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Título
Consejo de Estado - 76001233300020200117501 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233300020200117501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Febrero De Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01175-01 (2843-2025)

Demandante: María Cecilia Astaiza de Vidal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

FOMAG1.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión docente – Ley 33 de

1985.

Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda.

Pretensiones.

1. La señora María Cecilia Astaiza de Vidal, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad del acto ficto configurado el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), frente a la petición presentada

Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad del acto ficto configurado el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), frente a la petición presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), en cu anto negó el derecho a la pensión de jubilación.

1 En adelante FOMAG. 2 Sala de decisión conformada por los magistrados: Juan Pablo Dossman Cortéz, Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto (Ponente)2

Número Interno: 2843-2025

Demandante: María Cecilia Astaiza de Vidal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y de las primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada, esto es el siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) ; (ii) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) el ajuste de los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; iv) la inclusión en nómina de pensionados una vez reconocido el pago de las mesadas atrasadas y; (v) el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la demandada.

Hechos

la inclusión en nómina de pensionados una vez reconocido el pago de las mesadas atrasadas y; (v) el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la demandada.

Hechos

3. La señora María Cecilia Astaiza de Vidal, nació el once (11) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), por lo que a la fecha de presentación de la demanda3 tenía más de 55 años de edad.

4. Aduce que, fue vinculada como empleada pública el día primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el treinta (30) de septiembre del dos mil (2000) y que, posteriormente, se vinculó como docente, desde el primero (1°) de e nero de dos mil cuatro (2004), ejerciendo como tal «actualmente»4, completando más de veinte (20) años de servicio oficial.

5. Señala que, al completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, reclamó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de una pensión de jubilación ordinaria, a partir del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual completó su estatus de pensionada.

6. Estima que, a través del acto (ficto) demandado, se otorga la respuesta negativa frente a su derecho a la pensión, con aplicación de la Ley 812 de 2003.

7. Finalmente indica que, si se observa su ac tividad como docente oficial, su mada a la

3 4 de agosto de 2020. 4 Manifestación que refiere de su vinculación, por lo menos hasta la fecha de la presentación de la demanda.3

3 4 de agosto de 2020. 4 Manifestación que refiere de su vinculación, por lo menos hasta la fecha de la presentación de la demanda.3

Número Interno: 2843-2025

Demandante: María Cecilia Astaiza de Vidal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

actividad en el sector público, se colma con los requisitos exigidos en la Ley 812 de 2003, para ser acreedora de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

Concepto de violación.

8. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso 2; Ley 91 de 1989, artículo 15, numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81 y el Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

9. Refirió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados y aquellos nombrados desde el 1 de enero de 1990 tenían derecho, mientras acreditaran los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año , gozando del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

10. Indicó que , posteriormente se expidió la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 dispuso que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de ésta, les resulta

público nacional.

10. Indicó que , posteriormente se expidió la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 dispuso que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de ésta, les resulta aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, y la Ley 71 de 1988.

En cambio, aquellos educadores que ingresen por primera vez al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003 deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus derechos pensionales se rigen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

11. Afirmó que, el acto administrativo acusado vulneró las normas en que debía fundarse.

A su vez, manifestó que con la expresión «vinculados», prevista en la Ley 812 de 2003, se quiso proteger la situación de los docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior a su entrada en vigor, aun cuando este no fuera como empleado público docente.

Contestación de la demanda.

12. La parte demandada adujo que, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, previó que los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, estarían amparados por los preceptos del Sistema General de Pensiones, mientras que, aquellos incorporados con4

Número Interno: 2843-2025

Demandante: María Cecilia Astaiza de Vidal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

anterioridad a esta, les resulta aplicable el régimen de la Ley 91 de 1989, norma que permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, así como los decretos 3135

anterioridad a esta, les resulta aplicable el régimen de la Ley 91 de 1989, norma que permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, así como los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, al haber sido excluidos del sistema general de pensiones.

La sentencia de primera instancia.

13. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.

14. En tal sentido, determinó que, «[…] la demandante no acreditó vinculación como docente oficial anterior al 26 de junio de 2003, siendo este el requisito establecido por el legislador para ser beneficiario de la transición de la ley 812 y como consecuencia, pretender el reconocimiento pen sional bajo las disposiciones que le eran aplicables a los servidores públicos de orden nacional»

15. El A-quo señaló que, el reconocimiento de la pensión, con aplicación de la Ley 33 de 1985, era procedente para aquellos empleados públicos no docentes, que fueran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siempre que se respete el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005.

16. En ese sentido, adujo que, a pesar que la demandante inició su vida laboral con aquella categoría (empleada pública – no docente), realizando cotizaciones desde el año 1997 al 2000, para un total de 38 semanas, no podía pasarse por alto que, después del

aquella categoría (empleada pública – no docente), realizando cotizaciones desde el año 1997 al 2000, para un total de 38 semanas, no podía pasarse por alto que, después del año 2004, al haberse vinculado como docente oficial, estaba ampa rada por el régimen especial, en el cual, acumuló mayor tiempo de servicio y, por lo tanto, debía cumplir con las exigencias de la Ley 812 de 2003 para la aplicación de la Ley 33 de 1985, reiterando que en este asunto, no se colmaron.

17. Por último, señaló que «si bien le resulta aplicable a la demandante la Ley 100 de 199 y la Ley 797 de 2003, esta instancia judicial no realizará el análisis pensional de cara a dicho régimen general, toda vez que, ello no fue objeto de solicitud ni en sede administrativa ni jud icial», además añadió que no reposa en el plenario el certificado de tiempo de servicios del FOMAG, que permita contabilizar el tiempo laborado, «para determinar un posible reconocimiento pensional conforme a la Ley 100 de 1993.»5

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Demandante: María Cecilia Astaiza de Vidal

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El recurso de apelación

18. María Cecilia Astaiza de Vidal5 a través de su apoderada, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó: «[…] el juez de conocimiento, al resolver la controversia, debe observar los postulados constitucionales y legales aplicables, garantizando una decisión que no solo resuelva los aspectos litigiosos planteados, sino que además salvaguarde la primacía del derech o

observar los postulados constitucionales y legales aplicables, garantizando una decisión que no solo resuelva los aspectos litigiosos planteados, sino que además salvaguarde la primacía del derech o sustancial sobre las formalidades. En el caso concreto, ello exige un análisis integral sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el docente, determinando si cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme al régimen normativo invocado en la demanda o si, al momento de emitir la decisión de fondo, su situación pensional debe encuadrarse en una disposición jurídica distinta, aspecto que en todo caso, se circunscribe al objeto del proceso, esto es, establecer c on certeza si le asiste o no el derecho a la pensión al docente, asegurando así la efectividad de la administración de justicia y la tutela de los derechos fundamentales en materia de seguridad social.»

19. Agregó que, el juez de conocimiento debe efectuar un análisis integral que no solo resuelva los asuntos litigiosos conforme a los términos de la demanda, sino que también determine con base en el régimen normativo aplicable y los principios de segurida d jurídica y favorabilidad, la procedencia del reconocimiento de la prestació n, asegurando la «materialización del derecho sustancial sobre cualquier forma innecesaria».

20. Además, citó providencias de juzgados y tribunales, a efectos de destacar que esta permite que,: «[…] el análisis del derecho a la pensión no se limite estrictamente al régimen invocado en la demanda, sino que también se considere el marco normativo aplicable en favor del solicitante.»

21. Finalmente, resaltó que el régimen especial de los docentes, permite la compatibilidad

en la demanda, sino que también se considere el marco normativo aplicable en favor del solicitante.»

21. Finalmente, resaltó que el régimen especial de los docentes, permite la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario, sin que sea necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, por lo que solicita el reconocimiento de la prestació n, sin exigir el retiro del cargo.

Trámite de segunda instancia

22. Mediante auto del catorce (14) de noviembre de 20256, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

5 Samai, índice 33, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 índice 05 de Samai.6

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Demandante: María Cecilia Astaiza de Vidal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

II. CONSIDERACIONES

Competencia

23. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala determinar si , la demandante tiene derecho, en su condición de docente oficial, al reconocimiento de una pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 o, si debe analizarse la procedencia de su derecho, a la luz

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.”7

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Demandante: María Cecilia Astaiza de Vidal

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27. Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.

28. Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 segú n el cual, para los docentes vinculados  a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y

de docente oficial, al reconocimiento de una pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 o, si debe analizarse la procedencia de su derecho, a la luz de lo previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

25. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Hechos probados; y 5. Caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional docente

26. En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año». Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 segú n el cual, para los docentes vinculados  a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto).

29. En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 8, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

30. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la

Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

30. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una

8 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés.8

Número Interno: 2843-2025

Demandante: María Cecilia Astaiza de Vidal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

31. Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como

factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

31. Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en la ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de

1985.

32. Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 81 9, introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

33. En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vig entes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, en seguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensi onal de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

9 Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 20039

Número Interno: 2843-2025

Demandante: María Cecilia Astaiza de Vidal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

34. El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigo r de la Ley 812 de 200 3, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del a rtículo 81 de la Ley 812 de

2003”.

35. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201910,

2003”.

35. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201910, en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente. En esos términos quedó explicado en la citada sentencia:

«[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres».

36. De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año 11 la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto

de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la

10 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 11 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.10

Número Interno: 2843-2025

Demandante: María Cecilia Astaiza de Vidal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”12.

37. Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:

«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años16. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse

artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años16. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».

38. En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicarán las leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 71 de 1988. Requisito de edad: 55 años. Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75%, con un IBL o componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración a la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.

39. En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1 993.

Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de

de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1 993.

Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

40. De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

12 0937-2017. MP César Palomino Cortés.11

Número Interno: 2843-2025

Demandante: María Cecilia Astaiza de Vidal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

41. Es impo rtante destacar, aunque parezca de Perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial.

42. Ahora bien, respecto de aquellos vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y que les resulta aplicable el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos del régimen

812 de 2003, y que les resulta aplicable el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la primera normatividad, en virtud del cual al cumplir con los mismos podría resultarle aplicables las normas anteriores, como serían la Ley 33 de 1985 o 71 de 1988, siempre que no se sobrepase el límite temporal de que trata el artículo 1°, parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005, 13 conforme al cual el régimen de transición feneció el 31 de julio de 2010, conservándose hasta el 31 de diciembre de 2014 sólo para quienes acrediten 750 semanas cotizadas el 25 de julio de 2005, con su entrada en vigencia.

Hechos probados14.

43. La copia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento de la demandante, dan cuenta de que nació el siete (7) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), por lo que a la fecha de presentación de la demanda15 tenía más de 55 años de edad.

44. El veinticinco ( 25) de julio de dos mil diecinueve ( 2019), la señora María Cecilia Astaiza de Vidal, por conducto de su apoderada judicial, radicó ante el Fomag, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a partir del siete (7) de julio de dos mil diecisiete ( 2017). En dicho documento, relacionó como tiempo de servicios, los

siguientes:

de reconocimiento y pago de una pensión de jubil

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