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Consejo de Estado - 76001233300020200018201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020200018201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020200018201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020200018201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024)

Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1

Tema: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Sentencia segunda instancia

Asunto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Martha Piedad Orjuela Izquierdo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 210317, SUB 262762 y DPE 13104 del 5 de agosto , 24 de septiembre y 8 de noviembre de 2019,

orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 210317, SUB 262762 y DPE 13104 del 5 de agosto , 24 de septiembre y 8 de noviembre de 2019, proferidas por Colpensiones por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión

1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En adelante CPACA.2

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo equivalente a un total de 1.414 semanas cotizadas ; ii) la indexación de las sumas concedidas; iii) la condena en costas a la parte demandada ; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos indicados en el CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

3.1. Martha Piedad Orjuela Izquierdo laboró para la Universidad del Valle como empleada pública no docente por un periodo de 23 años y 10 días.

3.2. Colpensiones le reconoció una pensión de vejez , pero para ello no tuvo en cuenta las semanas cotizadas al servicio de la Universidad del Valle.

3.3. El 28 de mayo de 2019 solicitó a la demandada el pago de la indemnización

3.2. Colpensiones le reconoció una pensión de vejez , pero para ello no tuvo en cuenta las semanas cotizadas al servicio de la Universidad del Valle.

3.3. El 28 de mayo de 2019 solicitó a la demandada el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por las semanas no computadas, petición que fue negada con la Resolución 210317 del 5 de agosto de 2019. Presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pero esta fue confirmada a través de las resoluciones SUB-262762 y DPE-13104 del 24 de septiembre y 8 de noviembre de 2019.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 18, 37 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 138 del CPACA.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso que Colpensiones vulneró « sus derechos»3 al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva bajo un equivocado argumento de incompatibilidad, pues la pensión mensual de vejez que recibe por los servicios prestados a la Universidad del Valle es plenamente compatible con dicha presta ción, toda vez que esta última proviene de las cotizaciones efectuadas mediante descuentos salariales y, conforme con la Ley 100 de 1993, las semanas cotizadas que la sustentan no fueron tenidas en cuenta ni hacen parte de la pensión ya reconocida4.

1.2. Contestación de la demanda5

6. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes

términos6:

3 No se citaron los derechos invocados.

1.2. Contestación de la demanda5

6. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes

términos6:

3 No se citaron los derechos invocados. 4 Folio 7 del documento 1 del expediente digitalizado. 5 Samai. Índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «4ED_23001233300020180002(.zip) NroActua 2 », carpeta «23001233300020180002600», archivo «01expediente_230012333000201800026.pdf», folios 85 a 95. 6 Documento 3 del expediente digital.3

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo 6.1. A la demandante le fue concedida una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 358115 de l 6 de diciembre de 2013 en aplicación de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y bajo las condiciones del Decreto 758 de 1990, es decir, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio . La mesada fue reliquidada a través de la Resolución GNR 448774 del 29 de diciembre de 20147.

6.2. La citada mesada fue reliquidada una vez más en cumplimiento de la sentencia del 21 de abril de 2017 dictada dentro d el proceso de nulidad y restablecimiento

GNR 448774 del 29 de diciembre de 20147.

6.2. La citada mesada fue reliquidada una vez más en cumplimiento de la sentencia del 21 de abril de 2017 dictada dentro d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-016-2015-00297-00, en la que se ordenó recalcular la mesada teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. La citada orden se cumplió a través de la Resolución SUB177019 del 29 de junio de 2018.

6.3. Las semanas cotizadas por la demandante ya fueron utilizadas para financiar la pensión de vejez vitalicia que actualmente percibe, razón por la cual no e ra procedente reconocer una indemnización sustitutiva adicional sobre los mismos aportes. En ese sentido, las cotizaciones efectuadas al ISS, hoy Colpensiones, mientras laboró para la Universidad del Valle tenían como finalidad trasladar al sistema general de pensiones la obligación prestacional derivada de la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el Ac uerdo 224 de 1966, el Decreto 758 de 1990 y los decretos 813 y 1748 de 1994 y 1995, de modo que dichos aportes no constituyen recursos autónomos susceptibles de devolución mediante indemnización sustitutiva.

6.4. Asimismo, el reconocimiento simultáneo de una pensión de vejez y de una indemnización sustitutiva resulta incompatible, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, por cuanto ambas prestaciones cubren la misma contingencia, esto es, la vejez, de modo que acceder a las pretensiones implicaría

indemnización sustitutiva resulta incompatible, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, por cuanto ambas prestaciones cubren la misma contingencia, esto es, la vejez, de modo que acceder a las pretensiones implicaría reconocer 2 prestaciones financiadas con los mismos recursos y destinadas a cubrir idéntico riesgo, contrariando la estructura jurídica y financiera del sistema pensional.

6.5. La indemnización sustitutiva tiene un carácter residual y únicamente procede respecto de quienes, pese a cumplir la edad requerida, no reúnen el número mínimo de semanas para acceder a la pensión y no desean o no pueden continuar cotizando, tal como lo prec isó la Corte Constitucional en las sentencias C -375 de 2004 y T-225 de 2020, motivo por el cual, debido a que la demandante sí consolidó el derecho a la pensión de vejez, no existe fundamento jurídico para reconocerle

7 Únicamente en el sentido de incrementar la tasa de reemplazo a 78%.4

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo adicionalmente una indemnización sustitutiva.

1.3. La sentencia apelada

7. En sentencia del 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y no

1.3. La sentencia apelada

7. En sentencia del 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos8:

7.1. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 tiene naturaleza residual o supletoria, pues únicamente procede cuando el afiliado cumple la edad para pensionarse, pero no reúne el número mínimo de semanas exigidas y manifiesta la imposibilidad de continuar cotizando.

7.2. De acuerdo con el Decreto 1730 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias T-850 de 2008, T-849 de 2009 y T-853 de 2010, la indemnización sustitutiva busca compensar o devolver los aportes realizados cuando no es posible consolidar el derecho pensional.

7.3. Sin embargo, la demandante no cumpl ió con los supuestos legales para acceder a la indemnización sustitutiva porque ya era beneficiaria de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, de modo que el presente caso se encuadra en la incompatibilidad prevista en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.

7.4. De acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 2016, la citada incompatibilidad no impide revisar las condiciones del reconocimiento de la pensión, pero sí prohíbe que los mismos aportes financien dos prestaciones simultáneas. Además, no es cierto que las cotizaciones

T-596 de 2016, la citada incompatibilidad no impide revisar las condiciones del reconocimiento de la pensión, pero sí prohíbe que los mismos aportes financien dos prestaciones simultáneas. Además, no es cierto que las cotizaciones reclamadas no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional, pues es dicho aporte el que constituye el sustento financiero de la pensión que ya le fue reconocida.

7.5. Finalmente, las cotizaciones reclamadas provienen del sector público y acceder a una nueva prestación derivada de la misma fuente implicaría desconocer el artículo 128 de la Constitución, que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

1.4. El recurso de apelación

8. Martha Piedad Orjuela Izquierdo apeló la sentencia de primera instancia y

8 Documento 28 del expediente digital. 9 Sentencia dictada dentro del proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00461-00 (4256-2021).5

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024)

Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo

expuso los siguientes argumentos10:

8.1. De acuerdo con la información contenida en la Resolución GNR 448774 del 29 de diciembre de 2014 la Universidad del Valle cotizó en su favor un total de 8.202 días que equivalen a 22.78 años, mientras que otros empleadores reportaron 1.827

de diciembre de 2014 la Universidad del Valle cotizó en su favor un total de 8.202 días que equivalen a 22.78 años, mientras que otros empleadores reportaron 1.827 días o 5,075 años, lo que quiere decir que « la pensión de vejez se reconoció básicamente con el tiempo de servicio prestado a la Universidad del Valle».

8.2. En el mencionado acto administrativo se indicó que contaba con un total de 1.402 semanas mientras que « el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 10 de octubre de 201811 se indicó “total de semanas cotizadas 1.069” […] [lo que impone preguntarse] de dónde salieron l[a]s restantes 332.43 semanas».

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.

1.6. Concepto del Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto13 en el que solicitó que se confirm ara la sentencia de primera instancia en atención a la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva de la pensión, tal como lo indica el Decreto 1730 de 2001.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

11. Se circunscribe a establecer ¿si Martha Piedad Orjuela Izquierdo tenía derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión equivalente a un total de 1.414 semanas, por el tiempo que prestó sus servicios en la Universidad del Valle?

11. Se circunscribe a establecer ¿si Martha Piedad Orjuela Izquierdo tenía derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión equivalente a un total de 1.414 semanas, por el tiempo que prestó sus servicios en la Universidad del Valle?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial . La indemnización sustitutiva de la pensión

12. Una de las contingencias que se aseguran a través del Sistema General de Pensiones es la vejez, con la finalidad de proteger al trabajador que una vez llega

10 Documento 31 del expediente digitalizado. 11 El reporte de semanas que reposa en el expediente data del 8 de noviembre de 2014. 12 Como se indicó en el auto admisorio del 29 de noviembre de 2024. 13 Documento 8 del expediente digital de la segunda instancia.6

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo a una edad en la que no puede seguir laborando pueda percibir un ingreso que le garantice un mínimo vital y una congrua subsistencia.

13. La Corte Constitucional en sentencia C-177 de 1998 se refirió a la pensión de vejez como una compensación a la actividad desarrollada por un tiempo considerable y que genera la disminución de la fuerza laboral. Por su parte, en la sentencia C-230 de ese año señaló que no se trataba de un derecho gratuito, sino que surgía por la acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador.

sentencia C-230 de ese año señaló que no se trataba de un derecho gratuito, sino que surgía por la acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador.

14. Ahora bien, el reconocimiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, ya sea del sistema general de pensiones o de alguno de los regímenes anteriores a su entrada en vigor. No obstante, en ocasiones, las personas no logran reunir los requisitos dispuestos para acceder a esa prestación, por lo que en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 se dispuso una herramienta compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que también procede cuando no se cumple con los requisitos para obtener las pensiones por invalidez (artículo 45) y sobrevivencia

(artículo 49).

15. Al respecto la referida norma estableció lo siguiente:

«Artículo 37. indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado».

16. La disposición transcrita fue reglamentada a través del Decreto 1730 del 27 de agosto de 200114, compilado en el Decreto 1833 de 2016, y en su artículo 1 dispuso que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con

agosto de 200114, compilado en el Decreto 1833 de 2016, y en su artículo 1 dispuso que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida podía originarse cuando «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones» se presentaran las siguientes situaciones:

«a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

14 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida».7

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par (sic) que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994 15, como

al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994 15, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994».

17. Por su parte, artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 estableció lo siguiente:

«Artículo 2. - Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993».

18. De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la indemnización en el régimen

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993».

18. De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en 3 circunstancias: i) como sustitutiva de la pensión de vejez ; o ii) de la pensión de invalidez ; o iii) de la pensión de sobrevivientes, de la Ley 100 de 1993.

19. No obstante, la exigencia según la cual se deben cumplir los requisitos «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones» , fue declarada nula por esta Corporación a través de sentencia de 14 de abril de 200516, por las siguientes

razones:

«En efecto, el hecho de que haya limitado la norma reglamentaria la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez sólo al hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se cumplan la totalidad de los requisitos enlistados en el prec itado literal (edad, retiro del servicio y manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema) no permitiría que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de prima media con prestación definida afiliados a una administradora de e ste régimen, que habiendo cumplido la edad bajo el régimen anterior se retiren del servicio

15 El texto subrayado fue declaro nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2010-00279-00 (2292-10).

15 El texto subrayado fue declaro nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2010-00279-00 (2292-10). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda , sentencia de 14 de abril de 2005, radicado : 11001032500020030011201 (0477-2003).8

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo bajo su vigencia, sin el número de semanas exigidas para tener derecho a la prestación y declaren su imposibilidad de seguir cotizando al sistema.

[…]

Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitid o, si se dan las condiciones que la misma Ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba.

[…]

Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por

establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba.

[…]

Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos , es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador […]». [Se resalta].

20. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional 17 al precisar lo

siguiente:

«[…] en relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se

entrada en vigencia de dicha Ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Así lo sostuvo en sentencia T-850 de 2008, al indicar:

‹El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconoc er y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa›.

Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización

17 Corte Constitucional, sentencia T-849 A de 2009.9

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez,

sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 superior […]». [Se resalta].

21. El artículo 1 del Decreto 1730 de 2001 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 4640 de 2005 18, en el sentido de indicar que habrá lugar al reconocimiento de la citada indemnización, para «afiliados al Sistema General de Pensiones» en las

siguientes situaciones:

«a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera,

su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994».

22. Esta exigencia fue declarada nula en sentencia del 11 de marzo de 201019, con

fundamento en lo siguiente:

«[…] la Sala considera que si el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, rige a partir de su publicación y salvaguardó los derechos adquiridos en vigencia de las disposiciones derogadas; la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones […].

De manera que son válidas las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al Sistema General de Pensionesse excluye de tal beneficio a las per sonas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios ba jo la modalidad de

18 «Por medio del cual se modifica el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001»

públicos, como trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios ba jo la modalidad de

18 «Por medio del cual se modifica el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001» 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2017, radicado 11001-0324-000-2006-00322-00(0984-07).10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00182-01 (5962-2024) Demandante: Martha Piedad Orjuela Izquierdo prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado. En otras palabras, retiradas del servicio activo.

Prohijar tal exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.

No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de

como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta l

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