Consejo de Estado - 76001233300020190313401 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233300020190313401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020190313401 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233300020190313401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 76001-23-33-000-2019-03134-01 (29659)
Demandante: Poliplast Internacional SAS En Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-03134-01 (29659)
Demandante: Poliplast Internacional SAS En Liquidación
Demandada: DIAN
Temas: Aduanero. Clasificación arancelaria. Láminas (tejas)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 03 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió2:
Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de l a parte demandante, en la suma equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
a favor de la parte demandada y a cargo de l a parte demandante, en la suma equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Durante el año 2016, Poliplast Internacional SAS En Liquidación3 presentó sendas declaraciones de importación4 en relación con el producto que describió como «láminas (tejas) de fibra de carbono con recubrimiento en UPVC », el cual clasificó en la subpartida 6815.99.00.00, con un arancel del 0%5.
Previo requerimiento especial aduanero y respuesta, la DIAN formuló Liquidación Oficial de Revisión 1-90-201-241-000079 del 24 de enero de 2019 , en la cual, al reclasificar la mercancía importada «teja plástica» en la subpartida arancelaria 3925.90.00.00, determinó el valor a pagar por tributos aduaneros 6, y sancion ó a la actora 7. Decisión recurrida en reconsideración 8 y confirmada por la Resolución 1 90 201 236 408 601
1 Samai CE, índice 3 2 Samai Tribunal, índice 25 3 El objeto principal de la sociedad es la comercialización al por mayor y al detal de productos plásticos para la construcción. Entre otros, la producción, transformación, ensamble, comercialización, exportación e importación de toda clase de estructuras o cubiertas plásticas, metálicas o de concreto. 4 Samai Tribunal, índice 7: declaraciones números 91035011305061 del 13/ 01/2016, 91035011330129 y 91035011330168 del 01/02/2016 ,
plásticas, metálicas o de concreto. 4 Samai Tribunal, índice 7: declaraciones números 91035011305061 del 13/ 01/2016, 91035011330129 y 91035011330168 del 01/02/2016 , 91035011353566 del 18/02/2016 , 91035011356180 del 23/02/2016 , 91035011422227 del 12/04/2016, 91035011432017 del 21/04/2016, 91035011459797 del 06/05/2016, 91035011608064 del 01/08/2016, 91035011652050 del 23/08/2016, 91035011731001 del 28/09/2016, 91035011804241 del 28/10/2016, 91035011824500 del 03/11/2016, 91035011877721 del 29/11/2016 y 91035011949811 del 16/12/2016. 5 SAMAI Tribunal, índice 25 6 Arancel del 10% ($223.950.967) e IVA del 16% ($35.831.699) 7 $25.978.266. Por incurrir en la infracción establecida en el numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, también sancionó a la Agencia de Aduanas Sociedad de Trámites Aduaneros en Comercio Exterior SA Nivel 2, de conformidad con el numeral 2.6 del artículo 485 ib. Y ordenó la efectividad de la póliza de seguro expedida por la Previsora SA Compañía de Seguros SA. Se precisa que la agencia de aduanas y la aseguradora no son parte en el proceso, ni se debate en torno a tales personas. 8 Por el importador, la agencia de aduanas y la aseguradora.Radicado: 76001-23-33-000-2019-03134-01 (29659)
de aduanas y la aseguradora no son parte en el proceso, ni se debate en torno a tales personas. 8 Por el importador, la agencia de aduanas y la aseguradora.Radicado: 76001-23-33-000-2019-03134-01 (29659)
Demandante: Poliplast Internacional SAS En Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 001591 del 22 de agosto de 20199.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones10:
Primero: Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 0079 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por valor de $285.760.932, como de la Resolución
no. 1.90.201.236.408-001591 del 22 de agosto de 2019 , de la misma entidad que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RV 2016 2017 0285; toda vez que la mercancía importada en las declaraciones de que se ocupa dicho acto efectivamente están bien clasificadas por la subpartida arancelaria 6815.99.00.00.
Segundo: Que, como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada de las siguientes declaraciones de importación:
Ítem Declaración Fecha presentación 1 91035011305061 2016-01-13
en firme la liquidación privada de las siguientes declaraciones de importación:
Ítem Declaración Fecha presentación 1 91035011305061 2016-01-13 2 91035011330129 2016-02-01 3 91035011330168 2016-02-01 4 91035011353566 2016-02-18 5 91035011356180 2016-02-23 6 91035011422227 2016-04-12 7 91035011432017 2016-04-21 8 91035011459797 2016-05-06 9 91035011608064 2016-08-01 10 91035011652050 2016-08-23 11 91035011731001 2016-09-28 12 91035011804241 2016-10-28 13 91035011824500 2016-11-03 14 91035011877721 2016-11-29 15 91035011949811 2016-12-16
Y que en consecuencia se declare que la sociedad Poliplast Internacional S.A.S., no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones.
Tercero: Se condene al pago de los gastos procesales y agencias en derecho.
Cuarto: Que solo en el evento en que no sean atendidas nuestras peticiones en tales términos, los efectos de la clasificación arancelaria en los términos que lo plantea la DIAN sean aplicables solo en adelante en atención a la vulneración del principio de confianza legítima claramente demostrado.
la clasificación arancelaria en los términos que lo plantea la DIAN sean aplicables solo en adelante en atención a la vulneración del principio de confianza legítima claramente demostrado.
Invocó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 84, 123, 124 y 209 de la CP (Constitución Política); 3 y 87 del Decreto 2685 de 1999; 17, 18, 20, 33 y 580 del Decreto 390 de 2016 ; 459 del ET (Estatuto Tributario); Decreto 2153 de 2016 y Resolución DIAN 009 de 2008, bajo el siguiente concepto de violación:
No es viable que el cambio de la subpartida arancelaria declarada tenga efectos retroactivos, cuando el error en la clasificación debió detectarse al momento de la nacionalización. Así, es improcedente que la DIAN -en control posterior - efectúe liquidaciones e imponga sanciones, cuando previamente tuvo la posibilidad de revisar la mercancía, por lo que incurriría en falla en el servicio y desconocimiento del principio de confianza legítima.
Según la DIAN, la clasificación arancelaria de la lámina (teja) debe efectuarse en el capítulo 39 -al considerar que el plástico le confiere el carácter esencial por su resistencia y rigidez -, lo que, a juicio de la actora, es errado porque el producto está compuesto por una capa superficial para bloquear radiación y mejorar durabilidad, una intermedia de fibra de carbono que aporta ai slamiento -térmico y acústico - y una subyacente de PVC que «aporta
superficial para bloquear radiación y mejorar durabilidad, una intermedia de fibra de carbono que aporta ai slamiento -térmico y acústico - y una subyacente de PVC que «aporta fuerza y rigidez». Con todo, también dijo que, a su modo de ver, el carácter esencial del
9 Samai tribunal, índice 7 10 Samai Tribunal, índice 7Radicado: 76001-23-33-000-2019-03134-01 (29659)
Demandante: Poliplast Internacional SAS En Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 producto sería la fibra de carbono que «le daba la rigidez al bien».
Acorde con la regla general interpretativa 3 b), los productos mezclados se clasifican según la materia que les confiere carácter esencial; por ende, como la fibra de carbono es la que otorga propiedades térmicas y acústicas , la clasificación no sería la 3925.90.00.00, sino la 6815.99.00.00.
Si bien la autoridad aduanera argumentó que otras empresas importan la misma teja pagando un arancel del 10%, bajo la subpartida 3925.90.00.00, omitió que esos productos tienen un precio FOB más bajo y, por lo tanto, no son iguales al estudiado, de suerte que la actora pagó más IVA debido a la mejor calidad de la mercancía, elaborada en fibra de carbono. Además, dijo no compartir la clasificación determinada por la DIAN errónea porque se fundó en el apoyo técnico que determinó que la teja es plástica y que
en fibra de carbono. Además, dijo no compartir la clasificación determinada por la DIAN errónea porque se fundó en el apoyo técnico que determinó que la teja es plástica y que forma parte de los «elementos estructurales de un tejado».
La DIAN negó la prueba de oficiar al proveedor para que informara el elemento esencial del producto -fibra de carbono-, la cual era indispensable para establecer el componente que otorgaba rigidez al mismo11, como aspecto determinante para su clasificación arancelaria, cuestión que no se encontraba determinada en la fi cha técnica ni fue considerada por la administración en el apoy o técnico. De manera que la prueba que servía para confrontar el análisis oficial y demostra r que el carácter esencial de la mercancía era la aportada por proveedores, clientes e instaladores.
En caso de demostrarse la legalidad de la liquidación oficial, por equidad las sanciones deberían recaer en la agencia de aduanas.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 12. Explicó que la inspección aduanera y la investigación posterior son controles diferentes. El control previo se materializa en la inspección y debe realizarse de forma continua y concluirse a más tardar al día siguiente de su práctica , mientras que el control posterior se desarrolla en un proceso investigativo orientado a resolver asuntos que no pueden dirimirse en la inspección inicial. Así, el proceso de fiscalización se adelantó con base en las facultades conferidas a los funcionarios de la administración, quienes realizaron controles desde la llegada de la mercancía y después de su nacionalización, sin que pueda predicarse falla en el servicio.
Los actos acusados fueron proferidos con fundamento en la normativa aplicable -Decreto
llegada de la mercancía y después de su nacionalización, sin que pueda predicarse falla en el servicio.
Los actos acusados fueron proferidos con fundamento en la normativa aplicable -Decreto 4927 de 2011 , arancel de aduanas vigente - y soportados en pruebas técnicas, en especial el apoyo técnico 1-90-201-245-162-A del 10 de mayo de 2018 y el pronunciamiento de Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera , que se valoraron en conjunto con el material probatorio aportado por la sociedad actora -como la ficha técnica de la mercancía -, acorde con lo cual, correspondía reclasificar la mercancía importada en la subpartida arancelaria 3925.90.00.00, teniendo en cuenta que la resistencia que le dan las capas de UPVC a manera de recubrimiento en las tejas tipo sándwich es lo que permite clasificar la mercancía en el capítulo 39.
11 Se advierte que la misma actora señaló, líneas atrás, que el elemento que otorga rigidez es el PVC y que la fibra de carbono aporta aislamiento térmico y acústico. 12 Samai Tribunal, índice 11.Radicado: 76001-23-33-000-2019-03134-01 (29659)
Demandante: Poliplast Internacional SAS En Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los actos se expidieron conforme al debido proceso y al principio de buena fe, tras un procedimiento regular y con valoración de los hechos y pruebas, concluyéndose que la
de manufactura de materia plástica con resistencia a la intemperie, usada como cubierta en distintas infraestructuras y que forma parte de los elementos estructurales del tejado.
La negativa del decreto de la prueba pedida por la actora relativa al informe del proveedor no vulnera el derecho de defensa y contradicción por tratarse de un mero informe sin soporte técnico, en contraste con las pruebas que obraban en el expediente -composición del producto incluida en las declaraciones de importación, ficha técnica y análisis de laboratorio aportados por la actora, y el apoyo técnico de la autoridad aduanera-.
Es procedente la sanción al importador en cuanto se evidenció error o inexactitud en las declaraciones de importación. Dentro del proceso no se encuentran probadas las costas. Con todo, fijó las agencias en derecho a favor de la demandada en el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda , acorde con el artículo 366.4 del C GP y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del a quo14, sin objetar la condena en costas . Señaló que no desconoce las facultades de control de la DIAN, pero a su juicio, con la expedición de la liquidación oficial, se vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que la mercancía importada había sido objeto de control previo, por lo que la sociedad entendió que estaba legalmente amparada y los tributos cancelados conforme con la clasificación arancelaria.
No es de recibo l a afirmación del tribunal en cuanto a que la prueba solicitada en sede
sociedad entendió que estaba legalmente amparada y los tributos cancelados conforme con la clasificación arancelaria.
No es de recibo l a afirmación del tribunal en cuanto a que la prueba solicitada en sede administrativa era innecesaria, pues la misma era relevante y conducente para establecer el elemento determinante y diferenciador del producto a efectos de su clasificación, y así controvertir el apoyo técnico de la DIAN. Al efecto, insistió en que la fibra de carbono sería el elemento esencial del producto, toda vez que le aportaba resistencia y rigidez, como lo certificaron proveedores, clientes e instaladores, por lo que correspond ería a la subpartida 6815.99.00.00, acorde con las notas del arancel de aduanas.
13 SAMAI tribunal índice 25 14 SAMAI tribunal índice 28Radicado: 76001-23-33-000-2019-03134-01 (29659)
Demandante: Poliplast Internacional SAS En Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Pronunciamientos finales
La demandada solicitó confirmar la sentencia recurrida toda vez que se descartó la vulneración del principio de confianza legítima porque la DIAN, en ejercicio de sus facultades, podía adelantar control posterior; la presencia de fibra de carbono en el producto no alteraba el carácter esencial de teja plástica y no se vulneró el derecho de defensa de la demandante con la negativa de la prueba en la medida en que existían pruebas técnicas sobre la composición de la mercancía.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
técnica y análisis de laboratorio aportados por la actora, y el apoyo técnico de la autoridad aduanera-.
La recurrente cuestiona al tribunal en cuanto a que la prueba solicitada en sede administrativa era innecesaria, pues , a su juicio, la misma era relevante y conducente para establecer el elemento determinante y diferenciador del producto a efectos de su clasificación, y así controvertir el apoyo técnico de la DIAN. Al efecto, insistió en que la fibra de carbono sería el elemento esencial del producto, toda vez que le aportaba resistencia y rigidez, como lo certificaron proveedores, clientes e instaladores, por lo que correspondería a la subpartida 6815.99.00.00, acorde con las notas del arancel de aduanas.
Según la nota del capítulo 39 del Arancel de Aduanas vigente a la presentación de la s declaraciones objeto de litigio -Decreto 4927 de 2011-, se incluyen en la partida 3925 «artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte ». Pertenecen a esta partida «los demás» artículos de la subpartida 3925.90.00.00.Radicado: 76001-23-33-000-2019-03134-01 (29659)
Demandante: Poliplast Internacional SAS En Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A su vez, en la nota del capítulo 68 del referido arancel , se incluye la partida 6815 «Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas
www.consejodeestado.gov.co 4 Los actos se expidieron conforme al debido proceso y al principio de buena fe, tras un procedimiento regular y con valoración de los hechos y pruebas, concluyéndose que la demandante y la agencia de aduanas incurrieron en infracciones aduaneras, por lo cual eran procedentes las sanciones impuestas . Y se opuso a la pretensión de condena en costas por no estar probadas.
Sentencia
El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante13. Señaló que las actuaciones de la autoridad pueden ejercerse de manera previa, simultánea o posterior, por lo que, contrario a lo entendido por la actora, era procedente ejercer el poder de fiscalización en control posterior a efectos de verificar y establecer la correcta clasificación arancelaria, fijar los tributos aduaneros y sancionar la conducta.
Conforme a la descripción de las mercancías, la denominación de la subpartida arancelaria, sus reglas interpretativas y las normas explicativas del sistema armonizado, procede la clasificación en el capítulo 39, que se refiere a plásticos y manufacturas, pues, tratándose de productos mezclados, se clasifican según la materia que les confiera su carácter esencial. Ello porque , acorde con las pruebas, se trata de una teja plástica compuesta por fibra de carbono con recubrimiento de UPVC que conserva su car ácter de manufactura de materia plástica con resistencia a la intemperie, usada como cubierta en distintas infraestructuras y que forma parte de los elementos estructurales del tejado.
La negativa del decreto de la prueba pedida por la actora relativa al informe del proveedor
defensa de la demandante con la negativa de la prueba en la medida en que existían pruebas técnicas sobre la composición de la mercancía.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante -apelante únicacontra la sentencia de primera instancia que negó las p retensiones de la demanda y condenó en costas a la actora en el componente de agencias en derecho.
En concreto, corresponde establecer si se vulneró el principio de confianza legítima con la expedición en control posterior de la liquidación oficial y si se desconoció el derecho de defensa al negar la prueba solicitada en sede administrativa con su incidencia en la modificación de las declaraciones de importación respecto de la clasificación arancelaria de la mercancía -láminas (tejas)- en la subpartida arancelaria 3925.90.00.00.
Análisis del caso concreto
2.- En la actuación acusada, la administración determinó oficialmente los tributos aduaneros e impuso sanciones, en cuanto consideró incorrecta la clasificación arancelaria utilizada por la demandante en las declaraciones de importación cuestionadas en relación con el producto láminas (tejas) con fibra de carbono y recubrimiento en UPVC ; mientras que la demandante , lo clasificó en la subpartida arancelaria 6815.99.00.00, con un arancel del 0%, la DIAN lo reclasificó en la subpartida
recubrimiento en UPVC ; mientras que la demandante , lo clasificó en la subpartida arancelaria 6815.99.00.00, con un arancel del 0%, la DIAN lo reclasificó en la subpartida 3925.90.00.00, gravada con un arancel del 10% e IVA del 16% , tesis avalada p or el tribunal quien consideró que el hecho de que no hubiera objetado la clasificación arancelaria en el control previo o simultáneo, no impedía el ejercicio del control posterior.
La sociedad recurrente estima que con la expedición de la liquidación oficial, se vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que , si bien no debate la facultad de fiscalización de la autoridad aduanera con posterioridad al otorgamiento del levante de las mercancías amparadas por l as declaraciones de importación, insiste en cuestionar que la DIAN modificara la partida arancelaria cuando la mercancía había sido objeto de control previo.
El control aduanero comprende el conjunto de acciones orientadas a garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera por parte de quienes intervienen en las operaciones de comercio exterior. Dicho control se ejerce en tres etapas: previa, simultánea y posterior a la nacionalización de las mercancías15.
15 Artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999. Sentencia del 29 de abril de 2020 (exp. 23222, CP. Milton Chaves García) que reitera la sentencia del 02 de abril de 2009 (exp. 16756, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia)Radicado: 76001-23-33-000-2019-03134-01 (29659)
Demandante: Poliplast Internacional SAS En Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden, así como lo ha expresado esta sección en el precedente que se reitera, si bien la DIAN tiene facultad de ejercer control previo y simultáneo, «en virtud de su facultad de fiscalización está habilitada para efectuar control sobre la mercancía importada en cualquier momento con el fin de establecer el cumplimiento de la ley en materia aduanera».
En el caso, el control posterior se ejerció con ocasión de una denuncia anónima en torno a que la sociedad actora importó productos tipo tejas termoacústicas utilizadas en el sector de la construcción, en la subpartida 6815.99.00.00 con un arancel del 0%, cuando otras empresas del mismo sector lo hicieron bajo la subpartida 3925.90.00.00 con arancel del 10%.
Como se anotó, la demandante no debate la facultad de fiscalización de la autoridad aduanera con posterioridad al otorgamiento del levante de las mercancías amparadas por las declaraciones de importación, pero insiste en censurar que efectúe liquidaciones e imponga sanciones cuando previamente tuvo la posibilidad de revisar la mercancía y ordenar el cambio de la subpartida. Al respecto, si bien le asiste razón a la actora en cuanto a que previo al levante de la mercancía no hubo objeción a las declaraciones, no lo es menos que, como se expresó por esta corporación en el referido precedente , la DIAN en virtud de «su facultad de fiscalización está habilitada para efectuar control sobre la mercancía
lo es menos que, como se expresó por esta corporación en el referido precedente , la DIAN en virtud de «su facultad de fiscalización está habilitada para efectuar control sobre la mercancía importada en cualquier momento con el fin de establecer el cumplimiento de la ley en materia aduanera», con lo cual, nada le impedía proferir liquidación oficial y sancionar, de manera que no se advierte la vulneración alegada. No prospera el cargo.
3El tribunal indicó que, conforme a la descripción de las mercancías, la denominación de la subpartida arancelaria, sus reglas interpretativas y las normas explicativas del sistema armonizado, procede la clasificación en el capítulo 39 que se refiere a plásticos y manufacturas, pues, tratándose de productos mezclados, se clasifican según la materia que les confiera su carácter esencial. Ello porque , acorde con las pruebas, se trata de una teja plástica compuesta por fibra de carbono con recubrimiento de UPVC que conserva su carácter de manufactura de materia plástica con resistencia a la intemperie, usada como cubierta en distintas infraestructuras y que forma parte de los elementos estructurales del tejado.
Además, señaló que la negativa del decreto de la prueba pedida por la actora relativa al informe del proveedor no vulnera el derecho de defensa y contradicción por tratarse de un mero informe sin soporte técnico, en contraste con las pruebas que obraban en el expediente -composición del producto incluida en las declaraciones de importación, ficha técnica y análisis de laboratorio aportados por la actora, y el apoyo técnico de la autoridad aduanera-.
La recurrente cuestiona al tribunal en cuanto a que la prueba solicitada en sede
www.consejodeestado.gov.co 7 A su vez, en la nota del capítulo 68 del referido arancel , se incluye la partida 6815 «Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte», a la cual pertenecen «Las demás» de la subpartida arancelaria 6815.99.00.00.
En el plenario son hechos probados y aspectos relevantes los siguientes:
(i) Durante el año 2016, Poliplast Internacional SAS presentó sendas declaraciones de importación en relación con el producto que describió como «láminas (tejas) de fibra de carbono con recubrimiento en UPVC», el cual clasificó en la subpartida 6815.99.00.00, con un arancel del 0%.
(ii) En respuesta al requerimiento ordinario, la sociedad actora remitió ficha técnica del producto, en la cual, acorde con los an álisis de laboratorio, se señala que la «Teja termoacústica smartroof tipo s andwich» se trata de una teja plástica, compuesta por fibra de carbono con recubrimiento de UPVC, respecto de lo cual se destaca que «El recubrimiento en UPVC tiene una elevada resistencia ante la acción de agentes alcalinos, erosivos y ácidos igualmente es resistente a la acción de los rayos ultravioleta previniendo que se cristalice o amarille en un periodo de tiempo considerable al ser un material plástico con componentes metálicos».
(iii) Previa solicitud interna, la División de Gestión de Operación Aduanera emitió el Apoyo Técnico
se cristalice o amarille en un periodo de tiempo considerable al ser un material plástico con componentes metálicos».
(iii) Previa solicitud interna, la División de Gestión de Operación Aduanera emitió el Apoyo Técnico 1.90.201.245.162.A del 10 de mayo de 2018 , donde se concluyó que se debía clasificar arancelariamente el producto descrito en la «subpartida 3925.90.00.00 como una teja plástica, la cual forma parte de los elementos estructurales de un tejado », bajo el análisis en torno a que , «la información técnica describe la mercancía como tejas termoacústicas smart roof, no traslúcidas, tipo s andwich (composición de fibra de carbono en el centro y dos capas de UPVC -material plástico de polivinilcloruro con componentes metálicos que le dan una elevada resistencia y a la acción de los rayos ultravioletas-».
(iv) Acorde con las pruebas técnicas, en la liquidación oficial se concluyó que «las capas de UPVC a manera de recubrimiento en las tejas tipo sandwich es lo que permite clasificar la mercancía en el capítulo 39», por lo que la misma no podía clasificarse en el capítulo 68, pues, en línea con las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado y sus notas, «por corresponder la mercancía a un producto mezclado con materiales diferentes, esto es, fibra de carbono y UPVC, en donde el UPVC le otorga rigidez y dureza a la teja, es decir, le confiere el carácter esencial, indispensable para que funcione como tal».
(v) En el recurso de reconsideración, la actora pidió como prueba oficiar al proveedor que figura en las
a la teja, es decir, le confiere el carácter esencial, indispensable para que funcione como tal».
(v) En el recurso de reconsideración, la actora pidió como prueba oficiar al proveedor que figura en las declaraciones de importación para que indicara «cuál es el elemento esencial del producto cuya clasificación arancelaria está en discusión», solicitud negada por auto 001154 del 14 de mayo de 2019 en cuanto se estimó que era innecesaria dado que obraban en el expediente la ficha técnica aportada por la sociedad y el apoyo técnico de la DIAN . Recurrido en reposición y resuelto por auto 0014525 de 31 de mayo de 2 019, en el cual , si bien se confirmó la decisión de negar la prueba solicitada por la actora, en aras de garantizar el debido proceso y dirimir la controversia respecto a la correcta clasificación arancelaria, se decretó como prueba de oficio «solicitar a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera emitir pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria del producto».
(vi) El 25 de julio de 2019, la referida coordinación emitió el pronunciamiento técnico solicitado, en el cual consideró que «La mercancía corresponde a una manufactura plástica (constituida por dos capas de PVC y una capa de fibra de carbono en medio de ellas) » y concluyó que «está comprendida en el capítulo 39 , partida 39.25 de la nomenclatura arancelaria; y de acuerdo con la regla general interpretativa se clasifica en la subpartida 3925.90.00.00». Pronunciamiento corregido, por solicitud de la sociedad a efectos de que estableciera el elemento determinante para la clasificación arancelaria, en el que se concluyó que «para
en la subpartida 3925.90.00.00». Pronunciamiento corregido, por solicitud de la sociedad a efectos de que estableciera el elemento determinante para la c