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Consejo de Estado - 76001233300020190097301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 7

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020190097301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 7
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: Eduardo José Barona Correa Demandado: UEA – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Auto – Resuelve solicitud de aclaración de sentencia

Se decide sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre de 2025.

ANTECEDENTES

Eduardo José Barona Correa, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las Resoluciones 052412018000068 de 21 de junio de 2018 y 992232019000021 de 20 de junio de 2019 , mediante las cuales la DIAN modificó la declaración de l impuesto de renta año gravable 2014 e impuso sanción por inexactitud.

Mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada,

Cauca resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de l a parte demandante, en la suma equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda. (…)”.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Sección mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, que dispuso:

“1. CONFIRMAR la sentencia 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante sin que estas puedan superar los seis (6) smlmv. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Se fijan las agencias en derecho en un (1) SMLMV.”

SOLICITUD DE ACLARACIÓN

La parte demandante solicitó aclaración de la sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida por esta Corporación, en los siguientes términos:Radicado: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672)

Demandante: Eduardo José Barona Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

“(…) resulta menester para esta parte actora que la Sección mediante ACLARACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

“(…) resulta menester para esta parte actora que la Sección mediante ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA establezca si las agencias en derecho fijadas en primera instancia y confirmadas en segunda instancia no podrán exceder de 6 SMLMV, según el criterio No. 5 de la providencia3 que adoptó las nuevas reglas para la fijación de las costas procesales y que señala que «Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2 del artículo 152 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 3% y el 7,5% de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes,…”.

CONSIDERACIONES

En lo que refiere a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) , aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de l CPACA1, dispone:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero d entro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

Conforme con la norma transcrita, la solicitud de aclaración se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al efecto, en el ca so de la referencia se observa que la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2025 es oportuna, puesto la sentencia objeto de aclaración se notificó de forma electrónica el 18 noviembre de 2025 2 y el término de ejecutoria transcurrió entre el 1 9 y el 25 del mismo mes y año3.

También la citada norma señala que las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que aparezcan en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.

En el asunto bajo examen, se advierte que lo pretendido por la parte demandante no es la aclaración de conceptos o frases ininteligibles que generen incertidumbre o duda en cuanto a lo resuelto por esta Sección en la sentencia de segunda instancia4, sino que la solicitud está encaminada reabrir el debate sobre la condena en costa s impuesta en la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aspecto que resulta ajeno a esta figura procesal.

instancia4, sino que la solicitud está encaminada reabrir el debate sobre la condena en costa s impuesta en la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aspecto que resulta ajeno a esta figura procesal.

1 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Samai, índice 20. 3 Samai, índice 25. La Secretaría de la Sección Cuarta informa que «se recibió memorial en término suscrito por el Dr. MARIO FERNANDO SUDUPE LÓPEZ». 4 En relación con la condena en costas impuesta en segunda instancia, la Sala mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, fijó las agencias en derecho en un (1) SMLMV.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672)

Demandante: Eduardo José Barona Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pese a lo anterior, se advierte que, en relación con la condena en costas impuesta en segunda instancia, la Sala fijó las agencias en derecho en un (1) smlmv, y confirmó íntegramente la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante en relación con la sentencia de 13 de noviembre de 2025, toda vez que

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante en relación con la sentencia de 13 de noviembre de 2025, toda vez que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Negar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre de 2025.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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