Consejo de Estado - 76001233300020180046802 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020180046802 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020180046802 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020180046802 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00468-02 (1416-20251)
Demandante: Janeth González Romero
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
1 La señora Janeth González Romero, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución No. 563 del Cuatro (4) de marzo de Dos Mil Quince (2015), y No. 0122
Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución No. 563 del Cuatro (4) de marzo de Dos Mil Quince (2015), y No. 0122 del Veintidós (22) de enero Dos Mil Dieciocho (2018), expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de CaliValle, mediante la cual, se negó reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992.
1 Expediente hibrido 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pag 189.2
Número Interno: 1416-2025
Demandante: Janeth González Romero
Demandado: Nación – Rama Judicial
1.2 A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Ordenar a la entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales, incluyendo el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios, que debía reconocerse como factor salarial desde el Veinte (20) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el momento en que se profiera sentencia ;(ii) El pago de las cesantías y los interés a las cesantías; (iii) se pague la sanción moratoria prevista en el art ículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; iv) se paguen los intereses en la forma prevista en el artículo 195 del CPACA.
1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; iv) se paguen los intereses en la forma prevista en el artículo 195 del CPACA.
1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
2 La señora Janeth González Romero se vinculó a la Rama Judicial, ejerciendo el cargo de juez de forma intermitente , en el departamento del Valle del Cauca , durante los siguientes períodos: - Juez Segundo Penal municipal de Ansermanuevo , desde el Veinte (20) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) al Diez (10) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). - Juez Segundo Familia de Buenaventura, desde el Trece (13) al Veintitrés (23) de julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). - Juez Segundo Promiscuo municipal de Zarzal, desde el Primero (1) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) al Veintinueve (29) de febrero de Dos Mil (2000). - Juez Promiscuo Municipal de Trujillo , desde el Primero (1) de marzo de Dos Mil (2000) al Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Uno (2001). - Juez Primero Promiscuo municipal de Zarzal, desde el Primero (1) de septiembre de Dos Mil Uno (2001) al Treinta (30) de junio de Dos Mil Tres (2003). - Juez Sexta Civil Municipal de Tuluá, desde el Primero (1) de julio de Dos Mil tres (2003) al Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004). - Juez Promiscuo Municipal de Zarza l, desde el Primero (1) de septiembre de Dos
(2003) al Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004). - Juez Promiscuo Municipal de Zarza l, desde el Primero (1) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) al Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Ocho (2008). - Juez Promiscuo municipal de Bugalagrande , desde el Primero (1) de febrero de Dos Mil Ocho (2008) al Diecisiete (17) de junio de Dos Mil Diez (2010).3
Número Interno: 1416-2025
Demandante: Janeth González Romero
Demandado: Nación – Rama Judicial
3. Aduce que, durante el tiempo en que se desempeñó en el cargo de Juez de la República, la administración le ha descontado mensualmente el treinta por ciento (30 %) de su salario, suma que ha sido utilizada para pagar la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en contravía de la Constitución Política y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que han reconocido el carácter adicional de dicho emolumento.
4. Como consecuencia de lo anterior, el Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Quince (2015), radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, petición administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la reliquidación de sus prestaciones sociales, como: prima, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, y bonificaciones.
5. La solicitud fue resuelta de manera desfavorable, mediante la Resolución No. 0563 del
prestaciones sociales, como: prima, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, y bonificaciones.
5. La solicitud fue resuelta de manera desfavorable, mediante la Resolución No. 0563 del cuatro (4) de marzo de Dos Mil Quince (2015 )3 y suscrita por el director ejecutivo Seccional, quien negó tanto el reconocimiento de la prima especial de servicios, como la reliquidación de sus prestaciones sociales.
6. Contra el acto administrativo referido, la demandante interpuso recurso de apelación4, confirmándose la decisión recurrida, mediante Resolución No. 0122 del Veintidós (22) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
7.La demanda fue presentada el Dos (2) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)5.
1.3 Concepto de violación.
8. El demandante sostiene que, los actos administrativos acusados vulneran los artículos
2, 4, 6, 13, 23, 25,29, 53, 58 y 150 de la Carta Política; Acto legislativo No. 3 de 2002, modificado por el artículo 116 de la Constitución; convenios 95, 100 y 111 de la OIT,
3 Pag 25-27 notificada personalmente el 27 noviembre del 2012 pag 28 4 Pag 29-30 y 37-39 5 Samai, actuación del tribunal de origen, índice 2, pagina 173. Acta de reparto de fecha 2 de mayo de 20184
Número Interno: 1416-2025
Demandante: Janeth González Romero
Demandado: Nación – Rama Judicial
Convención Americana sobre de derechos humanos, articulo 26; Ley 22 de 1967; Ley 4
Número Interno: 1416-2025
Demandante: Janeth González Romero
Demandado: Nación – Rama Judicial
Convención Americana sobre de derechos humanos, articulo 26; Ley 22 de 1967; Ley 4 de 1992, Decreto 610 de 1998, Ley 270 de 1996 y Decreto 717 de 1978.
9. Aduce que , dichos actos desconocen los principios constitucionales de igualdad, progresividad, irrenunciabilidad y favorabilidad en materia laboral, así como las normas que regulan la estructura salarial de los funcionarios judiciales.
10.Sostiene que, la remuneración básica mensual, constituye el parámetro principal para la determinación de los demás factores salariales y prestacionales. No obstante, enfatiza que, esta no puede considerarse un emolumento susceptible de modificación o reducción, en tanto no está condicionada al surgimiento de nuevas prestaciones laborales, por lo que su desconocimiento implica una afectación directa al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
11. Argumenta que, tratándose de jueces y magistrados, debe respetarse el régimen prestacional especial de la Rama Judicial, aun en los casos de servidores acogidos al nuevo régimen. En esa medida, debe reconocerse el treinta por ciento (30 %) adicional al salario básico asignado mediante decreto anual, correspondiente a la prima especial de servicios. Esta prima se calcula sobre la base salarial de referencia y, aunque carece de naturaleza salarial, no puede deducirse del salario básico previamente establecido , salvo disposición expresa en contrario, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
de naturaleza salarial, no puede deducirse del salario básico previamente establecido , salvo disposición expresa en contrario, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
12. A juicio de la actora, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para implementar la prima especial mensual sin carácter salarial, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, resulta improcedente, inconstitucional e ilegal, por cuanto desconoce el principi o de progresividad y limita injustificadamente los derechos adquiridos de los servidores judiciales.5
Número Interno: 1416-2025
Demandante: Janeth González Romero
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2. Contestación de la demanda6.
13. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, la prima especial de servicios constituye un emolumento que no tiene naturaleza salarial. En consecuencia, sostuvo que , no procede efectuar reliquidaciones, ajustes , ni pagos adicionales derivados de presuntas diferencias salariales con fundamento en dicho concepto, por cuanto, ello contradiría la normativa vigente.
14. Precisó que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, determinó que, el Gobierno Nacional establecería una prima no inferior al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual asignada a ciertos servidores de la Rama Judicial, sin carácter salarial, razón por la cual, no puede ser tenida en cuenta como factor de liquidación de prestaciones sociales
15. Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «inexistencia de causa para demandar, prescripción trienal de derechos laborales, la genérica o innominada».
cual, no puede ser tenida en cuenta como factor de liquidación de prestaciones sociales
15. Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «inexistencia de causa para demandar, prescripción trienal de derechos laborales, la genérica o innominada».
3. La sentencia de primera instancia.
16. La Sala de Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)7, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas:
16.1 En el caso concreto, el A -quo estableció que la Dra. Janeth González Romero , se vinculó a la entidad demandada y ejerció como Juez de la República, durante los períodos previamente señalados en el proceso.
16.2 Se acreditó que presentó reclamación administrativa el Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Quince (2015), solicitando el restablecimiento de sus derechos laborales, al considerar que, la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue liquidada incorrectamente como parte del salario básico o asignación básica, cuando debía reconocerse como un emolumento adicional. Dicha reclamación fue negada mediante Resoluc ión No. 0563 del Cuatro ( 4) de marzo de Dos Mil Quince ( 2015) y
6 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 30 7 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 50.6
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Demandante: Janeth González Romero
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7 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 50.6
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posteriormente mediante Resolución No. 0122 del Veintidós (22) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
16.3 Se probó igualmente que el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante, era el previsto en el Decreto 57 de 1993 (régimen especial o de acogidos). Aunque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispone que el 30% de la remuneración mensual corresponde a una prima especial sin carácter salarial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó la remuneración , incluyendo dicha prima dentro del salario básico, durante el tiempo en que ejerció como juez.
16.4 El Tribunal consideró que , esta forma de liquidación desconoció los principios constitucionales del artículo 53 de la Constitución, razón por la cual , prosperó la excepción de inconstitucionalidad, respecto de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en cuanto establecieron la prima especial del 30% sin carácter salarial , sobre el salario básico mensual. No obstante, no resultó procedente inaplicar los decretos expedidos con posterioridad a 2014, dado que, no reprodujeron la disposición declarada nula por el Consejo de Estado , en sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014).
expedidos con posterioridad a 2014, dado que, no reprodujeron la disposición declarada nula por el Consejo de Estado , en sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014).
16.5 En consecuencia, declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando la reliquidación del salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos, tomando c omo base el 100% del salario mensual, esto es, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial como un adicional al salario básico.
16.6 En cuanto a la prescripción, la Sala acogió el criterio fijado en la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, según el cual , la exigibilidad del derecho a la prima especial se predica desde la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 57 de 1993, y no desde la sentencia de 2014. Por ello, dado7
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que la reclamación administrativa se presentó el Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Quince (2015), se declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Doce (2012). 16.7 En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 8 del
16.7 En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 8 del Decreto 1024 de 2013, 8 del Decreto 194 de 2014 y todos aquellos que le reproduzcan o modifiquen y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de co nformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sumarse a lo resuelto en la sentencia del 10 de septiembre de 2024, se la sección segunda del Consejo de Estado. Sala de Conjueces. Conjuez Ponente Dr. José Asunción Fernández Osorio. Exp 11001 -03-25-000-2012-000328-00 frente al decreto de nulid ad parcial de los de los Decretos 57 de 1993, artículo 7º, 106 de 1994, artículo 7º, y los artículos demandados de las siguientes disposiciones: Decreto 46 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 657 de 2008, 658 de 2008, 661 de 2008, 741 de 2009, 726 de 2009, 723 de 2009, 1387 de 2010, 1391 de 2010, 1388 de 2010, 1038 de
2011, 1043 de 2011, 1039 de 2011, 849 de 2012, 841 de 2012 y 874 de2012, en el contenido normativo “el treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992”
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de causa para demandar” e “innominada” por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 0563 del 4 de marzo de 2015 Que negó la reclamación y Resolución No.0122 del 22 de enero de 2018, que confirmó lo decidido en resolución 0563, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a JANETH GONZÁLEZ ROMERO identificada con cédula No. 66.714.025 la prima especial de servicios entendiéndose que el 30% de la prima especial es un agregado al salario, así como a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales a que tenga derecho sobre el 100% de la remuneración básica mientras permanezca la vinculación laboral con la demandada, sin que supere los topes determinados en los decretos qu e reglamentan.
Es de señalar que las diferencias a cancelar deben atender a los periodos estrictamente laborados, sin que en ningún caso al sumar los ingresos se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional durante los periodos que ejerció como Juez de la República.
Es de señalar que las diferencias a cancelar deben atender a los periodos estrictamente laborados, sin que en ningún caso al sumar los ingresos se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional durante los periodos que ejerció como Juez de la República. Dedúzcase de las diferencias a recibir todo aquello que, por concepto de otras acciones judiciales, conciliaciones o transacciones estén relacionadas con las pretensiones y haya recibido el actor.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Se reconocen los derechos frente a la prima especial del 30% a partir del 18 de febrero de 2012 hasta la fecha en que se haya normalizado el pago al tenor del decreto 272 de 2021.
Atendiendo a que la cotización que se debe hacer para los efectos pensionales no está sujeta al fenómeno jurídico de la prescripción, se ordena la reliquidación y el pago de las diferencias que se deban hacer por este concepto a partir del momento en que i nició a desempeñarse como Juez de la República. Estos aportes deberán pagarse en el porcentaje que corresponda tanto por parte de demandante como por el demandado.8
Número Interno: 1416-2025
Demandante: Janeth González Romero
Demandado: Nación – Rama Judicial
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a la parte demandante los aportes a pensión dejados de consignar, los cuales deberán ser liquidados y pagados por la administración judicial, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remunerac ión
aportes a pensión dejados de consignar, los cuales deberán ser liquidados y pagados por la administración judicial, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remunerac ión mensual legal, incluyendo el 30% que por concepto de prima especial le fue sustraída de su salario.
OCTAVO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
4. El recurso de apelación
17 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cali, solicitó la revocatoria de la sentencia en punto a los siguientes argumentos8:
17.1 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali , afirma que ha pagado a la demandante, todos sus salarios y demás prestaciones sociales, conforme al régimen salarial vigente, cuya fijación corresponde al Congreso de la República, (art. 150.19 C.P.) y, al Gobierno Nacional mediante decretos anuales , al tenor de l as facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.
17.2 En desarrollo de dicha ley, se expidió el Decreto 57 de 1993 , a través del cual, se estableció una prima del 30% sin carácter salarial para determinados funcionarios
facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.
17.2 En desarrollo de dicha ley, se expidió el Decreto 57 de 1993 , a través del cual, se estableció una prima del 30% sin carácter salarial para determinados funcionarios judiciales. En relación con la reliquidación pretendida , incluir ese 30% como factor salarial. Así las cosas y conforme a la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, se indica que, para el caso de los jueces, se ha venido liquidando conforme lo ha solicitado la parte actora y a partir de la vigencia d el Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales a partir del Primero ( 1) de enero de Dos Mil Veintiuno ( 2021), la entidad, estudiará la viabilidad del desistimiento del recurso.
8 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 54.9
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Demandante: Janeth González Romero
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17.3 Finalmente, advierte que todo reconocimiento está supeditado a la existencia de disponibilidad y registro presupuestal, pues, ninguna autoridad podrá contraer, ni asumir obligaciones sin respaldo presupuestal. Precisa que, de conformidad con la Ley 2220 del Treinta (30) de junio de Dos Mil Veintidós (2022), por medio del cual, se expide el estatuto de conciliación, no sería posible recurrir a ello, al no poder establecer una fecha probable de cuando se podría disponer de los recursos para el pago efectivo derivado del acuerdo, siendo más gravoso para la entidad.
5. Trámite de segunda instancia
de conciliación, no sería posible recurrir a ello, al no poder establecer una fecha probable de cuando se podría disponer de los recursos para el pago efectivo derivado del acuerdo, siendo más gravoso para la entidad.
5. Trámite de segunda instancia
18 Mediante auto del treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticinco ( 2025)9, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación.
18.1 Posteriormente, mediante auto del Doce (12) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)10, el Despacho advirtió que, la apoderada de la entidad demandada, en el recurso de apelación, solicitó un término pruden cial para evaluar el desistimiento de la alzada, con el fin de gestionar las autorizaciones necesarias para terminar el proceso por esa vía. 18.2 Dicha solicitud adquiere relevancia, a la luz del memorando DEAJALO25-2388 del Diez (10) de marzo del Dos Mil Veinticinco (2025), mediante el cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , adoptó una política de no apelación y desistimiento en procesos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del 30% para jueces y la reliquidación de prestaciones sociales.
18.3 En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia (arts. 4 y 7 de la Ley 270 de 1996), se dispuso poner en conocimiento de las partes tanto el recurso, como el memorando referido, para que se pronunciaran sobre lo pertinente.
18.4 No obstante, vencido el t érmino concedido , las partes guardaron silencio. Por
recurso, como el memorando referido, para que se pronunciaran sobre lo pertinente.
18.4 No obstante, vencido el t érmino concedido , las partes guardaron silencio. Por consiguiente, al no existir manifestación alguna respecto de la posibilidad de
9 Samai, índice 4 10 Samai, índice 1010
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Demandante: Janeth González Romero
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desistimiento, el Despacho procederá a resolver los reparos formulado en el recurso de apelación.
18.5 Encontrándose el proceso a despacho para fallo , a través de auto del Siete (7) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) 11, se requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, para que certificará si la demandante se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993; igualmente, para que indicara si le fue reconocida la prima especial de servicio s, precisando el monto, así como los factores tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
18.6 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, allegó respuesta el Tres (3) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) 12, en la cual, manifestó que la señora Janeth González Romero, perteneció al régimen de acogidos. Asimismo, informó los factores salariales devengados durante el período comprendido entre 2000 hasta 2010. Además, no existía ningún proceso en el que la demandante esté realizando cobro por el mismo concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Además, no existía ningún proceso en el que la demandante esté realizando cobro por el mismo concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
19. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)13, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problemas jurídicos.
20.Corresponde a la Sala establecer, si revoca la sentencia del Veintiocho (28) de marzo
11 Samai, índice 18 12 Samai, índice 24 13 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”11
Número Interno: 1416-2025
Demandante: Janeth González Romero
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”11
Número Interno: 1416-2025
Demandante: Janeth González Romero
Demandado: Nación – Rama Judicial
de Dos Mil Veinticinco (2025), de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se plantean los siguientes cuestionamientos:
I. Establecer si el reconocimiento de la prima especial de servicios, otorgada por el A-quo, resulta improcedente por desconocer los postulados del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia.
II. Determinar si la falta de apropiación presupuestal aducida por la entidad demandada, para el pago de las diferencias salariales y prestacionales, se erige como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda.
III. Determinar si la prescripción de los derechos reclamados por la señora Janeth González Romero, operó en los términos establecidos por el A -quo; y, en caso afirmativo, establecer si dicha prescripción se extiende igualmente a los aportes al sistema de seguridad social, derivados de tales acreencias.
21.1 Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la prima especial de servicio e imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto.
aspectos: 2. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la prima especial de servicio e imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios
22.La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.
23.La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán l os lineamientos que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.12
Número Interno: 1416-2025
Demandante: Janeth González Romero
Demandado: Nación – Rama Judicial
24.La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: