Consejo de Estado - 76001233300020160139201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020160139201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020160139201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020160139201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01392-01 (3088-2023)
Demandante: Jorge Eliecer Arturo Salazar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01392-01 (3088-2023)
Demandante: Jorge Eliecer Arturo Salazar
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
Temas: Reliquidación de cesantías definitivas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de no reclamación previa de la sanción moratoria y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. El señor Jorge Eliecer Arturo Salazar por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 2112 del 24 de noviembre de 2015 y 0128 del 24
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 2112 del 24 de noviembre de 2015 y 0128 del 24 de febrero de 2016 por medio de la cual se reconocieron las cesantías definitivas y el oficio núm. 201635 del 16 de febrero de 2016 que rechazó la aclaración de la Resolución núm. 2112.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la reliquidación del auxilio de cesantías con inclusión de 12 días faltantes, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 4 de noviembre de 2015, y teniendo en cuenta los factores salaria les percibidos2, junto con sus respectivos intereses moratorios o ii) de manera subsidiaria, se reliquide la prestación integrando los 5 días excluidos desde el 1 de enero de 2015 hasta el 28 de octubre de 2015 , entre otras condenas.
1 Folio 101 a 140 del expediente físico. 2 En la demanda, solicita se calculen las cesantías con la asignación básica, primas de servicios, navidad, diciembre extra semestral e intereses a las cesantías.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01392-01 (3088-2023)
Demandante: Jorge Eliecer Arturo Salazar
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Hechos.
4. Por medio del Decreto núm. 1252 del 30 de octubre de 2014 el departamento
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Hechos.
4. Por medio del Decreto núm. 1252 del 30 de octubre de 2014 el departamento del Valle de Cauca nombró a l señor Jorge Eliecer Arturo Salazar en el cargo de profesional especializado, del cual tomó posesión el 13 de noviembre de 2014.
5. Seguidamente, el 22 de abril de 2015, a través del Decreto núm. 0718, fue denominado asesor código 105 grado 02, posesionándose el 30 de abril de 2015.
6. El 19 de octubre de 2015, mediante el Decreto núm. 1517, se declaró la vacancia por abandono del cargo anterior, acto administrativo que fue comunicado al destinatario el 2 8 de octubre de 2015. Sin embargo, dado que esta de cisión dio por terminado un procedimiento administrativo debió notificarse personalmente o por aviso, y quedar ejecutoriad a el 4 de noviembre de 2015 , de conformidad con lo señalado en los artículos 68 y 69 del CPACA.
7. El 18 de noviembre de 2015 peticio nó las cesantías definitivas, solicitud que dio lugar a la Resolución núm. 2112 del 24 de noviembre de 2015, que liquidó el auxilio considerando el período laboral comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 23 de octubre de dicha anualidad, decisión confirmada a través de la Resolución núm. 0128 del 24 de febrero de 2016.
8. El 14 de enero de 2016 solicitó la aclaración de la Resolución núm. 2112, la cual
del 24 de febrero de 2016.
8. El 14 de enero de 2016 solicitó la aclaración de la Resolución núm. 2112, la cual fue rechaza en el oficio núm. 201635 del 16 de febrero de 2016.
9. A la fecha, el ente territorial no ha cancelado las cesantías reconocidas en la Resolución núm. 2112 del 24 de noviembre de 2015, por lo que tiene derecho a la sanción por mora en su pago.
Fundamentos de derecho y concepto de violación.
10. Al desarrollar el concepto de la violación, expuso que el Decreto núm. 1517 del 19 de octubre de 2015 no fue notificado conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA. Señaló que, de haberse surt ido la notificación con arreglo a estas disposiciones, dicho acto administrativo habría quedado ejecutoriado el 4 de noviembre de 2015, razón por la cual las cesantías debieron ser reconocidas hasta esa fecha , y no hasta el 23 de octubre del 2015, como lo hizo la entidad en la Resolución núm. 2112 del 24 de noviembre de 2015 , por lo que tiene derecho a su reliquidación.
11. Además, las cesantías concedidas no han sido canceladas, de manera que hay lugar a la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006.
Contestación de la demanda.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01392-01 (3088-2023)
Demandante: Jorge Eliecer Arturo Salazar
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12. El departamento de Valle del Cauca 3 señaló que la imposición de la sanción moratoria no procede de manera automática, sino que está condicionada a la mala fe del empleador y, que, en este caso, el incumplimiento en el pago de las cesantías se debe a la ejecución de un acuerdo de reestructuración de pasivos y no a su mala fe.
Sentencia de primera instancia.
13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia del 24 de febrero de 2023 4, declaró probada la excepción de falta de reclamación previa de la sanción moratoria y negó las pretensiones de nulidad parcial de los actos demandados, para ello encontró demostrado que el Decreto núm. 1517 del 19 de octubre de 2015 declaró la vacancia de cargo por abandono, dado que desde antes del 14 de septiembre de 2015 el actor no se presentó a laborar.
14. Y consideró que «no puede concluirse que el abandono del cargo opera solo desde el momento en que el afectado conoce la decisión y hasta t anto no tenga en manos el acto administrativo que así lo declare continua vinculado o hasta tanto no culmine la notificación por aviso, por cuanto ello trasgrede el propósito esencial de la declaratoria de abandono, que no es otro que retirar del servicio a quien ha faltado a su deber de comparecencia al trabajo» 5, decidir lo contrario implicaría desconocer el derecho sustancial.
declaratoria de abandono, que no es otro que retirar del servicio a quien ha faltado a su deber de comparecencia al trabajo» 5, decidir lo contrario implicaría desconocer el derecho sustancial.
15. Concluyó que, si «lo pretendido es añadir días a la Resolución 2112 de 2015 que liquidó las cesantías definitivas con corte al 23 de octubre de 2015, considera esta instancia que no hay motivos para considerar que el actor estuvo vinculado a la administración departamental por más días de los certificados.»
16. En cuanto a la reliquidación por no inclusión de factores salari ales, vista la Resolución núm. 2112 del 24 de noviembre de 2015 en ella se incluyeron los conceptos efectivamente percibidos por el actor que constituyen factor de salario para la liquidación de cesantías, estos son, prima de servicios, prima de navidad y prima extrasemestral.
17. Finalmente, negó la sanción moratoria por no haber agotado la recla mación administrativa.
Recurso de apelación.
18. El apoderado de la parte demandante 6 inconforme con la decisión anterior solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se acceda a la reliquidación con inclusión de la totalidad de los días laborales y los factores percibidos durante dicho lapso.
3 Folios 178 a 186 del expediente físico. 4 Expediente digital visible en SAMAI. 76001233300820160139200 – “3_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES.pdf”. 5 Transcrito con errores.
durante dicho lapso.
3 Folios 178 a 186 del expediente físico. 4 Expediente digital visible en SAMAI. 76001233300820160139200 – “3_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES.pdf”. 5 Transcrito con errores. 6 Expediente digital – “6_APELACIONDESENTENCIA_JORGEELIECERARTURO.pdf”.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01392-01 (3088-2023)
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19. Para ello adujo que «NO ES DE RECIBO QUE EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2112 DE FECHA 24 NOVIEMBRE DE 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA Y SE RECONOCE UNA CESANTÍA DEFINITIVA” se haya establecido que la fecha para realizar la liquidación de las cesantías definitivas de mi poderdante sea la del 23 de octubre de 2015. Lo anterior, en razón a que la OPONIBILIDAD DE DICHO ACTO SE ADQUIERE CON SU COMUNICACIÓN. En este sentido, podemos argumentar entonces que se dejaron de reconocer y liquidar en principio, con la expedición de la Resolución Número 2112 de fecha 24 de noviembre de 2015 cinco (5) días de cesantías definitivas.»7
20. Asimismo, de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, el Decreto núm. 1517 del 19 de octubre de 2015 debía «SER NOTIFICADO Y NO COMUNICADO», y de haberse realizado la notificación en dichos términos, «dicho
núm. 1517 del 19 de octubre de 2015 debía «SER NOTIFICADO Y NO COMUNICADO», y de haberse realizado la notificación en dichos términos, «dicho acto tuvo que haber quedado ejecutoriado por lo menos el día 04 de noviembre de 2015, esto sin contar que se tenía que haber brindado la oportunidad para interponer recursos contra el referido acto » y poder justificar su ausencia y controvertir dicha decisión.»8
21. La certificación de tiempos de servicio del actor se encuentra viciada «por desprenderse de una actuación administrativa en la que no se otorgó la oportunidad al funcionario de expresar las razones de su ausencia en el cargo».
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
22. Mediante auto del 22 de junio de 20239 se admitió el recurso de apelación.
23. Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
24. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
25. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.
7 Transcrito con errores. 8 Transcrito con errores. 9 Índice 4 en SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las
7 Transcrito con errores. 8 Transcrito con errores. 9 Índice 4 en SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 76001-23-33-000-2016-01392-01 (3088-2023)
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26. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó el recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico.
27. Le corresponde a la Sala de terminar si, contrario a lo decid ido por el tribunal , hay lugar a reliquidar las cesantías reconocidas en la Resolución núm. 2112 del 24 de noviembre de 2015, por cuanto la prestación debió calcularse hasta la fecha en la que se «comunicó» el acto administrativo que declaró la vacancia en el cargo que el actor venía desempeñando, y con inclusión de los factores percibidos durante dicho lapso.
28. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Liquidación de cesantías de los empleados públicos del nivel territorial y ii) Caso concreto.
sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte. 14 Artículo 40.- Del auxilio de cesantía. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se sujetará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01392-01 (3088-2023)
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31. En cuanto a la liquidación del auxilio, este es equivalente a «un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro» , de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1160 de 194715.
32. Para la liquidación de la mencionada prestación, se deben tener en cuenta los factores salariales dispuestos en el artículo 45 de la norma en comento, siempre y cuando el servidor los hubiera percibido16.
33. Del mismo modo, en cuanto a la liquidación del auxilio, el artículo 6 del Decreto
28. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Liquidación de cesantías de los empleados públicos del nivel territorial y ii) Caso concreto.
Liquidación de cesantías de los empleados públicos del nivel territorial.
29. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 11, el régimen de prestaciones sociales mínimas de los servidores del nivel territorial es el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional12.
30. Asimismo, el Decreto 1045 de 1978, establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional son beneficiarios, entre otras prestaciones, del auxilio de cesantías13, cuyo reconocimiento y pago se sujeta a lo dispuesto en las demás normas legales sobre la materia14.
11 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.» Vigente a partir del 1 de septiembre de 2002.» 12 Artículo 4.- El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 13 Artículo 5. - De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones;
factores salariales dispuestos en el artículo 45 de la norma en comento, siempre y cuando el servidor los hubiera percibido16.
33. Del mismo modo, en cuanto a la liquidación del auxilio, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 17 establece que p ara conformar el salario base de liquidación de las cesantías se tomará el último sueldo o jornal devengado por el trabajador, a menos que este haya sido modificado en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere inferior18.
34. Y respecto de aquellos factores percibidos anualmente, dispone que se tomarán en una doceava parte, conforme lo establece el parágrafo 1 de dicho artículo19.
Caso concreto.
35. Aduce la parte demandante que, contrario a lo decidido por el tribunal, le asiste derecho a que las cesantías reconocidas en la Resolución núm. 2112 del 24 de
15 Disposición normativa aplicable cuando se liquidan cesantías definitivas en el régimen anualizado, de acuerdo con postura acogida en sentencia del 6 de noviembre de 2025, C. p. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. Interno: 6348-2022. 16 Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados;
liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968». 17 «Sobre auxilio de cesantía.» 18 Decreto 1160 de 1947. Artículo 6.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariale s, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.
modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. 19 Parágrafo 1.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual. […].Radicado: 76001-23-33-000-2016-01392-01 (3088-2023)
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noviembre de 2015 sean reliquida das por cuanto se causaron hasta la fecha de comunicación del acto administrativo que declaró vacante el cargo que venía desempeñando.
36. Encuentra la Sala acreditado que el señor Jorge Eliecer Arturo Salazar estuvo vinculado al servicio del departamento del Valle del Cauca desde el 13 de noviembr e de 2014 hasta el 23 de octubre de 2015 , mes hasta el cual percibió salario, de
vinculado al servicio del departamento del Valle del Cauca desde el 13 de noviembr e de 2014 hasta el 23 de octubre de 2015 , mes hasta el cual percibió salario, de conformidad con el certificado de tiempo servicio expedido por la entidad nominadora20.
37. Que a través del Decreto núm. 1517 del 19 de octubre de 2015 21 se declaró la vacancia en el cargo de asesor código 105 grado 02, del cual era titular el demandante, por abandono de este, acto administrativo que fue comunicado el 28 de octubre de 201522 a través de correo certificado, tal como se ordenó en dicha decisión.
38. Seguidamente, el 24 de noviembre de 20 15 la entidad accionada reconoció las cesantías definitivas d el actor, por medio de la Resolución núm. 2112 de 2015, cuya prestación «se liquid[ó] por el tiempo comprendido desde el 1/1/2015 hasta el
23/10/201523».
39. Ahora, de conformidad con la disposiciones normativas que regulan la materia, las cesantías se causan con ocasión al tiempo laborado y los factores salariales efectivamente percibidos durante la vinculación, de manera que, para la liquidación del auxilio debe tenerse en cuenta exclusivamente el per íodo en el cual se prestó el servicio, que, en el caso del demandante, durante el año 2015, es el comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 23 de octubre de la anualidad, tal como se dispuso en la Resolución núm. 2112 del 24 de noviembre de 2015.
40. En consecuencia, contrario al dicho del ap elante, en el sub lite , la eventual comunicación del acto administrativo que declaró la vacancia en el cargo no tiene la
Resolución núm. 2112 del 24 de noviembre de 2015.
40. En consecuencia, contrario al dicho del ap elante, en el sub lite , la eventual comunicación del acto administrativo que declaró la vacancia en el cargo no tiene la virtualidad de incidir en el contenido del derecho a las cesantías, ni determin ar el extremo final de causación.
41. Ahora, en cuanto a la contabilización del término de ejecutoria del Decreto núm. 1517 del 19 de octubre de 2015 y la supuesta imposibilidad de proponer los recursos en su contra, lo cierto es que dichos reparos no están dirigidos a controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados , sino que atacan el procedimiento administrativo por el cual se declaró el cargo vacante, decisión que no fue demandada.
42. Misma consideración que sirve para no acoger el argumento relativo a que la certificación de tiempo de servicio se encuentra viciada por estar fundamentada en el Decreto núm. 1517 , contra el cual no pudo ejercer el derecho de defensa , en tanto discute un acto que no es objeto de enjuiciamiento.
20 Visible a folio 177 del expediente físico. 21 Folios 9 a 11 del expediente físico. 22 Folio 12 del expediente físico. 23 Folios 14 a 15 del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01392-01 (3088-2023)
Demandante: Jorge Eliecer Arturo Salazar
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43. Finalmente, el recurrente no ofreció reparos concretos tendientes a controvertir
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43. Finalmente, el recurrente no ofreció reparos concretos tendientes a controvertir la negación, por parte del tribunal, de la reliquidación de las cesantías por no inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos por el demandante, lo que releva a la Sala de pronunciarse sobre dicho aspecto.
44. Por lo anterior, la Sal a confirmará la sentencia del 24 de febrero de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas.
45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
46. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar l a condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo
así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
48. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante , cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de ap elación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLARadicado: 76001-23-33-000-2016-01392-01 (3088-2023)
Demandante: Jorge Eliecer Arturo Salazar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jorge Eliecer Arturo Salazar
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PRIMERO. Confirmar la sentencia del 24 de febrero de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que declaró probada la excepción de no reclamación previa de la sanción moratoria y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Condenar a la parte demandante en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del
CPACA.