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Consejo de Estado - 76001233300020200108201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020200108201 - 2026

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Consejo de Estado - 76001233300020200108201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020200108201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-01082-00 (1043-2025)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Adolfo León Arbeláez Bernal

Tema: Reconocimiento pensional. Obligaciones de pago y cobro de aportes pensionales – consecuencias de su incumplimiento no pueden ser trasladadas a los afiliados. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Colpensiones, instauró demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el

fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB-257157 del 19 de septiembre de 2019 por medio de la cual se le concedió al señor Adolfo León Arbeláez Bernal el derecho pensión de vejez y como restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar de manera indexada , el valor que resulte de las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales de forma indebida, desde el reconocimiento hasta la sentencia.

3. Que se condene en costas.2

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-01082-00 (1043-2025)

HECHOS

4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que al demandado le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución SUB257157 de 19 de septiembre de 2.019, a partir del 1° de julio de 2017, en cuantía inicial de $1.510.402 bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, tomando como base 1.307 semanas cotizadas.

6. Que, en contra del acto anterior, interpuso el recurso de reposición porque consideró que estaba mal liquidada, sin embargo, a través de la Resolución SUB69450 de 12 de marzo de 2020 se confirmó la decisión.

6. Que, en contra del acto anterior, interpuso el recurso de reposición porque consideró que estaba mal liquidada, sin embargo, a través de la Resolución SUB69450 de 12 de marzo de 2020 se confirmó la decisión.

7. Que Colpensiones al revisar la historia laboral observó inconsistencias en las semanas reportadas porque no se encontró registro de pagos en los ciclos 1977/01/16 a 1977/07/26 cuyo empleador fue el Municipio de Tuluá , identificado con número patronal 04198204439. Por lo anotado, concluyó que el señor Adolfo León Arbeláez Bernal no cuenta con las 1300 semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, puesto que excluyendo los ciclos 1977/01/16 a 1977/07/26 arroja un total de 1279 semanas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

8. Consideró vulnerados los artículos 48 de la constitución política, 9 de la Ley 797 de 2003 y 13,17,33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

9. Sostuvo que el acto demandado resulta ilegal porque reconoció una pensión de vejez sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en especial las 1300 semanas de cotización, lo que genera un detrimento patrimonial en los recursos públicos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

10. La demanda fue admitida el 26 de agosto de 20211.

11. El señor Adolfo León Arbelaez Bernal 2 manifestó que cumple plenamente los requisitos de la pensión, tanto así que Colpensiones a través de Resolución SUB10. La demanda fue admitida el 26 de agosto de 20211.

11. El señor Adolfo León Arbelaez Bernal 2 manifestó que cumple plenamente los requisitos de la pensión, tanto así que Colpensiones a través de Resolución SUB171174 del 26 de julio de 2021 estableció las cuotas partes correspondientes a la

1 Índice 00007 de Samai otras corporaciones. 2 Índice 00023 Samai de otras corporaciones.3

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-01082-00 (1043-2025) UGPP, la Gobernación del Valle del Cauca y Municipio de Tuluá detallando los términos, porcentajes y las cuantías correspondientes a cada entidad.

12. Sostuvo que el trámite de su reconocimiento pensional inició en el 2017 y para ello, allegó los soportes necesarios los cuales reposan en su expediente u hoja de vida en la plataforma de Colpensiones. Que dicha entidad cambia los reportes de semanas a su conveniencia , lo cual vulnera sus derechos como trabajador y actualmente pensionado. Que conforme la información que reposa en su historia laboral prestó 9149 días lo que corresponde un total de 1307 semanas.

13. El 5 de febrero de 20243 se profirió auto en el que se impartió el trámite para proferir sentencia anticipada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

14. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca negó las pretensiones de la

sentencia anticipada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

14. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.4

15. En principio, precisó que si bien Colpensiones solo demandó la Resolución no.

SUB-257157 de 19 de septiembre de 2019, consideró necesario integrar la Resolución SUB -69450 del 12 de marzo del 2020 mediante la cual se resolvió recurso de reposición interpues to por el demandante y se confirmó en todas sus partes la resolución inicial.

16. También que la cuestión en litigio consistía en el número de semanas cotizadas porque según Colpensiones el demandado solo tiene 1279 y no 1300. Lo anterior, debido a que excluyó los periodos laborados entre el 16 de enero de 1977 y el 26 de julio de 1977 c uyo empleador era el municipio de Tuluá por presentar inconsistencias en las bases de datos, las cuales no evidencian registros de pago por cotizaciones a su nombre para dichos periodos.

17. Concluyó que de los actos proferidos por Colpensiones se entiende que, por parte del empleador -municipio de Tuluá-, existía una inconsistencia en el pago de cotizaciones, sin embargo, esa consecuencia según la jurisprudencia de las altas cortes no puede trasladarse en cabeza del afiliado y mucho menos, con la finalidad de limitarle un derecho reconocido legalmente.

18. Que Colpensiones solo manifestó la inconsistencia en los periodos de cotización alegados, sin aportar alguna constancia u otro documento que permita constatar

3 Índice 00037 Samai de otras corporaciones.

18. Que Colpensiones solo manifestó la inconsistencia en los periodos de cotización alegados, sin aportar alguna constancia u otro documento que permita constatar

3 Índice 00037 Samai de otras corporaciones. 4 Índice 00045 Samai de otras corporaciones.4

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-01082-00 (1043-2025) que el demandado no laboró con dicha entidad y tampoco que haya actuado de manera diligente en sus obligaciones de cobro . Es decir, no realizó de manera correcta la verificación de los datos relacionados con los periodos de cotización del demandado, incumpliendo con la carga establecida en el artículo 167 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN

19. La demandada interpuso recurso de apelación5 en el que manifestó que el tribunal no realizó una valoración clara y oportuna de la prueba allegada para lograr una interpretación de acuerdo al proceso que se está llevando a cabo, con la intención de evitar que un acto que carece de legalidad continúe produciendo una lesión a las arcas del Estado y al Sistema pensional de Colombia.

20. Que Colpensiones presentó oportunamente el material probatorio que considero adecuado para probar la irregularidad de sus actuaciones y si bien resultaba escaso, el Juzgador debió de oficio en virtud del artículo 213 del CPACA verificar la autenticidad de los hechos plasmados en el escrito de demanda como deber Constitucional que le asiste.

escaso, el Juzgador debió de oficio en virtud del artículo 213 del CPACA verificar la autenticidad de los hechos plasmados en el escrito de demanda como deber Constitucional que le asiste.

21. Que está acreditado que el actor no tiene 1300 semanas cotizadas, sino exactamente 1279, por cuanto deben excluirse los periodos (16 de enero de 1977 a 26 de julio de 1977) debido a que no registran en la historia laboral del afiliado pagos por parte del empleador.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

22. El 26 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación.6

23. El señor agente del ministerio público presentó concepto7 en el que solicit ó se confirme la sentencia de primera instancia por considerar que de acuerdo con la interpretación jurisprudencial constitucional, los reglamentos sobre formatos y certificaciones pensionales se constituyen en adecuados procedimientos administrativos que deben ratificar por sus propios conductos oficiales las entidades públicas y administradoras de pensiones y que en cualquier caso , no deben obstaculizar el reconocimiento pensional, cuando estos ya habían cumplido de antemano con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la respectiva pensión.

5 Índice 00049 Samai de otras corporaciones. 6 Índice 00049 Samai de otras corporaciones. 7 Índice 00036 de Samai otras corporaciones.5

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-01082-00 (1043-2025)

24. Que, en este caso, el demandado acreditó con l a información contenida en l os propios actos pensionales y con los soportes no desvirtuados, el cumplimiento de los requisitos, 62 años y un total de semanas, superior a las 1300 necesarias, lo que le da el derecho a continuar disfrutando la prestación económica reconocida.

25. Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

26. Corresponde a la Subsección determinar si el tribunal incumplió en sus deberes como director del proceso al no decretar pruebas de oficio y a su vez, al no apreciar o valorar debidamente las allegadas por Colpensiones.

27. Definido lo anterior, se determinará si los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez al señor Adolfo León Arbeláez Bernal deben ser anulados por no cumplir el requisito de 1300 semanas de cotización, o si, por el contrario, las pretensiones deben desestimarse, en tanto , la mora de su empleador en el pago de los aportes pensionales no es una consecuencia atribuible al afiliadopensionado.

28. Para efectos de dar solución se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo.

Carga probatoria de las partes y d eber del juez de decreto de pruebas de oficio.

29. El artículo 167 del Código General del Proceso:

28. Para efectos de dar solución se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo.

Carga probatoria de las partes y d eber del juez de decreto de pruebas de oficio.

29. El artículo 167 del Código General del Proceso: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. (…)»6

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30. Sobre este tema el artículo 213 del CPACA establece:

«Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere

y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».

32. El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido de manera expresa la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los trabajadores al arribar a la etapa de la vejez, particularmente cuando no cuentan con la debida acreditación de los apor tes al sistema pensional por causa del incumplimiento de sus empleadores.

33. En atención a dicha realidad, el legislador estableció una obligación legal expresa a cargo de los empleadores, consistente en efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, determina que:

33.1.1. «el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de7

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-01082-00 (1043-2025) cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el

30. Sobre este tema el artículo 213 del CPACA establece:

«Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete ».

Pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003.

31. El artículo 33 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para obtener la

pensión de vejez:

«Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se

cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

34. A su vez, el artículo 24 ibid., c onsagra que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, l a liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.

35. La jurisprudencia constitucional8 ha establecido reglas respecto del allanamiento a la mora y la exigibilidad a Colpensiones de incluir esos períodos en mora en la historia laboral del trabajador , al momento de constatar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez las cuales son las siguientes:

«Cuando el empleador incumple la obligación de cotizar al sistema pensional al cual se encuentra afiliado su trabajador, la administradora de pensiones debe adelantar el respectivo cobro, por contar con las herramientas legales para ello. Cuando la administradora de pensiones no adelanta el cobro para la cancelación de esos aportes que adeuda el empleador, y acepta el pago extemporáneo, este se toma como efectivo y se traduce en tiempo de cotización. Se entiende que se allanó a la mora.

de esos aportes que adeuda el empleador, y acepta el pago extemporáneo, este se toma como efectivo y se traduce en tiempo de cotización. Se entiende que se allanó a la mora. Cuando la mora del empleador puede afectar el derecho al reconocimiento pensional de un trabajador y la administradora de pensiones no ha realizado el cobro, no es admisible que la entidad deje de contabilizar períodos de mora al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez. Al empleador le corresponde asumir las obligaciones del reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta la afiliación de los trabajadores a la Caja de previsión o al ISS, según el artículo 259 del Decreto Ley 2663 de 1950. Las administradoras de pensiones son responsables de la custodia de la historia laboral de los afiliados para el reconocimiento de la prestación. Esa información debe estar actualizada y debe ser cierta y completa. La entidad debe registrar la mora en el pago de los aportes en la historia laboral del trabajador. Esto se puede generar cuando: (i) existe un vínculo laboral y el empleador no realiza las cotizaciones a pensión, del empleador y; (ii) cuando pese a haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la AFP9. No es aceptable “la práctica reprochable de suprimir de la historia laboral, las semanas en las que se presentara mora patronal” 10. Los errores o faltas

8 Sentencia Tutela 043/25, 9 Corte Constitucional., sentencia T-315 de 2018. 10 Sentencia T-379 de 2017.8

8 Sentencia Tutela 043/25, 9 Corte Constitucional., sentencia T-315 de 2018. 10 Sentencia T-379 de 2017.8

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01082-00 (1043-2025) administrativas, o el incumplimiento de obligaciones que no provienen del usuario, no pueden traducirse en barreras de acceso a la pensión de vejez. La Corte ha considerado inviable que la AFP invoque en su favor, el descuido de realizar cobrar las cotizaciones al componente de pensión de los afiliados.

Las consecuencias de la mora en las cotizaciones a pensiones, de parte del empleador, no son aplicables a la hipótesis de falta de afiliación11». (Negrillas de la Sala).

36. De acuerdo con estas reglas, las dificultades administrativas y de cobro que se presenten entre el empleador y la Administradora de Pensiones, no pueden constituirse en barreras de acceso para el reconocimiento de las pensiones.

37. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se les dificulta obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la historia laboral producto de incumplimie nto por parte de sus empleadores. Dejando claro que tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad a quien le corresponde ejercer las labores encaminadas al cobro de los aportes adeudados.

Resolución al caso concreto

que tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad a quien le corresponde ejercer las labores encaminadas al cobro de los aportes adeudados.

Resolución al caso concreto

38. Respecto al primer motivo de apelación, se advierte que, no es cierto que el tribunal haya incumplido en sus deberes como director del proceso, al no valorar debidamente las pruebas y no decretar pruebas de oficio conforme el artículo 213 del CPACA.

39. Las pruebas de oficio contempladas en el artículo 213 del CPACA pueden ser decretadas cuando se consideren necesarias para esclarecer puntos oscuros del caso, siendo tal facultad de exclusiva discreción del juez, y, en el asunto particular, no observa que a partir de los elementos probatorios legalmente recaudados se genere alguna duda por resolver con el fin de dilucidar la verdad, contrario a esto, lo que sí se evidencia es una falta de actividad de la actora en demostrar que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reconocida.

40. Se precisa el motivo por el cual Colpensiones afirm ó que el señor Adolfo León Arbeláez Bernal incumplió el requisito de las 1300 semanas no fue porque considere no prestó servicios en el municipio de Tuluá en los periodos excluidos, sino porque no se cuenta con los registros de pagos de cotizaciones en el sistema por dichos ciclos.

11 Porque no existió traslado del riesgo pensional y en ese sentido, no surgió el deber de cobro de parte de la administradora o fondo de pensiones.9

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administradora o fondo de pensiones.9

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-01082-00 (1043-2025)

41. Es decir, la parte actora tiene conocimiento que el empleador incurrió en mora en su obligación de efectuar los aportes pensionales y ante eso, pretende excluir 21 semanas pensionales de las 1300 ya reconocidas con la finalidad de negarle al pensionado el disfrute de su pensión de vejez.

42. Para la Subsección, lo anterior, no amerita el decreto de pruebas de oficio alguna, pues no existe duda, que el actor al momento de reclamar su pensión de vejez sí acreditó el tiempo de servicios o su equivalente a 1300 semanas de cotización, por ello, se le reconoció su derecho a través de los actos acusados. Tampoco significa que las pruebas allegadas por las partes se hayan valorado indebidamente, pues lo cierto es que del análisis de los actos allegados y de los argumentos de la demanda se concluye que las pretensiones invocadas no son procedentes.

43. Por lo expuesto, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones está obligada a tener en cuenta para efectos del cómputo de las semanas cotizadas, aquellas que aparecían reportadas en la historia laboral, como también es su deber incluir “el tiempo de servicio como servidor público remunerado”, y en el evento de encontrar mora en el pago de sus aportes, tal

las semanas cotizadas, aquellas que aparecían reportadas en la historia laboral, como también es su deber incluir “el tiempo de servicio como servidor público remunerado”, y en el evento de encontrar mora en el pago de sus aportes, tal circunstancia no puede ser un obstáculo o barrera en contra del afiliado que impida el reconocimiento o posterior disfrute de su derecho.

44. Por las razones anotadas la Subsección comparte la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará.

De la condena en costas en segunda instancia

45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

46. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.10

artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.10

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-01082-00 (1043-2025)

47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

48. En consecuencia, se impondrán costas en segunda instancia a la parte actora, por cuanto se niega en su totalidad a las peticiones del recurso de apelación interpuesto. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo. CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante, por los motivos

mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo. CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante, por los motivos expuestos. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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