Consejo de Estado - 76001233300020160057802 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020160057802 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020160057802 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020160057802 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020160057802 (73180)
Demandantes: ANGI MARCELA MERA LUCUMI Y OTRO
Demandados: METRO CALI S.A. Y OTRO
Tema: Lesión en siniestro vial. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas.
Responsabilidad por la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste. Concurrencia de actividades peligrosas. El hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Niega pretensiones. Condena en costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 28 de m ayo de 2014 tuvo lugar un accidente de tránsito en el que resultó lesionada Angi Marcela Mera Lucumi, acaecido cuando la motocicleta en la que se desplazaba como pasajera colisionó contra un autobús del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali - MIO, lo que ocasionó que cayera al pavimento con
desplazaba como pasajera colisionó contra un autobús del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali - MIO, lo que ocasionó que cayera al pavimento con múltiples laceraciones y fracturas. Los demandantes consideran que el municipio de Cali, Metro Cali S.A. y ETM S.A. son patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió la señora Mera Lucumi, toda vez que en la vía donde ocurrió el siniestro se adelantaban unas obras y que la congestión vehicular, ausencia de personal calificado que controlara la movilidad y la “negligencia e irresponsabilidad” del conductor del bus, ocasionaron la colisión.Radicado: 76001233300020160057802 (73180)
Demandante: Angi Marcela Mera Lucumi y otro
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II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 5 de mayo de 2016 1-2, Angie Marcela Mera Lucumi en nombre propio y en representación de su menor hijo Kevin Santiago García Mera, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el municipio de Santiago de Cali (en adelante municipio de Cali), la sociedad Metro Cali S.A. (en adelante Metro Cali S.A.) y la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A. (en adelante ETM S.A.) con el objeto que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2014, cuando un bus del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali -MIO (placas VCX-915), colisionó con la moto en la que la demandante se desplazaba, en el sector de la Troncal de Aguablanca de esa ciudad.
un bus del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali -MIO (placas VCX-915), colisionó con la moto en la que la demandante se desplazaba, en el sector de la Troncal de Aguablanca de esa ciudad.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a Angie Marcela Mera Lucum i y 150 SMLMV a Kevin Santiago García Mera ; por perjuicio psicológico la suma de $100.000.000 a Angie Marcela Mera Lucumi; por lucro cesante, la suma de $456.055.632 para la señora Mera Lucumi; y por concepto de daño emergente, la suma de $200.000.000 a Angie Marcela Mera Lucumi.
En apoyo de las pretensiones, la parte deman dante afirma que el 28 de mayo de 2014, Angie Marcela Mera Lucumi se desplazaba hacia su lugar de trabajo en una moto conducida por su padre y a la altura de la carrera 28D con calle 72A (troncal de Aguablanca) en la ciudad de Cali, fueron embestidos por el bus de placas VCX915 del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali -MIO.
Destaca que c omo consecuencia del accidente de tránsito, Angi Marcela Mera Lucumi sufrió graves lesiones, consistentes en “fractura transversa con compromiso de la articulación sacroilíaca en la zona izquierda que compromete la pelvis y la
1 Fl. 49, C. 1. Reposa acta individual de reparto de la demanda. 2 Fl. 1 a 8, C. 1.Radicado: 76001233300020160057802 (73180)
Demandante: Angi Marcela Mera Lucumi y otro
2 Fl. 1 a 8, C. 1.Radicado: 76001233300020160057802 (73180)
Demandante: Angi Marcela Mera Lucumi y otro
3 cadera (…) miembro inferior derecho con aplastamiento de los tejidos blandos con compromiso de lesión del nervio peroneo y sural y traumatismo del nervio peroneal profundo a nivel de pie y tobillo” lo cual le dejó como secuelas “pie caído y su actual discapacidad”.
Los demandantes consideran que el municipio de Cali, Metro Cali S.A. y ETM S.A. son patrimonialmente responsables por las lesiones causadas a Angi Marcela Mera Lucumi, toda vez que en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito se adelantaban unas obras y que la congestión vehicular, ausencia de personal calificado que controlara la movilidad y la “ negligencia e irresponsabilidad ” del conductor de un vehículo del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali -MIO de propiedad de ETM S.A., ocasionaron el siniestro.
2. Contestaciones
El 9 de mayo de 2017 3, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público.
2.1. ETM S.A.4 manifestó que el daño alegado en la demanda no le era imputable, en tanto en el informe de accidente elaborado por la autoridad de tr ánsito quedó consignado que el siniestro ocurrió porque la motocicleta en la que se desplazaba la víctima invadió el carril exclusivo para el transporte de servicio público masivo. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “inexistencia
consignado que el siniestro ocurrió porque la motocicleta en la que se desplazaba la víctima invadió el carril exclusivo para el transporte de servicio público masivo. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de elementos constitutivos de res ponsabilidad”, “carencia probatoria de perjuicios morales de la demandante”, “cobro de lo no debido” y “objeción y pronunciamiento frente al juramento estimatorio y la cuantía”.
2.2. Metro Cali S.A. 5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones , en consideración a que el daño no le es imputable por no ser la sociedad propietaria del vehículo implicado en el accidente, no tener la condición de empresa operadora y no prestar directamente el servicio de transporte público.
3 Fl. 51, C. 1. 4 Fl. 81 a 88, C. 1. 5 Fl. 98 a 107, C. 1.Radicado: 76001233300020160057802 (73180)
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4 Adicionalmente, refirió que la causa del siniestro no fue la impericia del conductor del vehículo de transporte público sino la imprudencia del conductor de la motocicleta donde se desplazaba la víctima, toda vez que este último invadió el carril exclusivo del bus. Por ello, propuso las excepciones que denominó “ cláusula de indemnidad”, “ falta de legitimación material en la causa por pasiva ”, “ falta de jurisdicción” y “concurrencia de culpas de la víctima y eventualmente el hecho de un tercero”.
2.3. Allianz Seguros S.A.6-7, quien fue llamada en garantía por ETM S.A.8, propuso
jurisdicción” y “concurrencia de culpas de la víctima y eventualmente el hecho de un tercero”.
2.3. Allianz Seguros S.A.6-7, quien fue llamada en garantía por ETM S.A.8, propuso frente a las pretensiones de la demanda, las excepciones que denominó “hecho de un tercero”, “inexistencia y cobro excesivo del daño” y la innominada. Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: “obligación de indemnizar hasta el monto máximo asegurado”, “deducible pactado” y la genérica o innominada.
2.4. Seguros del Esta do S.A.9-10, quien fue llamada en garantía por Metro Cali S.A.11, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que estas “carecían de sustento de hecho y de derecho que las hagan viables”, pues Metro Cali S.A. no era propietaria ni operadora del bus de servicio público involucrado en el accidente donde resultó lesionada Angi Marcela Mera Lucumi.
En ese orden, Seguros del Estado S.A. pr opuso frente a las pretensiones de la demanda, las e xcepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva material respecto de Metro Cali S.A. que inactiva la póliza de seguro ”, “no tener la sociedad Metro Cali S.A. la guarda y custodia del conductor ni del vehículo que causó el daño ”, “ inexistencia y falta de prueba de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de los perjuicios reclamados o
6 Fl. 109 a ,111 C. 3.
que causó el daño ”, “ inexistencia y falta de prueba de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de los perjuicios reclamados o
6 Fl. 109 a ,111 C. 3. 7 Fl. 47 a 49, C. 3. Por auto del 29 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía que el Sociedad ETM S.A. efectuó a Allianz Seguros S.A. 8 Fl. 1 a 4, C. 3. 9 Fl. 70 A 94, C. 3. 10 Fl. 47 a 49, C. 3. Por auto del 29 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle d el Cauca aceptó el llamamiento en garantía que Metro Cali S.A. efectuó a Seguros del Estado S.A. 10 Fl. 1 a 4, C. 3. 11 Fl. 28 a 29, C. 3.Radicado: 76001233300020160057802 (73180)
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5 carencia de prueba del supuesto perjuicio ”, “ enriquecimiento sin causa ” y “la innominada o la genérica”.
En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que, en caso de proferir sentencia condenatoria, debían tenerse en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 18 -40-101007622. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “lo que se pactó en la póliza fue la cobertura en exceso de responsabilidad civil extracontractual por vehículos propios o no propios ”, “ exclusiones del amparo ”; “no cubrimiento de perjuicios
Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “lo que se pactó en la póliza fue la cobertura en exceso de responsabilidad civil extracontractual por vehículos propios o no propios ”, “ exclusiones del amparo ”; “no cubrimiento de perjuicios extrapatrimoniales por daño a la vida en relación, fisiológicos y demás que se cobran en la demanda”, “límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso, condiciones del seguro y aplicación del deducible pactado” y “la innominada”.
2.5. El municipio de Cali guardó silencio.
3. Audiencia inicial
El 30 de julio de 20 1912, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial en la que decidió aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente al municipio de Cali, declarar no probada las excepciones de falta de jurisdicción propuesta por Metro Cali S.A. y la de falta legitimación en la causa por pasiva alegada por Metro Cali S.A. y su llamada en garantía Seguros del Estado S.A., razón por la cual Metro Cali S.A. interpuso recurso de apelación ante el Consejo Estado para que declarar a probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así las cosas, mediante auto del 8 de septiembre de 2023 13 este despacho sustanciador confirmó la decisión del 30 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Metro Cali S.A.
12 Fl. 168 a 172, C Ppal.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Metro Cali S.A.
12 Fl. 168 a 172, C Ppal. 13 Fl. 189 a 195, C. Ppal.Radicado: 76001233300020160057802 (73180)
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6 El 25 de enero de 202414, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca continuó la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “si los perjuicios alegados en la demanda sufridos por la señora Angi Marcela Mera Lucumi, con ocasión del accidente de tránsito mientras se movilizaba como pasajera en una motocicleta y que involucró a un bus del Sistema Integrado de Transporte Masivo –MIO-, son imputables a las entidades demandadas; o, si por el contrario, en el accidente se configuró alguna de las causales de exoneración de responsabilidad formuladas por las entidades demandadas y sus llamadas en garantía.”
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 19 de marzo de 202415 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte demandante16, Metro Cali S.A.17, Allianz Seguros S.A.18, ETM S.A.19 y Seguros del Estado S.A. 20 reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y la contestación de este, respectivamente.
Seguros del Estado S.A. 20 reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y la contestación de este, respectivamente.
4.2. El ministerio público guardó silencio.
14 Archivo “015_ACTADILIGENCIA_201657800ACTACON.pdf”, expediente digital primera instancia, Samai. 15 Archivo “030ACTADILIGENCIA_20160057800ACTAAUDIE.pdf”, expediente digital primera instancia, Samai. 16 Págs. 1 a 5, Archivo “038ALEGATOSDECON_CAMSCANNER0504202 410.pdf”, expediente digital primera instancia, Samai 17 Págs. 1 a 2, Archivo “031_MEMORIALWEB_ALEGATOS.PDF”, expediente digital primera instancia, Samai 18 Págs. 2 a 6, Archivo “031ALEGATOS ALLIANZ S.A.pdf”, expediente digital primera instancia, Samai 19 Págs. 1 a 6, Archivo “033_MEMORIALWEB_ALEGATOS.PDF”, expediente digital primera instancia, Samai 20 Págs. 1 a 5, Archivo “034_MEMORIALWEB_ALEGATOS.PDF”, expediente digital primera instancia, SamaiRadicado: 76001233300020160057802 (73180)
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5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de abril de 202521, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no le era imputable a las demandadas, pues se verificó que el conductor del bus de servicio público no actuó de forma irresponsable o negligente en la conducción del
Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no le era imputable a las demandadas, pues se verificó que el conductor del bus de servicio público no actuó de forma irresponsable o negligente en la conducción del automotor. Por último, resolvió no condenar en costas porque no se acreditó su causación.
Al efecto, la sentencia referida sostuvo que: “[…] Así pues, con base en el citado testimonio, se tiene certeza entonces que, con ocasión de unas obras que se desarrollaban por la aludida vía, se presentaba una situación de congestión vehicular de gran magnitud, al punto que, se contaba con la participación de un guarda de tránsito para dirigir el avance de los carros por ese sector, siendo el gran escollo, el paso por una intersección, lugar donde según la demanda, los motocicletas buscaban salir del trancón de alguna manera, para lo cual no existía restricción alguna, pero según el documento oficial del accidente de tránsito, el conductor de la motocicleta invadió el carril por donde transitaba el bus de transporte masivo, sin que hubiera destacado que por el mismo también podían transitar otros automotores. De todo lo expuesto, no puede concluirse como lo pretende la demanda, que la conducción del vehículo de transporte masivo hubiera puesto en grave riesgo a los ocupantes de la motocicleta, o que alguna conducta negligente de su conductor hubiera sido la causa eficiente del accidente sufrido por aquellos, pues de las pruebas arrimadas al plenario no se evidencia dicha situación. De suerte que, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
6. Recurso de apelación
eficiente del accidente sufrido por aquellos, pues de las pruebas arrimadas al plenario no se evidencia dicha situación. De suerte que, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
6. Recurso de apelación
El 16 de marzo de 202522 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1 de julio de 202523 y admitido el 1 de agosto de 202524.
21 Págs. 1 a 19, Archivo “041SENTENCIAQUEN_20160057800ACCIDENTE. PDF”, expediente digital primera instancia, Samai 22 Págs. 1 a 9, Archivo “045RECEPCIONRECUR_RECURSODEAPELACIONDE.PDF”, expediente digital primera instancia, Samai. También ver índice 80, primera instancia - Samai. 23 Fl. 196, C. Ppal. 24 Fl. 200 a 201, C. Ppal.Radicado: 76001233300020160057802 (73180)
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6.1. El extremo activo25 indicó que el a quo no valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios, pues de estos se podía concluir que el accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2014 fue la causa directa de las lesiones que sufrió Angi Marcela Mera Lucumi, siniestro que, a la postre, sucedió por las obras públicas que tenían congestionado el sector , que no contaba con la presencia de agentes de tránsito que regularan el tráfico . Sobre el particular, textualmente refirió: “(…) ese día del accidente el día 28 de mayo del año 2.014 aprox imadamente a las 8 y 35
tránsito que regularan el tráfico . Sobre el particular, textualmente refirió: “(…) ese día del accidente el día 28 de mayo del año 2.014 aprox imadamente a las 8 y 35 a.m en la carrera 28 d con calle 72 a de la troncal de Aguablanca estaba cerrada la vía por la construcción en ese entonces de las obras del masivo de occidente por lo tanto no había otra alternativa para circular y era inevitable una vía alterna debido a la congestión del sector y sus respectivas obras, además nunca hubo guardas de tránsito ni reguladores de tránsito en el sector para llevar el control del tráfico vehicular.”
Por otro lado, la parte actora señaló que los testimonios rendidos dentro del proceso por Juan Carlos Buitrago Marulanda y Ricardo Suárez Medina, fueron tachados de sospechosos por su relación de cercanía con la parte demandada, sin embargo, el Tribunal Ad ministrativo del Valle del Cauca los tuvo en cuenta para negar las pretensiones de la demanda. De hecho, señaló que el testigo Juan Carlos Buitrago Marulanda, quien manifestó ser el inspector de tránsito que realizó el informe y croquis del accidente, lo h izo de forma “ amañad[a] a su conveniencia” sin contar con la presencia de la víctima.
7. Trámite en segunda instancia
El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 26, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se
de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 26, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se
25 Págs. 1 a 9, Archivo “045RECEPCIONRECUR_RECURSODEAPELACIONDE.PDF”, expediente digital primera instancia, Samai. También ver índice 80, primera instancia - Samai. 26 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas enRadicado: 76001233300020160057802 (73180)
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9 advierte que en esta instancia del proceso Metro Cali S.A.27, ETM S.A.28 y Seguros del Estado S.A.29 solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ra mas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un si stema de reparto que permita la
contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un si stema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene ca da juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que30, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el
primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 27 índice 11, Samai del Consejo de Estado. 28 índice 12, Samai del Consejo de Estado. 29 índice 13, Samai del Consejo de Estado.
[…]”. 27 índice 11, Samai del Consejo de Estado. 28 índice 12, Samai del Consejo de Estado. 29 índice 13, Samai del Consejo de Estado. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.Radicado: 76001233300020160057802 (73180)
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10 proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)31.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio32.
Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200733, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando
probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados34.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la
31 corte Constitucional. Sentencia C - 328 de 2015. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207601.Radicado: 76001233300020160057802 (73180)
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11 competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción.35
Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con
11 competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción.35
Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida36.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 202037, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
35 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714: “(…) “[…] El factor de conexión implica q ue cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa -, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”. 36 Ibídem 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.Radicado: 76001233300020160057802 (73180)
Demandante: Angi Marcela Mera Lucumi y otro
12 Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos
Demandante: Angi Marcela Mera Lucumi y otro
12 Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados 38, siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega39.
Descendiendo al caso en concreto, es pertinente resaltar que la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de Metro Cali S.A. y ETM S.A.40 para que sean declaradas administrativamente responsables por las lesiones que sufrió Angi Marcela Mera Lucumi. De hecho, en el libelo introductorio se solicitó declarar patrimonialmente responsables a “[…] Metro Cali S.A. y la empresa de transporte masivo ETM S.A (…) de los perjuicios sufridos a mi mandante con ocasión de los daños y perjuicios materiales (…) como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de mayo del año 2014 […]”.
Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública (Metro Cali S.A.) puede quedar comprometida,