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Consejo de Estado - 76001233300020170087401 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020170087401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020170087401 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020170087401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00874-01 (0665-2021) Demandante: Eduardo Silva Orozco Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: insubsistencia de procurador judicial I designado en provisionalidad, para proveer el empleo con una persona de la lista de elegibles conformada como resultado del concurso público de méritos. Subtema 1: naturaleza de los actos administrativos de retiro del servicio. Subtema 2: publicidad de los actos administrativos que dan por terminada una vinculación provisional, en los eventos en que la causa de la terminación es la provisión del cargo por el sistema del mérito. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. Síntesis del caso Eduardo Silva Orozco solicitó que se inaplicaran las resoluciones 040 de 2015, por medio de la cual la PGN convocó a concurso de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales, y 338 de 2016, a través de la cual la entidad conformó la lista de

elegibles para el empleo de procurador judicial I. También pretendió que se declarara la nulidad del Decreto 3592 del 8 de agosto de 2016, por el cual el procurador general de la Nación nombró en período de prueba a una persona de la lista de elegibles, y dispuso la terminación de su vinculación laboral en provisionalidad. En su concepto de violación argumentó: (i) vulneración del principio de reserva legal y falta de competencia del procurador general de la Nación; (ii) omisión del curso de formación; (iii) eliminación irregular de las equivalencias para desempeñar el empleo de procurador judicial; (iv) reglamentación ilegal de la experiencia profesional; (v) regulación ilegal de la manera de acreditar libros y publicaciones, y (vi) ausencia de notificación personal del acto de insubsistencia. El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicación: 76001-23-33-000-2017-00874-01 (0665-2021) Demandante: Eduardo Silva Orozco Demandada: PGN

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II. Antecedentes 2.1. La demanda 1. Eduardo Silva Orozco por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 el 3 de abril de 2017, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan3. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se inaplicaran por ilegales las resoluciones 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la PGN convocó a concurso público de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales, y (ii) 338 del 8 de julio de 2016, a través de la cual la entidad conformó la lista de elegibles para el empleo de procurador judicial I, adscrito a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. 3. También pretendió que se declarara la nulidad del Decreto 3592 del 8 de agosto de 2016, por el cual el procurador general de la Nación nombró en período de prueba a Diego Felipe Vivas Tobar en el empleo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 60 Judicial I Administrativa, con sede en Cali, y dispuso la terminación de su vinculación laboral en provisionalidad. 4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la PGN a: (i) reintegrarlo sin solución de continuidad al empleo de procurador judicial I que desempeñaba en provisionalidad; (ii) pagarle de manera indexada por concepto de «perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante», los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro efectivo; (iii) pagarle en forma indexada 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, SMLMV, por «perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral». 2.1.2.

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dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro efectivo; (iii) pagarle en forma indexada 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, SMLMV, por «perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral». 2.1.2. Hechos 5. Eduardo Silva Orozco laboró al servicio de la PGN desde el 9 de enero de 2009, como procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 60 Judicial I Administrativa, adscrito a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa de Cali. 6. La PGN expidió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, a través de la cual convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer 744 empleos de procurador judicial I y II. 7. A través de la Resolución 338 del 8 de julio de 2016, el procurador general de la Nación conformó la lista de elegibles de la convocatoria 013-2015, correspondiente a las vacantes de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, adscritos a la Procuraduría 1 Según el «acta individual de reparto», visible a folio 45 del expediente físico. 2 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–administrativo, en adelante CPACA. 3 La demanda consta a folio 11 y siguientes del expediente físico.Radicación: 76001-23-33-000-2017-00874-01 (0665-2021) Demandante: Eduardo Silva Orozco Demandada: PGN

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Delegada para la Conciliación Administrativa, en la cual el concursante Diego Felipe Vivas Tobar ocupó el puesto 47. 8. El procurador general de la Nación profirió el Decreto 3592 del 8 de agosto de 2016 por el cual dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrase en periodo de prueba, por un término de cuatro (4) meses, a DIEGO FELIPE VIVAS TOBAR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 10.293.838, en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 60 Judicial I Administrativa, con sede en la ciudad de Cali. Dicho término se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo. En consecuencia, a partir de la posesión del(la) doctor(a) DIEGO FELIPE VIVAS TOBAR en el cargo señalado, culminará la vinculación laboral, en provisionalidad, del(la) doctor(a) EDUARDO SILVA OROZCO, quien se desempeña en este empleo. ARTÍCULO SEGUNDO: Culminado el periodo de prueba se evaluará el desempeño laboral del servidor nombrado, en cumplimiento del artículo 218 del Decreto 262 de 2000.». [sic]. 9. A través del Oficio SG No. 4270 del 12 de agosto de 2016 la Secretaría General de la PGN le comunicó al demandante la terminación de su vinculación en provisionalidad. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 10. El demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 4, 13, 113, 125,

279 y 280 de la Constitución Política; los artículos 194 y 103 del Decreto 262 de 2000; el artículo 20 del Decreto 263 de 2000; los artículos 4 y 7 del Decreto 264 de 2000 y la Resolución 253 del 9 de agosto de 2012 de la PGN. 11. En el concepto de violación expuso los siguientes cinco argumentos contra la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, a través de la cual la PGN convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer 744 cargos de procurador judicial I y II: a) Vulneración del principio de reserva legal y falta de competencia del procurador general de la Nación para reglamentar la carrera administrativa especial de los procuradores judiciales. La convocatoria a concurso público de méritos para proveer los empleos de procurador judicial es ilegal porque la Resolución 040 de 2015 fue expedida con «vulneración a la reserva de ley consagrada en los artículos 113, 125 y 279 de la Constitución, en concordancia con la Ley 270 de 1996», puesto que el procurador general de la Nación reguló aspectos esenciales de la carrera administrativa especial de los procuradores judiciales que correspondía reglamentar exclusivamente al Congreso de la República. b) Omisión del curso de formación. Según el artículo 280 constitucional, los procuradores judiciales I y II deben tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones que los jueces y magistrados de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo. Por ello, el concurso que se debe aplicar a una u otra entidad debe ser el mismo. En consecuencia, el acto administrativoRadicación: 76001-23-33-000-2017-00874-01 (0665-2021) Demandante: Eduardo Silva Orozco Demandada: PGN

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de las ilegalidades anotadas, [por lo tanto] debe ser retirado […] del ordenamiento jurídico», ya que «la ilegalidad del acto administrativo general que convocó al concurso (Resolución 040 de 2015)» produce «la ilegalidad consecuencial del acto administrativo general que estableció la lista de elegibles para el empleo de Procurador Judicial I (Resolución 338 de 2016)», y en ese sentido, «el acto administrativo particular y concreto que decide desvincular [al demandante] de su cargo para designar en su lugar a una persona de una lista de elegibles ilegal, […] es producto de un concurso de méritos ilegal», porque «los vicios de aquellos se comuniquen a este». 13. Finalmente, en lo que tiene que ver con el Decreto 3592 del 8 de agosto de 20164, señaló que no le fue notificado personalmente, pese a que se trata de un acto administrativo particular y concreto que definió su situación laboral en la entidad. Explicó sobre el particular, que la entidad demandada se limitó a comunicarle a través del Oficio SG No. 4270 del 12 de agosto de 2016, la decisión de desvincularlo del cargo que desempeñaba. Por consiguiente, frente a este aspecto alegó vulneración del principio de publicidad, de su derecho al debido proceso, y de los artículos 66 y siguientes del CPACA. 4 Por el cual el procurador general de la Nación nombró en período de prueba a Diego Felipe Vivas Tobar en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 60 Judicial I Administrativa, con sede en Cali, y dispuso la terminación de su vinculación laboral en provisionalidad.Radicación: 76001-23-33-000-2017-00874-01 (0665-2021) Demandante: Eduardo Silva Orozco Demandada: PGN

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enjuiciado es el resultado de un concurso de méritos ilegal, en la medida que debía aplicarse un proceso de selección en el que se exigiera, entre otras condiciones, la realización y superación de un «curso de formación» como requisito previo para ingresar a la carrera, así como se hace en la Rama Judicial. c) Eliminación irregular de las equivalencias para desempeñar el empleo de procurador judicial. La convocatoria no previó equivalencias para el cumplimiento de los requisitos para desempeñar los empleos de procurador judicial, contrariando el artículo 20 del Decreto 263 de 2000 y la Resolución 253 del 9 de agosto de 2012 de la PGN, que así lo ordenan. d) Reglamentación ilegal de la experiencia profesional. El concurso público de méritos convocado por la Resolución 040 de 2015, desconoció los artículos 14 del Decreto 2772 de 2005 y 229 del Decreto 19 de 2012, al señalar que no tendría en cuenta la experiencia profesional adquirida a partir de la terminación y aprobación de las materias que conforman el pénsum académico, sino desde la fecha del grado. e) Regulación ilegal de la acreditación de libros y publicaciones. La Resolución 040 de 2015 de la PGN violó los artículos 84 de la Constitución, 6 de la Ley 527 de 1999, y 9 del CPACA, al no permitir que los concursantes acreditaran sus libros y publicaciones a través de medios electrónicos. 12. En virtud de los argumentos expuestos señaló que «el acto administrativo particular y concreto aquí enjuiciado, […] adoptó e hizo suyo el resultado de un concurso viciado de las ilegalidades anotadas, [por lo tanto] debe ser retirado […] del ordenamiento jurídico», ya que «la ilegalidad del acto administrativo general que convocó al concurso (Resolución 040 de 2015)» produce «la ilegalidad consecuencial del acto administrativo general que

2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. PGN 14. La PGN5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo censurado no adolece de los vicios señalados por el demandante, comoquiera que se profirió con estricto cumplimiento de las normas en que debía fundarse y en ejercicio de una orden judicial. 15. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 ordenó a la PGN convocar a concurso público de méritos, para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de procurador judicial. En cumplimiento de ello, la entidad profirió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por la cual dispuso la apertura del respectivo proceso de selección. 16. Señaló que el empleo que ocupaba el demandante provisionalmente fue ofertado en el concurso, a través de la convocatoria 013-2015, que culminó con la lista de elegibles contenida en la Resolución 338 del 8 de julio de 2016. 17. Explicó que el régimen de carrera aplicable a los jueces y magistrados de la Rama Judicial no es el mismo establecido para los procuradores judiciales, pues mientras que el de los primeros se rige por la Ley 270 de 1996, a la PGN corresponde aplicar el Decreto 262 de 2000 para la selección, ingreso, permanencia y retiro de dicho empleo, conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013. 18. Que comoquiera que el régimen especial de carrera de la PGN está contenido en el Decreto Ley 262 de 2000,

no era necesaria la expedición de una ley previa para regular las condiciones de ingreso, permanencia y retiro de los procuradores judiciales. Allí se define el sistema de nomenclatura, clasificación y nivel jerárquico de los procuradores judiciales, se dispone que tales cargos pertenecen al nivel profesional y se establece el trámite para los concursos de mérito destinados a la provisión de empleos de carrera. 19. Señaló que el Decreto 262 de 2000 no prevé la realización de un «curso de formación» entre las etapas de los concursos de méritos, por lo cual la PGN no podía implementarlo como lo pretende hacer ver el demandante. Precisó que «el proceso de selección de empleados de carrera de la PGN se encuentra certificado bajo la norma de calidad ISO 9001:2008, de forma que las actividades y procedimientos tienen una reglamentación interna, acorde con el Decreto 262 de 2000, y no contempla como uno de los instrumentos de selección la realización de un curso concurso, instrumento de selección que nunca ha sido utilizado por la PGN, en los procesos que ha adelantado para proveer empleos de carrera. […]. Adicionalmente […] la orden que impuso la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, determinó un plazo de no más de un año para poder surtir todo el proceso de selección desde la planeación, de forma que bajo ese escenario mal haría la PGN en realizar un curso concurso que no está previsto en el Decreto Ley 262 de 2000 afectando así la legalidad del proceso. Menos aún podría la entidad establecer condiciones que dilaten el cumplimiento de una orden judicial». 5 Folio 61 y siguientes del expediente físico.Radicación: 76001-23-33-000-2017-00874-01 (0665-2021) Demandante: Eduardo Silva Orozco Demandada: PGN

20. Expresó que, en cuanto a las equivalencias, el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, establece que estas no aplican en la PGN de manera automática, sino que es una potestad facultativa «que permite que el procurador general de la Nación adopte la decisión de aplicarlas a determinados empleos, ya que, en ejercicio de la competencia de expedir el Manual de Funciones y Requisitos, está autorizado para determinar en qué empleos se pueden hacer equivalencias». 21. En lo que tiene que ver con la experiencia profesional, señaló que quienes ejerzan los empleos de procuradores judiciales deben acreditar los mismos requisitos establecidos para los jueces y magistrados establecidos en la Ley 270 de 1996, régimen legal cuyo artículo 128 exige que la experiencia sea contada con posterioridad al título de abogado. 22. En lo que concierne a la exigencia de que los libros y las publicaciones que los concursantes querían hacer valer debieron allegarse en forma física, comentó que contrario a lo argumentado por la parte activa, dicha forma de presentación no vulnera derecho alguno, dado que la mayoría de las obras están impresas en papel. Por ello, imponer a los interesados la obligación de escanear dichos ejemplares representaría una carga adicional para los participantes. La Procuraduría tiene además oficinas en los 32 departamentos del país, lo cual facilita la entrega y la devolución de los ejemplares físicos a sus autores al culminar el proceso. 23. Por último, explicó que no hubo indebida notificación del Decreto 3592 de agosto 8 de 2016, comoquiera que el demandante no debía ser notificado personalmente de dicho acto administrativo, ya que el artículo 37 del CPACA establece que a los terceros se les debe comunicar las actuaciones administrativas a la dirección o correo electrónico que se conozca, como en efecto se hizo. 2.2.2. Diego Felipe Vivas Tobar 24. Diego Felipe Vivas Tobar6 en calidad de

ya que el artículo 37 del CPACA establece que a los terceros se les debe comunicar las actuaciones administrativas a la dirección o correo electrónico que se conozca, como en efecto se hizo. 2.2.2. Diego Felipe Vivas Tobar 24. Diego Felipe Vivas Tobar6 en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando en esencia que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que los efectos de la sentencia no podían serle extensivos. 25. Explicó, que la demanda no está encaminada a obtener la nulidad del acto de su nombramiento como procurador 60 judicial I para asuntos administrativos de Cali, sino exclusivamente contra el acto de terminación de la provisionalidad del demandante. 26. Resaltó que es improcedente la solicitud de inaplicación de las Resoluciones 040 de 2015 y 338 de 2016, por estar las mismas ajustadas al ordenamiento jurídico. 27. Señaló que existe cosa juzgada constitucional respecto de los argumentos esbozados por el demandante en contra de la Resolución 040 de 2015, pues los mismos fueron resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, en la cual se indicó que la incorporación de los procuradores judiciales a la PGN debe ser a través de concurso de méritos, conforme lo exige el artículo 125 de la Constitución. 6 Folio 105 y siguientes del expediente físico.Radicación: 76001-23-33-000-2017-00874-01 (0665-2021) Demandante: Eduardo Silva Orozco Demandada: PGN

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28. Afirmó que los cargos de la demanda, salvo el relacionado con la indebida notificación del Decreto 3592 de 2016, están dirigidos exclusivamente a atacar la Resolución 040 de 2015, por la cual la PGN convocó al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de procurador judicial, concluyendo que la eventual anulación de la convocatoria no invalidaría la expedición del referido decreto. En ese sentido, precisó que los vicios de legalidad de un acto administrativo general no anulan actos administrativos de carácter particular que hayan sido proferidos en su virtud, en este caso, su nombramiento como procurador judicial. 29. Indicó que la indebida notificación de un acto administrativo no afecta su validez ni constituye causal de nulidad, pues este es un aspecto que tiene que ver con su eficacia. Por lo tanto, la supuesta falta de notificación personal del Decreto 3592 de 2016 al demandante, no da lugar a la declaratoria de su nulidad. 30. Arguyó que el concurso de méritos adelantado por la PGN se ajustó a las normas en que debía fundarse y fue convocado por la entidad competente para hacerlo. 2.3. Sentencia de primera instancia 31. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de noviembre de 20197 negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante, por los siguientes motivos: 32. Señaló que la Resolución 040 de 2015 se ajustó al ordenamiento jurídico, en tanto fue expedida por la autoridad competente en cumplimiento de una orden judicial contenida en la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000. 33. Sostuvo que el régimen de carrera aplicable a los jueces y magistrados de la Rama Judicial está regulado en la Ley 270 de 1996, mientras que

de 2013 de la Corte Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000. 33. Sostuvo que el régimen de carrera aplicable a los jueces y magistrados de la Rama Judicial está regulado en la Ley 270 de 1996, mientras que la selección de procuradores judiciales está regida por el Decreto 262 de 2000. Por lo tanto, no son equiparables y, en esa medida, no es procedente la realización de un «curso de formación» para ocupar el cargo de procurador judicial. 34. Precisó que según el Decreto 263 de 2000 las equivalencias de los requisitos para los cargos de la PGN son potestativas del nominador y deben estar determinadas en el manual de funciones y competencias laborales. Entonces, dado que en el referido manual no se encuentran previstas equivalencias para los empleos de procurador judicial I y II, no podían incluirse en la convocatoria. 35. En cuanto a la exigencia de la convocatoria de que los concursantes debían aportar la documentación para el concurso tanto por vía electrónica como física, advirtió que el demandante no probó que la misma le hubiera causado afectación alguna, máxime cuando no alegó de manera puntual que hubiera participado en el concurso y que por esa circunstancia no le fue asignado puntaje. Asimismo, resaltó que la convocatoria es 7 Folio 293 y siguientes del expediente físico. Suscrita por los magistrados Zoranny Castillo Otálora (ponente), Ana Margoth Chamorro Benavides y Víctor Adolfo Hernández Díaz.Radicación: 76001-23-33-000-2017-00874-01 (0665-2021) Demandante: Eduardo Silva Orozco Demandada: PGN

la ley del concurso y, por lo tanto, los aspirantes que libremente aspiren se obligan a cumplir con los requisitos establecidos en la misma. 36. Respecto de la notificación del Decreto 3592 del 8 de agosto de 2018, el tribunal destacó que en el expediente obra prueba de que el mismo le fue comunicado al demandante por la PGN, el día 30 de agosto de 2016. 37. En conclusión, consideró que no se había logrado desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, ni procedía la inaplicación de las Resoluciones 040 de 2015 y 338 de 2016, por encontrarse ajustadas al ordenamiento jurídico. 2.4. Recurso de apelación 38. El demandante interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el acto administrativo por el cual fue desvinculado del cargo que desempeñaba en provisionalidad fue el resultado de un concurso de méritos ilegal. 39. Puso de presente que el procurador general de la Nación no podía regular aspectos esenciales y definitivos de la carrera y el concurso de los procuradores judiciales I y II, porque es competencia exclusiva del Congreso de la República, a través de ley estatutaria, de conformidad con los artículos 125, 152 y 279 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. 40. El Tribunal no tuvo en cuenta que el concurso que dio lugar al acto demandado es ilegal porque no previó equivalencia alguna para cargos del nivel profesional, como lo son los de procuradores judiciales I y II, según lo establece el Decreto 263 de 2000.

41. El tribunal no estudió los argumentos relacionados con la ilegalidad del requisito de cómputo de la experiencia profesional a partir de la fecha de la obtención del título profesional, el deber de aportar los libros publicados en físico para que fueran tenidos en cuenta y la ausencia de equivalencia u homologaciones de títulos de posgrado por experiencia. 42. Reiteró que la PGN al expedir la Resolución 040 de 2015 no tuvo en cuenta los criterios señalados en la ley referentes al curso de formación judicial como requisito para ingreso a la carrera de los agentes del Ministerio Público. 43. Indicó que el acto administrativo de insubsistencia censurado, por ser de contenido particular, debía ser notificado personalmente según lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA, por lo que no podía surtir efectos hasta que se agotara este trámite. 8 Folio 304 y siguientes del expediente físico.Radicación: 76001-23-33-000-2017-00874-01 (0665-2021) Demandante: Eduardo Silva Orozco Demandada: PGN

2.5. Alegatos de conclusión ante el Consejo de Estado 2.5.1. Demandante 44. El demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 2.5.2. PGN 45. La PGN9 reiteró los argumentos que expresó al contestar la demanda y en los alegatos de conclusión ante el Tribunal. Agregó que con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de única instancia del 30 de julio de 2021, negó las pretensiones de nulidad de la Resolución 040 de 2015 formuladas en 8 demandas de nulidad simple acumuladas al expediente 11001032500020150036600 (0740-2015). Por consiguiente, solicita que se acojan los considerandos expuestos en la referida providencia. 2.5.3. Diego Felipe Vivas Tobar 46. Diego Felipe Vivas Tobar solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Para tales efectos reiteró los argumentos que expuso en la contestación a la demanda y en los alegatos de conclusión que presentó ante el Tribunal en primera instancia10. 2.6. Ministerio Público 47. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto en esta oportunidad. III. Consideraciones 3.1. Competencia 48. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problemas jurídicos 49. De acuerdo con lo expuesto, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿El procurador general de la Nación estaba facultado para, mediante la Resolución 040 de 2015, convocar a un concurso público de méritos tendiente a la provisión

jurídicos 49. De acuerdo con lo expuesto, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿El procurador general de la Nación estaba facultado para, mediante la Resolución 040 de 2015, convocar a un concurso público de méritos tendiente a la provisión definitiva de los cargos de procurador judicial, sin que el Congreso de la República hubiese expedido previamente una ley estatutaria que regulase el régimen de carrera especial que debía ser aplicado a dichos empleos, luego de que la Corte 9 Samai Consejo de Estado, expediente de la referencia, índice 20. 10 Samai Consejo de Estado, expediente de la referencia, índice 21.Radicación: 76001-23-33-000-2017-00874-01 (0665-2021) Demandante: Eduardo Silva Orozco Demandada: PGN

Constitucional señalara en la sentencia C-101 de 2013, que no eran de libre nombramiento y remoción, sino de carrera? 2) ¿Para proveer los empleos de procurador judicial, la PGN podía convocar a través de la Resolución 040 de 2015, – y realizar – un concurso público de méritos diferente del previsto en los artículos 160 y 168 de la Ley 270 de 1996 para la selección de jueces y magistrados, en los que se establece la realización de un curso de formación? 3) ¿La Resolución 040 de 2015 es violatoria de las normas superiores en las que debía fundarse, al no prever, en el marco del concurso público de méritos para proveer los empleos de procurador judicial, el método de valoración de equivalencias previsto en el artículo 20 del Decreto 263 de 2000 y en el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de la PGN? 4) ¿La PGN desbordó su facultad reglamentaria al establecer, en las bases de la convocatoria del proceso de selección de los procuradores judiciales, fijadas en la Resolución 040 de 2015, que la experiencia profesional se cuenta desde el grado y no desde la terminación y aprobación de las materias que forman el plan de estudios? 5) ¿La PGN incurrió en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria con ocasión de la expedición de la Resolución 040 de 2015, al asignar puntaje a las publicaciones entregadas en físico, y excluir las registradas a través de medios digitales? 6) ¿El Decreto 3592 del 8 de agosto de 2018 por medio del cual se nombró en propiedad a Diego Felipe Vivas Tobar, y se dispuso la desvinculación de Eduardo Silva Orozco, debió ser notificado de manera personal a este último, para ser considerado válido y eficaz? 3.3. Contexto normativo y antecedentes que dieron lugar a la expedición de los

nombró en propiedad a Diego Felipe Vivas Tobar, y se dispuso la desvinculación de Eduardo Silva Orozco, debió ser notificado de manera personal a este último, para ser considerado válido y eficaz? 3.3. Contexto normativo y antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados 50. En virtud del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los que disponga la Ley. 51. El artículo 279 Superior dispone, que «[l]a Ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y

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