Consejo de Estado - 76001233300020160026302 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020160026302 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020160026302 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020160026302 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00263-02 (1524-2025)
Demandante: Nohra Romero Ortiz y otros1
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios , artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 . Subtema: condena en costas.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
Los accionantes solicitaron la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30 % adicional al salario , por cuanto los pagos de salarios y demás prestaciones se han efectuado conforme a los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En lo que respecta al señor Alexander Montoya Gómez, el Tribunal Administrativo del
demás prestaciones se han efectuado conforme a los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En lo que respecta al señor Alexander Montoya Gómez, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que las pretensiones ya habían sido decididas a su favor en la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, dentro del proceso con radicado 76001-33-31-000-2011-00248-03. En consecuencia, declaró la existencia de cosa juzgada respecto de estas y, a pesar de ello, se abstuvo de imponer condena en costas en contra del referido demandante.
1 César Augusto Saveedra y Alexander Montoya Gómez.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00263-02 (1524-2025) Demandante: Nohra Romero Ortiz y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2 La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, quien sostuvo que había lugar a condenar en costas al señor Alexander Montoya Gómez, puesto que promovió nuevamente una demanda relacionada con el mismo asunto, actuación que , a su juicio, podía inducir a error a la entidad y generar un desgaste innecesario para la administración de justicia.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó que los dos procesos promovidos por el señor Alexander Montoya Gómez, relacionados con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, hubiesen sido formulados con identidad de hechos y pretensiones, ni que su actuación
los dos procesos promovidos por el señor Alexander Montoya Gómez, relacionados con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, hubiesen sido formulados con identidad de hechos y pretensiones, ni que su actuación hubiese estado encaminada a inducir en error a la entidad o generar un desgaste injustificado a la administración de justicia. En consecuencia, no se configuró una conducta temeraria o de mala fe que justifique la imposición de condena en costas.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. Los señores C ésar Augusto Saavedra Madrid, Alexander Montoya Gómez y Nohra Romero Ortiz, por conducto de apoderada, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.
2.1.1. Pretensiones
2. Solicitaron que se declare la nulidad de la s resoluciones 2612 del 20 de noviembre de 2014 y 4521 del 27 de julio de 2015 expedidas por la parte demandada.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de: a) el 30% del salario mensual dejado de percibir, correspondiente al 100% del salario mensual fijado anualmente por la ley; b) los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera; c) la indexación de los reajustes y de
fijado anualmente por la ley; b) los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera; c) la indexación de los reajustes y de las sumas adeudadas, desde la fecha de su causación hasta su pago efectivo ; y d) las costas y agencias en derecho.
2.1.2. Hechos
4. Los accionantes indicaron que, desde 1993, el Gobierno nacional ha fijado anualmente la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial. Señalaron que los decretos3 contemplan cual será la remuneración mensual de los empleos de
2 Samai Tribunal, expediente digital, índice 43, documento «7_ED_20160026300(.pdf) NroActua 43», folios 63 al 75. 3 Señala la parte demandante en el pie de página 1: «decretos 57 del 7 de enero de 1993, 0106 del 13 de enero de 1994, 43 del 10 de enero de 1995, 36 del 5 de enero de 1996, 76 del 10 de enero de 1997, 64 del 10 de eneroRadicación: 76001-23-33-000-2016-00263-02 (1524-2025) Demandante: Nohra Romero Ortiz y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3 la Rama Judicial a partir del 1 de enero de cada año.
5. Manifestaron que el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT define el salario como la remuneración o ganancia, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en dinero, fijada por acuerdo o por la legislación
5. Manifestaron que el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT define el salario como la remuneración o ganancia, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en dinero, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por la labor que este haya realizado o deba realizar. Añadieron que, conforme al artículo 2.1 del mismo Convenio, dicha disposición resulta aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial.
6. Sostuvieron que el Consejo de Estado ha definido el salario como «todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado»4, así como «todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé»5. Por ello, «todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial»6.
7. Señalaron que , desde 1993, el Gobierno nacional al fijar la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, dispuso en los correspondientes decretos que: «[e]n cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual».
8. Expresaron que la prima constituye una prestación social y, en tal condición, no tiene naturaleza salarial . Añadieron que el Consejo de Estado ha indicado que las prestaciones sociales tienen por fin alidad «cubrir los riesgos o necesidades del
8. Expresaron que la prima constituye una prestación social y, en tal condición, no tiene naturaleza salarial . Añadieron que el Consejo de Estado ha indicado que las prestaciones sociales tienen por fin alidad «cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador»7.
9. Afirmaron que del 100 % de la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno nacional para los empleos de la Rama Judicial, se sustrae el 30 % para asignarlo como prima de servicios. En consecuencia, sostuvieron que, desde 1993,
de 1998, 44 del 8 de enero de 1999, 2740 del 27 de diciembre de 2000, 2720 del 17 de diciembre de 2001, 673 del 10 de abril de 2002, 3569 del 11 de diciembre de 2003, 4172 del 10 de diciembre de 2004, 936 del 30 de marzo de 2005, 389 del 8 de febrero de 20 06, 618 del 2 de marzo de 2007, 658 del 4 de marzo de 2008, 723 del 6 de marzo de 2009, 1388 del 26 de abril de 2010, 1039 del 4 de abril de 2011, 848 del 25 de abril de 2012, 1034 del 21 de mayo de 2013, 194 del 7 de febrero de 2014, como los que en lo sucesivo se han expedido». 4 Señala la parte demandante : Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 5 de agosto del 2020, exp.
21 de mayo de 2013, 194 del 7 de febrero de 2014, como los que en lo sucesivo se han expedido». 4 Señala la parte demandante : Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 5 de agosto del 2020, exp. 05001-23-31-000-1998-0030701(4935-05), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Señala la parte demandante: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta 1760 del 10 de agosto de 2006, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 6 Señala la parte demandante: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de marzo de 2004, exp.1665-03. 7 Señala la parte demandante en el pie de página 4: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 5 de agosto de 2010, exp. 05001-23-31-000-1998-0030701(4935-05), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00263-02 (1524-2025) Demandante: Nohra Romero Ortiz y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
4 se ha dejado de pagar el anterior porcentaje del salario mensual , al destinarse a la mencionada prestación.
10. Resaltaron que tienen derecho a percibir el 100 % de la remuneración mensual fijada por las disposiciones expedidas cada año, en atención a su función, dignidad y jerarquía, y no únicamente el 70 % que se les ha reconocido desde su vinculación.
11. Agregaron que la omisión en el pago d el 30 % del salario mensual configura
jerarquía, y no únicamente el 70 % que se les ha reconocido desde su vinculación.
11. Agregaron que la omisión en el pago d el 30 % del salario mensual configura una disminución prohibida por el artículo 152.7 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone: «Art. 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: … 7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna».
12. Indicaron que solicitaron el reconocimiento y pago de los valores que estiman adeudados; sin embargo, la entidad demandada, mediante la Resolución 2612 del 20 de noviembre de 2014, notificada el 27 de noviembre de 2014, negó la petición, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación el 2 de diciembre de 2014, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 4521 del 27 de julio de 2015, notificada el 24 de agosto de 2015.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
13. Identificaron como normas desconocidas las siguientes:
- Constitución Política de 1991. • Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. • Ley 270 de 1996.
14. Sostuvieron que los trabajadores tienen derecho a percibir íntegramente su salario. Indicaron que, desde 1993, el Gobierno nacional ha fijado anualmente la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, y que la remuneración
14. Sostuvieron que los trabajadores tienen derecho a percibir íntegramente su salario. Indicaron que, desde 1993, el Gobierno nacional ha fijado anualmente la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, y que la remuneración constituye una de las acepciones de salario en los términos del Convenio 95 de la OIT, aplicable a dichos funcionarios conforme a su artículo 2.1.
15. Señalaron que el Gobierno nacional, a partir de ese mismo año, al momento de fijar la remuneración mensual destin ó el 30 % a la denominada prima especial, sin carácter salarial, lo que, a su juicio, implica que no se reconozca el 100 % del salario establecido.
16. Finalmente, afirmaron que tal situación configura una disminución de la remuneración, prohibida por el artículo 152.7 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que esta no puede ser reducida en manera alguna.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00263-02 (1524-2025) Demandante: Nohra Romero Ortiz y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
5 2.2. Contestación de la demanda
17. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a través de apoderad a, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las
siguientes excepciones de mérito8:
18. En primer lugar, «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo », al considerar que tratándose de jueces de la República en servicio activo, ya sea en el ejercicio del cargo
potestad de fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos corresponde de manera exclusiva al Gobierno nacional, en virtud de la Constitución y la ley. En ese sentido, afirmó que la Rama Judicial no interviene en la determinación de dichas asignaciones ni tiene injerencia en su expedición; por el contrario, se limita a cumplir su función ejecutora, de acatamiento y de aplicación de los actos administrativos que fijan, de manera anual, los pagos de salarios y prestaciones sociales de los servidores judiciales.
22. Precisó que ninguna autoridad puede contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, por lo que, en caso de acceder a las pretensiones, la vinculación de entidades como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, permitiría impartir órdenes dirigidas a garantizar la apropiación de los recursos necesarios para el pago de la eventual condena, evitando así la iniciación de procesos ejecutivos derivados de la falta de giro de los recursos correspondientes. Por lo ante rior, deben integrar se al litisconsorcio necesario a la Nación – Presidencia de la República, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
8 Samai Tribunal, expediente digital, índice 55, documento «17_CONTESTACIONDEDEMANDA_181022CONTESTA_RA(.zip) NroActua 55».Radicación: 76001-23-33-000-2016-00263-02 (1524-2025) Demandante: Nohra Romero Ortiz y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
6 Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
18. En primer lugar, «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo », al considerar que tratándose de jueces de la República en servicio activo, ya sea en el ejercicio del cargo o en situación administrativa de licencia no remunerada, no procede la presentación de fórmula conciliatoria, en razón a la imposibilidad presupuestal de reconocer l os derechos reclamados.
19. Explicó que, además de pagar el retroactivo (que puede ir por el rubro de sentencias y conciliaciones), el eventual reconocimiento implicaría el mayor valor mensual en su nómina, el cual debe efectuarse con el rubro de gastos de personal .
Sin embargo, precisó que el Ministerio de Hacienda no ha asignado los recursos que permitan cubrir dichas acreencias laborales adicionales de manera inmediata.
20. En ese sentido, afirmó que ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, por lo que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal. Añadió que, a la fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores derivados de la conciliación de la prima especial del 30 %, sin carácter salarial, conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y del Decreto 272 de 2021.
21. En segundo lugar, «integración del litisconsorcio necesario», al señalar que la potestad de fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos corresponde de manera exclusiva al Gobierno nacional, en virtud de la Constitución y la ley. En ese sentido, afirmó que la Rama Judicial no interviene en la determinación
Demandante: Nohra Romero Ortiz y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
6 Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
23. En tercer lugar, «prescripción» , al indicar que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y de la prima especial adicional prevista en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992, resulta aplicable la prescripción trienal, cuyo término debe contarse desde la exigibilidad del derecho, esto es, desde la vinculación al cargo de juez. Indicó que dicha prescripción se interrumpe con la solicitud presenta da ante la administración, por lo que únicamente habría lugar a reconocer los valores correspondientes a los 3 años anteriores a la petición.
24. Añadió que en principio y conforme a lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, podría proceder el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales con base en el 100 % de la asignación básica mensual, así como del 30 % adicional sobre el sueldo básico por concepto de prima especial. No obstante, precisó que tales diferencias se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.
25. Finalmente, «innominada», relativa a cualquier otra que el fallador encuentre probada, conforme al inciso segundo del artículo 187 del CPACA.
2.3. Sentencia de primera instancia
26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 28 de marzo
de 2025, mediante la cual:
probada, conforme al inciso segundo del artículo 187 del CPACA.
2.3. Sentencia de primera instancia
26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 28 de marzo
de 2025, mediante la cual:
a) inaplicó, por inconstitucionales, los artículos 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 . En su lugar, aplicó el artículo 53 de la Constitución Política; b) se acogió a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 10 de septiembre de 2024 , expediente 11001-0325-000-2012-000328-00; c) declaró la nulidad de las resoluciones 2612 del 20 de noviembre de 2014 y 4521 del 27 de julio de 2015; d) declaró que las pretensiones a resolver en el caso del señor Alexander Montoya Gómez fueron resueltas a su favor en la sentencia del 15 de julio de 2024, radicado 7600013331000 201100248-03, proferida por el mismo Tribunal. En consecuencia, declaró la cosa juzgada respecto de las peticiones de dicho accionante; e) declaró no probada la excepción de cosa juzgada frente a la situación de la señora Nohra Romero Ortiz; f) condenó a la Nación – Rama Judicial a reliquidar y pagar al señor C ésar Augusto Saavedra Madrid y a la señora Nohra Romero Ortiz la prima especial del 30 %, entendida como emolumento adicional al salario, a partir del 11 de noviembre de 2011 y hasta la fecha de su retiro o hasta el momento en que se
Augusto Saavedra Madrid y a la señora Nohra Romero Ortiz la prima especial del 30 %, entendida como emolumento adicional al salario, a partir del 11 de noviembre de 2011 y hasta la fecha de su retiro o hasta el momento en que se haya normalizado el pago conforme al Decreto 272 de 2021;Radicación: 76001-23-33-000-2016-00263-02 (1524-2025) Demandante: Nohra Romero Ortiz y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
7 g) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción trienal y, en consecuencia, limitó el reconocimiento de derechos a partir del 11 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se haya normalizado el pago; h) condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar los aportes a pensión dejados de consignar a los señores César Augusto Saavedra Madrid, Alexander Montoya Gómez y a la señora Nohra Romero Ortiz, desde el momento que los actores empezaron a desempeñarse como jueces y magistrados de Tribunal, hasta la fecha definitiva de su retiro o hasta que se haya normalizado el pago al tenor del Decreto 272 de 2021, «teniéndose como base de liquidación el 100 % del salario, es decir, incluyendo el 30% del salario que fue ca ncelado a título de la prima especial de servicios»; i) negó las demás pretensiones; j) se abstuvo de condenar en costas.
27. En virtud de los actos administrativos aportados a la demanda, estableció que los demandantes se vincularon a la Rama Judicial en diferentes cargos y períodos,
así:
- César Augusto Saavedra
27. En virtud de los actos administrativos aportados a la demanda, estableció que los demandantes se vincularon a la Rama Judicial en diferentes cargos y períodos,
así:
- César Augusto Saavedra
Cargo Estado servidor Despacho Fecha de inicio Fecha de finalización Seccional Juez de circuito – grado 00 Propiedad Juzgado 002 Administrativo de Cali 01/06/2006 31/12/2020 Cali Magistrado de tribunal o consejo seccional – grado 00 Provisionali dad Despacho 3 Tribunal Contencioso Administrativo Valle 04/09/2015 01/01/2020 Cali Magistrado de tribunal o consejo seccional – grado 00 Provisionali dad Despacho 8 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle 09/03/2017 01/01/2020 Cali Juez de circuito – grado 00 Propiedad Juzgado 002 Administrativo de Cali 01/01/2021 31/12/2021 Cali Juez de circuito – grado 00 Propiedad Juzgado 002 Administrativo de Cali 01/01/2022 A la fecha Cali Tabla 1: Extremos laborales, demandante César Augusto Saavedra. Fallo de primera instancia.
- Alexander Montoya Gómez
Cargo Estado servidor Despacho Fecha de inicio Fecha de finalización Seccional Juez de circuito – grado 00
- Alexander Montoya Gómez
Cargo Estado servidor Despacho Fecha de inicio Fecha de finalización Seccional Juez de circuito – grado 00 Propiedad Juzgado 008 Laboral de Cali 01/08/1998 14/03/2010 Cali Juez de circuito – Provisionali dad Juzgado 015 Laboral de Cali 15/03/2010 11/08/2010 CaliRadicación: 76001-23-33-000-2016-00263-02 (1524-2025) Demandante: Nohra Romero Ortiz y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
8 grado 00 Juez de circuito – grado 00 Propiedad Juzgado 015 Laboral de Cali 12/08/2010 30/06/2013 Cali Tabla 2: Extremos laborales, demandante Alexander Montoya Gómez. Fallo de primera instancia.
- Nohra Romero Ortiz
Cargo Estado servidor Despacho Fecha de inicio Fecha de finalización Seccional Juez municipal – grado 00 Provisionali dad Juzgado Civil Municipal Roldanillo 23/09/1977 31/08/1979 Cali Juez municipal – grado 00 Hist vacante Juzgado 002 Civil del Circuito de Tuluá 01/09/1979 09/12/2014 Cali Tabla 3: Extremos laborales, demandante Nohra Romero Ortiz. Fallo de primera instancia.
Hist vacante Juzgado 002 Civil del Circuito de Tuluá 01/09/1979 09/12/2014 Cali Tabla 3: Extremos laborales, demandante Nohra Romero Ortiz. Fallo de primera instancia.
28. Señaló que los demandantes, mediante reclamación presentada el 11 de noviembre de 2014, solicitaron el restablecimiento de sus derechos laborales, al considerar que estos fueron afectados por el reconocimiento de la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 como parte de la asignación básica y no como un emolumento adicional . Sin embargo, indicó que dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable.
29. Respecto del señor César Augusto Saavedra Madrid, indicó que se vinculó en propiedad como juez administrativo el 1 de junio de 2005 (sic9) y que a partir del 4 de septiembre de 2015 empezó a desempeñarse como magistrado de tribunal administrativo hasta el 1 de enero de 2020, fecha en la que retomó su condición de juez en propiedad, hasta la fecha.
30. En relación con el señor Alexander Montoya Gómez, refirió que se vinculó a la Rama Judicial como juez del circuito desde el 1 de agosto de 1998 y culminó con su retiro el día 30 de junio de 2013. Añadió que, tras la consulta de la plataforma Samai, evidenció que esa misma Sala, con ponencia de la magistrada María Eugenia Clavijo, mediante sentencia del 15 de julio de 2024, radicado 760013331000201100248-03, resolvió en segunda instancia de manera favorable sus pretensiones relacionadas con
mediante sentencia del 15 de julio de 2024, radicado 760013331000201100248-03, resolvió en segunda instancia de manera favorable sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento del 30 % de la prima especial , conforme al criterio jurisprudencial unificado.
31. En ese contexto, añadió que en el anterior proceso se tuvo en cuenta que elevó reclamación administrativa el 17 de febrero de 2011, por lo que, en aplicación de la prescripción, los derechos fueron reconocidos a partir del 17 de febrero de 2008. Por lo tanto, precisó que esa decisión resulta más favorable a sus intereses pues to que contiene un término de prescripción menor al que se analiza en el presente asunto ;
9 El mismo Tribunal en los cuadros de los extremos temporales, señaló como fecha de inicio el 1 de junio de 2006.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00263-02 (1524-2025) Demandante: Nohra Romero Ortiz y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
9 además de que dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada según la constancia secretarial del 24 de agosto de 2024.
32. En consecuencia, consideró que, al haberse reconocido previamente las pretensiones del actor Alexander Montoya Gómez por esta misma vía, se configuró la cosa juzgada, la cual declaró de oficio en el presente caso.
33. Frente a la señora Nohra Romero Ortiz, señaló que se vinculó a la Rama Judicial como juez municipal el 23 de septiembre de 1977. Posteriormente, a partir del
33. Frente a la señora Nohra Romero Ortiz, señaló que se vinculó a la Rama Judicial como juez municipal el 23 de septiembre de 1977. Posteriormente, a partir del año 1979, se desempeñó como juez del circuito y su retiro tuvo lugar el 9 de diciembre de 2014.
34. Indicó que, en relación con su situación, la Sala advirtió la existencia de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del conjuez José Eusebio Moreno, dentro del radicado 76001-33-31-710-2011-0032602, la cual fue aportada al expediente en los alegatos de conclusión y verificada en el sistema Samai. Señaló que, en dicho proceso, la señora Nohra Romero Ortiz, representada por la misma apoderada judicial, promovió en el año 2016 un nuevo medio de control relacionado con la prima especial.
35. Explicó que, en ese trámite, las pretensiones se orientaron a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión del treinta por ciento (30 %) de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. Precisó que la decisión adoptada se limitó a ordenar la reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % del salario, sin pronunciarse sobre el reconocimiento del referido porcentaje como emolumento adicional. Añadió que, mediante sentencia de segunda instancia del 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión y declaró parcialmente probada la prescripción respecto de los períodos anteriores al 31 de mayo de 2008.
noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión y declaró parcialmente probada la prescripción respecto de los períodos anteriores al 31 de mayo de 2008.
36. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el conflicto planteado no ha sido resuelto de forma definitiva, por lo que no se configura la señalada excepción a pesar de que ambos asuntos están relacionados con la forma de pago de la prima especial del 30 % como un agregado del salario y no como parte de este.
37. Respecto de la prescripción estableció que, al haberse presentado la reclamación administrativa el día 11 de noviembre de 2014, se declara probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2011. Adicionalmente, aclaró que la señora Nohra Romero Ortiz finalizó su labor como juez de la República el día 9 de diciembre de 2014, por lo tanto, el derecho que reclama le será concedido a partir del 11 de noviembre de 2011, en las mismas condiciones que a los demás demandantes.
38. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada en razón a que no se apreció la carencia de fundamentos legales en la oposición ejercida, por el contrario, los argumentos de defensa resultaron ser razonables desde el punto deRadicación: 76001-23-33-000-2016-00263-02 (1524-2025) Demandante: Nohra Romero Ortiz y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
10 vista normativo y jurisprudencial. De igual manera, tampoco se aportaron pruebas que
Demandante: Nohra Romero Ortiz y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
10 vista normativo y jurisprudencial. De igual manera, tampoco se aportaron pruebas que hubiesen demostrado su causación, conforme al artículo 365-8 del CGP.
2.4. Recurso de apelación
39. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, con el fin de que se revoque 10. Fundamentó su inconformidad e n las
siguientes razones: