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Consejo de Estado - 76001233300020190109401 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020190109401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020190109401 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020190109401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-01094-01 (6876-2024)

Demandante: Rosa Duque Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema: docente nacional no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión el 26 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Rosa Duque presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada mediante la sentencia impugnada, que se confirmará en esta oportunidad, en consideración a que no se advierte la prestación del servicio docente durante 20 años en virtud de nombramientos de l orden territorial, que constituye uno de principales requisitos para acceder a la prestación reclamada.

en esta oportunidad, en consideración a que no se advierte la prestación del servicio docente durante 20 años en virtud de nombramientos de l orden territorial, que constituye uno de principales requisitos para acceder a la prestación reclamada.

2. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

2.1.1. Pretensiones

1. La ciudadana Rosa Duque, mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de noviembre de 2019, con las siguientes pretensiones1:

1 Samai, gestión en otros despachos, tribunal índice 58, expediente digital, archivo «7 - Acta de reparto - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 58».Radicación: 76001-23-33-000-2019-01094-01 (6876-2024)

Demandante: Rosa Duque

Demandado: UGPP

2 (a) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 021259 de 23 de mayo de 2017, RDP 030840 de 26 de julio de 2018 y RDP 041119 de 16 de octubre de 2018, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

(b) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, junto con los respectivos ajustes a los que haya lugar; el reconocimiento de los intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los

siguientes hechos:

(a) Nació el 1 2 de diciembre de 19 53, por lo que cumplió 50 años el 1 2 de diciembre de 2003. (b) La accionante prestó sus servicios como docente nacionalizado por más de 20 años, en los siguientes periodos: (1) Desde el 22 de septiembre de 1976 hasta el 30 de junio de 1988, nombrada mediante el Decreto 029 del 22 de septiembre de 1976, expedido por la Alcaldía Municipal de Tumaco; (2) del 24 de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 1993, vinculada a través de orden de prestación de servicios ; (3) del 3 de enero de 1994 hasta el 11 de diciembre de 2003 , nombrada mediante el Decreto 2282 del 16 de diciembre de 1993, proferido por el departamento del Valle del Cauca; y (4) Desde el 12 de diciembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, nombrada por medio del Decreto 500 del 21 de octubre de 2003. (c) El 9 de febrero de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante UGPP, reclamación que fue negada mediante Resolución RDP 021259 del 23 de mayo de 2017. (d) El 23 de mayo de 2018 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución RDP 030840 de 26

23 de mayo de 2017. (d) El 23 de mayo de 2018 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución RDP 030840 de 26 de julio de 2018. (e) Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 041119 de 16 de octubre de 2018, que confirmó la decisión anterior.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La accionante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209; Ley 114 de 1913 , artículos 1, 2, 3 y 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 1437 de 2011, artículo 137.Radicación: 76001-23-33-000-2019-01094-01 (6876-2024)

Demandante: Rosa Duque

Demandado: UGPP

3

4. En el concepto de violación, la parte demandante alegó que la UGPP se apartó de la normativa y de la jurisprudencia de esta corporación aplicable al caso2, para lo cual transcribió apartes de la sentencia del 21 de junio de 2018, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, y concluyó que la entidad hizo una interpretación errónea de la ley, al asimilar los términos de docente nacional y territorial y considerar que los tiempos de servicios pueden ser continuos o discontinuos.

2.2. Contestación de la demanda

errónea de la ley, al asimilar los términos de docente nacional y territorial y considerar que los tiempos de servicios pueden ser continuos o discontinuos.

2.2. Contestación de la demanda

5. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción .

Afirmó que la pensión gracia reclamada por la señora Rosa Duque es improcedente porque no acreditó el requisito de tiempo de servicio docente mediante vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizada y que de los certificados laborales se evidencia su vinculación de carácter nacional desde el 3 de enero de 1994.

6. Señaló que la pensión gracia constituye un beneficio exclusivo para los docentes del orden territorial o nacionalizado, según las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. Con respecto a esta última explicó que solo tienen derecho a esta prestación los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que hubiesen desempeñado sus funciones en establecimientos oficiales del nivel territorial o nacionalizado, y no quienes hubiesen ejercido como docentes nacionales.

7. Finalmente, precisó que no puede acceder al reconocimiento de una pensión gracia, porque de hacerlo la entidad incurriría en una trasgresión al principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de

20053.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Decisión , mediante sentencia del 26 de septiembre de 20244, negó las pretensiones de la demanda.

20053.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Decisión , mediante sentencia del 26 de septiembre de 20244, negó las pretensiones de la demanda.

9. Señaló que se encuentra probado, tal como lo indicó la entidad accionada en la contestación de la demanda y en los actos administrativos enjuiciados, que el tiempo posterior a la vinculación del 3 de enero de 1994 no puede computarse para calcular los 20 a ños de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913, en la medida en que

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, exp. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 3 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 22, expediente digital, archivo «5_TRASLADODEEXCEPCIONES_14CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 22». 4 El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera ha manifestado su impedimento por vínculo de amistad con el magistrado ponente en la sentencia de primera instancia, el doctor Óscar A. Valero Nisimblat el cual fue declarado infundado por la Sala mediante Auto del 18 de septiembre de 2024, dentro del expediente con Rad. 76001 -23-33000-2014-01033-01 (0264-2023).Radicación: 76001-23-33-000-2019-01094-01 (6876-2024)

Demandante: Rosa Duque

Demandado: UGPP

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000-2014-01033-01 (0264-2023).Radicación: 76001-23-33-000-2019-01094-01 (6876-2024)

Demandante: Rosa Duque

Demandado: UGPP

4 corresponde a un nombramiento de carácter nacional. Asimismo, destacó que una vez sumados los periodos desempeñados en el municipio de Tumaco y las órdenes de prestación de servicios, no se alcanza el mínimo temporal establecido –20 años–, pues asciende aproximadamente a 14 años, 6 meses y 8 días.

10. Por último, precisó que no se acreditó la ilegalidad de los actos demandados a través del presente medio de control, dando lugar a que se nieguen las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas5.

2.4 . Recurso de apelación

11. La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes

razonamientos:

12. Sostuvo que en esta se realizó una incorrecta valoración del acervo probatorio, porque no se evaluó de manera adecuada el Decreto 2882 del 16 de diciembre de 1993, expedido por el Departamento del Valle del Cauca. Se omitió considerar que dicho nombramiento corresponde a plazas de carácter nacionalizado, toda vez que en el decreto se discriminan específicamente los siguientes aspectos:

  • Que el Decreto 2882 del 16 de diciembre de 1993, lo suscribe el gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en uso de sus facultades «legislativas», y no en representación del Ministerio de Educación Nacional.
  • Que el Decreto 2882 del 16 de diciembre de 1993, lo suscribe el gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en uso de sus facultades «legislativas», y no en representación del Ministerio de Educación Nacional.
  • Que por acuerdo con el Fondo Educativo Regional – FER, con aprobación del Ministerio de Educación Nacional, se dispuso convertir las plazas de Soluciones Educativas a plazas de docentes de tiempo completo, pero bajo la administración y presupuesto del referido Fondo.

13. Precisó que el juzgador de primera instancia confunde la información contenida en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Alcaldía de Santiago de Cali el 30 de agosto de 2018, en tanto dicho documento no indica que la vinculación de la señora Rosa Duque, efectuada mediante el Decreto 2882 del 16 de diciembre de 1993, expedido por el gobernador del Departamento del Valle, sea de carácter nacional. El certificado únicamente señala que el régimen de pensiones aplicable corresponde al establecido para los empleados públicos del orden nacional, y además certifica que el régimen de cesantías es anualizado; afirmaciones que se ajustan al artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989. No obstante, estas no determinan el tipo de vinculación de la docente, que se define por el ente nominador y pagador.

5 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 88, expediente digital.Radicación: 76001-23-33-000-2019-01094-01 (6876-2024)

Demandante: Rosa Duque

Demandado: UGPP

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Demandante: Rosa Duque

Demandado: UGPP

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14. Citó apartes de una sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 20186 por esta corporación, en la que se ratificó que un docente es nacional únicamente cuando ha sido nombrado mediante resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Los docentes nombrados por entes territoriales ostentan la calidad de docentes territoriales nacionalizados, lo que corrige la arbitrariedad cometida por las secretarías de educación al certificar que dichos empleos son del orden nacional. Esta situación se evidencia en el presente caso y condujo al error tanto de la entidad pública accionada como del juzgador de primera instancia7.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

15. Esta corporación, por auto del 7 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en los términos del artículo 247 del CPACA8 y ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 205 de la misma codificación, la cual se realizó el 1 1 de marzo del mismo año9. Al no existir solicitud de pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, tiene competencia para conocer del presente asunto , en atención a l o previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, que le confiere el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

artículo 150 del CPACA, que le confiere el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

17. En atención a los reproches expuestos por la parte accionante en el recurso de apelación, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:

18. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta su nombramiento mediante el Decreto 2882 del 16 de diciembre de 1993, expedido por el Departamento del Valle del Cauca , toda vez que la actora sostiene que dicho nombramiento corresponde a una plaza de carácter nacionalizado?

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018 Rad. 201304683-01 (3805–2014) 7 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 91, expediente digital, archivo «71_MemorialWeb_RecursoRECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 91». 8 Samai, índice 5, expediente digital. 9 Samai, índice 8, expediente digital.Radicación: 76001-23-33-000-2019-01094-01 (6876-2024)

Demandante: Rosa Duque

Demandado: UGPP

6 3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–

19. La Ley 114 de 191310 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor

19. La Ley 114 de 191310 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: ( a) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (b) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres11; (c) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

20. La Ley 116 de 1928 12 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Posteriormente, la Ley 37 de 1933 13 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.

21. La Ley 43 de 197514 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación , los departamentos y los municipios al establecer que «[l]a educación primaria y secundaria oficiales » constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley ». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».

embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».

22. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización; estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.

23. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados

10 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 Derogado por la Ley 45 de 1931. 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una

14 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 76001-23-33-000-2019-01094-01 (6876-2024)

Demandante: Rosa Duque

Demandado: UGPP

7 con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

24. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:

  • Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

  • Personal nacionalizado: Son (a) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y ( b) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de

1975.

  • Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 .º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 15, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

25. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación

ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

25. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de l 21 de junio de 2018 estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones.

En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos

(artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).

parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).

15 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».Radicación: 76001-23-33-000-2019-01094-01 (6876-2024)

Demandante: Rosa Duque

Demandado: UGPP

8 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar

(…).

26. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa pre stación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2 -a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:

[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de

nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:

[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.

Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.

[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.

16 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto

y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.

16 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 76001-23-33-000-2019-01094-01 (6876-2024)

Demandante: Rosa Duque

Demandado: UGPP

9

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […].

  1. La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de

temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […].

3.4. Hechos probados

  • Edad

27. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la accionante nació el 12 de diciembre de 1953 17, como consta en la cédula de ciudadanía. En consecuencia, cumplió con el requisito de los 50 años el 12 de diciembre de 2003.

  • Vinculación docente

28. El alcalde del municipio de Tumaco, mediante el Decreto 029 del 22 de septiembre de 1976, nombró a la señora Rosa Duque como maestra municipal de la Escuela Achotal Río Mira. La demandante tomó posesión del cargo el 22 del mismo mes y año y laboró hasta el 30 de junio de 198818.

29. Según constancia expedida el 6 de diciembre de 2010 por el rector del colegio Jorge Eliécer Gaitán, la señora Rosa Duque laboró como docente en esa institución,

así19:

  • «Contrato 238 de enero de 1990, del 24 de enero de 1990 al 5 de junio de 1990.

Duración 5 meses». • «Contrato 093 del 1 de agosto de 1990 , del 1 de septiembre de 1990 al 1 de

Duración 5 meses». • «Contrato 093 del 1 de agosto de 1990 , del 1 de septiembre de 1990 al 1 de julio de 1991. Duración 10 meses».

17 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 58, expediente digital, archivo «11 - Digitalizacion - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.zip)(.zip) NroActua 58», folio 23. 18 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 58, expediente digital, archivo «11 - Digitalizacion - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.zip)(.zip) NroActua 58», folio 51. 19 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 58, expediente digital, archivo «11 - Digitalizacion - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.zip)(.zip) NroActua 58», folio 52.Radicación: 76001-23-33-000-2019-01094-01 (6876-2024)

Demandante: Rosa Duque

Demandado: UGPP

10 • «Contrato 000140 del 19 de septiembre de 1991, del 19 de septiembre de 1991 al 19 de julio de 1992. Duración 10 meses». • «Contrato 084 del 1 de octubre

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