quedaron incorporadas en el

mayor claridad , toda vez que en dicho documento se mencionan distintas resoluciones que no fueron aportadas al proceso y que dan cuenta que las cesantías de la demandante quedaron incorporadas en el proceso de reestructuración de pasivos adelantado por el departamento del Valle del Cauca. 12 Se precisa que en el expediente no obra copia de dicha resolución.Radicación: 76001 23 33 000 2015 01409 01 (1917-2023)

Demandante: Alba Lucía Arrubla Gutiérrez

5

MILLONES DOSCIENTOS VEINTI NUEVE MIL CIENTO SESENTA PESOS M/C

($8.229.160.00).

Que mediante escrito radicado con SAD 214178, usted solicita el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de las Cesantías Parciales.

Que el pago se hizo efectivo en el Fondo de Cesantías COLFONDOS, el día 11 de Diciembre de 2013, tal y como consta en el PRINT DE PAGO de la señora ALBA

LUCIA ARRUBLA GUTIERREZ.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, a favor de la señora ALBA LUCIA ARRUBLA GUTIERREZ, tenemos que, mediante Resolución No. 0960 de Octubre 28 de 2013, se liquidó y autorizó el retiro Parcial de Cesantías, dentro del Marco de Reestructuración de Pasivos de la ley 550.

El artículo 5° de la Ley 1071 del 2006 reza lo siguiente:

[…]

Teniendo en cuenta la norma antes citada, la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, a la señora ALBA LUCIA ARRUBLA GUTIERREZ, no es

[…]

Teniendo en cuenta la norma antes citada, la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, a la señora ALBA LUCIA ARRUBLA GUTIERREZ, no es procedente, en virtud a que la Administración Departamental no incumplió el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de los cuales queda en firme el acto administrativo para realizar el pago de anticipo de Cesantías. [se resalta]

17. Del oficio previamente citado se advierte que las cesantías de la demandante fueron tramitadas y pagadas por la administración en el marco del proceso de reestructuración de pasivos adelantado por el departamento del Valle del Cauca, pues las resoluciones mencionadas en dicho documento dan cuenta de que el reconocimiento inicial fue modificado, reportado al inventario de acreencias y finalmente pagado conforme a las condiciones previstas en el acuerdo, circunstancia que, además, fue reconocida por el tribunal.

18. A partir de lo anterior , el a quo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada en este proceso, bajo el argumento de que dentro de las obligaciones incorporadas al acuerdo de reestructuración no estaba el reconocimiento de intereses de ninguna índole, indexaciones moratorias o sanciones, pues respecto de ellas se ordenó reconocer y pagar el IPC desde la fecha de su causación hasta el momento de su pago.

19. No obstante, la parte recurrente alegó que el tribunal omitió realizar un estudio detallado del acuerdo, pues en su cláusula 15 se estableció el pago de la indemnización moratoria y el porcentaje a reconocer.

20. En efecto, al revisar el contenido del acuerdo, suscrito el 20 de mayo de 2013

detallado del acuerdo, pues en su cláusula 15 se estableció el pago de la indemnización moratoria y el porcentaje a reconocer.

20. En efecto, al revisar el contenido del acuerdo, suscrito el 20 de mayo de 2013 por el departamento del Valle del Cauca y sus acreedores,13 se observa que se dispuso lo siguiente: CLAUSULA 15. PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS. Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y proferidas antes o

13 Folios 69 a 92 del expediente físico.Radicación: 76001 23 33 000 2015 01409 01 (1917-2023)

Demandante: Alba Lucía Arrubla Gutiérrez

6 después de tal iniciación se pagarán conforme a la siguiente regla: Sólo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada indexado con el IPC certificado por el DANE y no se reconocerán intereses, costas y agencias en derecho liquidados en la sentencia. PARAGRAFO. Cuando la principal pretensión haya sido el pago de una sanción por mora en el cumplimiento del deber de consignación de las cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990) o del deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006), sólo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago sólo será indexada hasta el día 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo. Lo anterior sin perjuicio del

así reconocida, suma que para su pago sólo será indexada hasta el día 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente [sic] fallo judicial, evento en el cual sólo se pagará el 70% de las sumas así reconocidas. [se resalta]

21. En ese contexto, la Sala no comparte la decisión del tribunal al negar la sanción moratoria reclamada con la argumentación que le sirvió de soporte, pues si bien es cierto, en el segundo inciso del artículo 15 del acuerdo se estableció el pago del capital con el respectivo ajuste del IPC, sin incluir el reconocimiento de intereses de ninguna índole, también lo es que frente a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías sí se dispuso que sería reconocida , en la medida en que proviniera de «sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción» de dicho acuerdo «proferidas antes o después de tal iniciación». En todo caso, de haber contenido una disposición que impidiera el reconocimiento de la mencionada sanción, no sería aplicable esa restricción, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci ón14 y bajo esta última circunstancia, sí procedía su reconocimiento en el caso concreto.

22. En primer lugar y con el fin de determinar la fecha en que empezó a causarse la mora y la exigibilidad de la sanción, es necesario tener presente que en el sub lite nos

encontramos dentro del siguiente supuesto:

Hipótesis Notificación Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días)

encontramos dentro del siguiente supuesto:

Hipótesis Notificación Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días después15 de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

23. En efecto, las cesantías fueron reclamadas el 1 9 de enero de 2012, de modo que los 15 días para responder la petición vencieron el 9 de febrero de 2012. El acto administrativo se expidió extemporáneamente el 25 de abril de 2012, sin embargo , de

14 En la sentencia SUJ 004 de 2016 se consideró lo siguiente en lo que respecta a dichos acuerdos: « Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de cond iciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.» 15 Sin perjuicio de ello, para este caso, aplica el término de 5 días, tal como se explica en el pie de página 16.Radicación: 76001 23 33 000 2015 01409 01 (1917-2023)

Demandante: Alba Lucía Arrubla Gutiérrez

7 conformidad con la información que antecede16 es necesario contabilizar los demás días

16.Radicación: 76001 23 33 000 2015 01409 01 (1917-2023)

Demandante: Alba Lucía Arrubla Gutiérrez

7 conformidad con la información que antecede16 es necesario contabilizar los demás días para establecer a partir de cuándo se causó la sanción moratoria. Entonces, era necesario que transcurrieran 5 días más, para lograr la ejecutoria de dicho acto ,17 es decir, hasta el 16 de febrero de 2012, y a partir del día siguiente se debían contabilizar los 45 días para que el pago hubiera sido oportuno, esto es, hasta el 24 de abril de 2012, pero este solo se materializó el 11 de diciembre de 2013.18

24. Lo anterior quiere decir que a partir del 25 de abril de 2012, día siguiente al vencimiento del término con que contaba la entidad para realizar el pago de la prestación, se empezó a causar la mora y se mantuvo hasta el 10 de diciembre de 2013, día anterior al pago.

25. Ahora bien, la existencia del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el departamento del Valle del Cauca y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999, no exime a la entidad de cumplir con la obligación de reconocer y pagar la prestación dentro de los términos est ablecidos en la ley. Al respecto, es importante señalar que esta Sección ha reconocido que « los mencionados acuerdos no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación.

Tampoco pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas».19

cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación. Tampoco pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas».19

26. Asimismo, conviene precisar que como la penalidad reclamada se hizo exigible el 25 de abril de 2012, a partir de dicha fecha la actora contaba con tres años para su reclamación,20 término que fue interrumpido en virtud de su solicitud en sede administrativa el 7 de enero de 2015, y dado que la demanda fue presentada de manera oportuna en ese mismo año,21 no se configuró la prescripción extintiva de la penalidad.

27. Por lo mencionado y acreditada la causación de la sanción moratoria , se condenará al departamento del Valle del Cauca al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retraso, desde el 25 de abril hasta el 14 de mayo de 2012 y desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2013 y en un 70% del valor que surja como consecuencia de la liquidación de tal periodo; lo anterior, en la medida en que así se solicitó en el recurso de apelación, en el cual la parte actora convino en que su derecho se reconociera en los términos d el parágrafo de la cláusula 15 del acuerdo de

16 Cuadro tomado de la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. 17 Si bien es cierto las fechas mencionadas son posteriores a la expedición de la Ley 1437 de 2011, la entrada en vigencia de esta ocurrió a partir del 2 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en su

17 Si bien es cierto las fechas mencionadas son posteriores a la expedición de la Ley 1437 de 2011, la entrada en vigencia de esta ocurrió a partir del 2 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en su artículo 308, de manera que para la época en que debió expedirse el acto, la ejecutoria aún seguía las reglas del Decreto 01 de 1984. 18 Folio 12 del expediente físico. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de julio de 2017, radicado 47001 23 33 000 2012 00084 02 (3495-2014). 20 Término de prescripción aplicable a la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme se indicó en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 21 Folio 28 del expediente físico.Radicación: 76001 23 33 000 2015 01409 01 (1917-2023)

Demandante: Alba Lucía Arrubla Gutiérrez

8 reestructuración de pasivos 22. Dicha liquidación se efectuará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la fecha en que se hizo exigible el reconocimiento de las cesantías parciales, esto es en el año 2012.23

28. En todo caso, se hará la precisión de que la entidad demandada, al momento de dar cumplimiento a esta providencia, deberá reconocer la totalidad de lo que surja como liquidación de la sanción, en la medida en que se ordenó liquidar la sanción en el 70% de su valor , es decir, ya se aplicó la regla establecida en el acuerdo de

de dar cumplimiento a esta providencia, deberá reconocer la totalidad de lo que surja como liquidación de la sanción, en la medida en que se ordenó liquidar la sanción en el 70% de su valor , es decir, ya se aplicó la regla establecida en el acuerdo de reestructuración de pasivos.

Condena en costas

29. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

30. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

31. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

31. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

32. En consecuencia, se impondrán costas al departamento del Valle del Cauca, por cuanto se accede la totalidad de pretensiones del recurso y por tal raz ón se revoca la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

22 Ver por ejemplo la sentencia del 29 de mayo de 2025, dentro del proceso con radicado: 76001 23 33 000 2017 01128 01 (1518-2023) demandante: Inés Naranjo Grisales, demandado: Departamento del Valle del Cauca. En la que, si bien la demandante también sostení a que en la cláusula 15 del acuerdo de reestructuración se había previsto el pago de la sanción moratoria en un 70 %, no allegó al proceso dicho acuerdo, razón por la cual no fue posible constatar ese extremo fáctico. En contraste, en el presente asunto el acuerdo de reestructuración obra debidamente en el expediente, lo cual permite efectuar el reconocimiento en tal sentido.

acuerdo, razón por la cual no fue posible constatar ese extremo fáctico. En contraste, en el presente asunto el acuerdo de reestructuración obra debidamente en el expediente, lo cual permite efectuar el reconocimiento en tal sentido. 23 Según certificación expedida visible en el folio 11 del expediente físico.Radicación: 76001 23 33 000 2015 01409 01 (1917-2023)

Demandante: Alba Lucía Arrubla Gutiérrez

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RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia expedida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:

Primero: DECLARAR la nulidad del Oficio 231362 del 19 de agosto de 2015, por medio del cual se negó la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales a favor de la demandante.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al departamento del Valle del Cauca a reconoc er y pagar de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías parciales de la señora Alba Lucía Arrubla Gutiérrez, desde el 25 de abril hasta el 14 de mayo de 2012 y desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2013 y en un 70% del valor que surja como consecuencia de tal liquidación, la cual se efectuará

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