Consejo de Estado - 76001233300020160066801 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza incidente - 76001233300020160066801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020160066801 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza incidente - 76001233300020160066801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)
Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros1
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Tema: Incidente de nulidad
Auto ________________________________________________________________
Asunto
Resuelve el despacho el incidente de nulidad procesal presentado por la parte demandante.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
1. Leonardo Alfredo García Medina, Ana Julia Medina de García, Alfredo García Quiñonez, Martha Patricia García Medina, Sebastiano Gerardo Arango García, Eva Sandy Benavides Lucero y Valentina Benavides Lucero presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosoadministrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 0678 del 16 de abril de 2015 que ordenó el retiro de Leonardo Alfredo García Medina del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.
2. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho solicitaron i) el reintegro de Leonardo Alfredo García Medina al grado de coronel de la Policía
activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.
2. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho solicitaron i) el reintegro de Leonardo Alfredo García Medina al grado de coronel de la Policía Nacional, sin solución de continuidad y sin desconocer los ascensos a los que haya lugar en relaci ón con sus compañeros de la promoción 062; ii) el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones, correspondientes al cargo reintegrado; iii) la indexación de las sumas de dinero desde cuando se produjo su retiro hasta su reintegro; iv) el reconocimiento y pago de los daños materiales, morales, a la vida en relación y psicológicos a favor de él y sus familiares; y v) el pago de los intereses moratorios.
1 Alfredo García Quiñonez, Ana Juliana Medina de García, Leonardo Alfredo García Medina, Martha Patricia García Medina y Valentina Ramírez Benavides. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)
Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros
1.2. Trámite en esta Corporación
3. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
4. Mediante auto del 22 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación aludido, el cual se notificó el 19 de abril de idéntica anualidad y se dispuso regresar el proceso al despacho para el estudio de la solicitud probatoria en cuestión.
aludido, el cual se notificó el 19 de abril de idéntica anualidad y se dispuso regresar el proceso al despacho para el estudio de la solicitud probatoria en cuestión.
5. A través de auto del 28 de junio de 2024 se resolvió negar la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, en razón a que el a quo sí se había pronunciado respecto de las pruebas testimoniales solicitadas; y las documentales aportadas con el recurso de apelación ya se encontraban en los índices 48 y 50 de Samai. Auto que se notificó a las partes el 21 de octubre de 2024.
6. El despacho profirió sentencia de segunda instancia el 23 de octubre de 20253, en la cual se confirmó parcialmente la proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a el reintegro de Leonardo Alfredo García Medina al servicio de la
Policía Nacional.
7. La Secretaría de la Sección Segunda notificó dicha sentencia el 6 de noviembre de 20254, por correo electrónico a la parte demandante, a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.3. Incidente de nulidad procesal
8. En memorial radicado el 12 de noviembre de 20255, la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad d el auto que negó pruebas en segunda instancia, al
respecto expuso lo siguiente:
8.1. En el recurso de apelación no se solicitaron pruebas, de ser así que, los argumentos de la apelación estaban « encaminados» a debatir sobre las falencias
respecto expuso lo siguiente:
8.1. En el recurso de apelación no se solicitaron pruebas, de ser así que, los argumentos de la apelación estaban « encaminados» a debatir sobre las falencias dadas por el a quo en la sentencia de primera.
8.2. Cuando se hizo énfasis en las pruebas testimoniales el fundamento fue que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios recaudados en esa etapa procesal, «es decir estoy manifestando que se debe tener en cuenta al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia» [sic].
3 Samai, índice 16. 4 Samai, índice 19. 5 Samia, índice 20.3
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)
Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros
8.3. «[…] en el recurso DE APELACION la parte demandante en ningún momento solicito pruebas, y desde ese momento el despacho de segunda instancia me vulnero el derecho a la defensa al proferir un auto manifestando que la parte demandante solicito pruebas y con ello lesiono lo contenido en la ley 2080 de 2021 en su artículo 67» [sic].
8.4. «Al mirar el Auto del 22 de marzo del 2024 que admitió el recurso de apelación se evidencia claramente que [se] negó el derecho de pronunciarme y fortalecer más el recurso apelación, esa vulneración con llevo a lesionar el derecho a la defensa que se encuen tra contemplada en el artículo 29 de la constitución nacional de Colombia y que recae en la ley 2080 del 2021 en su artículo 67 numeral 4 […]» [sic].
apelación, esa vulneración con llevo a lesionar el derecho a la defensa que se encuen tra contemplada en el artículo 29 de la constitución nacional de Colombia y que recae en la ley 2080 del 2021 en su artículo 67 numeral 4 […]» [sic].
9. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la parte demandante por el término de tres 3 días, de conformidad con el artículo 110 del CGP.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
10. De conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, el despacho es competente para resolver el incidente de nulidad presentado por la parte demandante.
2.2. Regulación normativa del incidente de nulidad
2.2.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad
11. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 209 del CPACA, «[l]as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes.
12. El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente:
«Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma4
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[…]».
13. El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en consonancia con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, que regula la oportunidad y tr ámite de las nulidades que se alegan en el proceso. Al
respecto, la norma indicada establece:
«Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
(…)
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a
ella.
(…)
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio».
14. De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias.
2.2.2. Causales de nulidad procesal
15. El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala:
«Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente».
16. El artículo 133 del Código General del Proceso6, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos:
«Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
«Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa
6 En adelante CGP.5
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como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en
a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
3. Caso en concreto
17. En el presente asunto la parte demandante presentó un incidente de nulidad tendiente a lograr, de manera principal, lo siguiente:
«[…] solicito la NULIDAD DEL AUTO 28 DE JUNIO DEL 2024 que negó las pruebas y consecuencia corregir el AUTO 22 de marzo del 2024 que admitió el recurso de apelación dando aplicabilidad art 67 de la ley 2080 del 2021 en su numeral 4». [sic]
18. Como sustento del incidente de nulidad se indicó lo siguiente:
18.1. En el trámite del recurso de apelación no se solicitaron pruebas, en la medida en que los argumentos expuestos en el recurso estaban encaminados a controvertir las falencias de la sentencia de primera instancia proferida por el a quo.
18.1. En el trámite del recurso de apelación no se solicitaron pruebas, en la medida en que los argumentos expuestos en el recurso estaban encaminados a controvertir las falencias de la sentencia de primera instancia proferida por el a quo.
18.2. En ese sentido, el recurso de apelación estuvo dirigido a: «solicit[ar] al honorable magistrado, revocar la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del valle del cauca en el proceso de la referencia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda».
18.3. Por tal razón, cuando se hizo énfasis en las pruebas testimoniales, lo que se pretendía era poner de presente que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios recaudados en la etapa probatoria y que, por ende, estos se «deb[ían] tener en cuenta al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia».
18.4. En consecuencia , quedó demostrado que en el recurso de apelación no se solicitaron pruebas y que, «desde ese momento el despacho de segunda instancia […]6
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vulner[ó] el derecho a la defensa al proferir un auto manifestando que la parte demandante solicito pruebas y con ello lesiono lo contenido en la ley 2080 de 2021 en su artículo 67».
19. Asimismo, afirmó que el auto del 22 de marzo de 2024 que admitió el recurso de apelación le negó [a la parte demandante] el derecho de «pronunciar[se] y fortalecer
19. Asimismo, afirmó que el auto del 22 de marzo de 2024 que admitió el recurso de apelación le negó [a la parte demandante] el derecho de «pronunciar[se] y fortalecer más el recurso apelación, esa vulneración con llevo a lesionar el derecho a la defensa que se encuentra contemplada en el artículo 29 de la constitución nacional de Colombia y que recae en la ley 2080 del 2021 en su artículo 67 numeral 4».
20. Revisado el memorial del incidente, se observa que en este solo se hizo referencia superficial a la causal de nulidad 6 del artículo 133 del CGP. Esta causal
prevé:
«Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado»
21. Si bien se indicó la causal de nulidad, lo cierto es que, de lo s argumentos expuestos en el incidente de nulidad, no se advierte circunstancia alguna que permita evidenciar que dentro del proceso contencioso -administrativo se hubiera privado a la parte demandante de la oportunidad para sustentar el recurso o de alegar de conclusión.
22. En ese sentido, se encuentra que lo realmente pretendido por el demandante con el incidente de nulidad propuesto es habilitar una nueva oportunidad para pronunciarse y ampliar los argumentos d el recurso, y también, presentar alegatos de conclusión.
23. Así las cosas, se advierte que, en principio sería del caso tramitar el incidente de nulidad; sin embargo, este resulta improcedente, toda vez que la solicitud se
de conclusión.
23. Así las cosas, se advierte que, en principio sería del caso tramitar el incidente de nulidad; sin embargo, este resulta improcedente, toda vez que la solicitud se sustentó de manera extemporánea. Lo anterior, por cuanto la parte demandante interpuso el incidente de nulidad respecto de un auto proferido con anterioridad al fallo de segunda instancia.
24. Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del CGP , la oportunidad para que la parte demandante promoviera incidente de nulidad contra el auto que negó pruebas, era con anterioridad a la expedición del fallo de segunda instancia, pues la parte demandante no está poniendo en discusión una posible nulidad originada en la sentencia de segunda instancia proferida por este despacho el 23 de octubre de 2025.
25. Cabe resaltar que, la parte demandante señaló dentro del recurso de alzada un acápite el cual denomino «pruebas testimoniales», y también allegó con dicho recurso unos documentos los cuales referenciaron como « ANEXO 1. El contenido del índice 50. (y) 2. El contenido del índice 48 »; si bien la parte demandante no señalo dichos anexos como una solicitud probatoria, lo cierto es que se entiende desde un primer7
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momento que la intención de la parte es integrar dicha documentación al proceso, por lo cual, la solicitud se analizó en concordancia con el articulo 212 del CPACA.
26. En ese orden de ideas, el despacho profirió el 28 de junio de 2024 auto por medio
por lo cual, la solicitud se analizó en concordancia con el articulo 212 del CPACA.
26. En ese orden de ideas, el despacho profirió el 28 de junio de 2024 auto por medio del cual negó la solicitud probatoria en segunda instancia, el mismo fue notificado a la parte demandante el 21 de octubre de 2024, y en el término de ejecutoria de dicho auto la parte demandante no se pronunció al respecto.
27. Asimismo, es de resaltar que el presente asunto resulta improcedente, toda vez que los argumentos expuestos no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP.
28. En efecto, aunque el numeral 6 del artículo 133 ibidem señala que « cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», lo cierto es que la inconformidad de la solicitante no se dirige a cuestionar una omisión para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado, sino al trámite que se le dio a la solicitud probatoria hecha por la demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
29. Igualmente, es pertinente resaltar que el artículo 247 del CPACA, establece que:
«[…] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento» [se resalta]
30. Por lo cual, no es claro para el despacho como se vulneró el derecho de l os demandantes a pronunciarse sobre el recurso de apelación, puesto que según el artículo 247 del CPACA la parte demandante pudo haber emitido pronunciamiento del recurso desde su concesión en el tribunal hasta la ejecutoria del auto admisorio8
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Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros
proferido por este despacho, esto es el 22 de marzo de 2024; pronunciamiento que,
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Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros
proferido por este despacho, esto es el 22 de marzo de 2024; pronunciamiento que, según la documentación que obra en el expediente, nunca se hizo.
31. En consecuencia, el incidente será rechazado, por haberse interpuesto por fuera de la oportunidad legal, asimismo, por no configurarse en una causal de nulidad procesal.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE:
Primero. Rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Surtida la anterior actuación devolver el expediente al despacho para resolver sobre la solicitud de aclaración de sentencia.
Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PACP