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Consejo de Estado - 76001233300020190085101 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020190085101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020190085101 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020190085101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00851-01 (6059-2023)

Demandante: Edith Massiel Hernádez Gaitán

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación pensional Decisión: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Edith Massiel Hernández Gaitán por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) No. 12582 del 24 de octubre de 2011 1, (ii) No. GNR 322888

en adelante Colpensiones, con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) No. 12582 del 24 de octubre de 2011 1, (ii) No. GNR 322888 del 16 de septiembre de 2014 2, (iii) la No. VPB 23970 del 13 de marzo de 20153, (iv) No. GNR 243583 del 11 de agosto de 20154 y (v) No. VPB 4083 del

1 Por medio del cual resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución 5250 del 4 de junio de 2010 , acto administrativo inicial en el que Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, resolución que no fue demandada en el proceso de la referencia . En el acto demandado, esto es, resolución 12582 de 2011 Colpensiones determinó que la señora Hernández había perdido el régimen de transición y ordenó reliquidar la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, otorgándole una asignación por el valor de $ 2.802.103, efectiva a partir del 1 de abril de 2011 y liquidada por el 77.11% del promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años. 2 Por medio de la cual resolvió un recurso de reposición y modificó parcialmente la Resolución No. 12582. Estableció que la pensionada conservó el régimen de transición y el reconocimiento y liquidación de la asignación debía efectuarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. No obstante, negó la aplicación

liquidación de la asignación debía efectuarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. No obstante, negó la aplicación de la Ley 33 de 1985 por no serle más favorable. Reliquidó la mesada por el valor de $ 3.423.574 efectiva a partir del 1 de abril de 2011, liquidada con una tasa de reemplazo del 90% por el promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años. 3 Por medio del cual resolvió un recurso de apelación y modificó parcialmente la Resolución No.

12582. Confirmó los motivos por los cuales no había lugar a aplicar la Ley 33 de 1985 y reliquidó la pensión reconocida por el valor de $ 3.506.626 efectiva a partir del 1 de abril de 2011, liquidada por una tasa de reemplazo del 90% por el promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años. 4 Por medio de la cual resolvió negar una solicitud de reliquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, pues el método de liquidación no fue parte del régimen de transición.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00851-01 (6059-2023)

Demandante: Edith Massiel Hernández Gaitán

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2 27 de enero de 2016 5, por medio de las cuales la entidad demandada reconoció y liquidó su pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Bogotá D.C. – Colombia

2 27 de enero de 2016 5, por medio de las cuales la entidad demandada reconoció y liquidó su pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con fecha de efectividad a partir del 1 de abril de 2011 y liquidada por un monto equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios, o bajo la condición más beneficiosa. Igual mente, pretendió se condene al pago de (i) las diferencias que resulten del reajuste con la respectiva indexación, (ii) los intereses moratorios y (iii) las costas procesales y las agencias en derecho.

3. Los actos demandados fueron expedidos a lo largo de una actuación administrativa que tuvo como origen la Resolución No. 5250 del 4 de junio de 2010, por medio del cual Colpensiones le reconoció a la demandante el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pero liquidó según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . La demandante repuso este acto inicial para que la asignación fuese reliquidada por el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, est o es, conforme la Ley 33 de 1985.

4. Producto de ello, a través de la Resolución No. 12582 del 24 de octubre de 2011, Colpensiones modificó parcialmente el acto para, en su lugar, inaplicar

de 1985.

4. Producto de ello, a través de la Resolución No. 12582 del 24 de octubre de 2011, Colpensiones modificó parcialmente el acto para, en su lugar, inaplicar el régimen de transición y reconocer la pensión de vejez de manera absoluta bajo la Ley 100 de 1993, como quiera que se identificó que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definitiva al Régimen de Ahorro

Individual.

5. La señora Hernández recurrió y a través de la No. GNR 322888 del 16 de septiembre de 2014, Colpensiones nuevamente modificó la decisión. Precisó que la señora conservó el régimen de transición y, por lo tanto, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, negó la implementación de la Ley 33 de 1985 por no serle más favorable. Presentado el recurso de apelación para reclamar la reliquidación bajo el régimen anterior, Colpensiones confirmó a través de la Resolución No. VPB 23970 del 13 de marzo de 2015.

6. La demandante presentó una segunda solicitud de reliquidación en los mismos términos inicialmente propuestos. Por medio de las Resoluciones No.

GNR 243583 del 11 de agosto de 2015 y No. VPB 4083 del 27 de enero de 2016, la entidad mantuvo su criterio.

Contestación de la demanda

5 Por medio de la cual resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 243583 y confirmó en todas sus partes la decisión. Aclaró que, con independencia del régimen anterior que correspondiera en virtud del régimen de transición, el método de liquidación

243583 y confirmó en todas sus partes la decisión. Aclaró que, con independencia del régimen anterior que correspondiera en virtud del régimen de transición, el método de liquidación pensional seguiría los parámetros del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00851-01 (6059-2023)

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7. Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

A efectos de evaluar la procedencia de las pretensiones de la señora Hernández, la entidad aplicó un estudio pensional en los términos por ella pretendidos . Concluyó que con independencia del régimen anterior que correspondiera en virtud del régimen de transición - bien fuera la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo 049 de 1990 –, el método de liquidación pensional debía seguir los parámetros del inciso 3° del artícul o 36 de la Ley 100 de 1993 al haber sido cobijado por el régimen de transición de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado. De esta manera, al comparar los resultados de cada uno de los r egímenes anteriores, determinó que a la demandante le era más favorable el Acuerdo 049 de 1990.

8. A título de excepciones, alegó la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la prescripción, la buena fe y la innominada.

Sentencia apelada

8. A título de excepciones, alegó la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la prescripción, la buena fe y la innominada.

Sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a través de sentencia del 31 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Explicó de manera sucinta que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si bien le era aplicable la Ley 33 de 1985, el reconocimiento que esta norma le ofrecía no era más favorable que el efectivamente aplicado por la demandada en los actos administrativos cuestionados, En específico, señaló que la Ley 33 de 1985 le ofrecía un monto de apenas el 75%, mientras que el Acuerdo 049 de 1990 le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% en consideración al número de semanas cotizadas al sistema de mane ra adicional, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

10. En relación con el método de liquidación del IBL, el Tribunal aclaró que este no se basaba en la redacción de la legislación anterior, sino de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, porque el régimen de transición solo cobijó los conceptos de edad, semanas de cotización y monto o tasa de reemplazo. Para respaldar esta explicación desarrolló la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado y recordó que con su publicación se modificó el precedente anteriormente fijado por la Corporación vía la sentencia del 4 de agosto de 2010.

dictada por el Consejo de Estado y recordó que con su publicación se modificó el precedente anteriormente fijado por la Corporación vía la sentencia del 4 de agosto de 2010.

11. Frente a la imposición de condena en costas procesal y agencias en derecho, aplicó un criterio objetivo de argumentación y se abstuvo de sancionar a la demandante como parte vencida del proceso.

Recurso de apelación

12. La demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el propósito de que fuese revocada y en su lugar, seRadicación: 76001-23-33-000-2019-00851-01 (6059-2023)

Demandante: Edith Massiel Hernández Gaitán

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4 accediera a su pretensión consistente en la reliquidación pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, calcular el IBL bajo el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Argumentó que en virtud de la condición más beneficiosa y el principio de progresividad lo adecuado era analizar el caso en concreto a la luz de la sentencia del 4 de agosto de 2010 , máxime cuando adquirió el derecho pensional con anterioridad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

13. A través del auto del 29 de febrero de 2024, el despacho sustanciador

unificación del 28 de agosto de 2018.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

13. A través del auto del 29 de febrero de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, este último para rendir concepto.

14. Las partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

15. De conformidad con el inciso 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en concordancia con los artículos 615 del Código General del Proceso y el 26 de la Ley 2080 de 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

Problema jurídico

16. Le corresponde a la Sala determinar si la señora Edith Massiel Hernández Gaitán al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez por un monto equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Análisis del problema jurídico

17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia debido a que el régimen de transición no cobija la forma en cómo debe calcularse el IBL, aspecto que debe ceñirse a los parámetros del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia debido a que el régimen de transición no cobija la forma en cómo debe calcularse el IBL, aspecto que debe ceñirse a los parámetros del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

18. La señora Hernández nació el 27 de marzo de 1951 y prestó sus servicios al sector público por más de 20 años, fungiendo como servidora pública del Hospital Benjamín Barney Gasca hasta el 30 de marzo de 2011. Para la entradaRadicación: 76001-23-33-000-2019-00851-01 (6059-2023)

Demandante: Edith Massiel Hernández Gaitán

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5 en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la demandante ten ía 43 años, por lo que cumplió con uno de los requisitos habilitantes para acceder al régimen de transición.

19. Mediante la Resolución No. 5250 del 4 de junio de 20106, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 por el valor de $ 2.981.210 pero con efectos fiscales supeditados al retiro definitivo del servicio.

20. Posteriormente, a través de la Resolución No. 12582 del 24 de octubre de 20117, Colpensiones determinó la pérdida del régimen de transición tras constatar que la señora Hernández se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definitiva al Régimen de Ahorro Individual . Por lo tanto, le reconoció

20117, Colpensiones determinó la pérdida del régimen de transición tras constatar que la señora Hernández se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definitiva al Régimen de Ahorro Individual . Por lo tanto, le reconoció una pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003 . Le asignó una mesada por el valor de $ 2.802.103 , liquidada de conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. La demandante interpuso los recursos de ley correspondientes en aras de que la asignación fuese reliquidada por el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

21. Por medio de las resoluciones No. GNR 322888 del 1 6 de septiembre de 20148 y No. VPB No. 23970 del 13 de marzo de 2015 9, Colpensiones modificó parcialmente la Resolución No. 12582 del 24 de octubre de 2011. Determinó que la demandante conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y verificó el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento en los términos del Acuerdo 049 de 199010 por serle mucho más favorable la integración del monto o tasa de reemplazo de dicha norma11.

22. Para calcular la liquidación del IBL, la entidad tuvo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Por ende, le asignó una mesada por el valor de $ 3.506.626 efectiva a partir del 1 de abril de 2011 y liquidada por un monto del 90% sobre el promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años.

valor de $ 3.506.626 efectiva a partir del 1 de abril de 2011 y liquidada por un monto del 90% sobre el promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años.

23. Tras solicitar nuevamente la reliquidación del IBL en los términos de la Ley 33 de 1985, Colpensiones negó lo pretendido a través de la Resolución No.

6 Expediente digital 76001233300020190085101, índice 00004 en SAMAI, archivo “ED_C1_01Demanda”, folio 24. 7 Ibidem, folio 28. 8 Ibidem, folio 34. 9 Ibidem, folio 43. 10 Acuerdo 049 de 1990. Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Artículo 12. “ Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo ” 11 Colpensiones constató que la demandante cotizó un total de 1410 de semanas ante el ISS. Por lo tanto, a partir del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00851-01 (6059-2023)

lo tanto, a partir del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00851-01 (6059-2023)

Demandante: Edith Massiel Hernández Gaitán

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6 243583 del 11 de agosto de 201512 y explicó que el método de liquidación del IBL no había sido incluido dentro del régimen de transición. La decisión fue confirmada a través de la Resolución No. VPB 4083 del 27 de enero de 201613.

24. Precisado lo anterior , la Sala advierte que los argumentos de inconformada expuestos por la señora Hernández se dirigen exclusivamente a cuestionar la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual , el debate jurídico planteado se circunscribe exclusivamente en determinar el método de liquidación del IBL aplicable bajo el artículo 1° de la Ley 33 de 198514.

25. Para resolver este tipo de controversias, es necesario dar aplicación a la sentencia de unificación el 28 de agosto de 201815, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fijó una regla sobre la liquidación del IBL de las pensiones de vejez para quienes gozan del régimen de transición.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los

régimen de transición.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”16. (Negrilla dentro del texto original).

26. Es decir, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 consistió en permitir la aplicación de regímenes anteriores exclusivamente respecto de las condiciones para acceder al reconocimiento pensional , esto es, la edad, el número de semanas o tiempo de servicio y el monto porcentual. Las demás condiciones y/o requisitos a considerar como la forma de liquidación del IBL necesariamente debían seguir las reglas definidas en la Ley 100 de 1993.

27. Si bien la regla fijada en la sentencia de unificación referenció la Ley 33 de 1985, esta Corporación no ha sido ajena a reconocer que este mismo criterio ha de aplicarse a otros regímenes anteriores. Por ejemplo, en sentencia del 23 de abril de 2020, reiterada en sentencia del 3 de diciembre del mismo año 17, la Subsección A de la Sección Segunda determinó que

12 Expediente digital 76001233300020190085101, índice 00004 en SAMAI, archivo “ED_C1_01Demanda”, folio 50. 13 Ibidem, folio 59. 14 Ley 33 de 1985. Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. Artículo 1°. “El empleado oficial que sirva

13 Ibidem, folio 59. 14 Ley 33 de 1985. Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. Artículo 1°. “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lle gue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. (Negrilla fuera del texto original). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de diciembre del 2020, Rad. 25000-23-42-000-2017-01915-01 (0233-2019).Radicación: 76001-23-33-000-2019-00851-01 (6059-2023)

Demandante: Edith Massiel Hernández Gaitán

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“(...) el régimen pensional de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; en cuanto al

consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; en cuanto al ingreso base de liquidación, este se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los corresp ondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994”18.

28. Bajo estas consideraciones , la Sala encuentra que los argumentos esbozados en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad , toda vez que (i) la aplicación del régimen de transición y el reconocimiento pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985 no dan lugar a que el IBL de la pensión de vejez se calcule teniendo en cuenta el IBL del último año, sino en virtud del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al examinar los actos administrativos demandados, se concluye que Colpensiones calculó el IBL en cuestión con sujeción al ordenamiento jurídico y (ii) porque, aunque la señora Hernández alegó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado no era aplicable por haber sido dictada con posterioridad a la consolidación de su derecho pensional, en la misma providencia se aclaró que sus efectos se extendían a todos los procesos en curso al momento de su expedición.

29. Lo anterior, en aras de garantizar la uniformidad y seguridad jurídica en la

providencia se aclaró que sus efectos se extendían a todos los procesos en curso al momento de su expedición.

29. Lo anterior, en aras de garantizar la uniformidad y seguridad jurídica en la resolución de este tipo de controversias, sin que ello diera lugar a la vulneración de principios y derechos constitucionales en materia laboral y/o de la seguridad social. De ahí que esta Sala haya reiterado de manera pacífica este criterio19.

30. La Sala concluye que la entidad demandada aplicó correctamente el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues verificó el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional conforme el régimen más favorable y respetó del método de liquidación del IBL consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la mencionada legislación.

31. La Sala confirmará la decisión de primera instancia consistente en negar la reliquidación pensional en los términos solicitados.

Condena en costas

32. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo

18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018). 19 Ver los siguientes expedientes: rad. 05001233300020170217401 (6754 -2024), rad. 68001233300020140012402 (5749 -2022), rad. 68001 23 33 000 2014 00124 02 (5749 -2022),

19 Ver los siguientes expedientes: rad. 05001233300020170217401 (6754 -2024), rad. 68001233300020140012402 (5749 -2022), rad. 68001 23 33 000 2014 00124 02 (5749 -2022), rad. 08001233300020140152501 (0028-2017), rad. 25000234200020130163801 (0015-2016).Radicación: 76001-23-33-000-2019-00851-01 (6059-2023)

Demandante: Edith Massiel Hernández Gaitán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8 anterior, de una lectura armónica y útil de la norma, se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un desconocimiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

33. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

34. En consecuencia, y teniendo en cuenta que se confirmará la sentencia apelada, se impondrán costas a la parte demandante en segunda instancia, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el art ículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

IV. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Edith Massiel Hernández Gaitán en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la señora Edith Massiel Hernández Gaitán en favor de Colpensiones. Para el efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de EstadoRadicación: 76001-23-33-000-2019-00851-01 (6059-2023)

Demandante: Edith Massiel Hernández Gaitán

www.consejodeestado.gov.co

Consejero de EstadoRadicación: 76001-23-33-000-2019-00851-01 (6059-2023)

Demandante: Edith Massiel Hernández Gaitán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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