🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 76001233300020190009001 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020190009001 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 76001233300020190009001 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020190009001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00090-01 (0874-2025)

Demandante: Enelda Editha Ortiz Prado Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: pensión gracia. Subtema 1. Requisito del tiempo laborado en plazas del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

Subtema 2. Valor probatorio de las documentales aportadas al proceso. Subtema

3. Prescripción de las mesadas pensionales.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de diciembre de 20241, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

1. La demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia, toda vez que, contrario a lo indicado por estos, prestó sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizad a por más de 20 años, cumple con la edad requerida y desempeñó el cargo con honradez, consagración

prestó sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizad a por más de 20 años, cumple con la edad requerida y desempeñó el cargo con honradez, consagración y buena conducta. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó lo solicitado, por lo que la accionante apeló la decisión en atención a que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta del tiempo laborado por la peticionaria antes del 31 de diciembre de 1980, en virtud de vinculaciones del orden territorial – nacionalizado. La Sala revoca la decisión de primera instancia, en la medida en que se encuentra acreditado el tiempo de servicio docente de 20 años, con vinculación territorial o nacionalizada, desde antes

1 El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera ha manifestado su impedimento por vínculo de amistad con el magistrado ponente en la sentencia de primera instancia, el doctor Óscar A. Valero Nisimblat, el cual fue declarado infundado por la Sala mediante auto del 18 de septiembre de 2024, dentro del expediente 76001-23-33000-2014-01033-01 (0264-2023).Radicación: 76001-23-33-000-2019-00090-01 (0874-2025)

Demandante: Enelda Editha Ortiz Prado

Demandada: UGPP

2 del 31 de diciembre de 1980, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2. Antecedentes 2.1. La demanda

2. La señora Enelda Editha Ortiz Prado, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de febrero de 20192, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones:

2. La señora Enelda Editha Ortiz Prado, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de febrero de 20192, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones:

a. Se declare la nulidad de las resoluciones 18502 del 23 de julio de 2001, 1071 del 22 febrero del 2002 y 11307 del 1 de junio de 2004, por medio de las cuales CAJANAL le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

b. Se declare la nulidad de las resoluciones RDP 034197 del 15 de septiembre de 2016 y RDP 000779 del 13 de enero de 20 17, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

c. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. Asimismo, cancelar las mesadas pensionales desde el momento en que adquirió el estatus, con inclusión de todos los factores salariales devengados, ajustes e indexaciones a que haya lugar.

2.1.1. Hechos

3. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

4. La accionante nació el 13 de septiembre de 1949, por lo que cumplió la edad de 50 años el 13 de septiembre de 1999. Laboró por más de 20 años al servicio de instituciones educativas con vinculación de carácter territorial y nacionalizada, así:

de 50 años el 13 de septiembre de 1999. Laboró por más de 20 años al servicio de instituciones educativas con vinculación de carácter territorial y nacionalizada, así:

(a) desde el 1 mayo de 1978 hasta el 3 1 de agosto de 1978, en virtud de la Resolución 011 de 1974, para la alcaldía de Tumaco; (b) a partir de 1980 hasta 1984 –no indicó días ni meses–, a través del Decreto 07, como docente interina en la escuela rural mixta de las Lajas del municipio Roberto Payán, sin interrupción; (c) del 20 de noviembre de 1985 hasta el 15 de marzo de 2011, como docente en propiedad en la Secretaría de Educación del Valle.

5. Cumplidos el tiempo y la edad exigidos legalmente, la accionante le solicitó a CAJANAL y, posteriormente, a la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia, pero su petición fue negada a través de los actos demandados, que indicaron que el tiempo de servicio prestado no se ajusta al establecido para el reconocimiento de dicha pensión, por lo que no podía otorgarse esta.

2 Samai, Tribunal, índice 0001, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 1, RADICACIÓNDEPROCESO.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00090-01 (0874-2025)

Demandante: Enelda Editha Ortiz Prado

Demandada: UGPP

3

6. La demandante estimó que la UGPP desconoció que prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizada, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, presupuestos que le otorgan el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al

3

6. La demandante estimó que la UGPP desconoció que prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizada, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, presupuestos que le otorgan el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al cumplir, además, con la edad, el tiempo de servicio y haber desempeñado su labor con honradez, consagración y buena conducta.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

7. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

  • Ley 114 de 1913. • Ley 116 de 1928. • Ley 37 de 1933. • Ley 43 de 1975. • Ley 91 de 1989. • Ley 60 de 1993. • Ley 115 de 1994. • Ley 715 de 2001. • Ley 812 de 2003.

8. La parte demandante transcribió apartes de la normativa y de la jurisprudencia de esta corporación relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, para concluir que en su caso la entidad accionada se apartó del ordenamiento jurídico e hizo una interpretación errónea de los tiempos de servicio docente.

2.2. Contestación de la demanda

9. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la demandante no probó que estuvo al servicio docente por más de 20 años, mediante vinculación departamental, municipal, distrital o nacionalizada , pues las pruebas obrantes en el expediente administrativo son contradictorias y no dan cuenta de manera fidedigna que su relación fue del orden territorial – nacionalizado, aunque corresponde al interesado probar los supuestos de hecho en que funda su pedimento,

pruebas obrantes en el expediente administrativo son contradictorias y no dan cuenta de manera fidedigna que su relación fue del orden territorial – nacionalizado, aunque corresponde al interesado probar los supuestos de hecho en que funda su pedimento, obligación con la que no cumplió la aquí accionante.

10. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido3.

2.3. Trámite procesal en primera instancia

11. Mediante auto del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda. Luego, a través de providencia del 7 de abril de 2022 , se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada.

3 Samai, Tribunal, índice 00071, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 71, 6_DEMANDA, pp.6 a 10.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00090-01 (0874-2025)

Demandante: Enelda Editha Ortiz Prado

Demandada: UGPP

4

12. Posteriormente, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el 27 de abril de 2022 4, entre decisiones, requirió a las secretarías de educación de Tumaco, Payán, Barbacoas y del departamento del Valle del Cauca, para que certificaran el periodo laborado por la demanda nte como docente y lo percibido en virtud de dicha labor, precisando los factores salariales correspondientes.

2.4. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , en la sentencia del 19 de

percibido en virtud de dicha labor, precisando los factores salariales correspondientes.

2.4. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , en la sentencia del 19 de diciembre de 20245, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

14. No hay discusión al interior del proceso de la referencia frente a que la parte demandante laboró como docente nacional para la alcaldía del municipio de Tumaco, en virtud de las resoluciones 011 de 1974 y 001 de 1976 –hasta 1978–, por lo que dicho tiempo no p odía computarse para acreditar los 20 años de servicio como docente oficial exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia.

15. Igualmente, sostuvo que, conforme a l formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 16 de agosto de 2016, expedido por el departamento del Valle del Cauca, la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada en la institución educativa Absalón Torres Cama cho, desde el 12 de diciembre de 1985 hasta el 8 de febrero de 2008 y del 2 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2010, para un total de 25 años, 2 meses y 25 días , y que «sobre dichos tiempos y la calidad docente tampoco hay discusión».

16. Que en lo que sí existía desacuerdo entre las partes del proceso , era en el tiempo laborado por la demandante desde 1980 a 1984, en la escuela rural mixta Las Lajas del municipio Roberto Payán , por cuanto no obraba dentro de los expedientes administrativo y judicial el acto de nombramiento y de posesión, a raíz de un incendio

tiempo laborado por la demandante desde 1980 a 1984, en la escuela rural mixta Las Lajas del municipio Roberto Payán , por cuanto no obraba dentro de los expedientes administrativo y judicial el acto de nombramiento y de posesión, a raíz de un incendio ocurrido en las instalaciones de la alcaldía de dicha entidad territorial, en el cual esos documentos se perdieron.

17. Al respecto, el Tribunal sostuvo que obran sendas certificaciones de la alcaldía del municipio Roberto Payán en las que consta que en el año 1988 se presentó un incendio en el palacio municipal perdiéndose toda la documentación, entre la que se encontraba el decreto de nombramiento y el acta de posesión en comento.

18. Que al expediente se allegó: (a) el oficio del 1 de agosto de 2001, expedido por la alcaldía municipal Roberto Payán, dirigido a CAJANAL; y las certificaciones (b) del 4 de octubre de 1999, dictada por el secretario general de dicho municipio; (c) del 8 de agosto de 2005, suscrita por el entonces alcalde del mentado ente territorial; (d) del 8 de noviembre de 2018, expedida por el secretario de hacienda del departamento de Nariño; y (e) del 3 de octubre de 2024, emitida por el secretario de gobierno del ente municipal Roberto Payán. No obstante, tampoco era menos cierto que:

4 Samai, Tribunal, índice 00036, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 36, 16_ACTAAUDIENCIA.

1980 hasta 1984.

25. La certificación del 25 de junio de 2021, suscrita por el inspector municipal de Pumbi las Lajas , da cuenta de que la señora Enelda Editha Ortiz Prado prestó sus servicios como docente en la escuela rural mixta de Pumbi las Lajas desde el 15 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1984.

26. Lo que existió fue negligencia por parte de la autoridad que ten ía el deber de salvaguardar los documentos que fueron destruidos en el incendio ocurrido en el

6 Samai, Tribunal, índice 00118, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 118, 94_RECIBEMOMORIALES.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00090-01 (0874-2025)

Demandante: Enelda Editha Ortiz Prado

Demandada: UGPP

6 palacio municipal de Roberto Payán, en el año de 1988. Entidad que además debió reconstruir el expediente de Ortiz Prado. En todo caso, a falta de esos documentosdecreto de nombramiento y acta de posesiónEnelda Editha le asistía el derecho de probar los tiempos de servicio con otros, quien demostró la relación laboral entre 1980 y 1984 como docente en la escuela rural mixta de Pumbi las Lajas r ío Patia del municipio Roberto Payán.

27. Contrario a lo anterior, el fallador de primera instancia solo le dio validez a la certificación del 4 de octubre de 2024 suscrita por el secretario de gobierno de la alcaldía Roberto Payán (en la que se indicó que en los archivos digitales y físicos del ente territorial no se encontró evidencia alguna sobre tiempos de servicio docente

ente municipal Roberto Payán. No obstante, tampoco era menos cierto que:

4 Samai, Tribunal, índice 00036, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 36, 16_ACTAAUDIENCIA. 5 Samai, Tribunal, índice 00113, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 113, 92_SENTENCIADEPR.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00090-01 (0874-2025)

Demandante: Enelda Editha Ortiz Prado

Demandada: UGPP

5 las mi smas no se encuentran expedidas conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, con la que se puede acreditar dichos tiempos, pues en unas solo se indica como fecha de inicio y final el año -de 1980 a 1984 -, en otras se indica que fue docente municipal, en otra solo docente, y en otra directora del plantel, en lo único que hay unanimidad es que laboró en la Escuela Rural Mixta de las Lajas Pumbi rio Patía jurisdicción del municipio de Roberto Payán. Así pues, nada se dispuso sobre el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel, y la clase de vinculación de la actora.

19. Aunado a lo anterior, se allegó al expediente la constancia «del 19 de enero de 2000, expedida por el alcalde Roberto Payán donde indica que la actora no ha prestado servicios como empleada de ninguna dependencia en el municipio de

Roberto Payán».

20. Para el Tribunal las autoridades deben ser muy cuidadosas en los datos que consignan cuando certifican tiempos de servicio de docente oficial, pues deben reflejar la realidad. En ese sentido, aseveró que los documentos obrantes en el expediente

Roberto Payán».

20. Para el Tribunal las autoridades deben ser muy cuidadosas en los datos que consignan cuando certifican tiempos de servicio de docente oficial, pues deben reflejar la realidad. En ese sentido, aseveró que los documentos obrantes en el expediente son insuficientes para demostrar la vinculación de la demandante, ya que existe discrepancia entre ellos, lo cual no le permitía al fallador de primera instancia tener la suficiente certeza acerca del tipo de vinculación de la accionante y que el tiempo pueda ser computado para el cumplimiento de los requisitos de la pensión gracia.

21. Concluyó que, a pesar de que la demandante acreditó la edad y tiempo de servicios, no logró demostrar una vinculación territorial – nacionalizada al servicio docente al 31 de diciembre de 1980.

2.5. Recurso de apelación

22. La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación 6 para que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes

razonamientos:

23. Se valoró indebidamente el acervo probatorio, por ejemplo, la certificación del 8 de noviembre de 2 018 que describe el tiempo de servicio docente prestado por la demandante, esto es, entre 1980 y 1984, y el salario devengado durante esos años.

24. La certificación del 4 de octubre de 1999 es clara al indicar que la accionante ejerció como directora de la escuela rural mixta de las Lajas Pumbi r ío Patía desde 1980 hasta 1984.

25. La certificación del 25 de junio de 2021, suscrita por el inspector municipal de Pumbi las Lajas , da cuenta de que la señora Enelda Editha Ortiz Prado prestó sus

certificación del 4 de octubre de 2024 suscrita por el secretario de gobierno de la alcaldía Roberto Payán (en la que se indicó que en los archivos digitales y físicos del ente territorial no se encontró evidencia alguna sobre tiempos de servicio docente prestados por la peticionaria) , cercenando el principio de buena fe con el que ha actuado en sede administrativa y judicial la señora Enelda Editha, quien aportó todos los documentos que demuestran la realidad de su vinculación laboral, provenientes de la autoridad que la nombró, la institución educativa en la que prestó sus servicios, y aquellos relacionados con los extremos temporales y el salario que devengó.

2.6. Trámite procesal en segunda instancia

28. Mediante auto del 9 de octubre de 2025 7, el despacho ponente admitió el recurso de apelación según lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

29. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

30. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 8 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si:

31. ¿Los documentos aportados al expediente demuestran el tiempo de servicio

competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 8 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si:

31. ¿Los documentos aportados al expediente demuestran el tiempo de servicio

7 Samai, índice 00005, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 4, 5_AUTOQUEADMITE. 8 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin emba rgo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 76001-23-33-000-2019-00090-01 (0874-2025)

Demandante: Enelda Editha Ortiz Prado

Demandada: UGPP

7 docente, territorial o nacionalizado, prestado antes del 31 de diciembre de 1980 , a efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandante?

32. Se circunscribe el problema jurídico a la vinculación docente antes del 31 de

efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandante?

32. Se circunscribe el problema jurídico a la vinculación docente antes del 31 de diciembre de 1980, comoquiera que es el único requisito que se puso en duda por el juez de primera instancia y la parte demandada frente a la acreencia solicitada por la

señora Ortiz Prado.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La pensión gracia

33. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 9, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que hubieran desempeñado el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional.

34. La Ley 116 de 1928 10 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.

35. Posteriormente, la Ley 37 de 193311 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

35. Posteriormente, la Ley 37 de 193311 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

36. Por su parte, la Ley 91 de 1989 12, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señala textualmente la norma en mención que:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.

37. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley

9 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».

10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 76001-23-33-000-2019-00090-01 (0874-2025)

Demandante: Enelda Editha Ortiz Prado

Demandada: UGPP

8 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:

  • Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

  • Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de

1975.

  • Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a parti r del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 13 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

38. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199714,

en los siguientes términos:

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el

Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199714, en los siguientes términos:

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

39. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 201815, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio,

39. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 201815, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio,

13 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Therán Mogollón. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00090-01 (0874-2025)

Demandante: Enelda Editha Ortiz Prado

Demandada: UGPP

9 para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

40. La citada sentencia establ eció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación

fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por

directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de

1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […].
  1. Por tanto, no es dab le inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del
Consultar sobre este documento ...