🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 76001233300020200141801 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020200141801 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 76001233300020200141801 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020200141801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-01418-01 (2883-2025)

Demandante: Amparo Saavedra de Fernández Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente territorial y nacionalizada. Período en interinidad . CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Amparo Saavedra de Fernández instauró demanda1 contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 045921 del 2 de octubre de 2013, (ii) RDP 036004 del 28 de noviembre de 2019 , y (iii) RDP 010069 del 22 de abril de 2020; por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión respectivamente; así como de l Auto (iv) ADP 005116 del 16 de mayo de 2014 que rechazó los recursos interpuestos contra el primer acto.

3. A título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a reconocer y pagar esta prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual

1 Ver expediente digital en el índice 17 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01418-01 (2883-2025)

devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional , con efectividad desde esa misma fecha, y con el debido ajuste de valor sobre las sumas adeudadas por este concepto.

4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que la entidad demandada asuma las costas a que haya lugar.

HECHOS

adeudadas por este concepto.

4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que la entidad demandada asuma las costas a que haya lugar.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que nació el 16 de junio de 1953 y fue vinculada inicialmente como docente oficial nombrada por el municipio de Guadalajara de Buga para cubrir una licencia de maternidad entre el 1.º de octubre y el 30 de noviembre de 1979 . Luego fue designada en calidad de educadora en propiedad por parte de l departamento del Valle del Cauca desde el 3 de diciembre de 1984, al menos hasta el 1.º de octubre de 2004 cuando cumplió 20 años de servicio.

6. El 12 de septiembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 045921 del 2 de octubre de 2013, frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fue rechazado con el Auto ADP 005116 del 16 de mayo de 2014.

7. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos, pero el proceso se dio por terminado en audiencia inicial del 18 de julio de 2017 adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga al determinarse que no se había agotado en debida forma el trámite administrativo.

8. El 19 de marzo de 2019 volvió a reclamar el pago de la pensión gracia, pero igualmente le fue negado este derecho por medio de los demás actos demandados

que no se había agotado en debida forma el trámite administrativo.

8. El 19 de marzo de 2019 volvió a reclamar el pago de la pensión gracia, pero igualmente le fue negado este derecho por medio de los demás actos demandados al considerar que había ocupado una plaza de naturaleza nacional incompatible con la naturaleza de la pensión gracia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

9. Consideró vulnerados: los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 33 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989 ; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y la Ley 115 de 1994.

10. Expresó que consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, puesto que tiene más de 50 años de edad y laboró como docente nacionalizada desde el 3 de octubre de 1979, por lo que no es cierta la afirmación

de la entidad demandada, referente a que su tiempo laborado fue de carácterCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01418-01 (2883-2025)

nacional, ya que los nombramientos fueron realizados por entidades territoriales en plazas de carácter nacionalizado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

11. El 13 de enero de 2023 fue admitida la demanda.2 La UGPP manifestó3 que la

plazas de carácter nacionalizado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

11. El 13 de enero de 2023 fue admitida la demanda.2 La UGPP manifestó3 que la demandante no logró acreditar los 20 años de servicio en la docencia con una vinculación territorial o nacionalizada, ya que en el expediente reposa certificación del 2 de julio de 2020 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Buga indicó que la reclamante fue nombrada en una plaza del nivel nacional, lo cual le impide acceder al derecho reclamado.

12. Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; (iii) prescripción y (iv) cosa juzgada.

13. El 30 de enero de 2025 4 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se declaró fracasada la etapa de conciliación y se decretaron los medios de convicción solicitados. El 4 de marzo de 2025 5 se celebró la audiencia de pruebas en la que estas fueron incorporadas y practicadas, por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 16 de mayo de 2025 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor de la reclamante desde el 11 de noviembre de 2004, pero con efectos fiscales a partir del

actos demandados y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor de la reclamante desde el 11 de noviembre de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 2017 por haber declarado la prescripción de mesadas . Se abstuvo de condenar en costas.

15. Expresó que conforme al material probatorio recaudado se concluye con claridad que la demandante tuvo vinculación como docente del orden territorial en interinidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de 1979 y como docente nacionalizada en propiedad entre el 15 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 2022; lapsos que juntos superan 20 años de labor oficial educativa.

16. Precisó que los vínculos en interinidad son computables para acceder a la

2 Ver índice 13 de SAMAI – Tribunales. 3 Ver índice 24 de SAMAI – Tribunales. 4 Ver índice 58 de SAMAI – Tribunales. 5 Ver índice 68 de SAMAI – Tribunales. 6 Ver índice 71 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01418-01 (2883-2025)

pensión gracia, “… ya que el ordenamiento que regula esta prestación no establece esa condición para el cómputo de los años de servicios, puesto que resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al magisterio como docente

pensión gracia, “… ya que el ordenamiento que regula esta prestación no establece esa condición para el cómputo de los años de servicios, puesto que resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al magisterio como docente territorial o nacionalizado en diversas épocas, para que los tiempos de labor puedan ser tenido en cuenta en el monto del mínimo requerido.”

17. Manifestó además que para resolver este tipo de asuntos no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 la docente se haya encontrado en servicio activo, pues recordó que la norma determina es que dicha fecha es el límite máximo para que el educador se haya vinculado, por lo que es posible conceder la prestación reclamada a quien, pese a cumplir con los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, haya servido al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980.

18. Indicó que el cumplimiento de los requisitos los acreditó el 11 de noviembre de 2004, por lo que en materia de prescripción esta excepción está probada, puesto que la primera petición de reconocimiento prestacional fue radicada ante la entidad demandada el 12 de septiembre de 2013. Luego, interrumpió el término de prescripción por tres años, es decir, hasta el 12 de septiembre 2016, para acudir ante la jurisdicción, pero la demanda fue interpuesta el 12 de noviembre de 2020 y, por lo tanto, operó la prescri pción frente a los derechos causados antes del 12 de noviembre de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN7

19. La parte demanda da interpuso recurso de apelación . Aseguró que la accionante no logró acreditar los 20 años al servicio de la docencia mediante

noviembre de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN7

19. La parte demanda da interpuso recurso de apelación . Aseguró que la accionante no logró acreditar los 20 años al servicio de la docencia mediante vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizado; pues obra dentro del expediente administrativo una c ertificación electrónica de tiempos laborados en formato CETIL 202006891380033900680003 del 2 de julio de 2020, expedido por Secretaría de Educación Municipal de Buga, en el que se evidencia que la docente tiene un tipo de vinculación en propiedad de carácter nacional.

20. Planteó que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente cuyo pago haya estado a cargo de la Nación, pues constituye requisit o indispensable para su viabilidad el que el maestro no reciba retribución alguna del Gobierno Central por servicios que le preste a la misma, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales, condición que no comprobó la actora.

21. Añadió que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos, sino limitados, y por tanto es perfectamente

7 Ver índice 74 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01418-01 (2883-2025)

legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar

www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01418-01 (2883-2025)

legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. Con base en lo anterior destacó que el hecho de negar la solicitud pretendida tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que se pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos públicos, lo que permite cumplir el precepto constitucional de la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la Ley.

22. Frente a la condena en costas argumentó que debe analizarse la conducta de las partes y estas tienen que estar causadas y comprobadas, pues de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, resulta necesario descartar cualquier apreciación objetiva que simplemente refiera quien resulte vencido para que le sean impuestas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

23. El 18 de noviembre de 2025 8 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

24. El Ministerio Público 9 solicitó que se confirme la sentencia apelada. Planteó que los documentos aportados como pruebas son concordantes entre sí y conclusivos en aras de corroborar la vinculación municipal de la docente, la cual,

24. El Ministerio Público 9 solicitó que se confirme la sentencia apelada. Planteó que los documentos aportados como pruebas son concordantes entre sí y conclusivos en aras de corroborar la vinculación municipal de la docente, la cual, contrario a la sostenido por la entidad recurrente, supera los 20 años de servicios discutidos. Por lo mismo afirmó que como el cumplimiento de los demás requisitos legales no se cuestiona en este proceso para efectos de acceder como beneficiaria de una pensión gracia de jubilación, no son de recibo los argumentos del recurso de alzada.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

25. El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de

1980.

Marco normativo y jurisprudencial

8 Ver índice 7 de SAMAI. 9 Ver índice 11 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01418-01 (2883-2025)

26. Inicialmente debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de

26. Inicialmente debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio educativo prestado al Estado, tal como se determinó en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913.10

27. De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó» , mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes

postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

28. Adicionalmente, las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 198911 extendieron este derecho a los profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, así como a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria , pero solo para aquellos que laboraran en plazas departamentales o municipales, o que hubiesen estado sometidos al proceso de nacionalización, siempre y cuando tuvieran un vínculo como educadores oficiales antes del 31 de diciembre de 1980.

10 «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» 11 «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalen te al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01418-01 (2883-2025)

29. Respecto de la forma de liquidación de esta prestación, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de

jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

30. Ahora bien, con el amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, 12 CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022,14 se ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docent es nacionales de su reconocimiento.15

31. En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

32. Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. En esta providencia se señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. En esta providencia se señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto). 13 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. En esta providencia se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales de interpretación: «[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. […] v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el

del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […] vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Se precisó lo siguiente: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 15 Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes

establecidos para su reconocimiento». 15 Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01418-01 (2883-2025)

ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independenc ia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

33. Por lo expuesto, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que acredite 50 años de edad.
  1. Que laboró como maestro oficial durante 20 años en plazas o con nombramientos de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria , bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o

municipales, en primaria o en secundaria , bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional.

  1. Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
  1. Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.

Resolución del caso concreto

34. Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia.

35. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la demandante nació el 16 de junio de 195316, de modo que cumplió los 50 años el 16 de junio de 2003.

16 Según copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes en el expediente digital del índice 17 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

índice 17 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01418-01 (2883-2025)

36. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la accionante como docente territorial o nacionalizad a, se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa

judicial:

  • Del 1.º de octubre al 30 de noviembre de 1979

37. Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitidos el 25 de abril de 2016 por la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga ,17 así como de la s constancias laborales del 31 de julio de 2013 generadas por el supervisor y el secretario de educación de dicha entidad territorial respectivamente;18 se tiene demostrado que la demandante prestó materialmente el servicio para la mencionada autoridad como docente oficial durante el período bajo estudio.

38. Pues bien, en el expediente también reposa la Resolución 744 del 3 de octubre de 1979,19 por medio de la cual el director del distrito educativo de Buga nombró directamente a la actora para que se desempeñara como maestra seccional de segunda categoría en interinidad a fin de suplir una vacancia por licencia de maternidad de 60 días en la Escuela Nuestra Señora de Fátima, exactamente desde el 1.º de octubre de 1979 cuando tomó posesión del cargo, 20 hasta el 30 de noviembre del mismo año.

maternidad de 60 días en la Escuela Nuestra Señora de Fátima, exactamente desde el 1.º de octubre de 1979 cuando tomó posesión del cargo, 20 hasta el 30 de noviembre del mismo año.

39. Al revisar dicha documentación, lo que se evidencia es que esta decisión de vinculación fue efectuada por la mencionada entidad territorial, pero con la intervención directa del director del Distrito Educativo de Buga, lo que hace entender que este funcionario actuó en el marco del proceso de nacionalización para efectuar el nombramiento de la accionante en desarrollo de las previsiones de la Ley 43 de 1975 y del Decreto 102 de 1976.21

40. Lo anterior se asegura porque, tal como lo ha precisado esta corporación,22 los jefes de distrito educativo fueron integrados a la estructura funcional del sector educativo a través de los Decretos 017923 y 018124 del 22 de enero de 1982 , bajo el entendido de que serían designados con el aval del delegado regional del

17 Ibid. 18 Ibid. 19 Ibid. 20 Ver acta de posesión de la misma fecha en el expediente digital del índice 17 de SAMAI - Tribunales. 21 Por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones. 22 Consejo de

Consultar sobre este documento ...