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Consejo de Estado - 76001233300020200020201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 76001233300020200020201

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020200020201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 76001233300020200020201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00202-01 (0615-2026)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Demandado: Hugo Antonio Mosquera Aguilar

Tema: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar

Auto interlocutorio ______________________________________________________________

Asunto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp contra el auto del 3 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó la medida cautelar presentada por la entidad demandante.

1. Antecedentes

1.1. Demanda

1. La Ugpp presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1456 del 9 de octubre de 1997, expedida por la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante la cual «se reajusta una pensión de jubilación y se reconocen unas diferencias de mesadas pensionales» a favor de Hugo Antonio Mosquera Aguilar.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

mediante la cual «se reajusta una pensión de jubilación y se reconocen unas diferencias de mesadas pensionales» a favor de Hugo Antonio Mosquera Aguilar.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) «se ordene a la UGPP emitir nuevo acto administrativo conforme se reliquide la mesada pensional en favor del demandado señor HUGO ANTONIO MOSQUERA AGUILAR siendo lo correcto el valor de una cuantía indexada por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (INCUENTA Y DOS PESOS CON 91/100

1 En adelante Ugpp. 2 Visible en Samai Tribunales y Juzgados, índice 43, archivo 1, documento escaneado «001. DDA Y ANEXOS 2020-00202-00 .pdf», folio digital 1-16. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00202-01 (0615-2026) Demandante: Unidad Especial de Gestión Pensional ($454.852.91) MCTE » [sic]; ii) el reintegro de las sumas pagadas en exceso al demandado; iii) indexar las sumas adeudadas, conforme al artículo 187 del C.C.A.; y iv) condenar en costas a la parte demandada.

3. La entidad demandante señaló como hechos relevantes los siguientes:

«1.- El señor HUGO ANTONIO MOSQURA AGUILAR, nació el 30 de octubre de 1939 según copia de cedula del mismo. […] 3. - A través de la Resolución No. 15821 del 30 de noviembre de 1989 la EMPRESA

según copia de cedula del mismo. […] 3. - A través de la Resolución No. 15821 del 30 de noviembre de 1989 la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA reconoció una pensión de jubilación por anticipo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo artículo 127 numeral 8, reconocer y paga una pensión de jubilación por un valor CUARENTA Y OCHO MIL CERO SETÍNTA PESOS ($48.070.90) MCTE , efectiva a partir del 30 de octubre de 1989. 4. -. Mediante la Resolución 533 del 7 de marzo de 1990 la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, reconoce y ordena pagar a favor del señor HUGO ANTONIO MOSQUERA AGUILAR la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON 08/100 ($137.691.08) MCTE, correspondientes a las mesadas atrasadas dejadas de pagar. 5. - Mediante la Resolución 3750 de 22 de abril de 1985, la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, reconoce y ordena pagar a favor del señor HUGO ANTONIO MOSQUERA AGUILAR la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCO SEISCIENTOS TREINTA CON 70/100 ($1105,630.70) MCTE 08/100 ($137.691.08) MCTE, correspondientes a las mesadas atrasadas dejadas de pagar. 6. - Por medio de la Resolución 1456 del 9 de octubre de 1997 el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, realiza el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL

de la Empresa Puertos de Colombia, realiza el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS CON 56/100 ($932.566.52) MCTE, A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE DE 1997. (Información tomada de la carpeta de FONCOLPUERTOS) resolución firmada por MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ. 6.1.- La referida resolución ordeno, además, reconocer y ordenar pagar por nomina en favor del demandado, el valor total de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON 60/100 ($24.717.211.60) MCTE por concepto de mesadas atrasadas desde el 30 de septiembre de 1997 aplicando prescripción. 7. - La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN mediante providencia del 20 de diciembre de 2011 consideró y resolvió. (...) OTRAS DETERMINACIONES: Se mantendrá vigente la medida de aseguramiento que de detención preventiva sin beneficio de excarcelación pesa en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ por subsistir las circunstancias que ameritaron su imposición, aunado al hecho que hasta la fec ha el procesado sigue eludiendo la acción de la Justicia, lo que hace necesaria su mantenimiento, aclarando que la medida lo es para todos los actos administrativos por lo que se profiere resolución de acusación y que se concretarán en el acápite siguiente sobre el restablecimiento del derecho.3

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00202-01 (0615-2026)

administrativos por lo que se profiere resolución de acusación y que se concretarán en el acápite siguiente sobre el restablecimiento del derecho.3

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00202-01 (0615-2026) Demandante: Unidad Especial de Gestión Pensional En consecuencia, se insistirá en su captura En orden al restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) como desarrollo del artículo 250 de la Constitución Nacional y con el fin allí indicado esto es con el objeto de hacer cesar los efectos creados por la comisión de los ilícitos aquí investigados en concurso, los cuales como se ha dicho además de haber sufrido el patrimonio estatal la mengua histórica de lo ordenado cancelar sufre la mengua pasada, presente y futura ante la incidencia de lo reconocido en las mesadas pensiónales., esta delegada procederá a suspender provisionalmente ( mientras en el juicio se profiere sentencia y se toma decisión definitiva

(los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones y de las sentencias, mandamientos y actas de conciliación objeto de investigación y que se concretan en el siguiente cuadro.... (...) ...En mérito de lo anterior expuesto EL FISCAL DELEGADO ADSCRITO AL DESPACHO UNO DE LA ESTRUCTURA DE APOYO PARA FONCOLPUERTOS DE LA UNIDAD

NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINSTRACION PUBLICA.

RESUELVE., DECLARAR LA PRESCRIPCION de la acción penal que se siguió respecto de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN conforme al artículo 83 del C.P.C. y en consecuencia ORDENAR LA PRECLUSIÓN DE

HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN conforme al artículo 83 del C.P.C. y en consecuencia ORDENAR LA PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN en su favor por este delito, acorde con las previsiones del artículo 39 del C. de P.P y por las razones expuestas precedentemente. PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACIÓN en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ de condiciones conocidas en autos como autor a título doloso del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en la modalidad de CONTINUADO en la cuantía de $171.859.213.178.98 por los hechos derivados de los actos administrativos, sentencias mandamientos y actas de conciliación relacionadas en el segundo cuadro inserto en esta providencia acorde con el artículo 397 del C. de P.P y los argumentos esbozados en las consideraciones de este proveído... ORDENAR LA SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las (SIC) los actos administrativos acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2 de otras determinaciones y de las sentencias, mandamientos y -o conciliaciones, que aquellos cancelan como consecuencia del análisis precedente. Comunicar lo anterior al Ministerio Del Trabajo o a quien haga sus veces en su momento y en consecuencia librar los oficios señalados. (...). RESOLUCIÓN No Pagina 5 de 7 RADICADO N° SOP201500007346 fecha POR LA CU AL SEDA CUMPLIMIENTO A UNA PROVIDENCIA PROFERIDA POR LA UNIDAD DELEGAD A/ ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA FISCALIA VEINTIDOS del sr (a) GARCIA SATIZABAL ARCESIO, con CC N°2.486.143 que LA

UNIDAD DELEGAD A/ ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA FISCALIA VEINTIDOS del sr (a) GARCIA SATIZABAL ARCESIO, con CC N°2.486.143 que LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA FISCALIA VEINTIDOS mediante providencia del 07 de noviembre de 2012 resolvió: (...) PRIMERO: COMFIRMAR en su integridad la resolución adiada el 20 de diciembre de 2011, mediante la cual la Fiscalía Primera De Estructura De Apoyo FONCOLPUERTOS, adscrita a la Unidad Nacional De Administración Pública, profirió resolución de acusación en contra del señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ como presunto autor a título de dolo del delito de PECULADO POR4

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00202-01 (0615-2026)

Demandante: Unidad Especial de Gestión Pensional

APROPIACIÓN AGRAVADO POR LA CUANTIA $171.859. 213.178.98 CONSUMADO EN LA MODALIDAD DE CONTINUADOR...) LA UNIDA D DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA FISCALIAVEINTIDOS Mediante providencia del 07 de noviembre del 2012 resolvió: (...) PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la resolución adiada el 20 de diciembre de 2011, mediante la cual la Fiscalía Primera De Estructura De Apoyo Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional De Administración Pública, profirió resolución de acusación en contra del señor MANUEL HE RIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ,

adscrita a la Unidad Nacional De Administración Pública, profirió resolución de acusación en contra del señor MANUEL HE RIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ, como presunto autor a título de dolo del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN

AGRAVADO POR LA CUANTIA $171.859.213.178.98 CONSUMADO EN LA

MODALIDAD DE CONTINUADO. (...)».

[…] [sic] [resaltado en el texto original]4. 1.2 . Solicitud de medida cautelar

4. En escrito separado5, la Ugpp solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1456 del 9 de octubre de 1997, de conformidad con los argumentos

que a continuación se transcriben in extenso:

[…] «Con fundamento en la normativa descrita anteriormente, se observa que el señor HUGO ANTONIO MOSQUERA AGUILAR, cumplió con el requisito de tiempo de servicio como empleado de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura, el día 3 de marzo de 1980, sin embargo , consolidado el estatus de pensionado (30 de octubre de 1989) fecha en la que cumplió los 50 años de edad, exigido por el artículo 127 de la Convención colectiva de Trabajo del Puerto a la fecha de su retiro. Inicialmente, el fallo precisó que la indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión, es decir, tiene un carácter universal sin distinción del origen de la pensión (legal, convencional o judicial) y sin importar si fue reconoc ida antes o después de la vigencia de la Carta Política. Lo anterior por cuanto este derecho fundamental no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, ya

la pensión (legal, convencional o judicial) y sin importar si fue reconoc ida antes o después de la vigencia de la Carta Política. Lo anterior por cuanto este derecho fundamental no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, ya que un trato diferenciado carecería de justificación constitucional y se tornar ía en discriminatorio, en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados. En este sentido, la indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder a los derechos cuando ha transcurrido uno o más

4 Se deja constancia de que la transcripción corresponde al texto obrante en el expediente, el cual presenta errores de ortografía y redacción. El documento puede consultarse en Samai Tribunales y Juzgados, índice 43, archivo 1, documento escaneado «001. DDA Y ANEXOS 2020-00202-00 .pdf», folios digitales 2 – 4. 5 Visible en Samai Tribunales y Juzgados, índice 43, archivo 1, documento escaneado «001. DDA Y ANEXOS 2020-00202-00 .pdf», folio digital 17 -23.5

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00202-01 (0615-2026) Demandante: Unidad Especial de Gestión Pensional años después del retiro, de modo que, con ese transcurso de tiempo, el salario con el que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento.

En consecuencia, se tiene que el señor HUGO ANTONIO MOSQUERA AGUILAR, se

de Director General. Ahora bien, es de conocimiento por la UGPP que la Fiscalía Unidad de Delitos contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS, Sumario 2040, profirió resolución de Acusación mediante providencia del 20 de diciembre de 2011 contra el señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA con las siguientes consideraciones: "(-)Ahora, en razón de la gran cantidad de investigaciones que por separado cursaban en la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, y en aras del derecho a la defensa y a una pronta y cumplida justicia, dentro del radicado que nos ocupa y con resolución del 7 de marzo de 2006, se dispuso la conexidad procesal, con base en el artículo 90 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000}y en consecuencia, se allegaron al expediente, para investigar bajo una sola cuerda procesal, los documentos necesarios contentivos de hechos derivados de los actos administrativos firmados por MANUEL HERIBERTO ZAB/ LETA RODRIGUEZ en su calidad de Gerente del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS entre el 23 de diciembre de 1996y 2 d e febrero de 1998; que eran objeto de investigación por separado en los diferentes despachos que componen la Estructura y todos aquellos que en el transcurso del proceso el "GIT remitir para hacer parte del investigativo. Lo anterior po r cuanto tales actos administrativos y sus soportes presentan irregularidades que hacen prever que, las prestaciones laborales reconocidas y/o canceladas carecen de sustento fá tico y jurídico (factores laborales inexistentes o no

Lo anterior po r cuanto tales actos administrativos y sus soportes presentan irregularidades que hacen prever que, las prestaciones laborales reconocidas y/o canceladas carecen de sustento fá tico y jurídico (factores laborales inexistentes o no causados) o que ya la Empresa había cancelado al momento el retiro del trabajador o pretermitiendo instancias jurisdiccionales; originado hasta triple sanciones (indemnización moratoria. Intereses de mo ra y/o comerciales e indexaciones) para la empresa injustificadas que conllevaron al multimillonario detrimento del patrimonio del Foncolpuertos por todos conocidos a través de medios de comunicación. Los hechos aludidos derivan de los actos administrativos complejos (Resoluciones que ordenan pagos de reconocimiento directos, conciliaciones sentencias y/o mandamientos.

OTRAS DETERMNACIONES

3. Se mantendrá vigente la medida de aseguramiento que dé detención preventiva sin beneficio de excarcelación pesa en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA6

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00202-01 (0615-2026) Demandante: Unidad Especial de Gestión Pensional RODRIGUÉZ por subsistir las circunstancias que ameritaron su imposición, aunado al hecho que hasta la fecha el procesado sigue eludiendo la acción de la justicia, lo que hace necesario su mantenimiento, aclarando que la medida lo es por todos los actos administrativ os por los que se profiere resolución de acusación y que se concretarán en el acápite sobre el restablecimiento del derecho.

En consecuencia, se insistirá en su captura.

4. En orden al restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) como desarrollo del artículo 250 de la

años después del retiro, de modo que, con ese transcurso de tiempo, el salario con el que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. En consecuencia, se tiene que el señor HUGO ANTONIO MOSQUERA AGUILAR, se retiró del cargo el 30 de junio de 1984, por lo tanto, en el presente caso el retiro del servicio fue primero que el cumplimiento de la edad los requisitos para acceder al derecho pensional (30 de octubre de 1989) ocurrió posterior, por lo tanto, si h ubo una pérdida del valor adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión y como tal se presenta una depreciación de la moneda. Así las cosas, es claro por esta subdirección que le asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, motivo por la cual la extinta Puertos de Colombia a través de la Resolución No. 1456 de 1997, realiza el reajuste de la Pensión de Jubilación en cuantía de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON 52 ($932.566.52) M/CTEa partir del 1 de octubre de 1997. Conforme a lo anterior, se observa que la Resolución No. 1456 del 9 de octubre de 1997, por medio de la cual se ordena la cancelación de la indexación de la pensión aprobada por el acta No. 5 de 1996, a favor del señor HUGO ANTONIO MOSQUERA AGUILAR, acto administrativo que fue firmado por MANUEL HERIBERTO ZABALETA en calidad de Director General. Ahora bien, es de conocimiento por la UGPP que la Fiscalía Unidad de Delitos contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS,

En consecuencia, se insistirá en su captura.

4. En orden al restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) como desarrollo del artículo 250 de la Constitución y con el fin allí indicado esto es el objeto de hacer cesar los efectos creados por la comisión de los ilícitos aquí investigados en concurso, los cuales como se ha dicho además de haber sufrido el patrimonio estatal la mengua histórica de lo ordenado cancelar sufre la mengua pasada, presente y futura ante la incidencia de lo reconoci do en las mesadas pensiónales; esta Delegada procederá a suspender provisionalmente (mientras en el juicio se profiere sentencia y se toma decisión definitiva) los efecto s jurídicos y económicos de la resolución de las sentencias, mandamientos y actas de conciliación objeto de la investigación..." Así las cosas, es claro que la Resolución No. 1456 del 09 de octubre de 1997 , mediante el cual se ordenó la indexación de la primera mesada pensional proferida por MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ, contra quien la Fiscalía Unidad de Delitos contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, sumario 2040, profirió resolución de Acusación mediante providencia del 20 de diciembre de 2 011, suspendiendo los efectos jurídicos y económicos de

dicho Acto Administrativo. Sin embargo, al revisar e l reconocimiento inicial de la prestación económica arrojo un valor de $ 48.07 0.90 efectiva a partir de 1989, valor que fue indexado por la extinta Puertos de Colombia arrojando una cuantía de $932.566.52 efectiva a partir del 1 de

valor de $ 48.07 0.90 efectiva a partir de 1989, valor que fue indexado por la extinta Puertos de Colombia arrojando una cuantía de $932.566.52 efectiva a partir del 1 de octubre de 1997, por tal motivo el área de Lesividad efectuó la liquidación obligatoria para estimación razonada de la cuantía de la demanda indicando para determinar si procede iniciar el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por costo beneficio. Respecto a la indexación de la primera mesada, se tiene que si bien es cierto le asiste el derecho a la Indexación de la Primera Mesada en favor del ahora demandado señor MOSQUERA AGUILAR, no menos cierto es el causante está devengando una mesada con un monto superior al que en realidad le corresponde. Toda vez que con la Resolución No. 1456 del 09 de octubre de 1997, se le reconoció una cuantía indexada por el valor de $932.566.52 conforme a la liquidación efectuada por el área de lesividad en derecho le correspondería una cuantía indexada por valor de $454.851.91, lo cual refleja una diferencia, por lo tanto al causante se ha pagado en exceso un valor de $363.890.066 pesos, valor reflejado en los últimos 3 años como pago de más por la suma de $72.708.083, motivo por el cual esta Subdirecci ón considera procedente interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y evitar el detrimento patrimonial del erario público. En consecuencia, no es viable continuar con el pago de la pensión en la manera en que se viene efectuando en favor del aquí demandado HUGO ANTONIO MOSQUERA AGUILAR, no solamente por cuanto desconoce el principio de sostenibilidad financiera

En consecuencia, no es viable continuar con el pago de la pensión en la manera en que se viene efectuando en favor del aquí demandado HUGO ANTONIO MOSQUERA AGUILAR, no solamente por cuanto desconoce el principio de sostenibilidad financiera sino además por cuanto afecta el principio de progresividad de los derechos. Así pues, dado que, con el reconocimiento y pago de dicha pensión, se demuestra que se está causando detrimento al erario público, ya que dicha pensión se está pagando con recursos del Tesoro Na cional motivo por el cual resulta procedente acceder a la7

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00202-01 (0615-2026) Demandante: Unidad Especial de Gestión Pensional suspensión provisional del acto administrativo materia de demanda hasta tanto se emita sentencia de fondo».

[…] [sic] [resaltado en el texto original]6. 1.3 . Trámite relevante del proceso en primera instancia

1.3.1 Pronunciamiento respecto de la medida cautelar

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado de la medida cautelar en auto del 2 de marzo de 20217.

6. Ahora bien, comoquiera que no se logró notificar al demandado de manera personal, y luego de surtirse el emplazamiento sin resultado satisfactorio, el Tribunal procedió a designarle curador ad litem para que lo representara dentro del presente proceso.

7. La curaduría le correspondió a la abogada Myriam Elsa R íos de Rubiano quien fue notificada del proceso8 y aceptó el cargo9; sin embargo, no realizó manifestación frente a la medida cautelar.

1.3.2 Auto que negó la medida cautelar

fue notificada del proceso8 y aceptó el cargo9; sin embargo, no realizó manifestación frente a la medida cautelar.

1.3.2 Auto que negó la medida cautelar

8. Mediante auto del 3 de octubre de 202510, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

8.1. A partir de la medida solicitada y de las normas presuntamente vulneradas, no es posible concluir que exista violación de aquellas, toda vez que la petición se sustenta exclusivamente en interpretaciones y consideraciones de fondo, de modo que cualquier pronunciamiento al respecto implicaría un prejuzgamiento.

8.2. Tampoco se evidencia prueba alguna que permita establecer la existencia de un perjuicio irremediable que permita concluir que la negativa de decretar la medida cautelar solicitada genere una vulneración manifiesta de derechos fundamentales «de la parte demandada» y/o la producción de un perjuicio irremediable.

1.3.3 . Recurso de reposición y subsidio de apelación

6 Se deja constancia de que la transcripción precedente corresponde al texto obrante en el expediente, el cual presenta errores de ortografía y redacción. El documento puede consultarse en Samai Tribunales y Juzgados, índice 43, archivo 1, documento escaneado «001. DDA Y ANEXOS 2020-00202-00 .pdf», folios digitales 21 - 23. 7 Samai Tribunales y Juzgados, índice 6. 8 Samai Tribunales y Juzgados, índice 82. 9 Samai Tribunales y Juzgados, índice 84.

7 Samai Tribunales y Juzgados, índice 6. 8 Samai Tribunales y Juzgados, índice 82. 9 Samai Tribunales y Juzgados, índice 84. 10 Samai Tribunales y Juzgados, índice 92.8

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00202-01 (0615-2026)

Demandante: Unidad Especial de Gestión Pensional

9. La Ugpp interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 11 contra la providencia que negó la medida cautelar y argumentó lo siguiente:

9.1. La decisión adoptada, al negar la medida cautelar solicitada bajo el argumento de que un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la Resolución 1456 del 09 de octubre de 1997 implicaría un prejuzgamiento, desconoce la naturaleza del mecanismo cautelar previsto en el artículo 231 del CPACA.

9.2. Del análisis comparativo «entre la Resolución No. 1456 del 9 de octubre de 1997 y las normas constitucionales y legales invocadas, se evidencia la existencia de serias irregularidades que demuestran la falta de competencia del funcionario que la profirió, así como la indebida index ación de la primera mesada pensional en contravía de los límites establecidos en la normativa aplicable y de los principios de sostenibilidad financiera previstos en el artículo 48 de la Constitución Política y desarrollados por la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005».

9.3. En la demanda como en los antecedentes administrativos provenientes de Foncolpuertos «consta que la resolución en cuestión fue expedida por un funcionario sin

y el Acto Legislativo 01 de 2005».

9.3. En la demanda como en los antecedentes administrativos provenientes de Foncolpuertos «consta que la resolución en cuestión fue expedida por un funcionario sin competencia y en el marco de actuaciones que dieron lugar a procesos penales por peculado y prevaricato».

9.4. Finalmente, «tampoco es acertado afirmar que no se demostró el perjuicio irremediable», pues, en «asuntos de lesividad en materia pensional, el perjuicio irremediable no se traduce en un daño individual o personal, sino en el grave y continuo detrimento al patrimonio público que se mantiene mientras el acto acusado siga produciendo efectos jurídicos y económicos. La administración continúa efectuando pagos periódicos a favor del demandado con fundamento en un acto presuntamente ilegal, generando una afectación directa y sostenida al erario, situación que constituye, sin duda, un perjuicio de imposible reparación total y que se materializa cada mes que se prolongan los efectos del acto demandado».

1.3.4 . Traslado del recurso

10. El 28 de octubre de 202512, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado del recurso de apelación, respecto del cual la curadora ad litem guardó silencio.

1.3.5 . Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación

11. Mediante auto del 19 de febrero de 2026 13, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no reponer el auto que negó la solicitud de medida cautelar, en

atención a lo siguiente:

11. Mediante auto del 19 de febrero de 2026 13, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no reponer el auto que negó la solicitud de medida cautelar, en

atención a lo siguiente:

11 Samai Tribunales y Juzgados, índice 97. 12 Samai Tribunales y Juzgados, índice 98. 13 Samai Tribunales y Juzgados, índice 105.9

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00202-01 (0615-2026)

Demandante: Unidad Especial de Gestión Pensional

«En principio debe señalarse que contrario a lo expuesto por la recurrente, en el presente caso no se encuentra configurado, a partir de un simple ejercicio de confrontación con las normas superiores que se argumentan como violadas, una situación de la que se infiera desconocimiento de estas, necesaria para decretar la suspensión provisional solicitada, por ende, carece de la apariencia de buen derecho que exige el decreto de una medida cautelar. Para arribar a la conclusión sugerida por el actor o para desvirtuarla, deberán analizarse las pruebas aportadas al proceso, la normatividad y jurisprudencia aplicable, lo cual no es propio de este momento procesal, sino del fondo del asunto. Como se indicó en el auto recurrido, la principal carga procesal adicional o específica para este tipo de medidas consiste en demostrar, mediante confrontación entre los actos demandados y la norma superior esgrimida, la violación que generan dichos actos, así mismo, se analiza la violación con respecto a las pruebas allegadas al proceso y cuando se solicite el restablecimiento del derecho, debe probar siquiera sumariamente la existencia de los perjuicios generados, situación que no ocurre en el caso concreto.

mismo, se analiza la violación con respecto a las pruebas allegadas al proceso y cuando se solicite el restablecimiento del derecho, debe probar siquiera sumariamente la existencia de los perjuicios generados, situación que no ocurre en el caso concreto. De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que en esta etapa procesal no se evidencia de manera manifiesta la vulneración normativa alegada, pues su verificación requiere un análisis probatorio que corresponde a una fase posterior del proceso».

12. En atención a lo anterior, el mencionado tribunal concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante esta Corporación.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

13. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, literal h, 150 y 243.5 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la

Ugpp.

2.2. Oportunidad del recurso

14. El auto objeto de apelación fue notificado por estado el 6 de octubre de 2025 y el recurso fue radicado por la entidad demandante el 9 de igual mes y año, por medio de la plataforma digital Samai, esto es, dentro del término procesal de 3 días previsto en el artículo 244, numeral 3, del CPACA. De conformidad con ello, la Sala encuentra que el recurso de apelación se interpuso y sustentó en tiempo.

2.3. Pro

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